Deniegan la licencia institucional a la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 017-2021-SUNEDU/CD
Lima, 26 de febrero de 2021
VISTOS:
La Solicitud de licenciamiento institucional (en adelante, SLI) con Registro de trámite documentario (en adelante, RTD) N° 26458-2016-SUNEDU-TD, presentada el 12 de octubre de 2016, por la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote1 (en adelante, la Universidad); el Informe técnico de licenciamiento (en adelante, ITL) N° 001-2021-SUNEDU-02-12 del 15 de febrero de 2021 y el Informe Complementario (en adelante, IC) N° 002-2021-SUNEDU-DILIC-EV del 19 de febrero de 2021, de la Dirección de Licenciamiento (en adelante, la Dilic); y, el Informe N° 137-2021-SUNEDU-03-06 del 16 de febrero de 2021 de la Oficina de Asesoría Jurídica.
CONSIDERANDO:
1. Antecedentes normativos
De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria), el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.
Los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la citada ley, establecen que la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), a través de su Consejo Directivo, es competente para aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades.
El artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu (en adelante, ROF), aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU, establece que la Dilic es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de creación y licenciamiento para el servicio educativo superior universitario; asimismo, en el marco del procedimiento de licenciamiento, es responsable de proponer la normativa aplicable para el proceso de cierre de las universidades, filiales u otros establecimientos, como facultades, escuelas y programas de estudio en los que se preste el servicio educativo superior universitario.
El artículo 43 del ROF dispone que la Dirección de Supervisión (en adelante, Disup) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de supervisión de la autorización, cumplimiento de las CBC, funcionamiento y cese de actividades de universidades, filiales y demás establecimientos; así como de facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, cuando corresponda.
Mediante Resolución del Consejo Directivo N° 006-2015-SUNEDU/CD, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 de noviembre de 2015, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó el "Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano" (en adelante, el Modelo de Licenciamiento), que contiene: el Modelo de licenciamiento institucional, las CBC, el Plan de implementación progresiva del proceso de licenciamiento y el Cronograma - Solicitud de licenciamiento institucional.
El 3 de diciembre de 2015 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo N° 007-2015-SUNEDU/CD, que aprueba el "Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades públicas o privadas con autorización provisional o definitiva" y el "Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades públicas o privadas con ley de creación o nuevas"2.
El 14 de marzo de 2017 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD, que aprueba las "Medidas de simplificación administrativa para el licenciamiento institucional", y el "Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional" (en adelante, el Reglamento de Licenciamiento). Dicha norma dejó sin efecto los indicadores 16, 18, 25 y 263 del Anexo N° 2 del Modelo de Licenciamiento. Asimismo, la referida resolución dejó sin efecto -parcialmente- el indicador 19 respecto al requerimiento del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo y determinó que los indicadores4 21, 22, 23 y 24 del Anexo N° 2 del Modelo de Licenciamiento sean evaluados en la etapa de verificación presencial, una vez que la universidad cuente con una opinión favorable en la etapa de revisión documentaria.
El 29 de junio de 2018 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo N° 063-2018-SUNEDU/CD, que aprueba las disposiciones para culminar la evaluación de las CBC en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional de las universidades. Del mismo modo, aprobó la incorporación de los numerales 12.3 y 12.4 al artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento, estableciendo en el numeral 12.4 que la desaprobación del Plan de Adecuación (en adelante, PDA) tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de las CBC.
El 11 de septiembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el "Reglamento del proceso de cese de actividades de universidades y escuelas de posgrado" (en adelante, el Reglamento de Cese), cuyo artículo 1 establece que su objetivo y finalidad es que dicho proceso sea ordenado y no afecte la continuidad de estudios de los estudiantes involucrados ni otras obligaciones con la comunidad universitaria, garantizando el derecho a acceder a una educación en cumplimiento de CBC.
Los artículos 5 y 6 de la citada norma establecen que el proceso de cese se inicia con la notificación de la resolución del Consejo Directivo que dispone la denegatoria, y concluye con el cese total y definitivo de la prestación del servicio. Por ello, la universidad en proceso de cese se encuentra impedida de convocar nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes.
Asimismo, los artículos 7 y 8 de la misma norma definen el cese de actividades como un proceso de carácter progresivo, cuyo plazo no debe exceder de dos (2) años contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria, por lo cual las universidades en proceso de cese se encuentran impedidas de interrumpir de manera unilateral la prestación del servicio educativo5.
El Reglamento de Cese, basándose en los principios de interés superior del estudiante, continuidad de estudios y calidad académica, establece obligaciones para las universidades en proceso de cese; a su vez, dispone que la supervisión de dicho proceso se encontrará a cargo de la Disup.
2. Antecedentes del procedimiento de licenciamiento institucional de la Universidad
El 12 de junio de 1985, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano", la Ley N° 24163 que crea la Universidad, con sede en la ciudad de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Áncash. Asimismo, el 11 de febrero de 1998, mediante Resolución N° 1045-98-ANR, la extinta Asamblea Nacional de Rectores (en adelante, ANR) otorgó autorización de funcionamiento definitiva a la Universidad.
