D. S. Nº 004-2024-MTC.- Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito - AFOCAT - y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006- MTC y otras disposiciones para la implementación del Certificado contra Accidentes de Tránsito Electrónico



D. S. Nº 004-2024-MTC.- Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito - AFOCAT - y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006- MTC y otras disposiciones para la implementación del Certificado contra Accidentes de Tránsito Electrónico
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito - AFOCAT - y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2006-MTC y otras disposiciones para la implementación del Certificado contra Accidentes de Tránsito Electrónico

DECRETO SUPREMO Nº 004-2024-MTC


LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante, La Ley, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley dispone que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, teniendo competencia normativa para dictar los reglamentos nacionales establecidos en la precitada Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito, los que son de observancia obligatoria por todas las entidades y personas de los sectores público y privado, incluyendo a las autoridades del Poder Ejecutivo y los gobiernos regionales o locales;

Que, el artículo 23 de la Ley refiere que los reglamentos necesarios para su implementación son aprobados por decreto supremo y refrendados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; asimismo, establece que se deben dictar los reglamentos, cuya materia de regulación podrá, de ser necesario, ser desagregada;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 040-2006-MTC, se aprueba el Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT) y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, el cual tiene por objeto regular a las AFOCAT, los Fondos contra Accidentes de Tránsito que éstas constituyan, el Certificado contra Accidentes de Tránsito que emitan, así como la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito;

Que, a través del Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, se aprueba el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, en el cual se establece las condiciones de acceso, permanencia y operación del servicio de transporte terrestre de personas y mercancías en el marco de los lineamientos previstos en la Ley, siendo una de las condiciones, contar y mantener vigente, permanentemente, la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito o el Certificado contra Accidentes de Tránsito, cuando corresponda, de todos sus vehículos habilitados;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 033-2001-MTC, se aprueba el Reglamento Nacional de Tránsito, el cual regula el uso de las vías públicas terrestres, aplicables a los desplazamientos de personas, vehículos y animales y a las actividades vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en cuanto se relacionan con el tránsito, siendo una de las obligaciones para la conducción de un vehículo automotor, que este cuente con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito o con el Certificado contra Accidentes de Tránsito, cuando corresponda;

Que, el Decreto Supremo N° 025-2008-MTC, aprueba el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, el cual regula el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, y cuya finalidad constituye certificar el buen funcionamiento y mantenimiento de los vehículos que circulan por las vías públicas terrestres a nivel nacional, así como verificar que éstos cumplan las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa nacional; siendo una de las obligaciones del Centro de Inspección Técnica Vehicular el verificar que los vehículos sujetos a inspección, cuenten con Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito o con el Certificado contra Accidentes de Tránsito, cuando corresponda;

Que, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través del Decreto Supremo Nº 015-2016-MTC, modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC, a fin de implementar la constancia electrónica del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con el propósito de promover el gobierno electrónico a través del uso intenso de la tecnología de información y comunicación (TIC);

Que, ahora bien, de acuerdo con la Política Nacional Multisectorial de Seguridad Vial 2023-2030, aprobada por Decreto Supremo N° 009-2023-MTC, en todos los departamentos del país se producen siniestros viales, teniendo especial relevancia en el ámbito provincial, donde se vienen presentando los mayores índices de siniestralidad vial. Adicionalmente, de las cifras del Observatorio de Seguridad Vial, se ha advertido la ocurrencia de un significativo número de siniestros viales cometidos por vehículos que prestan servicios de transporte terrestre sin contar con Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y/o el Certificado contra Accidentes de Tránsito, atentando contra la seguridad del transporte en las vías y la integridad física de los ciudadanos usuarios de las vías. Así, en el periodo de enero a octubre del 2021, se ha reportado que el 26% del total de personas fallecidas por accidentes de tránsito, fueron con participación de vehículos que no contaban con ningún seguro contra accidentes de tránsito;

Que, por tanto, resulta necesario adoptar medidas que faciliten la adquisición de seguros contra accidentes de tránsito por parte de los transportistas, sobre todo aquellos que operan en el ámbito provincial, que es el ámbito en donde se presentan los mayores índices de siniestralidad. Adicionalmente, se deben adoptar las medidas pertinentes para facilitar y optimizar las acciones de fiscalización sobre el cumplimiento de la obligación de contar con el seguro contra accidentes de tránsito;

Que, con fecha 30 de mayo de 2023, la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria comunica al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la declaratoria de improcedencia del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante del presente Decreto Supremo, en virtud a la excepción establecida en el sub numeral 18 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2021-PCM;

Que, en ese sentido, corresponde modificar el Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT) y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2006-MTC; el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, el Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2001-MTC, y el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado por Decreto Supremo N° 025-2008-MTC;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT) y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2006-MTC


Modifícase el numeral 2.3 del artículo 2; el artículo 6; el numeral 25.13 del artículo 25; los numerales 37.1 y 37.3 del artículo 37; y el artículo 40 del Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT) y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-MTC, en los siguientes términos:

"Artículo 2.- Definiciones y referencias

Para efectos del presente Reglamento se utilizan las siguientes definiciones y referencias:

(...)

