RES. N° 144-2019-SUNEDU/CD - Desaprueban el Plan de Adecuación presentado por la Universidad Privada Juan Mejía Baca S.A.C. y le deniegan licencia institucional para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional



RES. N° 144-2019-SUNEDU/CD - Desaprueban el Plan de Adecuación presentado por la Universidad Privada Juan Mejía Baca S.A.C. y le deniegan licencia institucional para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA

Desaprueban el Plan de Adecuación presentado por la Universidad Privada Juan Mejía Baca S.A.C. y le deniegan licencia institucional para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 144-2019-SUNEDU/CD


Lima, 12 de noviembre de 2019

VISTOS:

La Solicitud de licenciamiento institucional (en adelante, SLI) con Registro de trámite documentario (en adelante, RTD) N° 020170-2016-SUNEDU-TD del 15 de agosto de 2016 presentada por la Universidad Privada Juan Mejía Baca S.A.C.1 (en adelante, la Universidad); el Informe Técnico de Licenciamiento N° 043-2019-SUNEDU-DILIC-02-12 (en adelante, ITL) y el Informe N° 190-2019-SUNEDU-DILIC-EV (en adelante, Informe Complementario) de la Dirección de Licenciamiento (en adelante, la Dilic); y, el Informe N° 0739-2019-SUNEDU-03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica.

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes normativos


De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria), el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad (en adelante, CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.

Los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la citada Ley Universitaria establecen como una de las funciones de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), atribuida al Consejo Directivo, la de aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades.

El artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu (en adelante, ROF), aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU2, establece que la Dilic es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de creación y licenciamiento para el servicio educativo superior universitario; asimismo, en el marco del procedimiento de licenciamiento, es responsable de proponer la normativa aplicable para el proceso de cierre de las universidades, filiales u otros establecimientos, como facultades, escuelas y programas de estudio en los que se preste el servicio educativo superior universitario.

El artículo 43 del ROF dispone que la Dirección de Supervisión (en adelante, Disup) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de supervisión de la autorización, cumplimiento de las CBC, funcionamiento y cese de actividades de universidades, filiales y demás establecimientos; así como de facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, cuando corresponda.

Mediante Resolución N° 006-2015-SUNEDU/CD, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 de noviembre de 2015, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó el "Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano" (en adelante, el Modelo de Licenciamiento), que contiene: el Modelo de licenciamiento institucional, las CBC, el Plan de implementación progresiva del proceso de licenciamiento y el Cronograma - Solicitud de licenciamiento institucional.

El 3 de diciembre de 2015 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo N° 007-2015-SUNEDU/CD, que aprueba el "Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento para Universidades Públicas o Privadas con Autorización Provisional o Definitiva" y el "Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento para Universidades Públicas o Privadas con Ley de Creación o Nuevas"3.

El 14 de marzo de 2017 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD, que aprueba las "Medidas de Simplificación Administrativa para el Licenciamiento Institucional", y el "Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional" (en adelante, el Reglamento de Licenciamiento), dejando sin efecto los indicadores4 16, 18, 25 y 26 del Anexo N° 2 del Modelo de Licenciamiento. Asimismo, la referida resolución dejó parcialmente sin efecto el indicador 19 respecto al requerimiento del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo y determinó que los indicadores5 21, 22, 23 y 24 del Anexo N° 2 del Modelo de Licenciamiento sean evaluados en la etapa de verificación presencial, una vez que la Universidad cuente con una opinión favorable en la etapa de revisión documentaria. Asimismo, se derogó el "Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional para Universidades Públicas o Privadas con autorización provisional o definitiva".

El 29 de junio de 2018 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo N° 063-2018-SUNEDU/CD, que aprueba las disposiciones para culminar la evaluación de las CBC en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional de las universidades. Del mismo modo, aprobó la incorporación de los numerales 12.3 y 12.4 al artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento, estableciendo en el numeral 12.4 que la desaprobación del Plan de Adecuación (en adelante, PDA), tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de las CBC.

El 11 de septiembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el "Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado" (en adelante, el Reglamento de Cese), cuyo artículo 1 establece que su objetivo y finalidad es que dicho proceso sea ordenado y no afecte la continuidad de estudios de los alumnos involucrados ni otras obligaciones con la comunidad universitaria, garantizando el derecho a acceder a una educación en cumplimiento de las CBC.