El 12 de octubre de 2016, la Universidad presentó ante la Sunedu su SLI a través de la Carta s/n con RTD N° 26458-2016-SUNEDU-TD.
El 3 de febrero de 2017, mediante Oficio N° 051-2017-SUNEDU/02-12, la Dilic trasladó a la Universidad el Informe N° 009-2017-SUNEDU-DILIC-EV con las observaciones respecto a la documentación presentada en el marco de su SLI y le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para remitir la subsanación.
El 16 de febrero de 2017, mediante Oficio N° 015-2017-R-ULADECH Católica6, la Universidad solicitó una prórroga para subsanar las observaciones notificadas; razón por la que, a través del Oficio N° 106-2017-SUNEDU/02-12 del 27 de febrero de 2017, la Dilic le concedió el plazo de quince (15) días adicionales.
El 19 de mayo de 2017, mediante Carta s/n7, la Universidad presentó información adicional en siete mil seiscientos catorce (7 614) folios para acreditar el cumplimiento de las CBC y subsanar las observaciones realizadas. Adicionalmente, a través del escrito8 del 19 de septiembre de 2017, presentó documentación complementaria en dos mil setecientos ochenta y nueve (2 789) folios.
Entre marzo y noviembre de 2018, la Universidad remitió en cuatro (4) oportunidades información complementaria a su SLI: i) Formatos de Licenciamiento actualizados, ii) documentación sobre la modalidad de estudios a distancia de los programas de estudio de pregrado y la modalidad de estudios semipresencial para los programas de posgrado y segunda especialidad, y iii) medios probatorios vinculados al cumplimiento de las CBC9.
El 31 de enero, 4 de febrero y 8 de mayo de 2019, mediante Oficios N° 017-2019-R-ULADECH Católica, N° 019-2019-R-ULADECH Católica y N° 089-2019-R-ULADECH Católica, respectivamente10, la Universidad presentó información adicional sobre programas de estudios y Formatos de Licenciamiento actualizados.
El 12 de agosto del 2019, mediante Oficio N° 296-2019/SUNEDU-02-12, se notificó a la Universidad, la realización de la Diligencia de Actuación Probatoria (en adelante, DAP) a realizarse en los locales de la sede y de las filiales de Chacas, Piura y Sullana los días 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de agosto de 2019, con la finalidad de recabar información vinculada a su SLI.
El 4 de septiembre de 2019, a través del Oficio N° 134-2019-R-ULADECH Católica11, la Universidad solicitó el desistimiento de: i) la modalidad de estudios semipresencial para los programas de pregrado de Administración, Contabilidad, Derecho y Educación en sede y filiales; ii) las filiales Huánuco, Chiclayo y Juliaca; y, iii) ciento nueve (109) programas de estudio de pregrado, posgrado y segundas especialidades que no venía ofertando.
El 6 de septiembre de 2019, mediante Oficio N° 134-2019-R-ULADECH Católica (sic)12, la Universidad remitió información requerida en la DAP sobre las CBC I, III, IV, V, VI y VII. Posteriormente, a través del Oficio N° 152-2019-R-ULADECH Católica13, del 23 de septiembre de 2019, comunicó el cese voluntario de actividades y el desistimiento de la filial Chacas.
El 2 de octubre de 2019, mediante Oficio N° 418-2019/SUNEDU-02-12, la Dilic remitió a la Universidad el Informe de Revisión Documentaria desfavorable y le solicitó la presentación de un PDA, dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles.
El 4 de noviembre de 2019, mediante Oficio N° 183-2019-R-ULADECH Católica14, la Universidad presentó la propuesta de su PDA en novecientos noventa (990) folios, la cual establecía como fecha límite de ejecución el 31 de enero de 2020. Asimismo, mediante Oficio N° 214-2019-R-ULADECH Católica15 del 16 de diciembre de 2019, la Universidad remitió precisiones a la propuesta de su PDA en setecientos cuarenta y cinco (745) folios, así como Formatos de Licenciamiento actualizados.
El 26 de diciembre de 2019, mediante Oficio N° 075-2019/UCT-R16, la Universidad Católica de Trujillo (en adelante, UCT) comunicó el inicio de la operación de fusión con la Universidad, remitiendo como documentos adjuntos, copia del Acta de Sesión N° 007-2019 Extraordinaria de Asamblea Universitaria de la Universidad del 5 de diciembre de 2019, mediante la cual se autoriza a Julio Benjamín Domínguez Granda a suscribir cualquier documento que estos acuerdos generen para su inscripción en registros públicos; así como el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil Universidad Católica de Trujillo del 20 de diciembre de 2019, mediante la cual se aprueba el inicio del proceso de fusión.
