RES. Nº 000023-2024/SUNAT.- Resolución que aprueba el procedimiento específico «Aplicación de preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, por otra» DESPA-PE.01.31 (versión 2)



RES. Nº 000023-2024/SUNAT.- Resolución que aprueba el procedimiento específico «Aplicación de preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, por otra» DESPA-PE.01.31 (versión 2)
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Resolución que aprueba el procedimiento específico "Aplicación de preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, por otra" DESPA-PE.01.31 (versión 2)

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 000023-2024/SUNAT


RESOLUCIÓN QUE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO "APLICACIÓN DE PREFERENCIAS ARANCELARIAS AL AMPARO DEL ACUERDO COMERCIAL ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y COLOMBIA, EL PERÚ Y ECUADOR, POR OTRA" DESPA-PE.01.31 (VERSIÓN 2)


Lima, 5 de febrero de 2024

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución de Intendencia Nacional N° 003-2013-SUNAT/3A0000 se aprobó el procedimiento específico "Aplicación de preferencias al amparo del Acuerdo Comercial entre Perú y Colombia, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra" INTA-PE.01.31 (versión 1), el cual fue recodificado como DESPA-PE.01.31 mediante Resolución de Intendencia Nacional N° 07-2017-SUNAT/5F0000;

Que con Decreto Supremo N° 046-2017-RE se ratificó el "Protocolo de Adhesión del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Ecuador" y con el Decreto Supremo N° 017-2017-MINCETUR fue puesto en ejecución a partir del 1.11.2017;

Que mediante Nota N° 00254 del 15.12.2020, la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte comunica al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú que el referido país deja de ser parte del acuerdo antes citado a partir del 31.12.2020, debido al término del periodo de transición establecido para su retiro de la Unión Europea;

Que, por otra parte, con Decreto Supremo N° 001-2022-MINCETUR se puso en ejecución la Decisión N° 03/2021 del Comité de Comercio del 3.12.2021 que modifica los apéndices 2, 2A y 5 del anexo II del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, por otra, a partir del 1.2.2022;

Que, en ese contexto, es necesario aprobar una nueva versión del procedimiento DESPA-PE.01.31 con la finalidad de modificar su nombre para adecuarlo a la denominación actual del acuerdo comercial, incluir al Ecuador como país parte, retirar al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como actualizar y precisar su contenido;

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y modificatorias, y el inciso k) del artículo 10 del Documento de Organización y Funciones Provisional de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 000042-2022/SUNAT;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Aprobación del procedimiento específico "Aplicación de preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, por otra" DESPA-PE.01.31 (versión 2)


Aprobar el procedimiento específico "Aplicación de preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, por otra" DESPA-PE.01.31 (versión 2), cuyo texto forma parte integrante de la presente resolución.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Vigencia


La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.
Derogación del procedimiento específico "Aplicación de preferencias al amparo del Acuerdo Comercial entre Perú y Colombia, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra" DESPA-PE.01.31 (versión 1)

Derogar el procedimiento específico "Aplicación de preferencias al amparo del Acuerdo Comercial entre Perú y Colombia, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra" DESPA-PE.01.31 (versión 1), aprobado con Resolución de Intendencia Nacional N° 003-2013-SUNAT/3A0000.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO
Superintendente Nacional

APLICACIÓN DE PREFERENCIAS ARANCELARIAS AL AMPARO DEL ACUERDO COMERCIAL ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y COLOMBIA, EL PERÚ Y ECUADOR, POR OTRA

I. OBJETIVO


Establecer las pautas a seguir para la aplicación de las preferencias arancelarias otorgadas por el Perú al amparo del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, por otra, para la correcta determinación de la obligación tributaria aduanera en la importación para el consumo de las mercancías.

II. ALCANCE

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, a los operadores de comercio exterior y a los operadores intervinientes que participan en la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, por otra.

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo señalado en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la República, así como de las jefaturas y personal de las distintas unidades de organización que intervienen.

IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Para los efectos del presente procedimiento se entiende por:

1. Acuerdo: Al Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, por otra.

2. DAM: A la declaración aduanera de mercancías.

3. DSI: A la declaración simplificada de importación.

4. DTAI: A la División de Tratados Aduaneros Internacionales.

5. Estado Miembro: A cualquiera de los Estados Miembros de la Unión Europea. Se encuentran comprendidos el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

6. Funcionario aduanero: Al personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo con su competencia.

7. Importación: Al régimen de importación para el consumo.

8. MINCETUR: Al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

9. MPV-SUNAT: A la mesa de partes virtual de la SUNAT.

10. País parte: A un Estado Miembro, así como Colombia, Ecuador y Perú.

11. Parte exportadora: A la Unión Europea y sus Estados Miembros.

12. Preferencias arancelarias: A la reducción o eliminación de los derechos arancelarios aplicables a la importación de mercancías originarias de la parte exportadora al amparo del Acuerdo.

13. TPI 812: Al código de trato preferencial internacional asignado al Acuerdo.

V. BASE LEGAL

- Acuerdo Comercial entre Perú y Colombia, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, aprobado por Resolución Legislativa N° 29974, publicada el 28.12.2012, y ratificado por Decreto Supremo N° 006-2013-RE, publicado el 17.1.2013.

- Puesta en ejecución del Acuerdo Comercial entre el Perú y Colombia, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, dispuesta por Decreto Supremo N° 002-2013-MINCETUR, publicado el 28.2.2013.

- Protocolo Adicional del Acuerdo Comercial entre el Perú y Colombia, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, ratificado por Decreto Supremo N° 012-2017-RE, publicado el 6.4.2017.

- Puesta en ejecución del Protocolo Adicional del Acuerdo Comercial entre Perú y Colombia, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, dispuesta por Decreto Supremo N° 004-2017-MINCETUR, publicado el 28.4.2017.

- Protocolo de Adhesión del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Ecuador, ratificado por Decreto Supremo N° 046-2017-RE, publicado el 10.10.2017.

- Puesta en ejecución del Protocolo de Adhesión del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte y Colombia y Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Ecuador, dispuesta por Decreto Supremo N° 017-2017-MINCETUR, publicado el 31.10.2017.

- Puesta en ejecución de la Decisión N° 03/2021 del Comité de Comercio del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, por otra, dispuesta por Decreto Supremo N° 001-2022-MINCETUR, publicado el 20.1.2022.

- Reglamento del Procedimiento de Verificación de Origen de las Mercancías, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2009-MINCETUR, publicado el 15.1.2009.

- Procedimientos generales para la administración de las cantidades dentro de las cuotas o contingentes arancelarios establecidos en los acuerdos comerciales internacionales suscritos por el Perú, aprobados por Decreto Supremo N° 007-2009-MINCETUR, publicado el 16.1.2009.

- Disposiciones para la implementación de los capítulos en materia de origen contenidos en los acuerdos comerciales internacionales y de integración de los que el Perú es parte, aprobadas por Decreto Supremo N° 003-2013-MINCETUR, publicado el 2.3.2013.

- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicado el 27.6.2008, y modificatorias; en adelante, la Ley.

- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 113-2013-EF, publicado el 22.6.2013, y modificatorias.

- Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y modificatorias.

- Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT que crea la mesa de partes virtual de la SUNAT, publicada el 8.5.2020, y modificatoria.

VI. DISPOSICIONES GENERALES

1.
Las preferencias arancelarias se aplican a las mercancías originarias de la parte exportadora de conformidad con el Capítulo I "Acceso a los Mercados de Mercancías" del Título III, anexos y apéndices del Acuerdo, así como sus normas reglamentarias y el presente procedimiento.

2. La solicitud para el acogimiento a las preferencias arancelarias se realiza mediante:

a) la consignación del TPI 812 en la DAM o en la DSI; o

b) la presentación de una solicitud de devolución por pago indebido o en exceso con posterioridad al despacho aduanero.

