Deniegan Licencia Institucional a la Universidad Particular de Chiclayo para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 098-2019-SUNEDU/CD
Lima, 23 de julio de 2019
VISTOS:
La Solicitud de licenciamiento institucional (en adelante, SLI) con Registro de trámite documentario (en adelante, RTD) N° 26892-2016-SUNEDU-TD del 17 de octubre de 2016 presentado por la Universidad Particular de Chiclayo1 (en adelante, la Universidad); el Informe técnico de licenciamiento N° 021-2019-SUNEDU-02-12 del 12 de julio 2019 y el Informe complementario N° 106-2019-SUNEDU-DILIC-EV del 18 de julio de 2019, expedido por la Dirección de Licenciamiento (en adelante, la Dilic); y, el Informe Legal N° 0498-2019-SUNEDU-03-06 del 16 de julio de 2019 de la Oficina de Asesoría Jurídica.
CONSIDERANDO:
1. Antecedentes normativos
De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria), el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad (en adelante, CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.
Los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la citada ley, establecen como una de las funciones de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), atribuida al Consejo Directivo, la de aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades.
El artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu (en adelante, ROF), aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU, establece que la Dirección de Licenciamiento (en adelante, Dilic) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de creación y licenciamiento para el servicio educativo superior universitario; asimismo, en el marco del proceso de licenciamiento, es responsable de proponer la normativa aplicable para el proceso de cierre de las universidades, filiales u otros establecimientos, como facultades, escuelas y programas de estudio en los que se preste el servicio educativo superior universitario.
El artículo 43 del ROF dispone que la Dirección de Supervisión (en adelante, Disup) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de supervisión de la autorización, cumplimiento de CBC, funcionamiento y cese de actividades de universidades, filiales y demás establecimientos; así como facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, cuando corresponda.
Mediante Resolución N° 006-2015-SUNEDU/CD, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 de noviembre de 2015, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó el "Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano" (en adelante, el Modelo de Licenciamiento), que contiene: el Modelo de licenciamiento institucional, las CBC, el Plan de implementación progresiva del proceso de licenciamiento y el Cronograma - Solicitud de licenciamiento institucional.
El 3 de diciembre de 2015, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano", la Resolución del Consejo Directivo N° 007-2015-SUNEDU/CD, que aprueba el "Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades públicas o privadas con autorización provisional o definitiva" y el "Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento para universidades públicas o privadas con ley de creación o nuevas"2.
El 14 de marzo de 2017, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD, que aprueba las "Medidas de simplificación administrativa para el licenciamiento institucional", y el "Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional" (en adelante, el Reglamento de Licenciamiento), dejando sin efecto los indicadores3 16, 18, 25 y 26 del Anexo N° 2 del Modelo de Licenciamiento. Asimismo, la referida resolución dejó sin efecto parcialmente el indicador 19 respecto al requerimiento del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo y determinó que los indicadores4 21, 22, 23 y 24 del Anexo N° 2 del Modelo de Licenciamiento sean evaluados en la etapa de verificación presencial, una vez que la Universidad cuente con una opinión favorable en la etapa de revisión documentaria.
El 29 de junio de 2018, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo N° 063-2018-SUNEDU/CD, que aprueba las disposiciones para culminar la evaluación de las CBC en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional de las universidades.
El numeral 1 del artículo 5 de la citada resolución, dispone que toda información presentada por las universidades luego de habérseles requerido un plan de adecuación y antes de que la referida norma entre en vigencia, se evaluará por única vez por la Dilic, a fin de determinar si se han subsanado las observaciones advertidas en el informe desfavorable que requiere el plan de adecuación.
Asimismo, el numeral 1.2 del mismo artículo dispone que, si de la evaluación realizada se determina que no se han superado las observaciones, la Dilic emite el informe desfavorable y eleva el expediente al Consejo Directivo para la emisión de la resolución de denegatoria de la licencia institucional.
Del mismo modo, dicha resolución también aprobó la incorporación de los numerales 12.3 y 12.4 al artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento y estableció en el numeral 12.4 del referido artículo, que la desaprobación del Plan de Adecuación (en adelante, PDA), tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de las CBC.
