Desaprueban el Plan de Adecuación presentado por la Universidad Privada Autónoma del Sur S.A.C. y le deniegan licencia institucional para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 145-2019-SUNEDU/CD
Lima, 12 de noviembre de 2019
VISTOS:
La Solicitud de licenciamiento institucional (en adelante, SLI) con Registro de trámite documentario (en adelante, RTD) N° 027341-2017-SUNEDU-TD, presentada el 8 de agosto de 2017 por la Universidad Privada Autónoma del Sur S.A.C.1 (en adelante, la Universidad); el Informe técnico de licenciamiento N° 044-2019-SUNEDU-02-12 del 29 de octubre de 2019; el Informe N° 192-2019-SUNEDU-DILIC-EV del 6 de noviembre de 2019 de la Dirección de Licenciamiento (en adelante, Dilic); y, el Informe N° 742-2019-SUNEDU-03-06 del 4 de noviembre de 2019 de la Oficina de Asesoría Jurídica.
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes normativos
Según lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria), el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.
Los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la citada ley, respectivamente, establecen que la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), a través de su Consejo Directivo, es competente para aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades.
El artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu (en adelante, ROF) aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU, establece que la Dilic es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de creación y licenciamiento para el servicio educativo superior universitario; asimismo, en el marco del proceso de licenciamiento, es responsable de proponer la normativa aplicable para el proceso de cierre de las universidades, filiales u otros establecimientos, como facultades, escuelas y programas de estudio en los que se preste el servicio educativo superior universitario.
El artículo 43 del ROF dispone que la Dirección de Supervisión (en adelante, Disup) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de supervisión de la autorización, cumplimiento de CBC, funcionamiento y cese de actividades de universidades, filiales y demás establecimientos; así como facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, cuando corresponda.
Mediante Resolución del Consejo Directivo N° 006-2015-SUNEDU/CD, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 de noviembre de 2015, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó el "Modelo de Licenciamiento y su Implementación en el Sistema Universitario Peruano" (en adelante, el Modelo), que contiene: el Modelo de licenciamiento institucional, las CBC, el Plan de implementación progresiva del proceso de licenciamiento y el Cronograma-Solicitud de licenciamiento institucional.
El 14 de marzo de 2017 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD, que aprobó las "Medidas de simplificación administrativa para el licenciamiento institucional" y el "Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional" (en adelante, el Reglamento de Licenciamiento). Dicha norma dejó sin efecto los indicadores 16, 18, 25 y 262 del Anexo N° 2 del Modelo; a su vez, dejó sin efecto -parcialmente- el indicador 19 respecto al requerimiento del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, y determinó que los indicadores 21, 22, 23 y 243 del Anexo N° 2 del Modelo sean evaluados en la etapa de verificación presencial una vez que la universidad cuente con una opinión favorable en la etapa de revisión documentaria. Asimismo, se derogó el "Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional para Universidades Públicas o Privadas con autorización provisional o definitiva".
El 29 de junio de 2018 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo N° 063-2018-SUNEDU/CD, que aprobó diversas disposiciones para culminar la evaluación de las CBC en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional de las universidades. Dicha resolución aprobó la incorporación de los numerales 12.3 y 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento y estableció en el numeral 12.4 del referido artículo, que la desaprobación del Plan de Adecuación (en adelante, PDA) tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de las CBC.
El 11 de septiembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprobó el "Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado" (en adelante, el Reglamento de Cese), cuyo artículo 1 establece que su objeto y finalidad es que dicho proceso sea ordenado y no afecte la continuidad de estudios de los alumnos involucrados ni otras obligaciones con la comunidad universitaria, garantizando el derecho a acceder a una educación en cumplimiento de las CBC.
Los artículos 5 y 6 de la citada norma establecen que el proceso de cese se inicia con la notificación de la resolución del Consejo Directivo que dispone la denegatoria o cancelación de la licencia institucional, y concluye con el cese total y definitivo de la prestación del servicio. Por ello, la universidad en proceso de cese se encuentra impedida de convocar nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes.
Asimismo, los artículos 7 y 8 de la misma norma definen el cese de actividades como un proceso de carácter progresivo, cuyo plazo no debe exceder de dos (2) años contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria, por lo cual las universidades en proceso de cese se encuentran impedidas de interrumpir de manera unilateral la prestación del servicio educativo.