Los artículos 5 y 6 de la citada norma establecen que el proceso de cese se inicia con la notificación de la resolución del Consejo Directivo que dispone la denegatoria, y concluye con el cese total y definitivo de la prestación del servicio. Por ello, la universidad en proceso de cese se encuentra impedida de convocar nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes.

Asimismo, los artículos 7 y 8 de la misma norma definen el cese de actividades como un proceso de carácter progresivo, cuyo plazo no debe exceder de dos (2) años contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria, por lo cual las universidades en proceso de cese se encuentran impedidas de interrumpir de manera unilateral la prestación del servicio educativo.

El Reglamento de Cese, basándose en los principios de interés superior del estudiante, continuidad de estudios y calidad académica, establece obligaciones para las universidades en proceso de cese; a su vez, dispone que la supervisión de dicho proceso se encontrará a cargo de la Disup.

II. Antecedentes del procedimiento de licenciamiento institucional de la Universidad

Mediante Resolución N° 522-2008-CONAFU del 19 de diciembre del 2008, el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (en adelante, Conafu) otorgó a la Universidad autorización provisional de funcionamiento para brindar el servicio educativo superior universitario, en el distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque.

El 15 de agosto de 2016, la Universidad presentó su SLI6, con RTD N° 020170-2016-SUNEDU-TD7, adjuntando formatos y documentación con cargo a revisión, para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento para Universidades Públicas o Privadas con Ley de Creación o Nuevas, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 007-2015-SUNEDU/CD, vigente en aquel momento8.

El 17 de octubre de 2016, luego de la revisión de los medios de verificación contenidos en la SLI de la Universidad, la Dilic emitió el Informe de Observaciones N° 141-2016-SUNEDU/DILIC-EV9; y, por medio del Oficio N° 388-2016/SUNEDU-02-12 del 18 de octubre de 2016, se notificó a la Universidad el anexo de observaciones, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para presentar información que subsane dichas observaciones10. El 3 de noviembre de 2016, mediante carta s/n, la Universidad solicitó la ampliación de plazo para presentar información que subsane las observaciones efectuadas a los medios de verificación presentados en la SLI, la cual fue atendida mediante Oficio N° 423-2016/SUNEDU-02-12 del 8 de noviembre de 2016, concediéndosele un plazo adicional de diez (10) días hábiles.

El 3011 de enero, 2212 de febrero, 1613 de marzo y 3114 de agosto de 2017, la Universidad remitió la subsanación a las observaciones efectuadas a la información presentada en su SLI, en un total de dos mil seiscientos catorce (2614) folios, que incluyeron cuatro (4) memorias USB.

El 5 de enero de 2018, mediante Oficio N° 002-2018-PCO-UMB, la Universidad informó que: (i) El programa académico de Educación Secundaria "nunca tuvo demanda y como consecuencia no hubo ingresantes, por esa razón no se consigna esa carrera profesional en el formato A4"; y, (ii) en el programa académico de Educación Primaria "solo existieron matriculados en el programa (...) hasta el semestre 2015-I, posteriormente no se han registrado matrículas. Por lo que la Comisión Organizadora ha decidido desistir de convocar concurso de admisión (...) en las diferentes modalidades de ingreso (...) quedando solo, hasta el momento, para efectos de Grados y Títulos".

En la misma fecha, mediante carta s/n15, la Universidad remitió información adicional con la finalidad de subsanar las observaciones efectuadas a la información presentada en su SLI, en un total de quinientos cincuenta y cinco (555) folios, que incluyen una (1) memoria USB. El 23 de febrero de 2018, mediante carta s/n16, presentó el Formato de Licenciamiento C9 de los periodos académicos 2016-II, 2017-I y 2017-II, actualizados a tal fecha.

El 5 de marzo de 2018, mediante Oficio N° 185-2018-SUNEDU/02-12, se comunicó a la Universidad la emisión del Informe de Revisión Documentaria N° 037-2018-SUNEDU/DILIC-EV17, que concluyó con un resultado favorable respecto a la documentación de los cuarenta (40) indicadores analizados; y, se informó el inicio de la etapa de verificación presencial (en adelante, VP), informándosele que la visita se llevaría a cabo del 7 al 9 de marzo de 2018, en el local ubicado en la Av. José Quiñones N° 640, Urb. San Martín, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque; además, se informó la conformación de la comisión de VP.

