D. L. N° 1132 - Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú - PNP (.PDF) www.pnp.gob.pe



D. L. N° 1132 - Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú - PNP (.PDF) www.pnp.gob.pe

PODER EJECUTIVO

Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú

DECRETO LEGISLATIVO N° 1132

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, el Congreso de la República, por Ley Nº 29915 ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materia de Fortalecimiento y Reforma Institucional del Sector Interior y de Defensa Nacional;

Que, se requiere de una nueva escala de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, teniendo en cuenta el alto riesgo en el desarrollo de sus labores, el trabajo efectivo y la responsabilidad de sus funciones;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente;

DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA NUEVA ESTRUCTURA DE INGRESOS APLICABLE AL PERSONAL MILITAR DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto

El presente decreto legislativo tiene por objeto establecer la nueva estructura de ingresos del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú con una única y nueva escala.

Artículo 2°.- Definición

La nueva estructura de ingresos del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú comprende el conjunto de principios, normas y procedimientos que tienen como propósito regular y ordenar el pago de las remuneraciones, bonificaciones y beneficios del personal militar y policial, estableciendo una única y nueva escala de ingresos que considera el alto riesgo en el desarrollo de sus labores, el trabajo efectivo y la responsabilidad de sus funciones.

Artículo 3°.- Principios rectores

La nueva estructura de ingresos del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú se basa en los siguientes principios:

3.1 Transparencia: Adecuada claridad, orden y sencillez de los conceptos remunerativos para su gestión más eficiente y control.

3.2 Razonabilidad: Los montos de las contraprestaciones deben corresponderse de una manera lógica a la responsabilidad y funciones desempeñadas, y ser proporcionales con el grado alcanzado.

3.3 Equidad: Garantizar una escala remunerativa razonable que reduzca diferencias no deseadas entre grados equivalentes y al interior de cada institución, sin afectar los ingresos actuales del personal militar y policial.

3.4 Racionalidad: Determinación de los montos de las remuneraciones y otros beneficios sociales del personal militar y policial, en función a criterios objetivos, razonables y coherentes, protegiendo la sostenibilidad financiera y el equilibrio presupuestario del Estado.

3.5 Formalidad: Ordenación de las normas relativas a las remuneraciones y otros beneficios sociales del personal militar y policial, y estricto cumplimiento de las reglas y procedimientos previstos para la protección del sistema remunerativo establecido por la presente norma.

3.6 Integridad: La estructura de la escala remunerativa es única y aplicable por igual para todo el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, sobre cuyos niveles dicho personal percibe los ingresos legalmente autorizados.

Artículo 4°.- Ámbito de aplicación en materia de ingresos

Se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación del presente decreto legislativo el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad.

No es aplicable al personal a que se hace referencia en el artículo 408° del Decreto Legislativo N° 556, el artículo 47° del Decreto Legislativo N° 573 y en el Decreto Supremo Nº 008-2005-IN.

Artículo 5°.- De las remuneraciones, bonificaciones y beneficios

Las remuneraciones, bonificaciones y beneficios constituyen la contraprestación que abona el Estado al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, por el alto riesgo en el desarrollo de sus labores, el trabajo efectivo y la responsabilidad de sus funciones.

Las instituciones que componen las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú sólo podrán abonar a su personal las remuneraciones, bonificaciones y beneficios contemplados en la presente norma.

TÍTULO II

DE LOS INGRESOS DEL PERSONAL MILITAR DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

CAPÍTULO I

REMUNERACIÓN CONSOLIDADA, BONIFICACIONES Y BENEFICIOS DEL PERSONAL MILITAR DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

Artículo 6º.- Remuneración Consolidada, bonificaciones y beneficios del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú


El personal en actividad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú percibe únicamente los siguientes ingresos:

a) Remuneración Consolidada;

b) Bonificaciones: por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad; por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo, por Alto Riesgo a la Vida y por Escolaridad; y,

c) Beneficios: Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de Servicio.

Artículo 7º.- Remuneración Consolidada

La Remuneración Consolidada es el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente, que a la entrada en vigencia de la presente norma, son percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, con excepción de aquellos conceptos que esta norma regula expresamente, los cuales se encuentran señalados en el artículo precedente.

La Remuneración Consolidada se integrará progresivamente por etapas y servirá de base para la escala de ingresos a que se refieren los artículos 18°, 19° y 20° de la presente norma.