2.3. CAT: Certificado contra Accidentes de Tránsito, documento físico o electrónico, expedido por la AFOCAT, que se encuentre debidamente inscrita en el registro de AFOCAT, respecto a cada vehículo habilitado de la flota del transportista miembro o asociado, conforme al formato único vigente aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que acredita su obligación de pagar las coberturas a favor de las víctimas de accidentes de tránsito que sean ocupantes o terceros no ocupantes del citado vehículo, a cambio del aporte que debe efectuar el transportista por cada uno de ellos."

"Artículo 6.- Condición para emitir el CAT

6.1.
Es condición indispensable para la emisión del CAT físico o electrónico que éste sea emitido por una AFOCAT que se encuentre debidamente inscrita en el Registro y que no se haya cancelado su inscripción en el Registro. El CAT que sea emitido o renovado en contravención de esta disposición es nulo e inválido de pleno derecho, reputándose como no emitido; sin perjuicio de las acciones civiles y penales que corresponda iniciar.

6.2. Las AFOCAT emiten el CAT físico y lo registran en la base de datos del MTC, a través del servicio web del MTC, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde la fecha de su emisión.

6.3 Para la emisión de un CAT electrónico se deben cumplir los "Lineamientos tecnológicos mínimos para la emisión del CAT electrónico" y seguir el siguiente procedimiento:

- La AFOCAT registra a través del servicio web del MTC, el número de placa única nacional de rodaje y las características requeridas del vehículo a coberturar, así como el número del CAT electrónico y la fecha de inicio y fin de su vigencia.

- Una vez registrada la información necesaria, la AFOCAT emite el CAT electrónico al vehículo que le corresponda.

- Una vez emitido el CAT electrónico, la AFOCAT entrega al contratante dicho certificado a través del medio solicitado por este, observando las disposiciones establecidas por el MTC y la SBS, en lo que corresponda.

6.4 El MTC almacena los CAT físicos y electrónicos y los pone a disposición de las autoridades competentes y de la ciudadanía a través de la base de datos del MTC, a efectos de que se cuente con información actualizada para las acciones de control y para información de cualquier persona que tenga interés sobre el particular."

"Artículo 25.- Obligaciones de las AFOCAT

Las AFOCAT se encuentran obligadas a:

(...)

25.13 Emitir el CAT y la calcomanía por cada vehículo coberturado, de acuerdo con los formatos aprobados por el MTC. Cuando se emita un CAT electrónico, no resulta necesario emitir la calcomanía."

"Artículo 37.- Formatos del CAT

37.1
Las coberturas, características y demás condiciones del CAT físico o electrónico deben constar en sus formatos respectivos, cuyos contenidos son aprobados por el MTC. En ellos consta, además, la siguiente información:

1. Denominación de la AFOCAT y número de inscripción en el Registro;

2. Datos de identificación del vehículo coberturado;

3. Datos de identificación del miembro o asociado de la AFOCAT;

4. Plazo, inicio y término de la cobertura, el monto del aporte y la firma del Gerente General o un apoderado de la AFOCAT que emite el CAT;

5. Ámbito de aplicación del CAT.

(...)

37.3 Asimismo, el MTC aprueba el formato, características y especificaciones técnicas de la calcomanía que deben exhibir los vehículos coberturados en lugar visible del parabrisas. Cuando el CAT sea electrónico, no existe la obligación de exhibir la calcomanía, en cuyo caso la autoridad competente debe verificar la vigencia del CAT a través de la base de datos del MTC."

"Artículo 40.- Prohibición de otorgar autorizaciones, concesiones y habilitaciones vehiculares

Las autoridades competentes, bajo responsabilidad, están prohibidas de otorgar autorizaciones, concesiones o habilitaciones vehiculares para prestar los servicios de transporte provincial de personas, urbano e interurbano, incluyendo los mototaxis, sin que el solicitante cuente con el CAT emitido por una AFOCAT debidamente inscrita en el Registro o el SOAT correspondiente a cada vehículo de la flota ofertada."