El 30 de diciembre de 2019, mediante Oficio N° 076-2019/UCT-R17, la UCT remitió los documentos indicados en el artículo 9 del Reglamento de Fusión, Transformación, Escisión, Disolución o Liquidación de Universidades Privadas y Escuelas de Posgrado18 (en adelante, Reglamento de Reorganización) adjuntando nuevamente las actas señaladas anteriormente.
El 22 de enero de 2020, mediante Oficio N° 007-2020/UCT-R19, la UCT comunicó los actos realizados en el marco de la fusión con la Universidad, remitiendo como documentos adjuntos -entre otros- el Acta de la Asamblea Extraordinaria de la UCT del 13 de enero de 2020, así como el Acta de Sesión N° 001-2020 de Asamblea Universitaria de la Universidad del 17 de enero de 2020; mediante las cuales se aprueba el proyecto de fusión.
El 31 de enero y 6 de febrero de 2020, mediante Oficio N° 020-2020-R-ULADECH Católica20 y Oficio Múltiple N° 01-2020-R-ULADECH Católica21 respectivamente, la Universidad remitió documentación vinculada al cumplimiento de su PDA, así como información complementaria sobre el estado de los establecimientos autorizados desistidos. Dichos medios probatorios fueron revisados y analizados por la Dilic una vez concluido el plazo de ejecución de su PDA.
El 11 de marzo de 2020, mediante Oficio N° 137-2020-SUNEDU-02-12, se notificó a la Universidad la Resolución de Trámite N° 11 de la misma fecha, en la que se dispone la realización de una DAP en todos sus locales declarados, los días 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 de marzo y 1, 2 y 3 de abril de 2020, con la finalidad de recabar información vinculada a su SLI.
El 15 de marzo de 2020, a través del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM se declaró el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. Adicionalmente, en la misma fecha, mediante Decreto de Urgencia N° 026-2020 se dispuso la suspensión del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos por treinta (30) días hábiles, la cual fue ampliada mediante Decretos Supremos N° 076-2020-PCM y N° 087-2020-PCM hasta el 10 de junio del 2020.
El 16 de marzo de 2020, mediante correo electrónico, se le comunicó a la Universidad la suspensión de la DAP programada, en atención al Estado de Emergencia Nacional. Adicionalmente, entre marzo y junio de 2020, la Dilic continuó con la evaluación de la documentación remitida por la Universidad referida al cumplimiento de las CBC y a la ejecución de su PDA.
El 5 de mayo de 2020, mediante Oficio N° 028-2020/UCT-R22, la UCT solicitó la suspensión del procedimiento de licenciamiento de la Universidad y comunicó el cumplimiento de los hitos de la fusión; sin embargo, no acreditó su inscripción en la Sunarp.
El 30 de junio de 2020, mediante Oficio N° 042-2020-R-ULADECH Católica23, la Universidad formuló consultas referidas a la evaluación de su SLI y su periodo de adecuación. Asimismo, el 8 de julio de 2020, mediante Carta s/n24, la Universidad informó que, la Asamblea Universitaria, en su sesión extraordinaria del 23 de junio de 2020, acordó la revocación de todos los acuerdos precedentes relativos a la fusión que tenía planificada con la UCT. Por ello, solicitó dejar sin efecto la operación de fusión por absorción comunicada25.
El 8 de julio de 2020, mediante Oficio N° 042-2020/UCT-R26, la UCT indicó que la vigencia de la operación de fusión debería surtir efectos desde el 28 de febrero de 2020. Pese a ello, no acreditaba la inscripción de la operación ante Sunarp.
El 9 de julio de 2020, mediante Oficio N° 210-2020/SUNEDU-02-12, la Dilic absolvió las consultas realizadas mediante Oficio N° 042-2020-R-ULADECH Católica y solicitó a la Universidad la presentación de información sobre: i) el cumplimiento de su PDA, ii) Formatos de Licenciamiento actualizados, e iii) información adicional vinculada a la SLI.
El 21 de julio de 2020, se remitió a la Universidad el Oficio N° 222-2020/SUNEDU-02-12, a fin de regularizar la notificación de la Resolución de Trámite N° 12, que dejó sin efecto la Resolución de Trámite N° 11 que dispuso la realización de una DAP. Asimismo, se notificó la Resolución de Trámite N° 13 que dispuso la realización de una Actividad de Verificación Remota (en adelante, AVR) los días 27, 29, 30 y 31 de julio del 2020, con la finalidad de recabar información vinculada al cumplimiento de las CBC27.
En la misma fecha, mediante Oficio N° 062-2020/UCT-R28, la UCT informó que estaba pendiente el levantamiento de las observaciones realizadas por la Sunarp. En esa línea, afirmaron que estaban próximos a lograr la inscripción de la fusión; sin embargo, no precisó el contenido de las observaciones pendientes de subsanar.