Artículo 8º.- Bonificaciones

Se otorgan complementariamente en reconocimiento a la naturaleza de la función, y cuya finalidad es incrementar el ingreso disponible del efectivo, pues no tiene carácter remunerativo ni pensionable, y no están sujetas a cargas sociales o al pago de tributos.

a) Bonificación por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad: recibe esta bonificación el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que, por designación administrativa, desempeña un cargo de dirección o confianza que implique responsabilidad dentro de la estructura organizativa funcional de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, así como de los Ministerios de Defensa y del Interior.

Para el caso del personal militar y policial que alcance el grado de General de División o su equivalente, percibirá un monto adicional a esta bonificación.

b) Bonificación por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo: tiene por objeto compensar al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú por las características de la labor que desarrolla cotidianamente en forma real y efectiva, en apoyo de la gestión administrativa de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, así como de los Ministerios de Defensa y del Interior.

c) Bonificación por Alto Riesgo a la Vida: se otorga al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que desarrolla, en forma real y efectiva, una labor por la que está expuesto a sufrir diversas contingencias que puedan afectar su vida y/o salud.

d) Bonificación por Escolaridad.- Monto que es definido en las correspondientes leyes de presupuesto del sector público que se aprueben para cada año fiscal.

Los requisitos y otras especificaciones para la aplicación de las bonificaciones establecidas en los literales a), b) y c) del presente artículo serán detallados en el reglamento de la presente norma, y su otorgamiento está restringido al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad.

Artículo 9º.- Beneficios

a) Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad.- Cuyo carácter pensionable, así como sus montos son definidos en las correspondientes leyes de presupuesto del sector público que se aprueben para cada año fiscal.

b) Compensación por Función de Docencia.- Se otorga al personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que desempeña funciones de docencia efectiva en los Centros de Instrucción y Entrenamiento de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en montos que serán aprobados por resolución ministerial del sector correspondiente y de acuerdo a las posibilidades presupuestarias para cada año fiscal.

c) Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).- Se otorgará por única vez al momento en que el personal militar o policial pase a la Situación de Retiro, teniendo en cuenta la Unidad de Ingreso del Sector Público (UISP) establecida en la Ley N° 28212 y los años completos de servicio prestados, la cual será calculada en función de la remuneración base para la CTS regulada en el artículo 21° de la presente norma.

Artículo 10°.- Pago por goce efectivo del periodo de vacaciones

Corresponde al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, en el ejercicio efectivo del derecho a vacaciones anuales, a percibir como ingreso del mes en que lo toma el monto equivalente a la Remuneración Consolidada más una de las bonificaciones, la que estuviere percibiendo, a que se refiere los literales a), b) y c) del artículo 8° de la presente norma. En ningún caso este beneficio puede ser acumulativo.

Artículo 11°.- Prohibición de doble percepción

El personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú sólo podrá percibir dos (02) ingresos del Estado, sea por concepto de remuneración, pensión o bajo cualquier modalidad de contratación, cuando uno de ellos provenga de función de docencia pública efectiva, viajes al exterior con carácter oficial o Ley expresa que lo autorice; así como las que reciba por formar parte de Directorios de entidades o empresas del Estado, debiendo percibir sólo una de ellas.

Los infractores a dicha disposición reintegrarán al Estado lo cobrado indebidamente más los intereses legales, siendo responsables solidariamente con los funcionarios competentes que otorgaron dicho beneficio, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y/o penales a que haya lugar.

La compensación por el ejercicio de docencia efectiva del literal b) del artículo 9° de la presente norma no forma parte de cómputo para la doble percepción.

CAPÍTULO II

ASIGNACIONES Y SUBSIDIOS

Artículo 12º.- Asignaciones por años de servicios


Las asignaciones por cumplir treinta (30) y treinta y cinco (35) años de servicios prestados al Estado se otorga por una sola vez en la fecha en que el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú cumple con dicho periodo de servicios y equivale a dos (02) y tres (03) Remuneraciones Consolidadas del grado que ostente el personal, respectivamente.

Artículo 13°.- Asignación por licenciamiento

La asignación por licenciamiento se concede al personal licenciado del Servicio Militar Acuartelado al término del periodo del servicio militar o del contrato de reenganche y equivale a tres (03) asignaciones económicas por cada año de servicio prestado, el cual será un monto otorgado por única vez.

Artículo 14º.- Subsidio por fallecimiento

El subsidio por fallecimiento se asigna en los casos de fallecimiento del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en situación de actividad, así como del cónyuge, hijos o padres.