El 11 de septiembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el "Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado" (en adelante, el Reglamento de Cese), cuyo artículo 1 establece que su objetivo y finalidad es que dicho proceso sea ordenado y no afecte la continuidad de estudios de los alumnos involucrados ni otras obligaciones con la comunidad universitaria, garantizando el derecho a acceder a una educación en cumplimiento de CBC.
Los artículos 5 y 6 de la citada norma establecen que el proceso de cese se inicia con la notificación de la resolución del Consejo Directivo que dispone la denegatoria, y concluye con el cese total y definitivo de la prestación del servicio. Por ello, la universidad en proceso de cese se encuentra impedida de convocar nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes.
Asimismo, los artículos 7 y 8 de la misma norma definen el cese de actividades como un proceso de carácter progresivo, cuyo plazo no debe exceder de dos (2) años contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria, por lo cual las universidades en proceso de cese se encuentran impedidas de interrumpir de manera unilateral la prestación del servicio educativo.
El Reglamento de Cese, basándose en los principios de interés superior del estudiante, continuidad de estudios y calidad académica, establece obligaciones para las universidades en proceso de cese; a su vez, dispone que la supervisión de dicho proceso se encontrará a cargo de la Disup.
2. Antecedentes del procedimiento de licenciamiento institucional de la Universidad
Mediante la Ley N° 24086 publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 de enero de 1985, y modificada posteriormente por la Ley N° 247785, se crea la Universidad Particular de Chiclayo, para desarrollar el servicio de educación universitaria en el departamento de Lambayeque.
El 30 de octubre de 1991, mediante Resolución N° 997-91-ANR, la Asamblea Nacional de Rectores otorgó el reconocimiento definitivo de funcionamiento a la Universidad.
El 17 de octubre de 2016, la Universidad presentó a la Sunedu su SLI mediante RTD N° 26892-2016-SUNEDU-TD.
El 28 de diciembre de 2016, mediante Oficio N° 490-2016-SUNEDU/02-12, la Dilic notificó a la Universidad las observaciones realizadas con respecto a la documentación de cuarenta y nueve (49) sobre un total de cincuenta (50) indicadores analizados. Por tal motivo, se le requirió que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar la información que subsane estas observaciones.
El 12 de enero de 2017, mediante la Carta N° 001-2017-R-UDCH, la Universidad solicitó una ampliación del plazo otorgado por quince (15) días. A través del Oficio N° 036-2017/SUNEDU-02-12 del 20 de enero de 2017, la Dilic otorgó a la Universidad dicho plazo adicional, el cual contaba a partir de la notificación del mismo, para la presentación de la información que subsanase las observaciones formuladas.
El 10 de febrero de 2017, mediante la Carta N° 088-2017-R-UDCH, la Universidad presentó información en doscientos cuatro (204) folios, a fin de levantar las observaciones contenidas en el Oficio N° 490-2016-SUNEDU/02-12. Asimismo, mediante Carta N° 089-2017-R-UDCH de la misma fecha, la Universidad solicitó una nueva ampliación de plazo a fin de poder culminar la subsanación de las observaciones realizadas a la SLI, la misma que fue denegada mediante Oficio N° 105-2017/SUNEDU-02-12 del 28 de febrero de 2017, en la medida que previamente se le había concedido una prórroga a la Universidad.
Mediante Oficio Múltiple N° 007-2017/SUNEDU-02-12 del 27 de marzo de 2017, se puso en conocimiento de la Universidad la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD, la cual aprueba las "Medidas de simplificación administrativa" y el Reglamento de Licenciamiento.
El 25 de agosto de 2017 mediante Oficio N° 0536-2017-SG-UDCH, la Universidad comunicó a la Dilic el cambio de denominación de la Facultad de Medicina6. Asimismo, mediante carta s/n del 29 de noviembre de 2017, ingresada a través de la RTD N° 042413-2017-SUNEDU-TD, la Universidad presentó información adicional referente a Formatos de Licenciamiento y las CBC I, III, IV, V, VI, y VII, documentación que obra en el expediente en un total de tres mil novecientos diecinueve (3919) folios.
