Tribunal Constitucional dispuso que MINEDU no puede desconocer estudios iniciados prematuramente de un menor



Tribunal Constitucional dispuso que MINEDU no puede desconocer estudios iniciados prematuramente de un menor
En la sentencia recaida en el Expediente Nº 00943-2017-PA/TC, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre una demanda de amparo interpuesta por el recurrente en representación de su menor hija contra el Ministerio de Educación, con la finalidad de que se disponga la matrícula de su menor hija en el aula de cuatro años del nivel inicial en una institución pública o privada en el periodo académico correspondiente al 2016; asimismo, que se genere su código de matrícula en el Sistema de Información de Apoyo a la Gestión de la Institución Educativa (Siagie). Por otro lado, también solicitaba que se suspenda la aplicación de la norma técnica denominada "Normas y Orientaciones para el Desarrollo Escolar 2015", aprobada por Resolución Ministerial N° 556-2014-MINEDU.

¿De qué se trata el caso?

El recurrente argumentó que desde el 2014 su hija viene estudiando en el nivel inicial de dos años en la cuna Divino Niño. Luego, durante el 2015, asistió al aula de tres años en la Asociación Educativa Cultural Bilingüe Juan Pablo II como alumna libre, pues cumplía tres años de edad el 26 de abril y no hasta el 31 de marzo, tal como lo dispone la Resolución Ministerial Nº 556-2014-MINEDU. Asimismo, el recurrente solicitó la matrícula en el aula de cuatro años en la Institución Educativa Nº 333 "Santa Catalina de la Villa de Guadalcazar"; sin embargo, esta rechazó la matrícula debido a que no cumplía el requisito de la edad cronológica.

Frente a ello, el recurrente interpuso un recurso de reconsideración, pero fue denegado mediante el Oficio 3240-2015-GRM-DRAMOQUEGUA/UGEL"MN"/AGP-EEIE/EDPA. Contra dicho documento se interpuso recurso de apelación, pero fue declarado infundado mediante la Resolución Directoral Regional Nº 0014, con lo que se agotó la vía administrativa. De la misma manera, expresa que su menor hija, en 2015, estuvo estudiando en la Institución Educativa Particular Juan Pablo II en calidad de alumna libre por no cumplir la edad cronológica.

Es así que, mediante resolución de fecha 11 de abril de 2016, el Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua concedió medida cautelar innovativa. Mediante la cual se ordenó al director de la Institución Educativa Particular Juan Pablo II asigne o, en su defecto, disponga el registro de matrícula de la menor en el Siagie de 2016, a fin de que continúe progresivamente sus estudios en el nivel de educación inicial correspondiente a la edad de cuatro años hasta que se resuelva el proceso principal.

¿Cuáles fueron los argumentos del Tribunal Constitucional?

El Tribunal Constitucional señaló que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la educación está determinado por el acceso a una educación adecuada (artículo 16), la libertad de enseñanza (artículo 13), la libre elección del centro docente (artículo 13), el respeto a la libertad de conciencia de los estudiantes (artículo 14), el respeto a la identidad de los educandos, el buen trato psicológico y físico (artículo 15), la libertad de cátedra (artículo 18), y la libertad de creación de centros docentes y universidades (artículos 17 y 18). Adicionalmente, resulta importante mencionar que aquel contenido debe realizarse en concordancia con las finalidades constitucionales del derecho a la educación en el marco del Estado Constitucional.

Asimismo, indicó que este derecho es un medio indispensable para la plena realización de otros derechos fundamentales, pues la formación en valores, técnica y académica es un presupuesto imprescindible para participar plenamente en la vida social y política del país.

Es así que, en la directiva "Normas y Orientaciones para el Desarrollo del Año Escolar 2016 en Instituciones Educativas y en Programas de la Educación Básica" (R. M. Nº 572-2015-MINEDU), se estableció que, para acceder a la educación inicial y al primer grado de educación primaria, se requiere que la citada disposición prescribe, entre otras, una regla clara: que los menores que no han cumplido los cuatro años al 31 de marzo de 2016 no pueden acceder a la matrícula en el nivel inicial del ciclo II (3 a 5 años). Sin embargo, la menor de iniciales A. S. C. V. fue matriculada en dicho ciclo durante 2016 en la Asociación Educativa Cultural Bilingüe Juan Pablo II, pese a que cumplió cuatro años en fecha posterior, esto es, el 26 de abril de 2016, conforme se advierte en su documento nacional de identidad y acta de nacimiento.

De lo actuado, el Colegiado acreditó que la matrícula fue realizada, en un primer momento, de manera informal; sin embargo, a consecuencia de la medida cautelar dispuesta a favor de la menor, esta no solo continuó materialmente con sus estudios, sino, además, sus estudios fueron formalizados y oficializados.

Asimismo, el Alto Tribunal argumentó que la norma vigente y aplicable era la Resolución Ministerial 0556-2014-MINEDU. En ese sentido, se acredita que la menor inició sus estudios en el ciclo II (3 a 5 años) de la educación básica de manera prematura, sin sujetarse a las normas que, en ese entonces, establecieron una determinada edad cronológica para empezarlos.

Por otro lado, se advirtió que la directora de la Institución Educativa Santa Catalina de la Villa Guadalcazar, mediante el documento de fecha 20 de noviembre de 2015, denegó la matrícula de la menor. Así, se cerró toda posibilidad del registro y del reconocimiento de los estudios que habría efectuado la menor a la fecha de emitidas dichas decisiones (inicial de tres años). Además, dado el transcurso del tiempo y ejecutada la medida cautelar a su favor, ella continuó sus estudios. Por ello, el supuesto acto lesivo se configura ante la negativa de permitir el registro de matrícula en el Siagie en todos los periodos académicos en los que cursó estudios y frente a la amenaza de su no registro durante 2019, si la presente demanda es desestimada, y los posteriores años, pese a que materialmente ha concluido grados y periodos escolares.

El Alto Tribunal argumentó que, aunque es innegable que se han incumplido las citadas resoluciones ministeriales, debido a que la menor inició prematuramente sus estudios escolares, es desproporcionado e irrazonable desconocer los estudios que materialmente ha realizado. Esa decisión contraviene manifiestamente su derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como su derecho a la educación, manifestado en la permanencia y continuidad de sus estudios; máxime si el error, en definitiva, es atribuible al propio accionar de la entidad educativa y a la ausencia de una oportuna supervisión por parte de las entidades estatales competentes en materia de educación.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda y dispuso que se reconozca los estudios efectivamente cursados por la menor.






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