El 22 de julio de 2020, mediante Oficio N° 048-2020-R-ULADECH Católica29, la Universidad solicitó ampliación de plazo para atender el requerimiento realizado por la Dilic referido al cumplimiento de su PDA, Formatos de Licenciamiento actualizados e información adicional vinculada a su SLI. Dicha solicitud fue atendida, mediante Oficio N° 0224-2020-SUNEDU-02-12 del 24 de julio de 2020, a través del cual se le otorgó, por única vez, una prórroga de diez (10) días hábiles, en atención al numeral 147.3 del artículo 147 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG).
El 24 de julio de 2020, mediante Oficio N° 039-2020-R-ULADECH Católica30, la Universidad remitió información parcial sobre la ejecución y cumplimiento de su PDA. El 27 de julio de 2020, mediante Oficio N° 052-2020-R-ULADECH Católica31, subsanó errores en la información enviada.
Asimismo, el 27 de julio de 2020, a través del Oficio N° 040-2020-R-ULADECH Católica32, la Universidad solicitó, entre otros, la reprogramación de la AVR. En ese sentido, el 6 de agosto de 2020, mediante Oficio N° 240-2020/SUNEDU-02-12, la Dilic informó a la Universidad la postergación de la AVR y, que posteriormente se remitirían las comunicaciones pertinentes para la ejecución de esta, en el marco de la evaluación de su SLI.
El 6 de agosto de 2020, mediante Oficio N° 054-2020-R-ULADECH Católica33, la Universidad, solicitó, nuevamente, la ampliación de plazo para completar el envío de la información requerida mediante Oficio N° 210-2020/SUNEDU-02-12. A raíz de ello, mediante Oficio N° 0277-2020-SUNEDU-02-12, la Dilic denegó la solicitud de ampliación de plazo, debido a que ya se había otorgado un plazo adicional improrrogable y requirió precisiones sobre la información remitida.
El 11 de agosto de 2020, mediante Oficio N° 057-2020-R-ULADECH Católica34, la Universidad remitió nuevamente información parcial respecto al requerimiento notificado mediante Oficio N° 210-2020/SUNEDU-02-12.
El 25 de agosto de 2020, mediante Oficio N° 0059-2020-R-ULADECH Católica35, la Universidad realizó precisiones sobre la entrega de información realizada el 11 de agosto de 2020, mediante Oficio N° 057-2020-R-ULADECH Católica.
El 17 de septiembre de 2020, mediante Oficio N° 330-2020/SUNEDU-02-12, la Dilic solicitó a la Universidad, información complementaria sobre su SLI.
El 18 de septiembre de 2020, mediante Oficio N° 333-2020/SUNEDU-02-12, se notificó la Resolución de Trámite N° 15, a través de la cual se dispuso la realización de una AVR los días 24, 25, 28, 29 y 30 de septiembre, así como el 1, 2, 5, 6 y 7 de octubre del 2020, con la finalidad de recabar información vinculada al cumplimiento de las CBC. El 22 de septiembre de 2020, mediante Oficio N° 070-2020-R-ULADECH Católica36, la Universidad remitió la relación del personal que participaría en la AVR.
El 25 de septiembre de 2020, mediante Oficio N° 072-2020-R-ULADECH Católica37, la Universidad remitió, en dieciocho mil trescientos setenta y seis (18 376) folios, evidencia sobre la aprobación, ejecución y seguimiento de los proyectos de investigación. Atendiendo así, de manera parcial el requerimiento de información realizado a través del Oficio N° 330-2020-SUNEDU-02-12.
En la misma fecha, mediante Oficio N° 076-2020-R-ULADECH Católica38, la Universidad remitió, en dos mil setenta y tres (2 073) folios, planos de distribución arquitectónica y Formatos de Licenciamiento actualizados.
El 29 de septiembre de 2020, mediante Oficio N° 081-2020/UCT-R39, la UCT informó que la fusión con la Universidad se encontraba en trámite y próxima a su inscripción registral. En virtud de ello, solicitó nuevamente suspender el procedimiento de licenciamiento de la Universidad.
El 2 de octubre de 2020, mediante Oficio N° 077-2020-R-ULADECH Católica40, la Universidad atendió de manera parcial, en sesenta y dos mil seiscientos setenta y cinco (62 675) folios, el requerimiento realizado mediante Oficio N° 330-2020/SUNEDU-02-12.
El 12 de octubre de 2020, mediante Oficio N° 0383-2020-SUNEDU-02-12, la Dilic remitió a la Universidad las Actas de inicio y fin de la AVR, así como los registros audiovisuales de entrevistas y recorridos virtuales realizados durante la misma41.
El 15 de octubre de 2020, mediante Oficio N° 393-2020/SUNEDU-02-12, la Dilic requirió a la Universidad, información complementaria sobre programas de estudios. Requerimiento atendido con dieciséis mil cuatrocientos cincuenta (16 450) folios remitidos a través del Oficio N° 098-2020-R-ULADECH Católica42.