El 6 de marzo de 2018, mediante carta s/n18 la Universidad comunicó su asentimiento con la conformación de la referida comisión y con las fechas indicadas para la ejecución de la visita de VP; y designó al personal que se haría presente durante esta. Del 7 al 9 de marzo de 2018, se desarrolló la VP conforme a lo coordinado y, posteriormente, el 14 de marzo de 201819 la Universidad presentó información complementaria, en mil ochocientos cincuenta (1850) folios, que incluyen un (1) CD-ROM y una (1) memoria USB.

El 20 de marzo de 2018, la Dilic emitió Informe de Verificación Presencial N° 048-2018-SUNEDU/DILIC-EV (en adelante, IVP), con resultado desfavorable respecto a treinta y cuatro (34) de los cuarenta y dos (42) indicadores analizados20, lo que fue notificado a la Universidad el 21 de abril de 2018, mediante Oficio N° 316-2018/SUNEDU-02-12. Además, se le requirió la presentación de un Plan de Adecuación (en adelante, PDA), en un plazo de treinta (30) días hábiles.

El 1 de junio de 2018, mediante carta s/n21, la Universidad solicitó se le conceda un plazo adicional de veinte (20) días hábiles para la presentación de su PDA, el cual fue concedido mediante Oficio N° 466-2018/SUNED-02-12 del 7 de junio de 2018. El 18 de junio de 2018, mediante carta s/n22, la Universidad remitió su PDA en cincuenta y dos (52) folios que incluyen un (1) USB, cuyas actividades se programaron para ser ejecutadas en el periodo comprendido entre marzo de 2018 a febrero de 2019.

Mediante la Resolución del Consejo Directivo N° 063-2018-SUNEDU/CD se dispuso, entre otros, un límite máximo de cinco (5) meses para el plazo que propongan las universidades en sus PDA para cumplir con los indicadores observados23. En atención a ello, el 13 de julio de 2018, mediante carta s/n24, la Universidad informó sobre la reprogramación del cronograma del PDA a diciembre de 2018. Mediante Oficio N° 567-2018/SUNEDU-02-12 del 19 de julio de 2018, se le otorgó la reprogramación del cronograma de trabajo, teniendo en cuenta que el plazo de ejecución deberá tener una duración máxima de cinco (5) meses.

El 7 de agosto de 2018, mediante carta s/n25, la Universidad remitió una nueva versión de su PDA (en adelante, PDA v.2) adecuando las actividades propuestas al nuevo cronograma. Entre el 5 de noviembre de 2018 y el 29 de mayo de 201926, la Universidad remitió información sobre la ejecución de su PDA v.2, en un total de mil cuatrocientos sesenta y un (1461) folios, que incluyen ocho (8) memorias USB y un (1) CD-ROM.

Mediante Resolución de Trámite N° 8 del 15 de agosto de 2019, la Dilic resolvió realizar una Diligencia de Actuación Probatoria (en adelante, DAP) los días 26, 27 y 28 de agosto de 2019 en el local ubicado en la Av. José Quiñones N° 640, Urb. San Martín, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (SL01). Asimismo, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo del procedimiento por un máximo de quince (15) días hábiles. Ello fue informado a la Universidad el 19 de agosto de 2019, mediante el Oficio N° 320-2019/SUNEDU-02-12.

La referida diligencia se llevó a cabo en las fechas programadas y durante su ejecución se solicitó a la Universidad la presentación de información vinculada al cumplimiento de las CBC, respecto de la cual presentó un total de catorce mil ciento tres (14 103) folios; sin embargo, ello no comprendía todo lo solicitado. En atención a lo señalado, el 6 y 10 de setiembre de 2019 mediante cartas s/n, la Universidad remitió información en un total de tres mil ciento cuarenta y cinco (3145) folios, que incluyen un (1) USB.

IV. Sobre el Informe técnico de licenciamiento y el informe complementario

El 29 de octubre de 2019, la Dilic emitió el Informe técnico de licenciamiento N° 043-2019-SUNEDU-02-12, el cual concluyó con resultado desfavorable; sin embargo, el 30 de octubre de 2019, mediante carta s/n, la Universidad presentó información complementaria en seiscientos noventa y un (691) folios, lo que dio lugar a la emisión del Informe N° 190-2019-SUNEDU-DILIC-EV del 4 de noviembre de 2019, iniciándose la tercera etapa del procedimiento de licenciamiento institucional.

