D. S. N° 007-2018-MINEDU - Incorporación del artículo 160-A y de la Vigésima Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED - www.minedu.gob.pe



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MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Incorporación del artículo 160-A y de la Vigésima Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED

DECRETO SUPREMO N° 007-2018-MINEDU

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, cultura, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;

Que, el literal h) del artículo 80 de la citada Ley, establece que es función del Ministerio de Educación definir las políticas sectoriales de personal;

Que, la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, en adelante la Ley, tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada; asimismo, regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos;

Que, el artículo 33 de la Ley señala que el profesor puede acceder a otros cargos de las áreas de desempeño laboral por concurso y por un periodo de cuatro años. Al término del periodo de gestión es evaluado para determinar su continuidad en el cargo hasta por un periodo adicional, o su retorno al cargo docente;

Que, el artículo 62 del Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, establece que la evaluación del desempeño en el cargo tiene como objetivo comprobar la eficacia y eficiencia del profesor en el ejercicio de dicho cargo. Se realiza en base a los indicadores de desempeño establecidos para el respectivo tipo de cargo; asimismo, el artículo 64 del citado Reglamento señala, que en el caso de institución educativa unidocente, el profesor responsable de la gestión institucional es evaluado solo en su desempeño docente;

Que, de otro lado, el artículo 67 de la Ley establece que la reasignación es la acción de personal mediante la cual el profesor se desplaza de un cargo a otro igual que se encuentre vacante, en cualquiera de las áreas magisteriales, sin modificar la escala magisterial alcanzada. Se efectúa previo a los procesos de nombramiento y contratación docente, bajo responsabilidad administrativa;

Que, el artículo 154 del Reglamento de la Ley, establece que la reasignación es el desplazamiento del profesor de carrera de la plaza de la cual es titular a otra plaza orgánica vacante del mismo cargo y área de desempeño laboral, es de carácter definitivo y equivale al término de la función docente en la entidad de origen y el inicio en la entidad de destino, sin interrupción del vínculo laboral y manteniendo la escala magisterial alcanzada;

Que, de conformidad con el artículo 160 del Reglamento de la Ley, la reasignación por emergencia es concedida por situaciones de emergencia cuando el profesor y/o sus familiares directos que radican en zona declarada en emergencia por decreto supremo, son amenazados en forma constante por razones de terrorismo o narcotráfico, previa investigación e informe documentado de la máxima autoridad política, policial o militar de la zona donde presta servicios;

Que, considerando el análisis técnico efectuado por la Dirección Técnico Normativa de Docentes y por la Dirección de Evaluación Docente, ambas dependientes de la Dirección General de Desarrollo Docente del Ministerio de Educación; basado principalmente en la necesidad de incluir supuestos que habiliten la reasignación por emergencia, a fin de salvaguardar la integridad física de quienes denuncian presuntos hechos delictivos que perjudican gravemente al sector y a los estudiantes, así como, en la necesidad de garantizar en el presente año la obligatoriedad de la evaluación del desempeño en el cargo de director de institución educativa que establece la Ley de Reforma Magisterial; resulta necesario incorporar disposiciones al Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial;

DECRETA:

Artículo 1.- Incorporación del artículo 160-A y de la Vigésima Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED


Incorpórase el artículo 160-A y la Vigésima Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, los mismos que quedarán redactados en los siguientes términos:

"Artículo 160-A.- Situaciones adicionales de emergencia

También se autoriza la reasignación por situación de emergencia cuando el profesor se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

a) Es incorporado en el Programa de Unidad de Víctimas y Testigos - UDAVIT.

b) Es amenazado en su integridad física a consecuencia de haber denunciado ante el Ministerio Público o ser testigo de un presunto hecho delictivo que atenta contra la integridad física, psicológica o sexual de los miembros de la comunidad educativa.

c) Es amenazado en su integridad física a consecuencia de haber denunciado ante el Ministerio Público o ser testigo de un presunto hecho delictivo cometido contra los bienes muebles o inmuebles de la instancia donde labora.

d) Es amenazado en su integridad física a consecuencia de haber denunciado ante el Ministerio Público o ser testigo de actos de corrupción en su propia entidad o comunidad educativa.

La amenaza a la que se hace referencia en los literales b, c y d del presente artículo, no se fundamenta en hecho propio y debe ser ejercida por la población o comunidad educativa donde se encuentre ubicada la instancia donde labora, para lo que se requiere la disposición fiscal de inicio de investigación preliminar o documento similar, emitido por representante del Ministerio Público, y la resolución de otorgamiento de garantías personales de la sub prefectura o entidad competente de la jurisdicción a la que pertenezca la instancia donde labora.

El personal designado en alguno de los cargos de las cuatro (04) áreas de desempeño laboral, que durante el primer periodo de designación se encuentre en algunos de los supuestos descritos en el presente artículo, es reasignado en un cargo igual al de su designación en tanto este se encuentre vigente. De no ser ratificado en el cargo y encontrarse la plaza reservada en la misma institución educativa donde se generó los actos de amenaza, al concluirse su designación se le reasigna a otra institución educativa en el cargo de profesor en su mismo nivel y modalidad; y de ser ratificado por un periodo adicional, se sujeta a lo dispuesto por el artículo 31.3 del Reglamento.

El presente procedimiento está a cargo del Jefe de Personal o el que haga sus veces de la DRE o UGEL, quien mediante informe motivado solicita al titular de la instancia respectiva la emisión de la correspondiente resolución, y, el desplazamiento se efectuará a partir del día siguiente de ser notificada la Resolución."

"DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

(...)

VIGÉSIMA.- Evaluación del desempeño en cargo directivo 2018


El director de institución educativa pública designado en el marco de la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, regulada por Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, y del Concurso Público para Acceso a Cargos de Director y Subdirector de Instituciones Educativas Públicas 2014, regulado por Resolución de Secretaria General N° 1551-2014-MINEDU, que en el año 2018 se encuentre prestando servicios en una institución educativa unidocente, excepcionalmente, será evaluado en su desempeño en el cargo en dicha institución educativa. Al término de dicha evaluación, en caso sea ratificado por un periodo adicional, se dispondrá su reubicación y reasignación a una institución educativa polidocente o multigrado, en el marco de lo que establece la norma técnica de racionalización vigente."

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Educación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

DANIEL ALFARO PAREDES
Ministro de Educación

[El Peruano: 05/09/2018]





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