D. L. Nº 1133 - Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y policial (.PDF) www.pnp.gob.pe



D. L. Nº 1133 - Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y policial (.PDF) www.pnp.gob.pe

PODER EJECUTIVO

Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y policial

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1133

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, el Congreso de la República, por Ley Nº 29915 ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar mediante decreto legislativo sobre materia de Fortalecimiento y Reforma Institucional del Sector Interior y de Defensa Nacional, siendo una de las materias la Reforma del régimen remunerativo y de pensiones del personal de la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas;

Que, se requiere cerrar definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 19846 y sus normas modificatorias y complementarias, debido al presente estado de iliquidez e insolvencia que afronta el régimen;

Que, en atención a lo anteriormente mencionado, es necesario establecer el nuevo Régimen de Pensiones del personal militar y policial, el cual será aplicado a quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente norma inicien la carrera de Oficiales o Suboficiales, según corresponda, las mismas que deberán regirse por los criterios de sostenibilidad financiera y no nivelación, de acuerdo a lo dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente;

DECRETO LEGISLATIVO PARA EL ORDENAMIENTO DEFINITIVO DEL RÉGIMEN DE PENSIONES DEL PERSONAL MILITAR Y POLICIAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 19846 y del Régimen de Pensiones del personal militar y policial.

Artículo 2°.- Ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y policial

Créase el Régimen de Pensiones del personal militar y policial, el cual está dirigido al personal que a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, inicie la carrera de oficiales o suboficiales, según corresponda.

A partir de la vigencia de la presente norma se declara cerrado el régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846. En consecuencia, no se admiten nuevas incorporaciones o reincorporaciones al citado régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846.

Declárese que el presente Decreto Legislativo no afecta de modo alguno los derechos y beneficios de personal activo y pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que actualmente pertenezcan al régimen del Decreto Ley N° 19846, manteniéndose para ellos las mismas condiciones y requisitos establecidos en el citado Decreto Ley y sus normas modificatorias y complementarias.

Artículo 3°.- Creación del Régimen de Pensiones del personal militar y policial

Créase el Régimen de Pensiones del personal militar y policial, el cual se constituye en el nuevo régimen previsional aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, inicien la carrera de Oficiales o Suboficiales, según corresponda.

Este régimen de pensiones del personal militar y policial es establecido de conformidad con lo dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.

Artículo 4°.- Pensiones que otorga el presente

Las pensiones a las que se puede acceder en el presente régimen son las siguientes:

a) Retiro;

b) Disponibilidad;

c) Invalidez o Incapacidad; o, d) Sobrevivientes.

Artículo 5°.- Pensiones, bonificaciones y beneficios

Los beneficiarios del presente régimen de pensiones solo percibirán anualmente doce (12) pensiones mensuales. Asimismo, tienen derecho a percibir los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad y la Bonificación por Escolaridad, establecidos en las correspondientes leyes anuales de presupuesto del Sector Público.

Está prohibido el abono de cualquier otro beneficio bajo cualquier denominación diferente al contemplado en el presente artículo, indistintamente de la fuente de financiamiento de la que provenga.

Artículo 6°.- Porcentaje de aporte

El aporte al presente régimen de pensiones será equivalente al 19% de la remuneración pensionable, de la cual 13% será a cargo del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú y 6% a cargo del Estado.

Los porcentajes de aportes podrán ser modificados mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 7°.- Remuneración pensionable

La remuneración pensionable está conformada por la suma de la remuneración consolidada y los beneficios que se otorguen con carácter pensionable, a que se refiere el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 8°.- Reconocimiento de tiempo de servicios

8.1 Se reconocerá como tiempo de servicios, los servicios efectivos, remunerados y acreditados fehacientemente, el mismo que será tramitado de oficio.

Para reconocer servicios que generen pensión, se requiere haber laborado a tiempo completo de acuerdo al horario de trabajo, según las respectivas reglamentaciones.

8.2 No procede el reconocimiento de tiempo de servicios del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en los casos siguientes:

a) Por servicios fuera de la situación de actividad;

b) Por funciones desempeñadas con carácter adhonorem;

c) Por licencia concedida sin goce de haber;

d) Por locación de servicios profesionales o técnicos abonados mediante honorarios;

e) Por servicios prestados en las Fuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú y en la docencia simultáneamente. En dicho supuesto sólo se computará el tiempo de servicios en su respectivo Instituto; o, f) Por toda otra actividad y tiempo que no esté expresamente amparado en norma legal.