Artículo 2.- Modificación del Reglamento Nacional de Administración de Trasporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC

Modifícase el numeral 3.16 del artículo 3 y el artículo 28 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, en los siguientes términos:

"Artículo 3.- Definiciones

Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, se entiende por:

(...)

3.16 Certificado contra Accidentes de Tránsito - CAT: Certificado físico o electrónico expedido por una Asociación de Fondos contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT) que cubre a los ocupantes y terceros no ocupantes de un vehículo automotor destinado a la prestación del servicio de transporte público provincial, urbano e interurbano, en caso que sufran lesiones o muerte como consecuencia de un accidente de tránsito. El CAT solo tiene vigencia en la circunscripción para la cual esté autorizada la AFOCAT emitente y se rige por las normas de la SBS."

"Artículo 28.- Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y Certificado Contra Accidentes de Tránsito

28.1.
El transportista debe acreditar que el vehículo que presta el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional y regional, de servicio de transporte público de mercancías, de servicio de transporte mixto de ámbito nacional y/o regional y de servicio privado de transporte, cuenta con la póliza del SOAT contratado conforme a lo establecido en el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito. En caso se cuente con Certificado SOAT electrónico, el transportista debe informar a la autoridad competente a fin de que ésta realice la verificación mediante la base de datos del MTC.

28.2. El transportista autorizado para la prestación del servicio de transporte público de personas de ámbito provincial debe acreditar que el vehículo con el que presta el servicio de transporte cuenta con la póliza del SOAT o con un CAT emitido por una AFOCAT con autorización vigente. En caso se cuente con Certificado SOAT o CAT electrónico, el transportista debe informar a la autoridad competente a fin de que ésta realice la verificación mediante la base de datos del MTC."

Artículo 3.- Modificación del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2001-MTC

Modifícase el literal e) del artículo 91 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2001-MTC, en los siguientes términos:

"Artículo 91.- Documentación requerida

El conductor debe portar y exhibir cuando el Efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito lo solicite, lo siguiente:

(...)

e) Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) físico vigente o el Certificado contra Accidentes de Tránsito (CAT) físico vigente, cuando corresponda, del vehículo que conduce, excepto que se cuente con Certificado SOAT o CAT electrónico, en cuyo caso la contratación y vigencia de dichos documentos debe ser verificada por la autoridad competente en la base de datos del MTC."

Artículo 4.- Modificación del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2008-MTC

Modifícase el literal b. del numeral 15.1 del artículo 15 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, en los siguientes términos:

"Artículo 15.- Registro y verificación documentaria

15.1
El Centro de Inspección Técnica Vehicular - CITV debe solicitar al propietario o conductor y verificar los siguientes documentos:

(...)

b. Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) físico vigente o el Certificado contra Accidentes de Tránsito (CAT) físico vigente, según corresponda. En caso se cuente con Certificado SOAT o CAT electrónico, el Centro de Inspección Técnica Vehicular solo verifica su contratación y vigencia, en la base de datos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones."

Artículo 5.- Vigencia

Los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Decreto Supremo entran en vigencia a los treinta (30) días calendario contados desde la fecha de publicación de la Resolución Directoral a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo, en el diario oficial "El Peruano".

Artículo 6.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en la sede digital del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el diario oficial "El Peruano".

Artículo 7.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Incorporación de la base de datos del CAT en la base de datos implementada para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOA
T

Incorpórese la base de datos del CAT físico y electrónico en la base de datos regulada en el artículo 22 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC.

Segunda.- Normativa complementaria para la emisión del Certificado contra Accidentes de Tránsito electrónico

En un plazo no mayor a ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal en coordinación con la Oficina General de Tecnología de la Información del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante Resolución Directoral, establece:

a) Los "Lineamientos tecnológicos mínimos para la emisión del CAT electrónico".

b) El plazo de adecuación de la base de datos implementada para el registro de información de la contratación de pólizas del SOAT, a efectos de incorporar la base de datos del CAT físico y electrónico.

c) El plazo para la habilitación de un servicio web para que las AFOCAT puedan realizar el procedimiento de emisión del CAT electrónico conforme lo establece el artículo 6 del Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito - AFOCAT y de funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-MTC.

Tercera.- Aprobación del formato, características, especificaciones técnicas y contenido del Certificado contra Accidentes de Tránsito electrónico

En un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante Resolución Ministerial, aprueba el formato, características, especificaciones técnicas y contenido del CAT electrónico.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República

RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO
Ministro de Transportes y Comunicaciones

[El Peruano: 10/02/2024]



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