El Reglamento de Cese, basándose en los principios de interés superior del estudiante, continuidad de estudios y calidad académica, establece obligaciones para las universidades en proceso de cese; a su vez, dispone que la supervisión de dicho proceso se encontrará a cargo de la Disup.
II. Antecedentes del procedimiento de licenciamiento institucional de la Universidad
Mediante Resolución N° 506-2011-CONAFU del 6 de octubre de 2011, el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (en adelante, Conafu) otorgó a la Universidad autorización provisional para brindar servicios educativos de nivel universitario en el distrito, provincia y departamento de Arequipa para tres (3) carreras profesionales: "Tecnología Médica: Fisioterapia y Rehabilitación", "Farmacia y Bioquímica" y "Enfermería".
El 8 de agosto de 2017, la Universidad presentó su SLI con RTD N° 27341-2017-SUNEDU-TD, adjuntando formatos y documentación con cargo a revisión, con un total de mil doscientos veintitrés (1223) folios para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Reglamento de Licenciamiento.
Luego de la revisión de la SLI remitida por la Universidad, la Dilic requirió mediante Oficio
N° 583-2017/SUNEDU-02-12 del 18 de agosto de 2017, que la Universidad presente información para la subsanación de las observaciones de forma en un plazo de diez (10) días hábiles. En consecuencia, el 4 y 15 de septiembre de 20174, la Universidad presentó información para subsanar las observaciones efectuadas a su SLI, en un total de seis (6) folios.
El 19 de octubre de 2017, la Dilic emitió el Informe de Observaciones N° 137-2017-SUNEDU/DILIC-EV, en el cual se concluye que de cuarenta (40) indicadores evaluados, treinta y siete (37) presentaron observaciones. En consecuencia, el 21 de octubre de 2017, mediante Oficio N° 701-2017/SUNEDU-02-12, se notificó a la Universidad el Anexo de Observaciones, y se requirió la presentación de la información correspondiente para la subsanación de las observaciones en un plazo de diez (10) días hábiles.
El 3 de noviembre de 20175, la Universidad solicitó la ampliación del plazo por diez (10) días hábiles adicionales al otorgado; siendo que por medio del Oficio N° 764-2017/SUNEDU-02-12 del 13 de noviembre de 2017, la Dilic otorgó a la Universidad dicho plazo adicional.
El 23 de noviembre de 20176, la Universidad presentó información con el objetivo de subsanar las observaciones antes notificadas, en un total de novecientos veintiocho (928) folios. Posteriormente, la Universidad presentó información adicional el 18 de diciembre de 20177 y 30 de mayo de 20188, en un total de trescientos sesenta y siete (367) folios.
Mediante Resolución de Trámite N° 9 del 13 de junio de 20189, la Dilic resolvió realizar una Diligencia de Actuación Probatoria los días 21 y 22 de junio de 2018, en el local de la Universidad ubicado en Av. Jorge Chávez N° 703, distrito, provincia y departamento de Arequipa (en adelante, DAP 2018). Asimismo, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo del presente procedimiento por un máximo de quince (15) días hábiles.
Mediante Oficio N° 778-2018-SUNEDU-02-12 del 16 de noviembre de 2018, se notificó a la Universidad el Informe de Revisión Documentaria N° 217-2018-SUNEDU/DILIC-EV (en adelante, IRD), con resultado desfavorable respecto de veintitrés (23) de los treinta y seis (36) indicadores evaluados. Además, se le requirió la presentación de un Plan de Adecuación (en adelante, PDA) en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles.
El 7 de enero de 201910, la Universidad presentó su propuesta de PDA, en ciento trece (113) folios.
El 10 de junio de 201911, la Universidad solicitó la autorización para hacer uso del local SL0312, ubicado en Calle José Morales Alpaca Nº 202, La Perla, distrito, provincia y departamento de Arequipa, el cual ya se encontraba listo para brindar el servicio educativo superior universitario. Para tales efectos, mediante Oficio N° 217-2019-SUNEDU-02-12 del 19 de junio de 2019, la Dilic señaló que en el ámbito del procedimiento de licenciamiento no se contempla el otorgamiento de autorizaciones de funcionamiento de forma previa a la etapa resolutiva. Sin embargo, la resolución de autorización provisional emitida por el extinto Conafu habilitó el funcionamiento de la Universidad en el distrito, provincia y departamento de Arequipa, motivo por el cual, el local de la referencia se encontraría dentro del ámbito geográfico permitido.
