R. M. N° 053-2021-MTC/01.- Modifican e incorporan obligaciones en el «Lineamiento Sectorial para la Prevención del COVID -19 en el Servicio de Transporte Terrestre Regular de Personas en los Ámbitos Nacional y Regional», aprobado mediante R.M. N° 0386-2020-MTC/01



R. M. N° 053-2021-MTC/01.- Modifican e incorporan obligaciones en el «Lineamiento Sectorial para la Prevención del COVID -19 en el Servicio de Transporte Terrestre Regular de Personas en los Ámbitos Nacional y Regional», aprobado mediante R.M. N° 0386-2020-MTC/01
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Modifican e incorporan obligaciones en el "Lineamiento Sectorial para la Prevención del COVID-19 en el Servicio de Transporte Terrestre Regular de Personas en los Ámbitos Nacional y Regional", aprobado mediante R.M. N° 0386-2020-MTC/01

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 053 -2021-MTC/01


Lima, 29 de enero de 2021

CONSIDERANDO:

Que, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, que declara Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia del COVID -19, y sus prorrogas, el Decreto Supremo N° 008-2020-PCM, que aprueba la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, y el Decreto Supremo N° 117-2020-PCM, que aprueba la Fase 3 de la Reanudación de Actividades Económicas dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, se expide la Resolución Ministerial N° 0386-2020-MTC/01, a través de la cual se aprueba el "Lineamiento Sectorial para la Prevención del COVID-19 en el Servicio de Transporte Terrestre Regular de Personas en los Ámbitos Nacional y Regional";

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del 01 de diciembre de 2020, el cual ha sido prorrogado por los Decretos Supremos Nº 201-2020-PCM y Nº 008-2021-PCM, siendo la última prórroga por el plazo de veintiocho (28) días calendario, a partir del lunes 01 de febrero de 2021;

Que, el Decreto Supremo N° 008-2021-PCM modifica el artículo 3 del Decreto Supremo N° 201-2020-PCM, el cual regula las restricciones focalizadas según el nivel de alerta por departamento, disponiéndose en tal norma, entre otros, que en el nivel de alerta extremo los servicios de transporte de personas de ámbito nacional y regional se encuentran suspendidos; por otra parte, en los casos de niveles de alerta muy alto los servicios de transporte terrestre de personas de ámbito nacional y regional pueden operar únicamente al 50% de su aforo permitido, razón por la cual resulta necesario modificar e incorporar obligaciones en el "Lineamiento Sectorial para la Prevención del COVID -19 en el Servicio de Transporte Terrestre Regular de Personas en los Ámbitos Nacional y Regional", aprobado mediante Resolución Ministerial N° 0386-2020-MTC/01;

Que, la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal hace suyo lo expresado por la Dirección de Políticas y Normas en Transporte Vial, en el Informe N° 0123-2021-MTC/18.01, en el cual se considera viable la aprobación de la incorporación de obligaciones en el citado "Lineamiento Sectorial para la Prevención del COVID-19 en el Servicio de Transporte Terrestre Regular de Personas en los Ámbitos Nacional y Regional"; indicándose que el mismo cuenta con la opinión favorable del Ministerio de Salud, acorde con lo dispuesto en el numeral 7 de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 117-2020-PCM;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial N° 0785-2020-MTC/01;

SE RESUELVE:

Artículo 1.-
Modificar el numeral 10.7 del acápite 10 del "Lineamiento Sectorial para la Prevención del COVID -19 en el Servicio de Transporte Terrestre Regular de Personas en los Ámbitos Nacional y Regional", aprobado por Resolución Ministerial N° 0386-2020-MTC/01, según el texto que, en Anexo, forma parte de la presente Resolución Ministerial.

Artículo 2.- Incorporar los numerales 8.17, 8.18 y 8.19 al acápite 8 y el numeral 10.15 al acápite 10 del "Lineamiento Sectorial para la Prevención del COVID -19 en el Servicio de Transporte Terrestre Regular de Personas en los Ámbitos Nacional y Regional", aprobado por Resolución Ministerial N° 0386-2020-MTC/01, según el texto que, en Anexo, forma parte de la presente Resolución Ministerial.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial y su Anexo, en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones

ANEXO

"LINEAMIENTO SECTORIAL PARA LA PREVENCION DEL COVID-19 EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE REGULAR DE PERSONAS EN LOS ÁMBITOS NACIONAL Y REGIONAL"


(...)

8. DISPOSICIONES OBLIGATORIAS PARA EL TRANSPORTISTA

El transportista debe garantizar el cumplimiento de las siguientes medidas:

(...)

8.17 En los lugares en los cuales, en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2020-PCM y prorrogado por los Decretos Supremos N° 201-2020-PCM y 008-2021-PCM, se haya establecido el nivel de alerta extremo, no se prestará el servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional o regional.

8.18 En el nivel de alerta muy alto el aforo es realizado al 50%, utilizándose solamente los asientos que se encuentren contiguos a la ventana, es de uso obligatorio la mascarilla y protector facial durante el viaje.

8.19 En los casos que el tiempo de viaje de la ruta autorizada sea mayor de cuatro (4) horas, el conductor debe detener el vehículo cada cuatro (4) horas en una estación de ruta, paradero de ruta o escala comercial mas cercana, y disponer que los pasajeros desembarquen del vehículo en una zona segura por un periodo de 10 minutos, guardando el debido distanciamiento físico o corporal no menor de un (1) metro, con la finalidad que se realicen las acciones necesarias para desinfectar el vehículo, antes de continuar con el viaje.

(...)

"10. DISPOSICIONES OBLIGATORIAS PARA LOS CONDUCTORES Y TRIPULACIÓN

En la prestación del servicio de transporte terrestre regular de personas en los ámbitos nacional y regional el conductor y la tripulación deben cumplir las siguientes medidas:

(...)

10.7 Verificar que el aforo del vehículo se cumpla conforme a lo dispuesto en los numerales 8.6 y 8.18, según corresponda."

(..)

10.15 En los casos que el tiempo de viaje de la ruta autorizada sea mayor de cuatro (4) horas, el conductor debe detener el vehículo cada cuatro (4) horas en una estación de ruta, paradero de ruta o escala comercial más cercana, y disponer que los pasajeros desembarquen del vehículo en una zona segura por un periodo de 10 minutos, guardando el debido distanciamiento físico o corporal no menor de un (1) metro, con la finalidad que se realicen las acciones necesarias para desinfectar el vehículo, antes de continuar con el viaje.

[El Peruano: 30/01/2021]






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