3. La administración de la cantidad de mercancías comprendidas dentro de una cuota o contingente arancelario se efectúa mediante el mecanismo de "primero en llegar, primero servido" de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Acuerdo, el Decreto Supremo N° 007-2009-MINCETUR y el procedimiento específico "Aplicación de contingentes arancelarios" DESPA-PE.01.18.

4. En lo no regulado en el presente procedimiento son de aplicación supletoria las disposiciones del procedimiento general "Importación para el consumo" DESPA-PG.01, siempre que no contravengan las disposiciones del Acuerdo.

VII. DESCRIPCIÓN

A) REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DEL TPI 812

A.1. Prueba de origen

1.
Constituyen pruebas de origen para acreditar que las mercancías son originarias de la parte exportadora:

a) el certificado de circulación de mercancías EUR.1; o

b) la declaración en factura.

2. La prueba de origen puede expedirse en cualquiera de los siguientes idiomas: alemán, búlgaro, checo, croata, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano o sueco. La autoridad aduanera puede solicitar su traducción al español.

3. Tratándose de mercancías con una regla de origen sujeta a un contingente, la prueba de origen debe indicar "Product originating in accordance with Appendix 2A of Annex II".

4. Cuando la prueba de origen es completada a mano, se escribe con tinta y en letra imprenta.

5. El plazo de vigencia de la prueba de origen es de doce meses contados a partir de la fecha de emisión del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o la fecha en que es completada la declaración en factura, según corresponda.

6. La aplicación del TPI 812 se solicita dentro de la vigencia de la prueba de origen correspondiente.

A.1.1 Certificado de circulación de mercancías EUR.1

1.
El certificado de circulación de mercancías EUR.1 es expedido por una autoridad competente de un Estado Miembro en el formato establecido en el apéndice 3 del anexo II del Acuerdo y ampara mercancías originarias de la parte exportadora que cumplan con los requisitos previstos en el referido anexo.

En el casillero 8 del referido certificado se consigna la descripción de las mercancías sin dejar líneas en blanco y, cuando no se llene completamente, se traza una línea horizontal debajo de la última línea tachando el espacio vacío, a fin de evitar el riesgo de una adición posterior.

2. La autoridad emisora debe poner el certificado de circulación de mercancías EUR.1 a disposición del exportador hasta el momento en que se efectúe o garantice la exportación.

Excepcionalmente, el certificado de circulación de mercancías EUR.1 puede emitirse después de la exportación de las mercancías cuando:

a) no fue emitido al momento de la exportación debido a errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) se demuestra, a satisfacción de la autoridad competente del Estado Miembro que lo emitió, que el certificado de circulación de mercancías EUR.1 no fue aceptado durante el despacho de importación por razones técnicas.

En estos casos, en el casillero 7 "Observaciones" del certificado de circulación de mercancías EUR.1 se consigna la frase: "EXPEDIDO A POSTERIORI" si fue emitido en español, o su equivalente de acuerdo con el idioma en el que fue expedido según lo indicado en el párrafo 4 del artículo 17 del anexo II del Acuerdo.

3. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 puede presentarse un duplicado, el cual contiene en su casillero 7 "Observaciones" la palabra: "DUPLICADO" si fue emitido en español, o su equivalente de acuerdo con el idioma en el que fue expedido según lo indicado en el párrafo 2 del artículo 18 del anexo II del Acuerdo. Este duplicado debe llevar la fecha de emisión del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original.

A.1.2 Declaración en factura

1.
La declaración en factura es completada por el exportador en una factura, nota de entrega o cualquier otro documento comercial, de conformidad con el texto del apéndice 4 del anexo II del Acuerdo, a fin de amparar mercancías originarias de la parte exportadora que cumplen los requisitos establecidos en el referido anexo.

Debe cumplir con lo siguiente:

a) Estar escrita a máquina, estampada o impresa sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial en el que se describa la mercancía con suficiente detalle que permita su identificación.

b) Llevar la firma original de puño y letra del exportador. Esta formalidad no es obligatoria cuando el emisor es un exportador autorizado, siempre que entregue un compromiso escrito a la autoridad competente de un Estado Miembro señalando que acepta plena responsabilidad por cualquier declaración en factura que lo identifique, como si la hubiera firmado de puño y letra.