El 16 de octubre de 2020, mediante Oficio N° 094-2020-R-ULADECH Católica43, la Universidad remitió la información pendiente de atender, según el requerimiento realizado a través del Oficio N° 210-2020-SUNEDU-02-12. También presentó doscientos diez mil ochocientos cinco (210 805) folios de información, según el requerimiento realizado con Oficio N° 330-2020-SUNEDU-02-12.
El 23 de octubre de 2020, la Dilic verificó que la Sunarp procedió con el registro de la fusión por absorción entre la Universidad y la UCT44. Asimismo, el 26 de octubre de 2020, a través de los Oficios N° 086-2020/UCT-R45 y N° 087-2020/UCT-R46, la UCT comunicó que, la inscripción de la operación de fusión en el asiento A00017 de su partida registral.
El 3 de noviembre de 2020, se verificó que la Oficina Registral de Chimbote de la Sunarp procedió con el cierre de la partida registral de la Universidad por su fusión con la UCT. Asimismo, mediante Oficio N° 106-2020-R-ULADECH Católica47, la Universidad remitió información pendiente, en relación con los requerimientos realizados a través del Oficio N° 330-2020-SUNEDU-02-12.
El 4 de noviembre de 2020, la UCT comunicó el cierre de la partida registral de la Universidad, mediante Oficio N° 107-2020/UCT-R. Así, en la misma fecha, mediante Resolución Directoral N° 004-2020-SUNEDU-DILIC, la Dilic resolvió, entre otros, dar por concluido el procedimiento de licenciamiento institucional de la Universidad, debido a que producto de su fusión por absorción con la UCT, se extinguió como persona jurídica y perdió la legitimidad activa en el procedimiento.
El 16 de noviembre de 2020, mediante Oficio N° 129-2020/UCT-R48, la UCT informó sobre el incumplimiento de la Resolución Directoral N° 004-2020-SUNEDU-DILIC (en adelante, Resolución de Conclusión) y de la interposición de cuatro (4) procesos judiciales con la finalidad de revertir la fusión aprobada por el Tribunal Registral.
El 17 de noviembre de 2020, mediante Oficio N° 113-2020-R-ULADECH-Católica49, la Universidad interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución de Conclusión, a fin de que se declare fundada y se disponga la continuación del procedimiento de licenciamiento institucional.
El 23 de noviembre de 2020, mediante Oficio N° 132-2020/UCT-R50, la UCT comunicó las acciones judiciales y registrales iniciadas contra la Resolución N° 01 expedida por el Primer Juzgado Civil del Santa, Expediente 011-92-2020-0-2501-JR-CI-01, que declara nulos los acuerdos de fusión adoptados por la Asamblea Universitaria de la Universidad51.
El 27 de noviembre y 3 de diciembre de 2020, mediante Oficios N° 117-2020-R-ULADECH-Católica52 y N° 124-2020-R-ULADECH-Católica53, la Universidad remitió, lo considerado por esta como "nueva prueba" a su recurso de reconsideración en contra de la Resolución de Conclusión.
El 16 de diciembre de 2020, mediante Oficio N° 154-2020/UCT-R54, la UCT solicitó que se dé cumplimiento a la Resolución de Conclusión y que, por lo tanto, no se le permita a la Universidad realizar ningún trámite académico o administrativo. En esa misma fecha, el Poder Judicial remitió el Oficio N° 2020-4JC-SFI-CSJSA/PJ55 comunicando que, declaró improcedente de plano el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Promotores de Servicios Educativos Veckor contra la Resolución ocho56.
A raíz de ello, el 16 de diciembre de 2020, mediante Oficio N° 154-2020/UCT-R57, la UCT solicitó a la Oficina de Asesoría Jurídica de la Sunedu, el cumplimiento de la Resolución de Conclusión.
El 17 de diciembre de 2020, mediante Carta N° 0036-2020-SUNEDU-02-12, la Dilic, en respuesta al recurso de reconsideración presentado por la Universidad, señaló que, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del artículo 353 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades (en adelante, LGS) mientras la fusión con UCT sea válida, no le compete a la Sunedu pronunciarse al respecto.
El 23 de diciembre de 2020, mediante Oficio N° 131-202058, la Universidad presentó un recurso de apelación contra la Carta N° 0036-2020-SUNEDU-02-12 que responde al recurso de reconsideración interpuesto por la Universidad.
El 28 de diciembre de 2020, mediante Memorando N° 0467-2020-SUNEDU-0559, la Procuraduría de la Sunedu, pone en conocimiento de la Dilic, que el Poder Judicial había emitido una sentencia en la que declaró fundada la solicitud de medida cautelar presentada por una egresada de la Universidad ordenando, consecuentemente, suspender los efectos de la resolución que aprobó la fusión por absorción, requiriendo que se inscriba la referida medida cautelar.