Artículo 9°.- Monto máximo de pensión

El monto máximo mensual de las pensiones de retiro, invalidez o incapacidad, o sobrevivientes que se otorguen al amparo del presente Decreto Legislativo será el equivalente a dos (02) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigente a la fecha de retiro del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 10°.- Reajuste de pensión

El reajuste de las pensiones se efectuará para aquellos beneficiarios que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años o más de edad, y cuyo valor de la pensión no exceda el importe de dos (02) UIT vigente en cada oportunidad.

El monto de la pensión será reajustado al inicio de cada año mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta el grado alcanzado al momento de su retiro, los años de servicios, las variaciones del Índice de Precios al Consumidor y la capacidad financiera del Estado.

Artículo 11°.- Prohibición de doble percepción

El pensionista militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, o sus beneficiarios, no podrán percibir dos (02) o más ingresos del Estado, sea por concepto de remuneración, pensión o bajo cualquier modalidad de contratación, salvo los provenientes por función de docencia pública efectiva o Ley expresa que lo autorice; así como el que reciba por formar parte de Directorios de entidades o empresas del Estado, no pudiendo percibir más que la dieta proveniente de uno de ellos.

Los infractores a esta disposición reintegrarán al Estado lo cobrado indebidamente, siendo responsables solidariamente con los funcionarios competentes que otorgaron dicho beneficio, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar.

Artículo 12°.- Acto del servicio

Para los efectos del presente Decreto Legislativo se entiende por acto del servicio, el que realizan el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en acción de armas; con ocasión o consecuencia del servicio; y, en cumplimiento de las funciones y deberes que le son propios o de órdenes de la superioridad.

Se entiende como consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, todo hecho derivado de este, que no pueda ser referido a otra causa.

TÍTULO II

DE LAS PENSIONES

CAPÍTULO I

RETIRO

Artículo 13°.-
Acceso a la pensión de retiro El personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que pase a situación de retiro tiene derecho a la pensión de retiro siempre y cuando acredite un mínimo de veinte (20) años de servicios reales y efectivos, con las excepciones contempladas en el presente Decreto Legislativo.

Dicha pensión se otorgará mensualmente y se regulará con base al ciclo laboral de treinta (30) años. Se observará el régimen de dozavos por fracciones inferiores a un año de servicio.

El personal que pasa a la situación de disponibilidad o de retiro por medida disciplinaria, insuficiencia profesional o sentencia judicial firme que conlleve la separación absoluta del servicio, no gozará del reajuste de pensión a que se refiere el artículo 10° del presente Decreto Legislativo. En caso dicho personal cuente con más de treinta (30) años de servicios, tampoco le corresponde el incremento por año adicional de servicio a que se refiere el numeral 14.2 del artículo 14°.

Artículo 14°.- Cálculo de la pensión de retiro

La pensión de retiro se calcula según las siguientes reglas:

14.1. El monto de la pensión del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que pasa a la situación de retiro será equivalente al 55% de la remuneración de referencia, que es el promedio de las remuneraciones pensionables percibidas efectivamente en los sesenta (60) meses previos a la fecha de cese.

14.2. Si el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú tiene entre veinte (20) y treinta (30) años de servicio, percibirá como pensión mensual tantas treintavas partes de dicho monto en proporción a sus años de servicios. Si tiene más de treinta (30) años de servicios, le corresponderá el 0,5%por cada año adicional de servicio, el cual no podrá exceder del 100% de la remuneración de referencia.

Artículo 15.- Otorgamiento de la pensión de retiro

La pensión de retiro se otorga de oficio, en base al reconocimiento de servicios, y serán autorizadas mediante resolución del administrador del Régimen de Pensiones del personal militar policial, y el pago deberá realizarse desde el mes siguiente al que el servidor estuvo en situación de actividad.