2. Puede completar la declaración en factura:

a) El exportador autorizado, identificado con el número de autorización otorgado por las autoridades competentes de un Estado Miembro. Este número debe consignarse en la declaración en factura.

b) Cualquier otro exportador, cuando el valor total de las mercancías originarias contenidas en un envío consistente en uno o más bultos no exceda de seis mil euros.

Para este efecto, cuando el valor total se encuentre expresado en una moneda diferente al euro, se toma en cuenta lo siguiente:

b.1. Si el valor esta expresado en una moneda nacional de un Estado Miembro, se considera el monto equivalente a los seis mil euros comunicado por el MINCETUR; o

b.2. Si está expresado en otra moneda, se considera el factor de conversión monetaria proporcionado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones a la SUNAT correspondiente a la fecha de la factura.

3. La declaración en factura puede ser completada incluso después de la exportación de las mercancías.

4. La presentación de la declaración en factura a la Administración Aduanera se efectúa dentro de su plazo de vigencia y a más tardar dos años después de la importación de las mercancías.

A.2. Transporte directo

1.
Para que las mercancías originarias de la parte exportadora importadas se beneficien del TPI 812, deben ser transportadas directamente desde el territorio de la parte exportadora hacia el Perú.

Las mercancías también pueden ser transportadas desde el territorio de la parte exportadora hacia el Perú, a través de un territorio diferente al de un país parte, incluido el transbordo o almacenamiento temporal, siempre que en el país de tránsito:

a) permanezcan bajo vigilancia de las autoridades aduaneras; y

b) solo se sometan a descarga, carga o a cualquier otra operación destinada a mantener las mercancías en buenas condiciones.

2. Las mercancías originarias pueden ser transportadas por tuberías a través de un territorio diferente al de un país parte, cuando corresponda.

3. Para acreditar que el transporte se ha realizado de conformidad con los numerales 1 o 2, se presenta:

a) los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, el manifiesto de carga o el documento de transporte multimodal o combinado que certifique el transporte desde el país de origen hasta el país de importación, según sea el caso;

b) los documentos aduaneros que autoricen el transbordo o almacenamiento temporal; o

c) a falta de lo anterior, cualquier documento de respaldo.

A.3. Solicitud del TPI 812

1.
Para solicitar el TPI 812, el despachador de aduana o importador debe contar con:

a) la prueba de origen conforme al subliteral A.1 y con lo previsto en el anexo II del Acuerdo;

b) los documentos señalados en el numeral 3 del subliteral A.2, que demuestren que las mercancías han sido transportadas desde la parte exportadora hacia el Perú; y

c) la demás documentación requerida para la importación.

2. Cuando se solicite la importación en forma fraccionada de una mercancía desmontada o sin ensamblar que se clasifique en las secciones XVI, XVII o en las partidas 73.08 y 94.06 de acuerdo con la Regla General 2(a) del Sistema Armonizado, el importador puede nacionalizar la mercancía completa con una única prueba de origen que se presenta al momento de la importación del primer envío parcial.

3. En el formato A de la DAM, el despachador de aduana transmite, además de la información requerida para la importación para el consumo, lo siguiente en las casillas que se indican:

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Adicionalmente transmite:

a)
El código correspondiente a la prueba de origen que se presenta:

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b) Para el tipo de certificado 5, la siguiente información según el tipo de exportador:

DESCARGAR ANEXO: (.PDF)

(1) Corresponde al valor total que figura en la factura.