El 11 de enero de 2021, mediante Oficio N° 002-2021-R-ULADECH-Católica60, la Universidad solicitó el pronunciamiento formal del recurso de reconsideración interpuesto a través del Oficio N° 113-2020-R-ULADECH-Católica. A su vez, mediante Oficio N° 004-2021-R-ULADECH-Católica61, puso en conocimiento de la Dilic la Resolución N° 02 del 28 de diciembre de 2020, que ordenó suspender los efectos jurídicos de la Resolución N° 474-2020-SUNARP-TR-T, que disponía la inscripción de la fusión por absorción de la Universidad con la UCT; inscribir dicha medida cautelar en la Partida Electrónica N° 11000632 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Chimbote y en la Partida Electrónica N° 11034981 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Trujillo; y que se suspenda la eficacia legal de los asientos registrales inscritos en dichas partidas como consecuencia de la Resolución N° 474-2020-SUNARP-TR-T62.
El 3 de febrero de 2021 se inscribió la referida medida cautelar en la Partida Electrónica N° 11000632 de la Universidad y el 9 de febrero de 2021 en la Partida Electrónica N° 11034981 de la UCT.
El 10 de febrero de 2021, mediante Oficio N° 010-2021-R-ULADECH-Católica63, la Universidad comunicó lo resuelto por el Poder Judicial, respecto a la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución N° 474-2020-SUNARP-TR-T, que disponía la inscripción de la fusión por absorción de la Universidad con la UCT. Al ser lo señalado, el fundamento para la emisión de la Resolución de Conclusión; y al estar suspendida para todo efecto legal, solicitó: (i) el reconocimiento de la existencia jurídica de la Universidad, (ii) comunicar a la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos de la Sunedu para que proceda con el registro de los grados y títulos de los egresados, y, (iii) los demás trámites que correspondan.
El 12 de febrero de 2021, mediante Resolución Directoral N° 001-2021- SUNEDU-DILIC, la Dilic resolvió, entre otros, reanudar el procedimiento de licenciamiento institucional de la Universidad, debido a que producto de la inscripción de la medida cautelar que suspende todos los efectos legales de la resolución que ordenó inscribir la fusión por absorción con la UCT, la Universidad ha recobrado su personalidad jurídica y en consecuencia su legitimidad activa en el citado procedimiento. Si bien la nulidad de la fusión procede cuando se declaren nulos los acuerdos de las juntas generales o asambleas de las partes que acuerdan dicha operación, la pretensión debe dirigirse contra la absorbente o incorporante, y tramitarse en un proceso abreviado64; situación que no se ha producido en el proceso seguido contra la Resolución N° 474-2020-SUNARP-TR-T. Sin embargo, en cumplimiento de la obligación de no contravenir mandatos judiciales65, se procedió con la emisión de a Resolución Directoral N° 001-2021- SUNEDU-DILIC.
El 15 de febrero de 2021, la Dilic emitió el ITL N° 001-2021-SUNEDU-02-12, con resultado desfavorable.
El 18 de febrero de 2021, mediante Oficio N° 0022-2021-R-ULADECH - Católica66, la Universidad comunicó el desistimiento de cuatro (4) filiales y trece (13) programas de estudio. En virtud a ello, el 19 de febrero de 2021, la Dilic emitió el IC N° 002-2021-SUNEDU-DILIC-EV.
Finalmente, se debe indicar que, desde la fecha de la presentación de la SLI hasta la emisión del ITL e IC, se sostuvieron veintiún (21) reuniones con representantes de la Universidad para tratar asuntos vinculados al procedimiento de licenciamiento institucional67.
3. Sobre el pedido de suspensión del procedimiento de licenciamiento
El 10 de febrero de 2021, mediante Oficio N° 009-2021-R-ULADECH-Católica68, la Universidad solicitó la suspensión del procedimiento de licenciamiento institucional; por existir cuestiones contenciosas en la vía judicial pendientes de resolver, al amparo de lo señalado en el literal a) del inciso 9.1 del artículo 9 del Reglamento de Licenciamiento.
En virtud del artículo 41 del ROF que señala a la Dilic como el órgano de línea encargado de instruir el procedimiento de licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, el despacho de la Superintendencia derivó a la Dilic, la solicitud de suspensión del procedimiento para su evaluación y posterior remisión al Consejo Directivo. En función a ello y como consecuencia de la emisión de la Resolución Directoral N° 001-2021-SUNEDU-DILIC, el 12 de febrero de 2021, la Dilic incorporó al expediente administrativo de licenciamiento institucional, el Oficio N° 009-2021-R-ULADECH-Católica, mediante Resolución de Trámite 16, la cual fue notificada a la Universidad en la misma fecha. Ello a fin de que dicha solicitud de suspensión sea evaluada y posteriormente elevado su resultado al Consejo Directivo conforme lo dispone el artículo 9 del Reglamento de Licenciamiento, que a la letra indica lo siguiente:
Artículo 9.- Suspensión del procedimiento de licenciamiento institucional
9.1 El Consejo Directivo, previo informe de la Dirección de Licenciamiento, puede suspender el procedimiento de licenciamiento institucional en los siguientes supuestos:
a) Cuando surja una cuestión contenciosa en sede judicial que requiera ser dilucidada previamente, sin la cual no pueda ser resuelto el procedimiento de licenciamiento institucional. El plazo de suspensión se extiende hasta agotar la última instancia de la vía correspondiente.