Mediante Resolución de Trámite N° 13 del 13 de septiembre de 201913, la Dilic resolvió realizar una Diligencia de Actuación Probatoria (en adelante, DAP 2019) los días 23 al 26 de septiembre de 2019, en los tres (3) locales de la Universidad ubicados en (i) SL01, Calle Sebastián Barranca N° 208, Urb. Santa Isabel; (ii) SL02, Av. Jorge Chávez N° 703; (iii) SL03, Calle José Morales Alpaca N° 202, La Perla, todos en el distrito, provincia y departamento de Arequipa. Asimismo, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo del presente procedimiento por un máximo de quince (15) días hábiles.
El 18 de septiembre de 2019, mediante Oficio N° 381-2019-SUNEDU-02-12, la Dilic solicitó a la Universidad que, en un plazo de tres (3) días hábiles, presente la información complementaria necesaria para continuar con la evaluación del cumplimiento de las CBC. Al respecto, mediante Oficio N° 402-2019-R-UPADS del 19 de septiembre de 201914, la Universidad solicitó una prórroga de plazo de cuatro (4) días. Dicha solicitud fue otorgada mediante el Oficio N° 398-2019/SUNEDU-02-12 del 23 de septiembre de 2019.
El 2 de octubre de 201915, la Universidad presentó información complementaria, en un total de dos mil ciento sesenta y cinco (2165) folios.
El 29 de octubre de 2019, la Dilic emitió el Informe técnico de licenciamiento N° 044-2019-SUNEDU-02-12, mediante el cual se concluyó con resultado desfavorable respecto de veintiún (21) de cuarenta y cuatro (44) indicadores aplicables.
El 4 de noviembre de 201916, la Universidad presentó un total de trescientos veintisiete (327) folios con información complementaria con relación a las CBC III, IV y VI.
El 6 de noviembre de 2019, la Dilic emitió el Informe N° 192-2019-SUNEDU-DILIC-EV, a fin de evaluar la información presentada por la Universidad, y garantizar el pleno ejercicio de su derecho de aportar pruebas y formular alegatos17. Al respecto, en este informe se concluyó que ningún indicador presentó cambios en su conclusión respecto al análisis realizado en el Informe técnico de licenciamiento N° 044-2019-SUNEDU-02-12.
Finalmente, resulta necesario precisar que, durante el desarrollo del procedimiento de licenciamiento institucional, la Dilic sostuvo cinco (5)18 reuniones con el personal de la Universidad, a fin de brindar las orientaciones requeridas sobre su SLI.
III. Sobre el Informe técnico de licenciamiento
El 29 de octubre de 2019, la Dilic emitió el Informe técnico de licenciamiento N° 044-2019-SUNEDU-02-12 (en adelante, ITL), el cual concluyó con resultado desfavorable respecto de veintiún (21) indicadores de un total de cuarenta y cuatro (44) analizados, iniciándose la tercera etapa del procedimiento de licenciamiento institucional.
Asimismo, cabe indicar que, el 6 de noviembre de 2019 se emitió el Informe N° 192-2019-SUNEDU-DILIC-EV (en adelante, IC), a fin de evaluar la información presentada por la Universidad, donde ningún indicador presentó cambios en su conclusión respecto al análisis realizado en el ITL.
Luego del requerimiento del PDA y la evaluación de toda la información adicional remitida por la Universidad en el presente procedimiento de licenciamiento institucional, incluida aquella recabada durante la realización de la DAP 2018 y DAP 2019, se realizó la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, y que comprende la pertinencia de la oferta académica existente, la consistencia de la Gestión Institucional Estratégica y la Política de Calidad, la sostenibilidad de la carrera docente, la consistencia de la política de investigación, la sostenibilidad de la infraestructura y equipamiento, la consistencia de acciones de seguimiento al estudiante y egresado, y la consistencia de la política de bienestar.