El 4 de abril de 2018, mediante Oficio N° 279-2018/SUNEDU-02-12, la Dilic notificó a la Universidad el Informe de revisión documentaria N° 058-2018-SUNEDU/DILIC-EV con resultado desfavorable. Dicho informe concluyó que se incumplió con treinta y ocho (38) indicadores de cuarenta y dos (42) indicadores evaluados; por ello, se le requirió que, en un plazo de treinta (30) días hábiles, presente un PDA.
El 17 de mayo de 2018, mediante Carta N° 043-2018-R-UDCH, la Universidad solicitó una ampliación de plazo por diez (10) días hábiles, a fin de presentar el requerimiento del PDA. En respuesta, mediante el Oficio N° 410-2018/SUNEDU-02-12 del 24 de mayo de 2018, la Dilic le otorgó un plazo adicional de diez (10) días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo7 establecido en el Oficio N° 279-2018/SUNEDU-02-12.
El 1 de junio de 2018, mediante Carta N° 051-2018-R-UDCH, la Universidad presentó su propuesta de PDA en sesenta y dos (62) folios.
El 16 de julio de 2018, mediante Carta N° 066-2018-R-UDCH, la Universidad solicitó la reprogramación del cronograma de actividades del PDA hasta el 30 de septiembre de 2018, en el marco de lo dispuesto en la Resolución del Consejo Directivo N° 063-2018-SUNEDU/CD. Posteriormente, el 9 de agosto de 2018, mediante Carta N° 078-2018-R-UDCH, la Universidad remitió información complementaria referida a su solicitud de reprogramación.
El 19 de noviembre de 2018, través de la Resolución de Trámite N° 8, la Dilic dispuso la realización de una Diligencia de Actuación Probatoria (en adelante, DAP), en la medida que se requería verificar el cumplimiento de las CBC. Dicha DAP se ejecutó los días 3, 4, 5, 6 y 7 de diciembre de 2018, en los locales de la Universidad8. En la diligencia antes referida, se recogió información para su evaluación; sin embargo, de la revisión del Anexo N° 01 del Acta de Fin de los locales visitados, se observó que la Universidad presentó información parcial sobre las CBC I, III, IV, V, VI, VII y VIII.
Mediante los Informes N° 003-2018-UDCH y N° 001-2019-UDCH del 28 de diciembre de 2018 y 22 de enero de 2019, respectivamente, la Universidad remitió información complementaria a la requerida durante la DAP vinculada a las CBC. No obstante, de la revisión de la información presentada, se constató que la documentación remitida era inconsistente e imprecisa, siendo insuficiente para emitir un pronunciamiento con respecto a las CBC9.
Mediante el Informe N° 002-2019-UDCH, el Oficio N° 017-2019-CL-UDCH y las Cartas N° 033-2019-R-UDCH y N° 036-2019-R-UDCH del 27 de febrero, 19 de marzo, 17 y 24 de abril de 2019 respectivamente, la Universidad presentó información relacionada a las CBC I, III, IV, V, VI y VII, así como documentos vinculados a la situación financiera. De forma similar, tras la revisión de dicha información, nuevamente se constató que persistían las observaciones sobre la documentación10.
En la medida que la Universidad continuó presentando información imprecisa que no permitía una adecuada evaluación de las CBC, el 15 de mayo de 2019, mediante Oficio N° 162-2019/SUNEDU-02-12, la Dilic trasladó a la Universidad la Resolución de Trámite N° 10, en la cual se resuelve realizar una DAP, los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de mayo de 2019 en sus locales11.
Mediante el Oficio N° 042-2019-CL-UDCH del 7 de junio de 2019, la Universidad solicitó se emita un informe de los medios probatorios presentados en el marco de la DAP, realizada los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de mayo de 2019, y requirió que se le indique la situación de su procedimiento de licenciamiento institucional.