En el caso de fallecimiento del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, el monto del subsidio será equivalente a tres (03) Remuneraciones Consolidadas del grado correspondiente a la fecha del deceso del efectivo, y se otorgará en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos, padres y hermanos.

En el caso de fallecimiento del cónyuge, hijos o padres del efectivo, el monto equivale a dos (02) Remuneraciones Consolidadas en el grado correspondiente a la fecha de ocurrencia del fallecimiento.

El subsidio por fallecimiento será de cargo de los pliegos presupuestarios de los Ministerios de Defensa e Interior, respectivamente.

Precísese que dicho subsidio no es incompatible con el beneficio que se otorga en cumplimiento de la Ley N° 29420, Ley que fija monto para el beneficio de seguro de vida o compensación extraordinaria para el personal de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú o sus beneficiarios, y sus normas complementarias y modificatorias.

Artículo 15º.- Subsidio póstumo y subsidio por invalidez

El subsidio póstumo y el subsidio por invalidez se otorgan en los casos de fallecimiento o invalidez permanente del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú ocurrido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.

El monto de estos subsidios será el equivalente a la Remuneración Consolidada más los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, así como la Bonificación por Escolaridad y el monto equivalente a la mayor de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8° de la presente norma, correspondientes al del grado inmediato superior que ostentaba este personal a la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez, el cual se otorgará en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos y padres.

El subsidio estará sujeto a los descuentos por cargas sociales.

Los subsidios serán de cargo de los pliegos presupuestarios de los Ministerios de Defensa e Interior, y serán pagados hasta el momento en que alcance su promoción máxima y se reúnan los requisitos mínimos para obtener el derecho a la jubilación, de acuerdo a las reglas previsionales establecidas. Para tal fin se considerará como tiempo de servicio, el periodo en que se perciba el Subsidio póstumo y subsidio por invalidez.

El personal que fallece o es declarado inválido permanente en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio será promovido económicamente a la Remuneración Consolidada de la clase inmediata superior cada cinco (05) años.

La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o su equivalente, y para los suboficiales y personal de tropa hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente.

En el caso del personal del servicio militar acuartelado de las Fuerzas Armadas, la promoción económica se realizará a partir del grado de Suboficial de Tercera o su equivalente.

Este beneficio es incompatible con la percepción de cualquier otra pensión o beneficio por la misma causal.

Las normas complementarias para la mejor aplicación del presente artículo serán desarrolladas en el reglamento de la presente norma.

Artículo 16º.- Seguro de Vida o Compensación Extraordinaria

El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorgará en el marco de la Ley N° 29420, Ley que fija monto para el beneficio de seguro de vida o compensación extraordinaria para el personal de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú o sus beneficiarios, y sus normas complementarias y modificatorias.

Artículo 17º.- Asignación económica para el personal del Servicio Militar Acuartelado

Constituye el percibo mensual del personal que se encuentre cumpliendo el Servicio Militar Acuartelado en las Fuerzas Armadas, cuyo monto se determinará como un mismo porcentaje de la Remuneración Consolidada del suboficial de menor rango, según corresponda, y serán aprobados mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Economía y Finanzas.

TÍTULO III

DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN CONSOLIDADA

Artículo 18º.- Escala de Remuneración Consolidada del personal de Oficiales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú


El siguiente cuadro contiene la escala de Remuneración Consolidada del personal oficiales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, que toma como base la remuneración del grado más alto:

Nivel remunerativoGrados equivalentesPorcentaje Remuneración Consolidada del gradomás alto
Ejército Marina de GuerraFuerza AéreaPolicía Nacional
1General de División VicealmiranteTeniente GeneralTeniente General100,00%
2General de BrigadaContraalmiranteMayor GeneralGeneral97,55%
3CoronelCapitán de NavíoCoronel Coronel 80,60%
4Teniente CoronelCapitán de FragataComandanteComandante49,91%
5MayorCapitán de CorbetaMayorMayor37,96%
6CapitánTeniente PrimeroCapitánCapitán31,55%
7TenienteTeniente SegundoTenienteTeniente26,34%
8Sub TenienteAlférez de FragataAlférezAlférez25,72%

Los porcentajes consignados en la última columna del cuadro deberán ser alcanzados luego de la implementación de los incrementos progresivos a los que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final de la presente norma.