Artículo 16.- Suspensión de la pensión de retiro

Se suspende la pensión, sin derecho a reintegro por:

a) No acreditar supervivencia cada seis (06) meses ante la autoridad competente o ante el Agente Diplomático o Consular del Perú en el país de residencia;

b) Salir del territorio nacional o permanecer fuera de él, sin la autorización correspondiente;

c) Reingresar a la situación de actividad en las Fuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú; o, d) A solicitud del pensionista.

Artículo 17.- Pérdida del derecho a pensión de retiro

Se pierde el derecho a pensión de retiro por:

a) Haber sido condenado por delito doloso. Si hubiere cónyuge, hijos o ascendientes del sentenciado que no hayan tenido participación directa ni indirecta en el delito, se beneficiarán con la pensión que le correspondería o que perciba el sentenciado, aplicándose en cuanto a su distribución, las normas pertinentes a la pensión de sobrevivientes;

o,

b) Pérdida de la nacionalidad peruana.

CAPÍTULO II

DISPONIBILIDAD

Artículo 18°.- Disponibilidad


El personal que pasa a la situación de disponibilidad tiene derecho a percibir la pensión que corresponde al personal que pasa a la situación de retiro, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones aplicables a la pensión de retiro previstos en el Capítulo I del Título II del presente Decreto Legislativo.

CAPÍTULO III

INVALIDEZ E INCAPACIDAD

Artículo 19°.- Acceso a la pensión de invalidez para el servicio


Tiene derecho a la pensión de invalidez el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú declarado en invalidez permanente debidamente comprobada, por acto del servicio conforme a lo establecido en los artículos 12° y 23° del presente Decreto Legislativo, siempre que acredite un mínimo de treinta (30) años de servicios reales y efectivos.

En el caso de invalidez permanente, si el personal no cumple con el tiempo mínimo de servicio señalado en el párrafo anterior, tendrá derecho a recibir el Subsidio por Invalidez a que se refiere el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú. Este subsidio será percibido hasta el momento en que dicho personal alcance la promoción máxima para el subsidio por invalidez a que se refiere la norma antes citada, cumpliendo además los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez.

Artículo 20°.- Cálculo de la pensión de invalidez para el servicio

20.1 Para el caso del personal militar y policial la pensión de invalidez se determina aplicando las reglas para el cálculo de la pensión de retiro.

20.2 Para los cadetes de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú de formación de Oficiales, la pensión de invalidez corresponde al 55% de la remuneración pensionable correspondiente a la del Alférez o su grado equivalente en situación de actividad;

20.3 Para los alumnos de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú de formación de personal Suboficiales, la pensión de invalidez corresponde al 55% de la remuneración pensionable correspondiente a la del Sub Oficial de Tercera o su grado equivalente en situación de actividad; y, 20.4 Para el personal del servicio militar acuartelado, la pensión de invalidez corresponde al 55% de la remuneración pensionable correspondiente a un Sub Oficial de Tercera o su equivalente en situación de actividad.

Artículo 21°.- Acceso a la pensión de incapacidad para el servicio

Tiene derecho a la pensión de incapacidad el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú declarado en incapacidad permanente debidamente comprobada, por causa distinta al acto del servicio a que se refieren los artículos 12° y 23° del presente Decreto Legislativo.

Artículo 22°.- Cálculo de la pensión de incapacidad para el servicio

22.1 Para el caso del personal militar y policial que acredite un mínimo de veinte (20) años de servicio reales y efectivos, la pensión de incapacidad se determina aplicando las reglas para el cálculo de la pensión de retiro.

22.2 Para el caso del personal militar y policial que acredite menos de veinte (20) años de servicio reales y efectivos, tiene derecho a percibir el 27,5% de la remuneración de referencia señalada en el numeral 14.1 del artículo 14° del presente Decreto Legislativo.

Si el total del periodo de servicio fuera inferior a sesenta (60) meses, el promedio se calculará sobre la base de la remuneración pensionable percibida desde el primer mes hasta el último de servicio. En caso de que la incapacidad se hubiere producido antes de tener el personal militar y policial un mes de servicio, se considerará como remuneración pensionable la que hubiera podido percibir en ese mes.