(...)
Al respecto, para la aplicación del artículo 9 debe estarse ante una cuestión contenciosa en sede judicial, que por su naturaleza impida que el procedimiento de licenciamiento se pueda resolver, debido a que incide en la evaluación del fondo del cumplimiento de las CBC para la prestación del servicio educativo.
En el presente caso, si bien la Universidad informó la existencia de acciones judiciales pendientes de resolución, la Sunedu no se encuentra ante una situación que deba ser resuelta de manera previa para poder pronunciarse sobre el fondo del procedimiento. Esto toda vez que, la consecuencia de la inscripción de la medida cautelar solicitada por la misma Universidad en un proceso de amparo contra la Sunarp, es la suspensión de todos los efectos legales de la fusión, por lo que jurídicamente, la Universidad recobró su personalidad jurídica y consecuentemente su legitimidad para continuar con la tramitación del procedimiento de licenciamiento institucional iniciado con la presentación de su SLI. De esta forma, no existe cuestión contenciosa que incida en la evaluación del fondo del cumplimiento de las CBC, por lo que no existe imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo del procedimiento de licenciamiento institucional, ni se configura la causal regulada en el literal a) del numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento de Licenciamiento.
En referencia a los argumentos adicionales esgrimidos por la Universidad en el Oficio N° 009-2021-R-ULADECH-Católica, relacionados a los impactos de la no evaluación del PDA69 y la pandemia del Covid-19 en el procedimiento de licenciamiento institucional, no corresponde emitir pronunciamiento vinculado a la suspensión del procedimiento al no ser causales establecidas en el Reglamento de Licenciamiento. En consecuencia, corresponde denegar la solicitud de suspensión del procedimiento presentada por la Universidad.
Cabe señalar que, con fecha 22 de febrero de 2021, mediante Oficio N° 025-2021-R-ULADECH-Católica70, la Universidad solicitó el uso de la palabra en la sesión del Consejo Directivo de la Sunedu, para sustentar técnica y jurídicamente su pedido de suspensión del procedimiento de licenciamiento institucional.
Al respecto, el procedimiento administrativo de licenciamiento institucional no prevé en ninguna de sus etapas el uso de la palabra o presentación de informe oral por parte de la Universidad. Sin perjuicio de ello, es importante señalar que, si bien el Principio del debido procedimiento comprende el derecho del administrado, entre otros, de solicitar el uso de la palabra, el Tribunal Constitucional ha manifestado en reiterada jurisprudencia que, la denegatoria del informe oral no vulnera el derecho a la defensa71; más aún, considerando que la Universidad a lo largo de todo el procedimiento ha presentado documentación y respecto a su pedido, mediante Oficio N° 009-2021-R-ULADECH-Católica del 10 de febrero de 2021, ha expuesto los argumentos de su solicitud, por lo que no corresponde conceder el uso de la palabra.
En consecuencia, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, considerando que no existen fundamentos facticos ni jurídicos que justifiquen la suspensión del procedimiento de licenciamiento institucional; y dado que la denegatoria del pedido de uso de la palabra no implica una afectación al derecho de defensa, no corresponde acceder a las solicitudes planteadas por la Universidad en estos extremos.
4. Desistimiento de la oferta educativa
El 12 de octubre del 2016, a través de su SLI, la Universidad presentó un total de ciento ocho (108) programas académicos: cuarenta y cinco (45) de pregrado, cuarenta y cuatro (44) de posgrado y diecinueve (19) segundas especialidades. Posteriormente, el 7 de marzo de 2018, la Universidad remitió la Resolución N° 007-2018-AU-Uladech Católica del 23 de febrero del 2018, a través de la cual la Asamblea Universitaria, en ejercicio de sus atribuciones conforme a lo establecido en su Estatuto72, se desistió de la modalidad a distancia para los programas de pregrado y la modalidad semipresencial para los programas de posgrado y segunda especialidad profesional. Así, la Universidad presentó un desistimiento que comprendía treinta y dos (32) programas: diez (10) de pregrado, diecinueve (19) de maestrías y tres (3) doctorados. Posteriormente, en septiembre del 2019, declaró que contaba con cincuenta y un (51) programas vigentes y ciento cincuenta y cinco (155) desistidos73, de acuerdo con las Resoluciones N° 006-2018-AU Uladech Católica, N° 007-2018-AU Uladech Católica, N° 008-2018-AU Uladech Católica y N° 009-2019-AU Uladech Católica.