Artículo 19º.- Escala de Remuneración Consolidada del personal Suboficial de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú

El siguiente cuadro contiene la escala de Remuneración Consolidada del personal Suboficial de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, que toma como base la Remuneración Consolidada del grado más alto:

Nivel remunerativoGrados equivalentesPorcentaje Remuneración Consolidada del gradomás alto
Ejército Marina de GuerraFuerza AéreaPolicía Nacional
1Técnico Jefe SuperiorTécnico Superior PrimeroTécnico SupervisorSub Oficial Superior100,00%
2Técnico JefeTécnico Superior SegundoTécnico InspectorSub Oficial Brigadier95,96%
3Técnico PrimeraTécnico PrimeroTécnico de PrimeraSub Oficial Técnico de Primera89,25%
4Técnico SegundaTécnico SegundoTécnico de SegundaSub Oficial Técnico de Segunda83,50%
5Técnico TerceraTécnico TerceroTécnico de TerceraSub Oficial Técnico de Tercera78,86%
6Sub Oficialde PrimeraOficial de Mar PrimeroSub Oficial de PrimeraSub Oficial de Primera76,56%
7Sub Oficial SegundaOficial de Mar SegundoSub Oficial de SegundaSub Oficial de Segunda75,14%
8Sub Oficial TerceraOficial de Mar TerceroSub Oficial de TerceraSub Oficial de Tercera74,05%

Los porcentajes consignados en la última columna del cuadro deberán ser alcanzados luego de la implementación de los incrementos remunerativos progresivos a los que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final de la presente norma.

Luego de la implementación de dichos incrementos, la remuneración consolidada del grado de Técnico Jefe Superior y sus equivalentes deberá ser igual al 31,13% del correspondiente a los grados de General de División, Vicealmirante o Teniente General, según corresponda.

Artículo 20°.- Escala de propinas de los cadetes y alumnos de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú

El siguiente cuadro detalla la escala de las propinas de los Cadetes de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú:

Nivel PropinaFuerzas ArmadasPolicía Nacional
del Perú
Porcentaje del Ingreso del grado Sub
Teniente, Alférez de Fragata o Alférez,
según corresponda
1Cadete 4to año Cadete 5to año 12,50%
2Cadete 3er año Cadete 4to año 10,00%
3Cadete 2do año Cadete 3er año 7,50%
4Cadete 1er año Cadete 2do año 6,00%
5Aspirante Cadete 2do año 5,00%

El siguiente cuadro detalla la escala de las propinas de los Alumnos de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú:

Nivel
Propina
Porcentaje de la Ingreso del grado Sub Oficial de Tercera, Oficial de Mar Tercero o sus
equivalente, según corresponda
1Alumno 3er año 15,00%
2Alumno 2do año 10,00%
3Alumno 1er año 7,50%

Artículo 21.- Cálculo de la Remuneración Base para la CTS

La remuneración base para la CTS se obtendrá considerando la remuneración consolidada percibida al cese, la UISP vigente en dicha oportunidad y los años de servicio reconocidos, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Se procede a dividir la remuneración consolidada en tramos, conforme a la UISP. De este resultado pueden obtenerse hasta tres tramos.

b) Por cada tramo, se otorgará un porcentaje de la UISP, en función a los años de servicio reconocidos, de acuerdo al siguiente detalle:

Años de servicio Primer Tramo Segundo Tramo Tercer Tramo
Más de 30 años 75% de la UISP 50% de la UISP 25% de la UISP
Más de 20 y menos de 30 años 60% de la UISP 30% de la UISP 15% de la UISP
Menos de 20 años 45% de la UISP 0% 0%

c) La sumatoria de estas cantidades corresponde a la remuneración base para la CTS.

d) Finalmente, se multiplica la remuneración base para la CTS por los años de servicio prestados, y el resultado corresponde al monto de la Compensación por Tiempo de Servicios.

Artículo 22º.- Del Financiamiento

La aplicación de lo establecido en la presente norma de financia con cargo a los presupuestos institucionales del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, según corresponda, en el marco de las Leyes Anuales de Presupuesto.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Integración de ingresos en la Remuneración Consolidada


Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, asignaciones y demás compensaciones valorizadas en términos monetarios que a la fecha de entrada de vigencia de la presente norma perciba el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial Policía Nacional del Perú, serán integrados en el concepto denominado Remuneración Consolidada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de la presente norma.