Sobre la base de la evaluación contenida en el ITL, se identificó, entre otros, que sus instrumentos de planificación presentan inconsistencias en su diseño y falta de articulación entre los mismos, con lo cual no se garantiza el cumplimiento de sus objetivos institucionales. Además, no regula adecuadamente los requisitos para la obtención del grado de bachiller de todos los programas académicos, contraviniendo lo dispuesto en la Ley Universitaria.
Se evidenció que la Universidad no cuenta con un órgano de investigación conformado por un Director, Unidades de Investigación y Coordinador Administrativo que garanticen ejecutar las acciones y aseguren la sostenibilidad de la investigación de acuerdo a su normativa. Asimismo, a la fecha, la Universidad no ejecutó el presupuesto destinado a investigación, de tal forma que garantice su sostenibilidad. A la vez, las líneas de investigación de la Universidad no cuentan con una estrategia institucional con financiamiento, responsables y proyectos de investigación relacionados para garantizar su desarrollo. Finalmente, la Universidad no plantea acciones concretas que garanticen el cumplimiento de normas tales como el Código de Ética y Política de Protección de la Propiedad Intelectual.
Además, se evidenció el incumplimiento de la normativa respecto a los procesos de selección, ordinarización y ratificación de docentes y, en consecuencia, no se garantiza que el cuerpo docente se haya incorporado a la Universidad bajo procesos adecuados que aseguren la meritocracia.
Asimismo, no se evidenció el adecuado funcionamiento del servicio psicopedagógico. No logró demostrar que su plan de trabajo para los años 2018 y 2019 se haya desarrollado alineado a las actividades operativas descritas en dichos planes, esto es, no ha logrado demostrar que el servicio cuente con insumos como informes psicológicos, informes de seguimiento y monitoreo a los casos estudiantes atendidos, no presenta resultados o recomendaciones de los exámenes realizados a los estudiantes. De otro lado, no ha logrado demostrar que sus políticas y planes para la protección al medio ambiente estén enmarcadas dentro de la Política Nacional de Educación Ambiental, debido a que no consideran los enfoques en investigación y proyección social.
Por otro lado, la Universidad no ha logrado desarrollar un mecanismo de mediación e inserción laboral sostenible para sus estudiantes y egresados por los siguientes motivos: (i) los documentos que proponen las estrategias de seguimiento no tienen como objetivo principal el fomento de la empleabilidad de los estudiantes y egresados; (ii) la plataforma virtual "Bolsa de Trabajo' no brinda información actualizada a sus estudiantes y egresados, motivo por el cual estos no pueden acceder a ofertas laborales vigentes, esto evidencia que dicha herramienta no cumple con su objetivo de implementación; (iii) los convenios celebrados por la Universidad son insuficientes para la cantidad total de estudiantes y egresados, además, no existe información certera que demuestre la situación laboral de los egresados, lo cual no permite realizar un seguimiento por parte de la Universidad; y, (iv) la Universidad no cuenta con mecanismos de coordinación y alianzas estratégicas a nivel institucional que aseguren la inserción laboral.
Por último, durante su proceso de licenciamiento, la Universidad no evidenció contar con un Portal de Transparencia con información actualizada y pertinente.
Por ello, conforme con lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), en tanto los referidos informes contienen el análisis del incumplimiento de las CBC por parte de la Universidad y fundamentan la presente resolución, forman parte de esta.
Cabe agregar que, en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo N° 026-2016-SUNEDU-CD que aprueba el Reglamento de tratamiento de la información confidencial en los procedimientos administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de información con carácter confidencial que pudieran contener el ITL y el IC antes señalados.
IV. Consideraciones finales
De acuerdo con lo desarrollado en el Informe técnico de licenciamiento N° 044-2019-SUNEDU-02-12 del 29 de octubre de 2019, la Universidad presentó una (1) propuesta de PDA, el 7 de enero de 2019, indicando en la misma que la fecha de culminación de las actividades programadas era el 31 de mayo de dicho año.
Al respecto, luego de la evaluación del PDA se concluye que las actividades, presupuesto, responsables y cronograma planteado por la Universidad no resultan pertinentes ni suficientes para levantar las observaciones realizadas y, con ello, garantizar el cumplimiento de las CBC. En efecto, se verifican inconsistencias en la asignación de presupuesto para las actividades, no se establecen las acciones estratégicas que garanticen el desarrollo y logro de resultados para la investigación, toda vez que se evidencia falta de investigadores, falta de organización para el desarrollo de líneas de investigación priorizadas institucionalmente, así como, inexistencia de mecanismos de gestión y monitoreo de trabajos de investigación. Finalmente, la Universidad no plantea acciones concretas que garanticen el cumplimiento de normas tales como el Código de Ética y Política de Protección de la Propiedad Intelectual.