El 18 de junio de 2019 se atendió dicha solicitud mediante el Oficio N° 209-2019-SUNEDU-02-1212 y, adicionalmente, se requirió la presentación de información que, durante la DAP realizada entre los días 22 y 29 de mayo del 2019, fue presentada de forma incompleta, ilegible y no acorde a los términos requeridos13. En respuesta, mediante Carta N° 057-2019-CL-UDCH del 19 de junio de 2019, la Universidad presentó información con el fin de absolver el referido requerimiento de información.
Mediante las Cartas N° 056-2019-R-UDCH, N° 058-2019-CL-UDCH y N° 059-2019-CL-UDCH del 19 de junio, 24 de junio y 28 de junio de 2019, respectivamente, la Universidad presentó información adicional vinculada al cumplimiento de las CBC I, III, IV, V, VI, VII, en un total de ocho mil ochocientos seis (8806) folios.
Mediante Resolución de Tramite N° 12 del 12 de julio de 2019, se incorporó al expediente la información contenida en los correos electrónicos remitidos por la Universidad el 10 de julio de 2019 y el 12 de julio de 2019, respectivamente.
El 12 de julio de 2019, la Dilic emitió el Informe técnico de licenciamiento N° 021-2019-SUNEDU-02-12, con resultado desfavorable.
El 17 de julio de 2019, mediante Carta N° 063-2019-R-UDCH, la Universidad presentó información relacionada a las CBC I, III, IV, V, VI y VII en mil ciento ochenta y siete (1187) folios.
El 18 de julio de 2019, la Dilic emitió el Informe complementario N° 106-2019-SUNEDU-02-12, el mismo que luego de la evaluación de los nuevos medios probatorios aportados por la Universidad, concluye con un resultado desfavorable respecto al cumplimiento de las CBC. De este modo, la propuesta técnica del Informe técnico de licenciamiento N° 021-2019-SUNEDU-02-12, se mantiene.
3. Sobre la solicitud de reprogramación del cronograma del PDA
De acuerdo al numeral 2 del artículo 5 de la Resolución de Consejo Directivo N° 063-2018-SUNEDU/CD del 29 de junio de 2018, las universidades que presentaron su PDA antes de la entrada en vigencia de dicha norma pueden solicitar por única vez la reprogramación del cronograma de trabajo, justificando expresamente el nuevo plazo propuesto.
El 16 de julio de 2018, mediante Carta N° 066-2018-R-UDCH, la Universidad solicitó la reprogramación del cronograma de actividades del PDA hasta el 30 de septiembre de 2018, en el marco de lo dispuesto en la Resolución del Consejo Directivo N° 063-2018-SUNEDU/CD. Para ello, presentó documentación que consta en setenta y cinco (75) folios. Posterior a ello, el 9 de agosto de 2018, la Universidad remitió información complementaria referida a su solicitud de reprogramación.
A partir de lo expuesto anteriormente, la Universidad tendría que haber cumplido con la ejecución de las actividades planteadas en el marco del PDA el 30 de septiembre del 2018; no obstante, debido a la inconsistencia de información proporcionada en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional, recién tras la realización de la DAP en mayo del 2019 y la presentación de información14 vinculada a la CBC por parte de la Universidad, se logró realizar una evaluación integral de las CBC. Por tal motivo, carece de objeto pronunciarse por una ampliación de un plazo transcurrido, habiéndose producido la sustracción de la materia en dicho punto.
4. Sobre el desistimiento de la oferta académica y de locales académicos
Durante el procedimiento de licenciamiento institucional, la Universidad presentó como oferta educativa un total de cincuenta y seis (56) programas de estudio. Al respecto, mediante la Resolución N° 285-2018-CU-UDCH del 2 de agosto de 201815, la Universidad aprobó el desistimiento de dieciséis (16) programas académicos16, de acuerdo a lo consignado en la Tabla 1 del Informe técnico de licenciamiento N° 021-2019-SUNEDU-02-12 del 12 de julio de 2019.
Se debe referir también que, la Universidad registró inconsistencias respecto a la declaración del número total de locales en que opera, dado que en la presentación de su SLI declaró que contaba con siete (7) locales17: cuatro (4) en sede y tres (3) en filiales; no obstante, el 10 de febrero de 2017, la Universidad manifestó contar con cinco (5) locales18, de los cuales dos (2) estarían ubicados en sede y tres (3) en filiales.