SEGUNDA.- Incrementos progresivos de ingresos

Se implementarán aumentos progresivos de ingresos en cinco (05) años, desde la entrada en vigencia de la presente norma. El primer año deberá iniciarse necesariamente con la equiparación de las remuneraciones a que se refiere la presente disposición.

El monto de los incrementos y la oportunidad de su implementación serán determinados mediante decretos supremos refrendados por el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:

a) Equiparación de las remuneraciones.- Consiste en crear una escala única estándar de la Remuneración Consolidada tomando en cuenta los grados equivalentes y las remuneraciones correspondientes a cada nivel aplicable a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú.

b) Integración de la remuneración.- En este proceso se incorpora a la Remuneración Consolidada los conceptos de ingresos a que se refiere la Primera Disposición Complementaria y Final de la presente norma.

c) Incremento de ingresos.- Se realizará teniendo en cuenta la nueva escala de ingresos y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Estado.

TERCERA.- Incorporación de bonificación extraordinaria a la Remuneración Consolidada

Dispóngase que la bonificación extraordinaria aprobada en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 020-2011 y sus normas modificatorias, forme parte de la Remuneración Consolidada definida en el artículo 7° de la presente norma, dentro del proceso de la primera etapa de implementación de la nueva escala de ingresos del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, conforme a lo señalado en la segunda disposición complementaria precedente.

CUARTA.- Vigencia de la Compensación por Tiempo de Servicios

Suspéndase la vigencia del literal c) del artículo 9° de la presente norma hasta el primero de enero de 2014.

En tanto dure la suspensión a que se refiere el párrafo anterior se mantendrá vigente el literal d) del artículo 5° del Decreto Supremo N° 213-90-EF.

QUINTA.- Exclusividad de percepción de los ingresos previstos en el presente decreto legislativo

Estáprohibidoelabonoderemuneraciones, bonificaciones y otros beneficios bajo cualquier denominación diferentes a los contemplados en la presente norma, indistintamente de la fuente de financiamiento de la que provengan.

SEXTA.- Modificaciones en materia de ingresos previstos en el presente decreto legislativo

La creación de nuevos conceptos remunerativos o no remunerativos, o la modificación de alguno de los conceptos contemplados en la presente norma, deberán realizarse a través de norma con rango de ley previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, y se implementará al año fiscal siguiente de su publicación.

Todo pago por concepto de ingresos se realizará únicamente a través de la planilla única de pagos. Asimismo, dispóngase que para hacerse efectivo lo señalado en el párrafo precedente dicho concepto deberá encontrarse previamente registrado en el "Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público - Aplicativo Informático", a cargo de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas.

Toda disposición o acto administrativo en contrario, es nula de pleno de derecho.

SÉTIMA.- Aportes al Fondo de Seguro de Retiro, Compensación y Cesación

A partir de la vigencia de la presente norma, déjese sin efecto la obligación de efectuar los aportes del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, así como los de situación disponibilidad o de retiro, a los Fondos de Seguro de Retiro, Compensación y Cesación, así como los aportes del Estado correspondientes al personal militar y policial.

Como consecuencia de lo anterior, dispóngase a partir del 02 de enero de 2014 la entrega del beneficio que otorga el Fondo de Seguro de Retiro, Compensación y Cesación a favor del personal militar y policial, según las reglas que se determinen mediante decreto supremo a propuesta de los Ministerios de Defensa e Interior.

OCTAVA.- Remuneración base para los aportes al fondo de vivienda militar policial

Los aportes a que se refieren los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 24686, Ley que crea en cada instituto de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales el fondo de vivienda militar y policial, se realizarán con base a la Remuneración Consolidada definida en el artículo 6° de la presente norma.

NOVENA.- Aportes al Fondo de Salud

El aporte del Estado al Fondo de Salud para el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en situación de actividad, disponibilidad y retiro, así como los Cadetes y Alumnos de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú, será el equivalente al seis por ciento (6%) de la Remuneración Consolidada.

El incremento en la recaudación de aportes al Fondo de Salud que origine la implementación de la presente norma, servirá exclusivamente para establecer unidades especializadas de servicios de salud, conforme lo disponga el reglamento de la presente norma.