En tal sentido, y de conformidad con las conclusiones desarrolladas en el Informe técnico de licenciamiento antes señalado, corresponde la desaprobación del PDA presentado por la Universidad.
A su vez, al haberse verificado el incumplimiento de las CBC en el marco de su procedimiento, luego del requerimiento del PDA, y la realización de la DAP 2018 y DAP 2019, se concluyó con resultado desfavorable de la evaluación respecto de veintiún (21) de cuarenta y cuatro (44) indicadores aplicables a la Universidad19, los cuales corresponden a las CBC I, III, IV, V, VI, VII y VIII establecidas en el Modelo. En consecuencia, corresponde la subsecuente denegatoria de la licencia institucional de la Universidad, en atención a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento20.
Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y del artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y le correspondió además aportar pruebas que reflejen el cumplimiento de las CBC.
Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rigen el accionar de las universidades es el principio del interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.14 del artículo 5 de la Ley Universitaria, concebido como un derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria21, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que este recibe.
Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio mencionado previamente, al formular el plazo de cese requerido por el artículo 8.1 del Reglamento de Cese22.
En virtud de lo expuesto, estando a lo dispuesto en el artículo 13, el numeral 15.1 del artículo 15 y el numeral 19.3. del artículo 19 de la Ley Universitaria; el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU; el artículo 24 del Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional, aprobado mediante la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD, y estando a lo acordado en la sesión N° 042-2019 del Consejo Directivo.
SE RESUELVE:
Primero.- DESAPROBAR el Plan de Adecuación presentado por la Universidad Privada Autónoma del Sur S.A.C. en atención a que las acciones propuestas no garantizan el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad.
Segundo.- DENEGAR LA LICENCIA INSTITUCIONAL a la Universidad Privada Autónoma del Sur S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional23, en atención a la evaluación que se detalla en el Informe técnico de licenciamiento N° 044-2019-SUNEDU-02-12 del 29 de octubre de 2019 y en el Informe N° 192-2019-SUNEDU-DILIC-EV del 6 de noviembre de 2019, los cuales forman parte de la presente resolución; en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución N° 506-2011-CONAFU del 6 de octubre de 2011, así como las resoluciones complementarios a estas, emitidas por el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades-Conafu y la extinta Asamblea Nacional de Rectores-ANR.
Tercero.- DISPONER que la Universidad Privada Autónoma del Sur S.A.C., sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con prestar el servicio educativo en forma ininterrumpida garantizando en todo momento la continuidad de la prestación del servicio educativo y la consecuente emisión de grados y títulos, durante el semestre o año académico en curso y durante el plazo de cese informado a la Sunedu, conforme a lo previsto en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado; respecto de los programas que brinda u oferta, conforme se detalla en la Tabla N° 2 del Informe técnico de licenciamiento
N° 044-2019-SUNEDU-02-12 del 29 de octubre de 2019; así como respecto de cualquier otro programa brindado conducente a grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicional a los identificados en la referida tabla.
Cuarto.- DISPONER que la Universidad Privada Autónoma del Sur S.A.C., sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con las obligaciones que se detallan a continuación, en los plazos señalados en la presente resolución, que se computan desde el día siguiente de notificada la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, y la Resolución del Consejo Directivo N° 009-2015-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos:
(i) Que, a partir de la notificación de la presente resolución, suspendan definitivamente y de manera inmediata la convocatoria a nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes, a excepción de los estudiantes que hayan iniciado sus estudios con anterioridad a la notificación de la presente.
(ii) Que, cumplan con mantener los veintitrés (23) indicadores de las Condiciones Básicas de Calidad: 2, 4, 5, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 39, 40, 42, 43, 44, 46, 47, 48 y 50, cuyo cumplimiento fue verificado en el procedimiento de licenciamiento, de acuerdo con el Informe técnico de licenciamiento N° 044-2019-SUNEDU-02-12 del 29 de octubre de 2019 y el Informe N° 192-2019-SUNEDU-DILIC-EV del 6 de noviembre de 2019, por el periodo que dure su proceso de cese.