Luego, el 29 de noviembre de 2017, la Universidad declaró contar únicamente con tres (3) locales, dos (2) en sede y uno (1) en filiales, de acuerdo al siguiente detalle: (i) SL01, Ciudad Universitaria Km 3.5 Carretera a Pimentel, distrito de Pimentel, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque; (ii) SL02, Calle 9 Mz. H, Lote 14, Urbanización Miraflores, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque; y, (iii) F01L01, Av. Pakamuros N° 301 Sector Morro solar, distrito y provincia de Jaén, departamento de Cajamarca19.
El 28 de diciembre de 2018, la Universidad remitió la Resolución N° 450-2018-CU-UDCH del 23 de noviembre de 2018, la cual aprobó el desistimiento del uso administrativo y académico del local SL0220, ubicado en Mz. H, Lt. 9, Urb. Miraflores, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, a partir del inicio del semestre 2018-I. Además, se aprobó el traslado de la Facultad de Derecho, ubicada en dicho local, al local SL01, donde se ubica la sede de la Ciudad Universitaria, en el Km 3.5 Carretera a Pimentel, distrito de Pimentel, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque.
5. Sobre el Informe Técnico de Licenciamiento e Informe Complementario
La Dilic emitió el Informe técnico de licenciamiento N° 021-2019-SUNEDU-02-12 y el Informe complementario N° 106-2019-SUNEDU-DILIC-EV del 12 y 18 de julio de 2019, respectivamente, concluyendo con resultado desfavorable, iniciándose la tercera etapa del procedimiento de licenciamiento institucional.
A lo largo del procedimiento de licenciamiento institucional, la Universidad remitió hasta seis (6) veces información que resultó incompleta e imprecisa, lo cual motivó que la Dilic ejecute una DAP adicional a la realizada entre los días 3 al 7 de diciembre de 2018, a fin de contar con medios probatorios que coadyuven a una adecuada evaluación de las CBC.
El Informe técnico de licenciamiento, contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, evaluándose la pertinencia de la oferta académica existente, la consistencia de la Gestión Institucional Estratégica y la Política de Calidad, la sostenibilidad de la carrera docente, la consistencia de la política de investigación, la sostenibilidad de la infraestructura y equipamiento, la consistencia de acciones de seguimiento al estudiante y egresado, y la política de bienestar.
Al respecto, en el Informe técnico de licenciamiento, se evalúa el cumplimiento o no de las CBC por parte de la Universidad. Sobre la base de la evaluación recogida en el referido informe, se puede apreciar que la Universidad presenta debilidades en la gestión institucional y académica, dado que no cuenta con metas institucionales definidas ni una propuesta educativa consistente y clara. Por otra parte, no ha podido demostrar que cuenta con laboratorios especializados y talleres, alineados a su oferta académica. Adicionalmente, se evidencia que carece de una planificación articulada entre la sede y la filial y no cuenta con estándares de seguridad adecuados a las características de sus instalaciones.
Asimismo, el Informe técnico de licenciamiento señala que, desde la presentación de su SLI, la Universidad no ha implementado sus políticas de fomento y promoción de la investigación, ni cuenta con una estructura orgánica constituida e institucionalizada. A esto se le debe sumar que ostenta una reducida capacidad de gestión de investigación y falta de recursos humanos necesarios para promover el desarrollo articulado y sostenido de la investigación, de forma institucional.
Por otro lado, no ha podido garantizar que cuenta con una plana docente permanente, que desarrolle su función pedagógica y académica, dado que menos del 10 % de los docentes con carga lectiva tienen un régimen de dedicación a tiempo completo. Por último, tampoco garantiza la disponibilidad y recursos para la prestación de los servicios complementarios en todos sus locales conducentes a grado, ni cuenta con mecanismos y acciones que permitan mejorar la inserción laboral de sus egresados.
A su vez, de acuerdo a lo expuesto en el Informe complementario, la Universidad presentó información adicional el 17 de julio de 2019 vinculada a las CBC I, III, IV, V, VI, y VII. Tras la evaluación de dicha documentación, se concluye que se mantiene el incumplimiento de los indicadores expuestos en el Informe técnico de licenciamiento.