El ITL y el Informe Complementario, luego del requerimiento del PDA y la evaluación de toda la información adicional remitida por la Universidad en el presente procedimiento de licenciamiento institucional, incluida aquella recabada durante la realización de la DAP, contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, que comprende la pertinencia de la oferta académica existente, la consistencia de la Gestión Institucional Estratégica y la Política de Calidad, la sostenibilidad de la carrera docente, la consistencia de la política de investigación, la sostenibilidad de la infraestructura y equipamiento, la consistencia de acciones de seguimiento al estudiante y egresado, y la política de bienestar.

Sobre la base de la evaluación contenida en el ITL y el Informe Complementario, se evidenció que la Universidad no cuenta con capacidad de gestión que le permita ejecutar su propia planificación. Se evidenció además que no todos los programas académicos de la Universidad cumplen con la cantidad de créditos establecidos en la Ley Universitaria y que la información contenida en sus planes de estudios no es consistente con la detallada en los sílabos.

También se evidenciaron deficiencias en el presupuesto y el plan de mantenimiento, así como la falta de sustento de las actividades ejecutadas, lo cual pone en riesgo la sostenibilidad de este servicio a través del tiempo. Por otro lado, la Universidad no evidenció contar con normativa clara que regule el desarrollo ético de la investigación, ni presentó evidencia sobre la implementación efectiva de las políticas con las que cuenta sobre el fomento y la promoción de la investigación. Del mismo modo, se comprobó que no existe claridad acerca de cuáles son las líneas de investigación bajo las cuales se desarrollan las producciones académicas de sus estudiantes, docentes y egresados.

La Universidad no garantizó la disponibilidad de docentes a tiempo completo según lo establecido en el artículo 28 de la Ley Universitaria y no precisó criterios de evaluación para la modalidad de contratación por excepción. La información relacionada con los resultados del proceso de ratificación o promoción de docentes es inconsistente. Asimismo, se evidenció desarticulación entre el Plan Anual de capacitación Docente, el diagnóstico por competencias, y la evaluación de desempeño docente. En la misma línea, las evidencias del desarrollo de capacitaciones presentan inconsistencias e incumplen con el Plan Anual de Capacitación Docente.

Por otro lado, la evaluación reveló problemas de gestión respecto a sus servicios complementarios, y no acreditó contar con mecanismos de mediación e inserción laboral institucionalizados, y se comprobó que su portal electrónico no contiene toda la información requerida con respecto a su oferta académica.

Finalmente, se evidenció que las actividades operativas de la Universidad no fueron auto sostenibles en el corto ni mediano plazo, solicitando recursos de efectivo de accionistas para seguir operando. Es decir, la Universidad no evidenció contar con la adecuada sostenibilidad financiera que le permita garantizar la asignación de los recursos necesarios para la mejora y mantenimiento de las CBC.

Conforme a lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley

N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), en tanto los referidos informes motivan y fundamentan la presente resolución, forman parte de esta.

Se debe agregar que, en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo

N° 026-2016-SUNEDU-CD, que aprueba el Reglamento de tratamiento de información confidencial en los procedimientos administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de la información con carácter confidencial que pudiera contener el ITL N° 043-2019-SUNEDU-DILIC-02-12 y el Informe N° 190-2019-SUNEDU-DILIC-EV.

V. Consideraciones finales

Cabe precisar que, de acuerdo con lo desarrollado en el ITL N° 043-2019-SUNEDU-02-12, la Universidad presentó una precisión a su propuesta de PDA el 7 de agosto de 2018, indicando que la culminación de las actividades programadas en el mismo tenía como fecha el 31 de diciembre de 2018.

En tal sentido, y de conformidad con las conclusiones desarrolladas en el ITL antes señalado y en el Informe Complementario, corresponde la desaprobación del PDA v.2 presentado por la Universidad, dado que presenta limitaciones en su diseño y contenido, sobre todo respecto de los resultados propuestos, que no permiten realizar un adecuado seguimiento a sus avances o logros, ya que no son medibles ni cuantificables. Asimismo, si bien la Universidad asignó presupuesto para llevar a cabo las actividades planteadas, éstas no se encuentran desagregadas ni sustentadas, lo cual imposibilita la evaluación de su pertinencia.

