Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación N° 4704-2018 Sullana emitida por la Sala Civil Transitoria de la máxima instancia judicial, con la cual, al declarar fundado ese recurso interpuesto en el marco de un proceso de infracción a la ley penal contra la libertad sexual, se delinean las exigencias del mencionado principio interpretativo.
Con ello, el supremo tribunal acoge la Observación General N° 14 del Comité de los Derechos del Niño del 29 de mayo del 2013, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
Fundamento
La sala suprema toma en cuenta que el artículo 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 establece que "el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño".
Criterio que también queda reiterado y desarrollado en el artículo 3, párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, precisa el colegiado.
El artículo 3, párrafo 1 de esta convención dispone que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
Ante ello, en el plano interno y en una línea muy semejante a la supranacional, la sala suprema considera de particular relevancia lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política del Perú.
Dicho artículo constitucional señala: "La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono [...]".
En ese contexto, el colegiado toma también en cuenta que por ello el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes deja claramente establecido que "en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los gobiernos regionales, gobiernos locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos".
Decisión
En el caso materia de la casación, mediante denuncia penal el Ministerio Público resolvió abrir investigación a un adolescente infractor, en calidad de autor de la infracción a la ley penal -delito contra la libertad sexual, en agravio de otra adolescente. Producto de la investigación, se declaró promovida la acción penal.
En primera instancia, el juzgado de Familia correspondiente declaró responsable al adolescente acusado, por la infracción a la ley penal contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual, estipulado en el artículo 170 inciso 6 del Código Penal, en agravio de la menor agraviada. Por lo tanto se impuso al adolescente infractor la medida socioeducativa de internamiento por tres años y se fijó como reparación civil la suma de 500 soles.
La madre del adolescente infractor interpuso recurso de apelación, pero la sala superior pertinente lo declaró improcedente porque a la fecha de su interposición, el adolescente infractor ya había cumplido la mayoría de edad y gozaba de plena capacidad de goce y ejercicio de sus derechos civiles para firmar dicho recurso.
Al tomar conocimiento de este caso mediante la mencionada casación, la sala suprema declaró fundado este recurso por infracción normativa del artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, e infracción normativa de los artículos 81, 128 y 367 del Código Procesal Civil.
Toda vez que, entre otras razones, en el acta de lectura de sentencia de segunda instancia advierte que el propio menor interpuso recurso de apelación.
Si bien, en términos procesales, esta expresión verbal debía ser corroborada por escrito, no es menos cierto que las reglas que se siguen en este expediente son las que corresponden a los menores, por lo que correspondía flexibilizar el proceso, conforme al mandato del Tercer Pleno Casatorio Civil y al principio de interés superior del niño, teniendo en cuenta la orden de internamiento que recaída contra el supuesto infractor, explica el supremo tribunal.
Además, la sala suprema determina que si se consideraba que la madre no podía interponer la apelación respectiva, debió tenerse en cuenta el artículo 290 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto prescribe que "el abogado no requiere poder especial para interponer medios impugnatorios, en representación de su cliente".
Comité supervisa la aplicación de la convención
El Comité de los Derechos del Niño es un órgano de expertos independientes que se encarga de supervisar la adecuada aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño por sus Estados partes.
Para vigilar y analizar el cumplimiento de este instrumento jurídico internacional, dicho comité mantiene una comunicación permanente con los Estados parte con la finalidad de promover los derechos de la infancia y adolescencia.
De este modo, la labor que realiza el citado comité resulta fundamental para dar a conocer el contenido de la mencionada convención mediante observaciones generales.
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