(2) Corresponde a la moneda del valor total en factura.

c) Para los tipos de certificado 1 y 5, los códigos correspondientes respecto del tránsito, transbordo o almacenamiento:

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4. En el formato de la DSI se consigna, además de los otros datos requeridos para la importación, la siguiente información:

DESCARGAR ANEXO: (.PDF)

Adicionalmente se transmite:

a)
El número del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o de la declaración en factura. Cuando esta última no esté provista de un número que la identifique se consigna s/n.

b) La fecha del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o de la declaración en factura. Cuando esta última no esté provista de una fecha, se considera la fecha del documento comercial que la contiene.

c) El código del tipo de margen (TM): el que aplica a la subpartida nacional según el portal de la SUNAT. La información se encuentra disponible en el portal de la SUNAT ingresando a Operatividad Aduanera/INFORMACIÓN EN LÍNEA/Una Partida (Arancel)/Tratamiento arancelario por subpartida nacional - Convenios.

En caso la subpartida nacional no tenga TM no se transmite ningún valor para esta casilla.

d) El país de origen, según lo previsto para la casilla 7.26 del formato A de la DAM en el numeral 3.

e) La información señalada en los incisos a), b) y c) del numeral 3 para la DAM.

5. La importación de mercancías originarias de Ceuta y Melilla podrá acogerse al TPI 812 siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 36 del anexo II del Acuerdo y lo prescrito en el presente procedimiento.

B) ACCIONES DE CONTROL DURANTE EL DESPACHO

1.
Para determinar si corresponde la aplicación del TPI 812 solicitado, el funcionario aduanero verifica que:

a) la prueba de origen haya sido emitida de conformidad con el anexo II del Acuerdo y al subliteral A.1 del literal A;

b) el sello utilizado por la autoridad competente de un Estado Miembro corresponda al registrado en el módulo de firmas de la SUNAT, en el caso de un certificado de circulación de mercancías EUR.1;

c) el número de autorización del exportador autorizado corresponda a la estructura registrada en el módulo de firmas de la SUNAT, en el caso de una declaración en factura completada por un exportador autorizado;

d) las mercancías hayan sido transportadas desde la parte exportadora hacia el Perú, de conformidad con el anexo II del Acuerdo y lo previsto en el subliteral A.2 del literal A; y

e) las mercancías amparadas en la prueba de origen correspondan a las mercancías negociadas con preferencias arancelarias y a las consignadas en la factura comercial que se acompaña para el despacho aduanero.

2. Cuando la solicitud del TPI 812 se sustenta en un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el funcionario aduanero puede requerir el original a efectos de verificar que haya sido emitido conforme a las instrucciones de impresión contenidas en el apéndice 3 del anexo II del Acuerdo y lo contemplado en el subliteral A.1.1 del subliteral A.1 del literal A.

3. Cuando el funcionario aduanero encuentra errores en la prueba de origen o tenga dudas sobre el transporte directo, tiene en cuenta lo siguiente:

a) Si se trata de ligeras discrepancias entre la prueba de origen y los demás documentos presentados por el despachador de aduana que sustentan la importación, estas no invalidan la referida prueba ni suponen su nulidad si se comprueba que corresponde a las mercancías que son objeto de importación.

b) Los errores formales evidentes en la prueba de origen, tales como los de mecanografía, no determinan su rechazo, salvo que puedan generar dudas sobre la exactitud de la información contenida en ella, en cuyo caso se procede conforme a los incisos c) o d), según corresponda.

c) Cuando se trate de otro tipo de errores formales de la prueba de origen o hubiere dudas respecto al cumplimiento del requisito de transporte directo, notifica al despachador de aduana o importador para que en un plazo de quince días calendario, contado a partir del día siguiente de recibida la notificación, presente una nueva prueba de origen que subsane los errores o los documentos que demuestren el cumplimiento del requisito de transporte directo, según corresponda.

En casos debidamente justificados y antes de su vencimiento, el importador puede solicitar la prórroga del plazo indicado en el párrafo anterior. Esta solicitud se encuentra sujeta a evaluación previa.

Si dentro del plazo otorgado para la subsanación se presenta la documentación que levanta las observaciones efectuadas o una garantía por los tributos liberados, procede otorgar el levante a las mercancías.