A fin de cumplir con la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional, la verificación del cumplimiento de las CBC debe: (i) realizarse de manera integral respecto de todos los indicadores del Modelo aplicables a la universidad analizada, independientemente de la etapa en la que se encuentre el procedimiento; y, (ii) realizarse de manera plena acerca de todos los hechos relevantes para determinar el cumplimiento de cada uno de dichos indicadores, tomando en consideración para ello toda la información recabada durante el procedimiento.

Por lo tanto, al haberse verificado el incumplimiento de las CBC en el marco de su procedimiento, luego del requerimiento del PDA, y la realización de la DAP, se concluyó con resultado desfavorable la evaluación de veintiséis (26) de cuarenta y cuatro (44) indicadores aplicables a la Universidad27, siendo los indicadores incumplidos correspondientes a las CBC I, III, IV, V, VI, VII y VIII establecidas en el Modelo de Licenciamiento. En consecuencia, corresponde la denegatoria de la licencia institucional de la Universidad en atención a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento28, en la medida que, de la evaluación realizada, se observa que las acciones ejecutadas por la Universidad no acreditan el cumplimiento de las CBC.

Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y el artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y le correspondía aportar pruebas que reflejen el cumplimiento de las CBC.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rige el accionar de las universidades es el principio de interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.4 del artículo 5 de la Ley Universitaria, y concebido como derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a la información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria29, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que recibe.

Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio antes mencionado al formular el plazo de cese requerido por el artículo 8.1 del Reglamento de Cese30.

En virtud de lo expuesto, y estando a lo dispuesto en el artículo 13, numeral 15.1 del artículo 15, el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley Universitaria, el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU, modificado mediante Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU, el artículo 24 del Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado mediante la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD, y a lo acordado en la sesión N° 042-2019 del Consejo Directivo.

SE RESUELVE:

Primero.-
DESAPROBAR el Plan de Adecuación presentado por la Universidad Privada Juan Mejía Baca S.A.C. en atención a que las acciones propuestas no garantizan el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad.

Segundo.- DENEGAR LA LICENCIA INSTITUCIONAL a la Universidad Privada Juan Mejía Baca S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional31, en atención a la evaluación que se detalla en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 043-2019-SUNEDU-DILIC-02-12 y el Informe N° 190-2019-SUNEDU-DILIC-EV, los cuales forman parte de la presente resolución; y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución N° 522-2008-CONAFU del 19 de diciembre de 2008, así como las resoluciones complementarias a estas, emitidas por el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades - Conafu y la extinta Asamblea Nacional de Rectores. - ANR.

Tercero.- DISPONER que la Universidad Privada Juan Mejía Baca S.A.C., sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con prestar el servicio educativo en forma ininterrumpida garantizando en todo momento la continuidad de la prestación del servicio educativo y la consecuente emisión de grados y títulos, durante el semestre o año académico en curso y durante el plazo de cese informado a la Sunedu, conforme a lo previsto en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado; respecto de los programas académicos conducentes al grado académico de bachiller, conforme se detalla en el Informe técnico de licenciamiento N° 043-2019-SUNEDU-02-12 del 29 de octubre de 2019; así como respecto de cualquier otro programa académico brindado conducente a grado académico de bachiller, maestro, doctor o de segunda especialidad adicional a los identificados en los referidos anexos.

Cuarto.- DISPONER que la Universidad Privada Juan Mejía Baca S.A.C., sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con las obligaciones que se detallan a continuación, en los plazos señalados, y que se computan al día siguiente de la notificación de la presente resolución, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado y la Resolución de Consejo Directivo N° 009-2015-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos:

(i) Que, a partir de la notificación de la presente resolución, suspendan definitivamente y de manera inmediata la convocatoria de nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes, a excepción de los estudiantes que hayan iniciado sus estudios con anterioridad a la notificación de la presente.

(ii) Que, cumplan con mantener los siguientes dieciocho (18) indicadores de las Condiciones Básicas de Calidad: 3, 5, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 37, 46, 47, 48, 49 y 50, cuyo cumplimiento fue verificado en el procedimiento de licenciamiento de acuerdo al Informe técnico de licenciamiento N° 043-2019-SUNEDU-DILIC-02-12 del 29 de octubre de 2019, por el periodo que dure su proceso de cese.

(iii) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, informen a la Sunedu el plazo en el que cesarán sus actividades, el mismo que no podrá exceder de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.