Por lo tanto, a partir de lo expuesto en los párrafos precedentes, que reflejan lo señalado en el Informe de licenciamiento institucional y el Informe complementario, se observa un incumplimiento de las CBC por parte de la Universidad. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), en tanto los referidos informes contienen el análisis del incumplimiento de las CBC por parte de la Universidad, motiva la presente resolución y forman parte de esta decisión.
Se debe agregar, que en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo N° 026-2016-SUNEDU-CD, que aprueba el Reglamento de tratamiento de información confidencial en los procedimientos administrativos de la Sunedu, se debe tener en cuenta que la información contenida en el Informe técnico de licenciamiento y el Informe complementario es pública, salvo en los aspectos que contienen referencias que afectan el secreto comercial, industrial, tributario, bursátil, bancario y tecnológico, así como información que contenga datos sensibles o personales, cumpliéndose en el presente caso con la reserva de información que pudieran contener los informes previamente señalados.
6. Consideraciones finales
Cabe precisar que, de acuerdo a lo desarrollado en el Informe técnico de licenciamiento N° 021-2019-SUNEDU-02-12 y el Informe complementario N° 106-2019-SUNEDU-DILIC-EV, la Universidad presentó su PDA el 1 de junio de 2018, tras el requerimiento del mismo a través del Oficio N° 279-2018-/SUNEDU/02-12.
En tal sentido, luego de la evaluación del PDA, se concluye que las actividades, presupuesto, responsables y cronograma planteado por ésta no están articuladas ni son pertinentes para levantar las observaciones realizadas y, con ello, garantizar el cumplimiento de las CBC. Asimismo, carece de resultados esperados cuantificables, que le permitan hacer seguimiento a las actividades o dar conformidad de su cumplimiento, y no desarrolla actividades específicas que permitan el logro de sus objetivos trazados. Del mismo modo, respecto al presupuesto para el cumplimiento del PDA y al financiamiento del mismo, la Universidad no ha previsto el costo necesario para la ejecución de cada actividad. Por lo descrito anteriormente, corresponde la desaprobación del mismo.
Asimismo, se debe señalar que, tras la presentación del PDA y a la ejecución del mismo, la Universidad remitió documentación, la cual resultó incompleta e imprecisa. A partir de ello, la Dilic ejecutó una DAP en el mes de mayo de 2019, con la finalidad de contar con medios probatorios que coadyuven a una adecuada evaluación de las CBC.
Al respecto, debe tomarse en consideración que la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional es verificar el cumplimiento de las CBC, la cual debe realizarse respecto a: (i) los indicadores del Modelo aplicables a la universidad analizada, independientemente de la etapa en la que se encuentre el procedimiento; y, (ii) los hechos relevantes para determinar el cumplimiento de cada uno de dichos indicadores, al considerar para ello toda la información recabada durante el procedimiento de licenciamiento institucional.
Así, teniendo en cuenta lo expuesto en el párrafo anterior, tras el requerimiento del PDA, se realizó una DAP en el año 2018. Posterior a ello, la Universidad remitió información adicional con el objeto de cumplir con las CBC, lo cual produjo que se lleve a cabo una nueva DAP en el año 2019, toda vez que la documentación presentada resultó incompleta y no permitía una adecuada evaluación de las CBC. De esta manera, al haberse verificado el incumplimiento de las CBC, se concluyó la evaluación con resultado desfavorable respecto de cuarenta y un (41) indicadores de cuarenta y cuatro (44) aplicables a la Universidad21, los cuales corresponden a las CBC I, III, IV, V, VI, VII y VIII establecidas en el Modelo de Licenciamiento. En consecuencia, corresponde la denegatoria de la licencia institucional de la Universidad en atención a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento22, en la medida que la información remitida por la Universidad no acredita el levantamiento de las observaciones advertidas en la etapa de revisión documentaria.
Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y el artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y le correspondía aportar pruebas que reflejen el cumplimiento de la CBC.
Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rige el accionar de las universidades es el principio de interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.4 del artículo 5 de la Ley Universitaria, y concebido como derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a la información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria23, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que recibe.
Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio antes mencionado al formular el plazo de cese requerido por el artículo 8.1 del Reglamento de Cese24.
En virtud de lo expuesto, y estando a lo dispuesto en el artículo 13, numeral 15.1 del artículo 15, el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley Universitaria, el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU, modificado mediante Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU, el artículo 24 del Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado mediante la Resolución N° 008-2017-SUNEDU/CD del Consejo Directivo, y a lo acordado en la sesión N° 027-2019 del Consejo Directivo.
SE RESUELVE:
Primero.- DENEGAR LA LICENCIA INSTITUCIONAL a la Universidad Particular de Chiclayo para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional25, en atención a la evaluación que se detalla en el Informe técnico de licenciamiento N° 021-2019-SUNEDU-02-12 del 12 de julio de 2019 y en el Informe complementario N° 106-2019-SUNEDU-DILIC-EV del 18 de julio de 2019, los cuales forman parte de la presente resolución; en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución N° 997-91-ANR del 30 de octubre de 1991, la Resolución N° 327-2004-ANR del 2 de junio de 2004 y Resolución N° 210-2006-CONAFU del 13 de julio de 2006, así como las resoluciones complementarias a estas, emitidas por el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades - Conafu y la extinta Asamblea Nacional de Rectores - ANR; así como DESAPROBAR el Plan de Adecuación presentado por la Universidad Particular de Chiclayo.
Segundo.- DISPONER que la Universidad Particular de Chiclayo, sus autoridades, asociados, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con prestar el servicio educativo en forma ininterrumpida garantizando en todo momento la continuidad de la prestación del servicio educativo y la consecuente emisión de grados y títulos, durante el semestre o año académico en curso y durante el plazo de cese informado a la Sunedu, conforme a lo previsto en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado; respecto de los programas académicos conducentes al grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad, conforme se detalla en la Tabla N° 5 del Informe técnico de licenciamiento N° 021-2019-SUNEDU-02-12; así como respecto de cualquier otro programa académico brindado conducente a grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicional a los identificados en la referida tabla.
Tercero.- ORDENAR que las autoridades, asociados, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones de la Universidad, cumplan con lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo N° 065-2019-SUNEDU/TD, en la cual se establece que las universidades deben dejar de ofertar los "Programas Universitarios No Regulares" destinados a la obtención del grado de bachiller y título de licenciado en educación amparados en el Decreto Legislativo N° 998, Decreto Legislativo que impulsa la mejora de la calidad de la formación docente.
Cuarto.- DISPONER que la Universidad Particular de Chiclayo, sus autoridades, asociados, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con las obligaciones que se detallan a continuación, en los plazos señalados, y que se computan al día siguiente de la notificación de la presente resolución, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado y la Resolución de Consejo Directivo N° 009-2015-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos:
(i) Que, a partir de la notificación de la presente resolución, suspendan definitivamente y de manera inmediata la convocatoria de nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes, a excepción de los estudiantes que hayan iniciado sus estudios con anterioridad a la notificación de la presente.
(ii) Que, cumplan con mantener las Condiciones Básicas de Calidad cuyo cumplimiento fue verificado en el procedimiento de licenciamiento de acuerdo al Informe técnico de licenciamiento N° 021-2019-SUNEDU-02-12 del 12 de julio de 2019, por el periodo que dure su proceso de cese.
(iii) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, informen a la Sunedu, el plazo en el que cesarán sus actividades, el mismo que no podrá exceder de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.
(iv) Que, en un plazo de sesenta (60) días calendario, remitan a la Sunedu información sobre todos los estudiantes matriculados en el semestre en curso, con reserva de matrícula, retirados o que hubieran realizado traslado externo; detallando el programa académico, el ciclo de estudios, el número de créditos aprobados, el mecanismo de continuación de estudios optado por el estudiante, así como cualquier otra información que considere relevante.
(v) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario antes de la fecha del cese definitivo, presenten información ante la Sunedu sobre todos los egresados, graduados y titulados, detallando el programa de estudios, resolución de creación del programa, fecha de otorgamiento de grado y título, así como otra información que considere relevante.