22.3 Para los cadetes de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú de formación de Oficiales, la pensión corresponde al 27,5% de la remuneración pensionable del Alférez o su grado equivalente en situación de actividad;

22.4 Para los alumnos de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú de formación de personal Suboficiales, la pensión corresponde al 27,5% de la remuneración pensionable del Sub Oficial de Tercera o su grado equivalente en situación de actividad; y, 22.5 Para el personal del servicio militar acuartelado, la pensión corresponde al 27,5% de la remuneración pensionable del Sub Oficial de Tercera o su equivalente en situación de actividad.

Artículo 23°.- Determinación de la condición de invalidez o incapacidad

Para percibir la pensión de invalidez o de incapacidad para el servicio, el personal militar y policial deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, según corresponda, previo dictamen de comisión médica elaborado por la Sanidad respectiva.

Determinada la condición de invalidez o incapacidad, el Administrador del Régimen de Pensiones del personal militar y policial procederá al otorgamiento de la pensión, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo.

El reglamento establecerá los procedimientos para su otorgamiento.

Artículo 24.- Suspensión o pérdida del derecho a la pensión de invalidez o incapacidad

Se suspende o pierde el derecho a la pensión de invalidez o incapacidad, respectivamente, por las causales a las que se refieren los artículos 16°,17°, 34° y 35° del presente Decreto Legislativo, en lo que corresponda.

CAPÍTULO IV

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Artículo 25°.- Tipos de pensión de sobrevivientes


Las pensiones de sobrevivientes que otorga el presente régimen son las siguientes:

a) Viudez;

b) Orfandad; y,

c) Ascendencia.

Artículo 26°.- Otorgamiento de pensión de sobrevivientes

Tienen derecho a pensión de sobrevivientes los beneficiarios del causante que fallece en las siguientes condiciones:

a) Acto de servicio;

b) Situación de Actividad; y,

c) Condición de pensionista.

Artículo 27°.- Acceso a la pensión de sobrevivientes

En caso de fallecimiento del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú ocurrido en acto de servicio, el derecho a la pensión de sobreviviente se adquiere siempre y cuando se acredite un mínimo de treinta (30) años de servicios reales y efectivos.

Dicha pensión será determinada aplicando las reglas establecidas para el cálculo de la pensión de retiro.

En caso no se cumpla con el tiempo mínimo de servicio señalado anteriormente, el o los beneficiarios tendrán derecho a percibir el Subsidio Póstumo a que se refiere el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú. Este subsidio será percibido hasta el momento en que, de haber continuado con vida el causante, hubiese alcanzado la promoción máxima para el subsidio póstumo a que se refiere la norma antes citada, cumpliendo además los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez.

Para el caso del personal que recibe propina o asignación económica que haya fallecido en acto de servicio, la pensión de sobrevivencia se calculará teniendo en cuenta las siguientes disposiciones:

a) Para cadetes de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú de formación de Oficiales, la pensión corresponde al 27,5% de la remuneración pensionable del Alférez o su grado equivalente en situación de actividad;

b) Para los alumnos de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú de formación de personal Suboficiales, la pensión corresponde al 27,5% de la remuneración pensionable del Sub Oficial de Tercera o su grado equivalente en situación de actividad; y, c) Para el personal del servicio militar acuartelado, la pensión corresponde al 27,5% de la remuneración pensionable del Sub Oficial de Tercera o su equivalente en situación de actividad.

Artículo 28°.- Pensión de viudez

Tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del causante o pensionista fallecido.

La pensión de viudez será el equivalente al 50% de aquella que percibía o hubiera podido percibir el causante.

Artículo 29°.- Pensión de orfandad

29.1 Tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de dieciocho (18) años del causante o pensionista fallecido.

29.2 Tratándose de hijos adoptivos, el derecho a la pensión se genera si la adopción ha tenido lugar antes que el adoptado cumpla dieciocho (18) años de edad y antes que el adoptante cumpla los sesenta (60) años, siempre que el fallecimiento ocurra después de treinta y seis (36) meses de producida la adopción. Este último requisito no rige cuando el deceso se produce en acto o consecuencia del servicio 29.3 Cumplidos los dieciocho (18) años, subsiste la pensión de orfandad en los siguientes casos:

a) Para los hijos que sigan estudios de nivel básico o superior de educación, en forma ininterrumpida y satisfactoria, dentro del periodo regular lectivo, hasta los veintiún (21) años.

b) Para los hijos que adolecen de incapacidad absoluta para el trabajo desde su minoría de edad o cuando la incapacidad que se manifieste en la mayoría de edad tenga su origen en la etapa anterior a ella.