(iv) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, publiquen a través de su portal web y otros medios de comunicación institucional, asegurando la disponibilidad y accesibilidad, el plazo en el que cesarán sus actividades, en el marco de lo establecido en el numeral anterior.

(v) Que, en un plazo de sesenta (60) días calendario, remitan a la Sunedu información sobre todos los estudiantes matriculados en el semestre en curso, con reserva de matrícula, retirados o que hubieran realizado traslado externo; detallando el programa académico, el ciclo de estudios, el número de créditos aprobados, el mecanismo de continuación de estudios optado por el estudiante, así como cualquier otra información que consideren relevante.

(vi) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, antes de la fecha del cese definitivo, presenten ante la Sunedu información sobre todos los egresados, graduados y titulados, detallando el programa de estudios, resolución de creación del programa, fecha de otorgamiento de grado y título, así como otra información que consideren relevante.

(vii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario desde su celebración, los convenios de traslado o reubicación de estudiantes con universidades receptoras.

(viii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario, las evidencias de haber regularizado la situación de sus estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de los programas desistidos.

(ix) Que, en el plazo de cese de sus actividades: (a) regularicen el envío de las solicitudes pendientes de registro de todos los grados y títulos emitidos; (b) remitan la documentación sustentatoria de los grados y títulos inscritos, y por inscribir en el Registro Nacional de Grados y Títulos para su custodia; y, (c) cumplan con solicitar oportunamente el registro de grados y títulos que emita durante el periodo de cese.

(x) Que, la información requerida en los numerales anteriores sea presentada en los formatos aprobados mediante Resolución de Consejo Directivo N° 139-2018-SUNEDU/CD.

(xi) Que, cumplan con las demás obligaciones contenidas en la Resolución del Consejo Directivo

N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.

(xii) Que, cumplan con atender dentro del plazo que establezca la Sunedu cualquier requerimiento de información efectuado para el correcto ejercicio de sus funciones y competencias.

Quinto.- APERCIBIR a la Universidad Privada Juan Mejía Baca S.A.C., respecto a que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos tercero y cuarto de la presente resolución y las señaladas en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, en los términos, plazos y condiciones establecidos en la presente resolución y la referida norma, pueden imputarse como posibles infracciones a la Ley Universitaria y su normativa conexa, pasibles de la imposición de la sanción correspondiente, según lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2019-MINEDU, o la norma que la modifique o sustituya.

Sexto.- ORDENAR que las autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones de la Universidad Privada Juan Mejía Baca S.A.C., cumplan con lo dispuesto en los requerimientos señalados en los artículos tercero y cuarto de la presente resolución, en el marco del Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, aprobado por Resolución del Consejo Directivo

N° 111-2018-SUNEDU/CD, bajo apercibimiento de ser denunciados por la Procuraduría Pública de la Sunedu, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal u otros delitos, de ser el caso.

Séptimo.- PRECISAR que la presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Directivo de la Sunedu, mediante la interposición del recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación32. La impugnación de la presente resolución en el marco del procedimiento no suspende sus efectos.

Octavo.- NOTIFICAR la presente resolución a la Universidad Privada Juan Mejía Baca S.A.C., conjuntamente con el Informe Técnico de Licenciamiento N° 043-2019-SUNEDU-DILIC-02-12 del 29 de octubre de 2019, y el Informe N° 190-2019-SUNEDU-DILIC-EV del 4 de noviembre de 2019, poniendo el acto administrativo en conocimiento de sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad; encargando a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario realizar el trámite correspondiente.

Noveno.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano".

Décimo.- ENCARGAR a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución, del Informe técnico de licenciamiento N° 043-2019-SUNEDU-DILIC-02-12 del 29 de octubre de 2019 y del Informe N° 190-2019-SUNEDU-DILIC-EV del 4 de noviembre de 2019, en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - Sunedu (www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Presidente del Consejo Directivo de la Sunedu

32 Reglamento del procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU-CD

Artículo 25.- Recurso de Reconsideración

25.1
El Consejo Directivo constituye la única instancia resolutiva en el procedimiento de licenciamiento. Contra la resolución de Consejo Directivo cabe recurso de reconsideración, sin necesidad de presentar nueva prueba.

(....)

Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS

Artículo 218.Recurso de Reconsideración

218.2
El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en un plazo de treinta (30) días.

[El Peruano: 14/11/2019]





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