DÉCIMA.- Alimentación, vestimenta y condiciones de trabajo

Corresponde a los pliegos presupuestarios Ministerios de Defensa e Interior proveer de alimentación, vestimenta y condiciones de trabajo adecuadas, al personal en actividad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, así como el personal del Servicio Militar Acuartelado que se encuentren embarcados acuartelados en las Unidades, Bases y Dependencias, zonas de emergencia o realizando misiones especiales de acuerdo a sus funciones o situaciones similares debidamente sustentadas. Dichos beneficios serán financiados con cargo a sus presupuestos institucionales, según corresponda.

Los montos por concepto de alimentación y vestimenta serán fijados mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior, con la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

En el reglamento se establecerán las reglas para la mejor aplicación de la presente norma, las mismas que deberán promover la compra de alimentos en las zonas o jurisdicciones en donde realicen actividades el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú.

DÉCIMA PRIMERA.- Subsidio póstumo y por invalidez para pensionistas

El subsidio póstumo y por invalidez para los actuales pensionistas por invalidez permanente o viudez, se otorga a aquellos beneficiarios que han obtenido el derecho a la pensión en los casos de invalidez o fallecimiento del titular militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú acaecido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.

El monto del subsidio es adicional a su pensión y será por un monto equivalente a la mayor de las bonificaciones, correspondientes al grado, a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8° de la presente norma, a la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez.

Dicho subsidio no estará sujeto a los descuentos por cargas sociales, es excluyente de cualquier otro beneficio que se pudiera otorgar a los pensionistas y será de cargo de los pliegos presupuestarios Ministerios de Defensa e Interior, según corresponda.

DÉCIMA SEGUNDA.- Prestación de servicio del personal militar y policial

El personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú brinda sus servicios a las referidas instituciones a dedicación exclusiva.

DÉCIMA TERCERA.- Asignación de vehículo

Autorícese la asignación de vehículos de las Instituciones Armadas y de la Policía Nacional de Perú para el uso de Oficiales Generales, Almirantes, Coroneles y Capitanes de Navío en servicio activo.

Los Oficiales Generales, Almirantes, Coroneles y Capitanes de Navío en servicio activo que pasen a la Situación de Retiro tendrán derecho a adquirir el vehículo que tienen a su servicio al momento del pase a Situación de Retiro.

Mediante decreto supremo con voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta de los Ministerios de Defensa e Interior, se aprobarán las condiciones, procedimientos y reglas para la aplicación del presente artículo.

DÉCIMA CUARTA.- Reglamento del presente decreto legislativo

El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Economía y Finanzas, aprobará en un plazo de hasta treinta (30) días el reglamento de la presente norma.

DÉCIMA QUINTA.- Vigencia del presente decreto legislativo

La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

PRIMERA.-
Dispóngase que el financiamiento de la implementación de lo establecido en la presente norma durante el Año Fiscal 2012, se efectúa mediante modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 44° de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, las que se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas a propuesta del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, según corresponda.

SEGUNDA.- Para el Año Fiscal 2013, la aplicación de lo establecido en la presente norma se financia con cargo a los saldos de los recursos del Tesoro Público al 31 de diciembre de 2012, los que para efecto de la presente disposición, están exceptuados del literal a), del párrafo 7.1, del artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal y modificatorias, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 066-2009-EF.

Para lo cual se autoriza a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público a constituir un depósito hasta por el monto de S/. 131 180 000,00 (CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES) en una cuenta que la citada Dirección General determine. Dichos recursos se incorporan en los presupuestos institucionales de los pliegos Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y Ministro del Interior o Ministro de Defensa, según corresponda, a propuesta de estos últimos, previo informe favorable de la Dirección General de Presupuesto Público.

El presente artículo entra en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente norma.

TERCERA.- El personal militar que a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo perciba los ingresos no remunerativos a que hace referencia la Ley N° 28944, Ley de Ordenamiento de ingresos de miembros de las Fuerzas Armadas que desempeñan funciones en el Ministerio de Defensa, continúa percibiéndolo por el mismo monto otorgado en el mes de noviembre de 2012, por concepto de "Bonificación por Función Administrativa en el Ministerio de Defensa". Este concepto no tiene carácter remunerativo ni pensionable, y no está sujeto a cargas sociales o al pago de tributos.

Para la percepción del mencionado concepto, el Titular del Pliego deberá remitir al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo no mayor de quince (15) días calendarios contados a partir de la vigencia de la presente norma, la información necesaria para su registro en el "Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público - Aplicativo Informático", a cargo de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas. Queda prohibido el otorgamiento de otros ingresos por dicho concepto que no se encuentren debidamente registrados en el Aplicativo Informático en el marco de la presente norma, ni se podrán registrar nuevos beneficiarios.