De no presentarse la documentación o la garantía antes referidas dentro del plazo, se deniega la solicitud del TPI 812 y se reliquidan los tributos correspondientes, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones, de corresponder.

d) Ante dudas fundamentadas sobre el cumplimiento de las disposiciones del anexo II del Acuerdo, se notifica al despachador de aduana o al importador para que se cancele o garantice los tributos liberados, a fin de solicitar el inicio de una verificación de origen conforme a los numerales 1 y 2 del literal D).

En el plazo de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente a la fecha de pago o presentación de la garantía, el jefe del área de despacho remite a la DTAI un informe con los fundamentos de hecho y derecho que sustenten las observaciones y dudas sobre el origen, copia de la documentación relacionada y, de corresponder, una muestra de la mercancía.

C) ACCIONES POSTERIORES AL DESPACHO

C.1. Solicitud de acogimiento al TPI 812 mediante devolución por pago indebido o en exceso

1.
El importador que no dispone de una prueba de origen al momento de la importación y desea acogerse posteriormente a las preferencias arancelarias del Acuerdo declara en la casilla 7.37 del formato A de la DAM o casilla 10 de la DSI su intención de acogerse al TPI 812.

2. Para acogerse en forma posterior al TPI 812, se presenta la solicitud de devolución por pago indebido o en exceso, a través de la MPV-SUNAT, y se adjunta:

a) la prueba de origen vigente a la fecha de la solicitud, expedida de conformidad con el anexo II del Acuerdo;

b) los documentos señalados en el numeral 3 del subliteral A.2 del literal A, según corresponda; y

c) cualquier otro documento relacionado con la importación que sea requerido por la autoridad aduanera.

3. Para determinar si corresponde la aplicación del TPI 812 solicitado, el funcionario aduanero a cargo de la evaluación de la solicitud verifica lo indicado en el numeral 1 del literal B).

4. Si el funcionario aduanero a cargo de la solicitud de devolución encuentra errores en la prueba de origen o tiene dudas con relación al transporte directo, considera lo siguiente:

a) Si se trata de ligeras discrepancias entre la prueba de origen y los demás documentos que sustentan la importación, estas no invalidan la referida prueba ni suponen su nulidad, si se comprueba que corresponde a las mercancías que fueron objeto de importación.

b) Los errores formales evidentes en la prueba de origen, tales como los de mecanografía, no determinan su rechazo, salvo que generen dudas sobre la exactitud de la información que contiene, en cuyo caso procede conforme a los incisos c) o d), según corresponda.

c) Cuando se trata de otro tipo de errores formales de la prueba de origen o hubiere dudas respecto al cumplimiento del requisito de transporte directo, notifica al despachador de aduana o importador para que en un plazo de quince días calendario, contado a partir del día siguiente de recibida la notificación, presente una nueva prueba de origen que subsane los errores o los documentos que demuestren el cumplimiento del requisito de transporte directo.

En casos debidamente justificados y antes de su vencimiento, el importador puede solicitar la prórroga del plazo indicado en el párrafo anterior. Esta solicitud se encuentra sujeta a evaluación previa.

De no presentarse la documentación antes referida dentro del plazo, se deniega la solicitud de devolución.

d) Ante dudas fundamentadas sobre el cumplimiento de las disposiciones del anexo II del Acuerdo, el jefe del área de devoluciones remite a la DTAI un informe con los fundamentos de hecho y derecho que sustenten las observaciones y dudas sobre el origen y copia de la documentación relacionada, a fin de solicitar el inicio de un proceso de verificación de origen conforme a los numerales 1 y 2 del literal D).

C.2 Presentación extemporánea de la prueba de origen

1.
Cuando la prueba de origen no se presenta dentro del plazo de su vigencia por circunstancias excepcionales, el importador puede solicitar la aplicación del TPI 812 dentro de un año contado a partir de la fecha de vencimiento de la prueba de origen.