(vi) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario desde su celebración, los convenios de traslado o reubicación de estudiantes con universidades receptoras.
(vii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario, las evidencias de haber regularizado la situación de sus estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de los programas desistidos.
(viii) Que, en el plazo de cese de sus actividades: (a) regularicen el envío de las solicitudes pendientes de registro de todos los grados y títulos emitidos; (b) remitan la documentación sustentatoria de los grados y títulos inscritos, y por inscribir en el Registro Nacional de Grados y Títulos para su custodia; y, (c) cumplan con solicitar oportunamente el registro de grados y títulos que emita durante el periodo de cese.
(ix) Que, la información requerida en los numerales anteriores sea presentada en los formatos aprobados mediante Resolución de Consejo Directivo N° 139-2018-SUNEDU/CD.
(x) Que, cumplan con las demás obligaciones contenidas en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.
(xi) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario: (a) indiquen si ha ofertado o brindando programas conducentes a bachillerato, maestría, doctorado o segunda especialidad adicionales a los identificados en el Informe técnico de licenciamiento N° 021-2019-SUNEDU-02-12 del 12 de julio de 2019; así como los semestres académicos en los que dichos programas fueron ofertados o dictados; y, (b) en caso de contar con estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de estos programas, deberá presentar las evidencias de haber regularizado su situación.
(xii) Que, en un plazo máximo de noventa días (90) días calendario, presenten información acerca del traslado o reubicación de los estudiantes del local desistido ubicado en Mz H, Lt 9, Urb. Miraflores, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, incluyendo, entre otros, la lista de estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de estos programas, así como las evidencias de haber regularizado la situación de cada uno de ellos.
(xiii) Que, cumplan con atender dentro del plazo que establezca la Sunedu cualquier requerimiento de información efectuado para el correcto ejercicio de sus funciones y competencias.
Quinto.- APERCIBIR a la Universidad Particular de Chiclayo, respecto a que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos segundo, tercero y cuarto de la presente resolución y las señaladas en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, en los término, plazos y condiciones establecidos en la presente resolución y la referida norma, pueden imputarse como posibles infracciones a la Ley Universitaria y su normativa conexa, pasibles de la imposición de la sanción correspondiente, según lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2019-MINEDU o la norma que la modifique o sustituya.
Sexto.- ORDENAR que las autoridades, asociados, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones de la Universidad Particular de Chiclayo, cumplan con lo dispuesto en los requerimientos señalados en los artículos segundo, tercero y cuarto de la presente resolución, en el marco del Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, bajo apercibimiento de ser denunciados por la Procuraduría Pública de la Sunedu, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal u otros delitos, de ser el caso.
Séptimo.- PRECISAR que la presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Directivo de la Sunedu, mediante la interposición del recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación26. La impugnación de la presente resolución en el marco del procedimiento no suspende sus efectos.
Octavo.- NOTIFICAR la presente resolución a la Universidad Particular de Chiclayo, conjuntamente con el Informe técnico de licenciamiento N° 021-2019-SUNEDU-02-12 del 12 de julio de 2019 y el Informe complementario N° 106-2019-SUNEDU-DILIC-EV del 18 de julio de 2019, poniendo el acto administrativo en conocimiento de sus autoridades, asociados, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad; encargando a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario realizar el trámite correspondiente.
Noveno.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano".
Décimo.- ENCARGAR a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución, el Informe técnico de licenciamiento N° 021-2019-SUNEDU-02-12 y el Informe complementario N° 106-2019-SUNEDU-DILIC-EV, en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - Sunedu (www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Presidente del Consejo Directivo de la Sunedu
26 Reglamento del procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU-CD
Artículo 25.- Recurso de Reconsideración
25.1 El Consejo Directivo constituye la única instancia resolutiva en el procedimiento de licenciamiento. Contra la resolución de Consejo Directivo cabe recurso de reconsideración, sin necesidad de presentar nueva prueba.
(....)
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
Artículo 218.Recurso de Reconsideración
218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en un plazo de treinta (30) días.
[El Peruano: 25/07/2019]
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