A partir de la implementación de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 8° de la presente norma, la "Bonificación por Función Administrativa en el Ministerio de Defensa" será otorgada como parte del monto de las mencionadas bonificaciones.

Para el personal militar que perciba la "Bonificación por Función Administrativa en el Ministerio de Defensa", el monto de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 8° de la presente norma, no podrá ser menor al monto de la "Bonificación por Función Administrativa en el Ministerio de Defensa".

Para el año fiscal 2012, la "Bonificación por Función Administrativa en el Ministerio de Defensa" se financiará con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Defensa.

Para el año fiscal 2013, la "Bonificación por Función Administrativa en el Ministerio de Defensa" se financiará con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Defensa para lo cual se le faculta a realizar todas las modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, hasta el 31 de enero de 2013. Lo dispuesto en el presente párrafo entra en vigencia el 02 de enero de 2013.

CUARTA.- El personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que pase a situación de retiro hasta el 01 de enero de 2014, y que no cumpla con los requisitos para acceder al beneficio del Fondo de Seguro de Retiro, tendrá derecho a acceder por única vez a un bono extraordinario, el cual será determinado en función de los años de servicio desempeñados.

El monto de referido bono extraordinario, su naturaleza así como las condiciones y demás disposiciones necesarias para su otorgamiento, serán determinados mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas.

Para los años fiscales 2012 y 2013, el bono extraordinario será financiado con cargo al presupuesto institucional de los Ministerios de Defensa e Interior, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Para tal efecto, se le faculta a ambos Ministerios, durante los mencionados años fiscales, a realizar todas las modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático. La presente autorización, en lo que respecta al año fiscal 2013, entra en vigencia el 02 de enero de 2013.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

PRIMERA.-
Deróguese todas las normas sobre las remuneraciones, bonificaciones y beneficios del personal militar y policial en situación de actividad aprobadas por el Decreto Supremo N° 213-90-EF, así como sus normas complementarias, modificatorias y reglamentarias.

SEGUNDA.- Deróguese o déjese sin efecto según corresponda, las disposiciones relativas a las remuneraciones, bonificaciones y otros beneficios del personal militar y policial en situación de actividad contenidas en los siguientes dispositivos legales:

- Resolución Ministerial N° 1020-DE/OGA.

- Artículo 408° del Decreto Legislativo N° 556.

- Artículo 47° del Decreto Legislativo N° 573.

- Decreto Supremo N° 018-69-GU.

- Decreto Supremo N° 013-76-CCFA.

- Decreto Supremo N° 023-2005-DE/EP.

- Decreto Supremo N° 001-78-CCFA.

- Decreto Supremo N° 001-85-CCFA.

- Decreto Supremo N° 237-91-EF.

- Decreto Supremo N° 142-91-EF.

- Decreto Supremo N° 010-91-EF.

- Decreto Supremo N° 054-92-EF.

- Decreto Ley N° 25458.

- Decreto Ley N° 25739.

- Decreto Ley N° 25943.

- Decreto Supremo N° 098-93-EF.

- Decreto Supremo N° 046-94-EF.

- Decreto de Urgencia N° 090-96.

- Decreto Supremo N° 048-97-EF.

- Decreto de Urgencia N° 073-97.

- Decreto de Urgencia N° 011-99.

- Decreto Supremo N° 037-2001-EF.

- Decreto de Urgencia N° 105-2001.

- Decreto Supremo N° 196-2001-EF.

- Decreto Supremo N° 068-2003-EF.

- Decreto de Urgencia N° 002-2006.

- Decreto Supremo Nº 008-2005-IN.

- Ley N° 28254.

- Ley N° 28750.

- Ley N° 29142.

- Ley N° 29465.

- Decreto de Urgencia N° 055-2009.

Deróguese la Ley N° 28944 a los 15 días calendarios contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo.

TERCERA.- Deróguese todas las normas que se opongan a la presente norma.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros

LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas

PEDRO CATERIANO BELLIDO
Ministro de Defensa

WILFREDO PEDRAZA SIERRA
Ministro del Interior

[El Peruano: 09/12/2012]





¿QUIERES UNIRTE AL CANAL DE WHATSAPP Y RECIBIR NOTICIAS ACTUALIZADAS?
https://whatsapp.com/channel/educacionenred


Recibe directamente las noticias ingresando tu correo:

Con tecnología de Blogger.