La autorización de trabajo de un menor de edad firmada por un juez no sustituye la evaluación que la autoridad administrativa de trabajo debe llevar a cabo sobre las relaciones laborales con menores de edad.
Así lo ha señalado el Tribunal de Fiscalización Laboral de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral-Sunafil en la Resolución Nº169-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala.
¿Cuál fue el caso?
Una empresa es sancionada económicamente por cometer una infracción a las relaciones laborales, infracción referida a mantener una relación laboral con menores de edad sin contar con la autorización administrativa correspondiente. Esta conducta está contemplada en el numeral 25.7 del artículo 25 del reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
La empresa interpone recurso de revisión alegando que se contaba con el permiso de los padres de los menores de edad con quienes sostenían estas relaciones laborales.
La infracción
Conforme al numeral 25.7 del artículo 25 del reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo constituye infracción muy grave en materia de relaciones laborales el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años de edad en relación de dependencia.
Se incluyen también aquellas actividades que se realicen por debajo de las edades mínimas permitidas para la admisión en el empleo, que afecten su salud o desarrollo físico, mental, emocional, moral, social y su proceso educativo, advierte el colegiado.
La norma establece que presentan una especial gravedad aquellos que no cuentan con autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajos o actividades considerados como peligrosos y aquellos que deriven en el trabajo forzoso y la trata de personas con fines de explotación laboral.
El Tribunal de Sunafil considera relevante la revisión por parte de la autoridad competente, la cual es la que evalúa la solicitud teniendo en cuenta que el trabajo cumpla con las condiciones allí desarrolladas.
Tipicidad
El Tribunal advierte que en cuanto al principio de tipicidad para la tipificación de infracciones, el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General- TUO de la LPAG establece que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Sin embargo, advierte también de acuerdo con este artículo que las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o decreto legislativo permita tipificar infracciones por reglamento.
Por tanto, el colegiado considera que el tipo infractor no se configura de una manera subjuntiva en el extremo en el cual se requiera una acreditada afectación a la salud o al desarrollo físico, mental, emocional, moral, social o al proceso educativo del trabajador adolescente, sino que la mera omisión del trámite respectivo configura la sanción.
Finalmente...
En el caso materia de la referida resolución, el Tribunal de la Sunafil determina que está conforme a derecho la sanción propuesta por la autoridad inspectiva.
En línea con lo expuesto, concluye que una autorización firmada por un juez de paz titular no sustituye de ningún modo la evaluación que la autoridad competente debía realizar sobre el pedido, en concordancia con el artículo 9 del Decreto Supremo N° 018-2020-TR.
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