29.4 La pensión de orfandad será el equivalente al 20% de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante, por cada hijo con derecho a pensión. En ningún caso la distribución entre dichos beneficiarios, incluyendo la pensión de viudez, de ser el caso, podrá exceder el tope de 100% establecido en el párrafo anterior.

Artículo 30°.- Pensión de ascendencia

Tienen derecho a pensión de ascendencia el padre y la madre del causante o pensionista fallecido, siempre que a la fecha de deceso de este, concurran las siguientes condiciones:

a) Ser inválido o tener sesenta (60) o más años de edad;

b) Depender económicamente el causante;

c) No poseer rentas o ingresos superiores al monto de la pensión que le correspondería; o,

d) No existir beneficiarios de pensión de viudez y orfandad, o, en caso de existir estos, quede saldo disponible de la pensión del causante, deducidas las pensiones de viudez y orfandad.

De no existir cónyuge ni hijos del causante, la pensión de ascendencia corresponderá al padre, la madre o a ambos en partes iguales.

El monto máximo de la pensión de ascendencia será igual al veinte por ciento (20%) de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES SOBRE PENSIONES DE SOBREVIVIENTES

Artículo 31°.- Reglas para el otorgamiento de las pensiones de sobrevivientes


Se otorgará pensiones de sobrevivientes, únicamente cuando a la fecha del fallecimiento del causante, el beneficiario reúna las condiciones establecidas en el presente Decreto Legislativo para el goce de este derecho. Las pensiones de sobrevivientes se generan en dicha fecha.

Artículo 32°.- Determinación del estado de inválido

Para los efectos del otorgamiento de las pensiones de sobrevivientes, se considera inválido al sobreviviente que en razón de su estado físico o mental se encuentra permanentemente incapacitado para trabajar. La invalidez será declarada conforme al artículo 23º.

Artículo 33°.- Reparto proporcional de pensión

Cuando la suma de los porcentajes que corresponden al cónyuge y a cada uno de los huérfanos de conformidad con los artículos 28° y 29°, respectivamente, excediese al cien por ciento (100%) de la pensión de retiro, de invalidez o de incapacidad que percibía o hubiere tenido derecho a percibir el causante, dichos porcentajes se reducirán proporcionalmente de manera que la suma de todos los porcentajes así reducidos no exceda del cien por ciento (100%) de la referida pensión.

En tal caso, las pensiones de viudez y orfandad equivaldrán a los porcentajes que resulten.

Artículo 34°.- Suspensión de la pensión de sobrevivientes

Se suspende el pago de la pensión de sobrevivientes sin derecho a reintegro, según el caso, por:

a) No acreditar semestralmente su supervivencia el beneficiario que no cobra personalmente su pensión;

b) No someterse el pensionista inválido a la evaluación de su estado en las oportunidades que se le indique;

c) No acreditar anualmente el beneficiario que se refiere el inciso a) del numeral 29.3 del artículo 29° su derecho a continuar percibiendo la pensión;

d) Percibir el beneficiario, con excepción de la viuda, remuneración o ingreso asegurables superiores a dos (2) Remuneraciones Mínimas Vitales del lugar de su trabajo habitual; o, e) A solicitud del beneficiario de pensión de sobrevivientes.

Artículo 35°.- Caducidad de la pensión de sobrevivientes

Caduca la pensión de sobrevivientes según el caso, por:

a) Contraer matrimonio el beneficiario de pensión de viudez;

b) Recuperar el beneficiario inválido la capacidad laboral;

c) Alcanzar el huérfano la edad máxima para el goce del beneficio o interrumpir sus estudios; o

d) Fallecimiento del beneficiario.

TÍTULO III

AFILIACIÓN A OTRO RÉGIMEN DE PENSIONES

Artículo 36°.- Opción de afiliarse a otro sistema previsional


El personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que pase a situación de retiro sin haber alcanzado el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicios, y no tenga el derecho a recibir el Subsidio Póstumo o Subsidio por invalidez a que se refiere el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, podrá optar por acogerse al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

En aquellos casos en que dicho personal se afilie al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, le corresponderá un Bono Previsional en función a sus aportes, incluidos los del Estado. Dicho bono se rige, en lo que resulte aplicable, por lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 10° y 11° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, así como por lo establecido en el Decreto Supremo Nº 180-94-EF, Decreto Legislativo N° 874 y la Ley N° 27617, en lo que corresponda.