(iii) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, informen a la Sunedu el plazo en el que cesarán sus actividades, el mismo que no podrá exceder de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.
(iv) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, publique a través de su portal web y otros medios de comunicación institucional, asegurando la disponibilidad y accesibilidad, el plazo en el que cesarán sus actividades, en el marco establecido en el numeral anterior.
(v) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, remitan a la Sunedu información sobre todos los estudiantes matriculados en el semestre en curso, con reserva de matrícula, retirados o que hubieran realizado traslado externo; detallando el programa académico, el ciclo de estudios, el número de créditos aprobados, el mecanismo de continuación de estudios optado por el estudiante, así como otra información que considere relevante.
(vi) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, antes de la fecha del cese definitivo, presenten ante la Sunedu información sobre todos los egresados, graduados y titulados, detallando el programa de estudios, resolución de creación del programa, fecha de otorgamiento de grado o título, así como otra información que consideren relevante.
(vii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario desde su celebración, los convenios de traslado o reubicación de estudiantes con universidades receptoras.
(viii) Que, en el plazo de cese de sus actividades: (a) regularicen el envío de las solicitudes pendientes de registro de todos los grados y títulos emitidos; (b) remitan la documentación sustentatoria de los grados y títulos inscritos, y por inscribir en el Registro Nacional de Grados y Títulos, para su custodia; y (c) cumplan con solicitar oportunamente el registro de los grados y títulos que emita durante el periodo de cese.
(ix) Que, la información requerida en los numerales anteriores sea presentada en los formatos aprobados mediante Resolución del Consejo Directivo N° 139-2018-SUNEDU/CD.
(x) Que, cumplan con las demás obligaciones contenidas en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.
(xi) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario: (a) indiquen si han ofertado o brindado programas conducentes al grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicionales a los identificados en el Informe técnico de licenciamiento N° 044-2019-SUNEDU-02-12 del 29 de octubre de 2019; así como los semestres académicos en los que dichos programas fueron ofertados o dictados; y (b) en caso de contar con estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de estos programas, presenten las evidencias de haber regularizado su situación.
(xii) Que, asimismo, cumplan con atender dentro del plazo que establezca la Sunedu cualquier requerimiento de información efectuado para el correcto ejercicio de sus funciones y competencias.
Quinto.- APERCIBIR a la Universidad Privada Autónoma del Sur S.A.C. respecto a que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos Tercero y Cuarto de la presente resolución y las señaladas en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, en los términos, plazos y condiciones establecidos en la presente resolución y la referida norma, pueden imputarse como posibles infracciones a la Ley Universitaria y su normativa conexa, pasibles de la imposición de la sanción correspondiente, según lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2019-MINEDU, o en la norma que lo modifique o sustituya.
Sexto.- ORDENAR que las autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones de la Universidad Privada Autónoma del Sur S.A.C., cumplan lo dispuesto en los requerimientos señalados en los artículos Tercero y Cuarto de la presente resolución, en el marco del Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, bajo apercibimiento de ser denunciados por la Procuraduría Pública de la Sunedu, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal u otros delitos, de ser el caso.
Séptimo.- PRECISAR que la presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Directivo de la Sunedu mediante la interposición del recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación24. La impugnación de la presente Resolución en el marco del procedimiento no suspende sus efectos.
Octavo.- NOTIFICAR la presente resolución a la Universidad Privada Autónoma del Sur S.A.C., conjuntamente con el Informe técnico de licenciamiento N° 044-2019-SUNEDU-02-12 del 29 de octubre de 2019 y el Informe N° 192-2019-SUNEDU-DILIC-EV del 6 de noviembre de 2019, poniendo el acto administrativo en conocimiento de sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad; encargando a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario realizar el trámite correspondiente.
Noveno.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano".
Décimo.- ENCARGAR a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución, el Informe técnico de licenciamiento N° 044-2019-SUNEDU-02-12 y el Informe N° 192-2019-SUNEDU-DILIC-EV en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria-Sunedu (www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Presidente del Consejo Directivo de la Sunedu
[El Peruano: 14/11/2019]
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