2. Para dar trámite a la solicitud de aplicación del TPI 812, el jefe del área de despacho o devoluciones, según corresponda, remite un informe a la DTAI con la evaluación del cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo, normas reglamentarias y el presente procedimiento, dentro del plazo de quince días calendario computado a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y adjunta copia de la prueba de origen y de la documentación presentada.

La DTAI, dentro de los diez días calendario computados a partir de la fecha de recepción de la documentación detallada en el párrafo anterior, la remite al MINCETUR, a fin de que determine si el caso califica como circunstancia excepcional. La aceptación de la prueba de origen está sujeta a lo que determine dicho sector.

3. En otros casos de presentación extemporánea de la prueba de origen, cuando las mercancías hayan sido presentadas ante la autoridad aduanera antes del vencimiento del plazo de validez de la prueba de origen, el funcionario aduanero verifica este hecho con la documentación que sustenta la destinación aduanera de las mercancías y de manera excepcional acepta esta prueba de origen, aun cuando haya vencido su plazo de validez, siempre que se cumplan las disposiciones establecidas en el Acuerdo, normas reglamentarias pertinentes y el presente procedimiento.

C.3 Fiscalización posterior

1. Para determinar si corresponde la aplicación del TPI 812 solicitado, el funcionario aduanero a cargo de la fiscalización verifica lo señalado en el numeral 1 del literal B).

2. Si el funcionario aduanero encuentra errores en la prueba de origen o tiene dudas con relación al transporte directo, considera lo siguiente:

a) Si se trata de ligeras discrepancias entre la prueba de origen y los demás documentos que sustentan la importación, estas no invalidan la referida prueba, ni suponen su nulidad, si se comprueba que corresponde a las mercancías que fueron objeto de importación.

b) Los errores formales evidentes en la prueba de origen, tales como los de mecanografía, no determinan su rechazo, salvo que generen dudas sobre la exactitud de la información que contiene. En ese caso procede conforme a los incisos c) o d), según corresponda.

c) Cuando se trata de otro tipo de errores formales de la prueba de origen o hubiere dudas respecto al cumplimiento del requisito de transporte directo, notifica al despachador de aduana o importador para que en un plazo de quince días calendario, contado a partir del día siguiente de recibida la notificación, presente una nueva prueba de origen que subsane los errores o los documentos que demuestren el cumplimiento del requisito de transporte directo.

En casos debidamente justificados y antes de su vencimiento, el importador puede solicitar la prórroga del plazo indicado en el párrafo anterior. Esta solicitud se encuentra sujeta a evaluación previa.

De no presentarse la documentación antes referida dentro del plazo, se deja sin efecto el TPI 812 y se cobran los derechos dejados de pagar, sin perjuicio de aplicar las sanciones, de corresponder.

d) Ante dudas fundamentadas sobre el cumplimiento de las disposiciones del anexo II del Acuerdo, el jefe del área de fiscalización posterior remite a la DTAI un informe que contenga los fundamentos de hecho y derecho que sustenten las observaciones y dudas sobre el origen, y copia de la documentación relacionada, a fin de solicitar el inicio de un proceso de verificación de origen conforme a los numerales 1 y 2 del literal D).

3. Para la fiscalización posterior se tiene en cuenta los plazos para la conservación de la prueba de origen y de los documentos de soporte que se establecen en el artículo 27 del anexo II del Acuerdo.

D) VERIFICACIÓN DE ORIGEN

1.
La DTAI evalúa el requerimiento de verificación de origen remitido conforme al inciso d) de los numerales 3 del literal B, 4 del subliteral C.1 y 2 del subliteral C.3 del literal C. De considerarlo pertinente, solicita al MINCETUR el inicio de un proceso de verificación de origen dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción; de lo contrario, lo devuelve al área requirente, con el pronunciamiento respectivo.

2. La comunicación del MINCETUR sobre el resultado del proceso de verificación de origen es remitida por la DTAI al área que solicitó la verificación, a fin de que proceda con las acciones correspondientes.

VIII. VIGENCIA

El presente procedimiento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano".

IX. ANEXOS

No aplica.

[El Peruano: 08/02/2024]



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