A los que opten por asegurarse en el Sistema Nacional de Pensiones, el Estado les reconocerá los años de aportes efectivos, los cuales deberán ser acreditados con una constancia de aportes emitida por la entidad que administre el régimen de pensiones del personal militar y policial al momento de su solicitud.

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se dictarán las normas complementarias y reglamentarias para la mejor aplicación de la presente disposición.

TÍTULO IV

SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE PENSIONES DEL PERSONAL MILITAR Y POLICIAL

Artículo 37°.- Administración del Régimen de Pensiones del personal militar y policial


Encárguese a la Caja de Pensiones Militar y Policial la administración del régimen de pensiones del personal militar policial a que se refiere el presente Decreto Legislativo, quedando esta entidad autorizada a realizar con tal fin todas las funciones que sean necesarias, y de competencia al caso, a que se refiere el Decreto Ley N° 21021.

Artículo 38°.- Registro Individual de aportaciones al Régimen de Pensiones del personal militar y policial

Créase el Registro Individual de aportaciones al Régimen de Pensiones del personal militar y policial, la que deberá contener el registro de las aportaciones a dicho sistema, individualizadas por cada personal militar o policial.

Este personal tiene derecho a solicitar cada cinco (5) años un certificado con la información actualizada de sus aportes al Régimen de Pensiones del personal militar y policial.

TÍTULO IV

FONDO DE GARANTIA PENSIONARIO MILITAR Y POLICIAL

Artículo 39.- Fondo de Garantía Pensionario Militar y Policial


Créase el Fondo de Garantía Pensionario Militar y Policial, que tendrá como objeto respaldar las obligaciones del régimen de pensiones del personal militar y policial.

El Fondo es intangible y tiene personería jurídica de derecho público; es administrado por la Caja de Pensiones Militar y Policial.

El Reglamento establece las normas para su funcionamiento.

Artículo 40.- De los recursos del Fondo de Garantía Pensionario Militar y Policial

Constituyen recursos del Fondo de Garantía Pensionario y Militar:

a) Los aportes de los afiliados;

b) El aporte del Estado;

c) La rentabilidad obtenida por la inversión de sus recursos; y,

d) Las donaciones que por cualquier concepto reciban.

Artículo 41.- Criterios de la Inversión

El Fondo de Garantía Pensionario Militar y Policial se invertirá teniendo en cuenta, en forma concurrente, las siguientes condiciones:

a) La seguridad de su valor real;

b) La mayor rentabilidad posible;

c) La liquidez; y,

d) La garantía del equilibrio financiero del Régimen de Pensiones del personal militar y policial.

La rentabilidad e inversiones del Fondo de Garantía Pensionario Militar y Policial se sujetarán a la normatividad vigente del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrá emitir normas complementarias para la mejor aplicación del presente artículo.

Artículo 42.- De la administración del Fondo de Garantía Pensionario Militar y Policial

Los gastos administrativos del administrador del Fondo de Garantía Pensionario Militar y Policial, serán cubiertos hasta con un porcentaje de la rentabilidad que genere dicho fondo.

El referido porcentaje será establecido mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Administración del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846


De conformidad con el Decreto Ley N° 21021, la Caja de Pensiones Militar y Policial es la entidad encargada de la administración del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846.

SEGUNDA.- De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley N° 19846

Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones.

Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846 percibirán además de la pensión y los beneficios adicionales que actualmente vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado en base al cual percibe su pensión.

TERCERA.- Del reinicio de la actividad laboral para el Estado

En el caso del pensionista del régimen del Decreto Ley N° 19846 que accedió a dicha pensión antes de la dación del Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, que reinicie o hubiera reiniciado actividad laboral para el Estado, tiene derecho a percibir, además del ingreso por el trabajo desempeñado todos aquellos conceptos adicionales a la pensión que viene percibiendo.

Para el caso del pensionista del régimen del Decreto Ley N° 19846 que accedió a dicha pensión con posterioridad a la dación del Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, que reinicie actividad laboral para el Estado, tiene derecho a percibir, además del ingreso por el trabajo desempeñado, un porcentaje de su pensión, de acuerdo a la siguiente tabla:

[CUADRO ADJUNTO]

CUARTA.- Cálculo de la pensión del personal antes de culminar el proceso de integración de la remuneración

En caso el personal militar y policial hubiere cesado antes de culminar el proceso de integración de la remuneración a que se refiere el literal b) de la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, para el cálculo de la pensión que pudiere corresponderle se empleará el monto total de la Remuneración Consolidada.

QUINTA.- De la transferencia de fondos para el pago de pensiones del Decreto Ley N° 19846

Autorícese al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir a favor del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas los recursos del Fondo Especial de Garantía Caja de Pensiones Militar Policial creado mediante el Decreto de Urgencia N° 059-2011, a efectos de garantizar el cumplimiento de obligaciones del personal pensionista militar y policial.

Cuando los recursos del fondo a que hace referencia el párrafo precedente, resulten insuficientes para la atención de las obligaciones del personal pensionista militar y policial, establézcase que Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior deberán programar en sus presupuestos institucionales de los años correspondientes, los recursos necesarios para su atención.

SEXTA.- De la progresión de los aportes previsionales

Para las personas que inicien la carrera de Oficiales o Suboficiales, según corresponda hasta el año 2017, el aporte al régimen de pensiones militar y policial será equivalente al 12% de la remuneración pensionable, del cual 6% será a cargo del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú y 6% a cargo del Estado.

A partir del año 2018, las personas que inicien la carrera de Oficiales o Suboficiales efectuarán sus aportes al régimen de pensiones según lo establecido en el artículo 6° del presente Decreto Legislativo.

SÉTIMA.- Del cálculo actuarial

El administrador del Régimen de Pensiones Militar y Policial deberá efectuar, máximo cada cinco años, un estudio actuarial del Régimen de Pensiones del personal militar y policial, que incluya el total de sus obligaciones previsionales, así como el cálculo de sus probables contingencias; lo que permitirá actualizar las variables paramétricas del referido régimen, manteniendo su equilibrio financiero con el fin de asegurar su sostenibilidad.

OCTAVA.- Modificación de los artículos 12° y 13° del decreto Ley N° 21021

Modifíquense los artículos12° y 13° del Decreto Ley N° 21021 por el siguiente texto:

"Artículo 12°.- Del Consejo Directivo

La Dirección de la Caja está a cargo del Consejo Directivo, el mismo que se conforma de la siguiente manera:

a) Un director designado por los Ministros de Defensa, Interior y del Ministerio de Economía y Finanzas, quien lo presidirá;

b) Dos directores designados por el Ministro de Defensa;

c) Dos directores designados por el Ministro del Interior; y,

d) Dos directores designados por el Ministro de Economía y Finanzas.

e) Dos representantes de los pensionistas de la Caja de Pensiones Militar Policial, uno proveniente de la Policía Nacional del Perú, y otro de las Fuerzas Armadas.

Para ser designado miembro del Consejo Directivo se requiere tener formación y experiencia en materia previsional o en administración económico-financiera. Asimismo, los integrantes del Consejo Directivo, a excepción de los representantes de los pensionistas, no deben de pertenecer al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846 ni al Régimen de pensiones militar policial regulado por la presente norma.

Los miembros del Consejo Directivo no pueden desempeñar cargo alguno en la Caja".

"Artículo 13°.- Nombramiento de directores del Consejo Directivo

Los directores del Consejo Directivo son nombrados por resolución suprema, refrendada por los Ministros de los sectores correspondientes; su mandato se ejerce por un período de dos (2) años, prorrogable por una sola vez y por el mismo plazo.

Los directores del Consejo Directivo están afectos a los mismos impedimentos, responsabilidades y causales de vacancia que señala la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, para los directores de las entidades financieras."

NOVENA.- De la reglamentación

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas con opinión de los Ministerios de Defensa y del Interior se dictarán las normas reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación del presente Decreto Legislativo.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros

LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas

PEDRO CATERIANO BELLIDO
Ministro de Defensa

WILFREDO PEDRAZA SIERRA
Ministro del Interior

[El Peruano: 09/12/2012]





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