Mediante Resolución N° 007-2020-AU-Uladech Católica y N° 008-2020-AU-Uladech Católica, ambas del 21 de julio del 2020, la Asamblea Universitaria de la Universidad aprobó el desistimiento de veintisiete (27) programas adicionales74. En suma, a lo largo de su procedimiento de licenciamiento, la Universidad se desistió de ciento ochenta y dos (182) programas: setenta y siete (77) de pregrado, cuarenta y dos (42) maestrías, ocho (8) doctorados y cincuenta y cinco (55) segundas especialidades; para mayor detalle véase la Tabla I.1 del ITL. Debido a que no se identifica con claridad el número de alumnos por programas desistidos por sede y filiales, ni los grados ni títulos pendientes de los mismos, es necesario que la Universidad presente dicha información a la Sunedu.
En ese sentido, la oferta vigente de la Universidad se encuentra conformada por veinticuatro (24) programas académicos: doce (12) de pregrado, siete (7) maestrías y cinco (5) de segunda especialidad profesional (véase la Tabla I.2 del ITL).
5. Sobre el cierre de locales no declarados conducentes a grado académico
El 19 de mayo de 2017, la Universidad presentó la Resolución N° 008-2017-AU-ULADECH Católica del 1 de abril de 2017, la cual resolvía, que en el plazo de noventa (90) días, se culmine las actividades académicas y administrativas, y se disponga el cierre de los locales de diecisiete (17) filiales, los cuales no habían sido declarados en la SLI, ubicados en Arequipa, Barranca, Cajamarca, Casma, Huacho, Huancayo, Huarmey, Iquitos, La Merced, Pomabamba, Pucallpa, Vicariato de Sihuas, Tacna, Talara, Tingo María, Villa Rica y Tarapoto. Mediante Resolución N° 0348-2017-CU-ULADECH, del 10 de abril de 2017, se aprobó la ejecución y supresión de los locales de las filiales señaladas y, el 7 de marzo de 2018, la Universidad presentó las "Actas de Entrega de local" para cada filial suprimida, así como el padrón de estudiantes activos e inactivos de las Filiales suprimidas"75.
A partir de ello, el 24 de abril de 2018, la Disup elaboró el Informe de Resultados N° 317-2018-SUNEDU/02-13-02, con el objeto de evaluar las actuaciones llevadas a cabo durante la ejecución de la supervisión y determinar si el administrado cumple con prestar y/u ofertar su servicio educativo superior universitario en sedes, filiales y/o establecimientos debidamente autorizados. Luego, mediante Informe de Resultados N° 0281-2019-SUNEDU/02-13-02 del 15 de abril de 2019, la Disup concluyó que la Universidad culminó el proceso de cese voluntario de actividades en los diecisiete (17) establecimientos señalados.
6. Sobre el desistimiento de locales declarados como conducentes a grado académico
En su SLI, la Universidad declaró veintitrés (23) locales: cinco (5) ubicados en sede76 y dieciocho (18) en catorce (14) filiales77. Asimismo, en mayo de 2017, la Universidad comunicó78 que, respecto de la filial Huaraz trasladó al local79 F06L02 todas las actividades académicas de los locales F06L01 y F06L03, tras rescindirse el contrato de arrendamiento. Posteriormente, el 4 y 23 de septiembre de 2019, la Universidad remitió las Resoluciones N° 007-2019-AU-ULADECH Católica y N° 0012-2019-AU-ULADECH Católica del 16 de agosto y del 12 de septiembre de 2019, respectivamente, a través de las cuales la Asamblea Universitaria, en ejercicio de sus atribuciones, se desistió de cuatro (4) filiales ubicadas en Juliaca (F04L01), Chiclayo (F05L01), Huánuco (F07L01) y Chacas (F03L01).
El 16 de diciembre de 2019, mediante Oficio N° 214-2019-R-ULADECH Católica, la Universidad declaró la existencia de un (1) local nuevo en sede80 (SL06) y dos (2) ubicados en las filiales Trujillo y Tumbes (F13L03 y F14L02, respectivamente)81. Asimismo, precisó que tres (3) locales inicialmente declarados como conducentes a grado académico ─dos (2) en sede y uno (1) en la filial Trujillo─ fueron declarados como locales no conducentes a grado académico82.
El 18 de febrero de 2021, mediante Oficio N° 0022-2021-R-ULADECH - Católica la Universidad comunicó que mediante Resolución N° 0001-2021-AU-ULADECH Católica, la Asamblea Universitaria, en ejercicio de sus atribuciones, aprobó el desistimiento de las filiales de Cañete (F02L01), Lima (F04L01), Coronel Portillo (F06L01) y Satipo (F07L01). De esta manera, la Universidad cuenta con trece (13) locales conducentes a grado académico: cuatro (4) ubicados en sede83 y nueve (9) concentrados en seis (6) filiales 84.
7. Sobre el Informe Técnico de Licenciamiento e Informe Complementario
El 15 de febrero de 2021, la Dilic emitió el ITL N° 001-2021-SUNEDU-02-12, el cual concluyó con resultado desfavorable, iniciándose la tercera etapa del procedimiento de licenciamiento institucional.
El 19 de febrero de 2021, la Dilic emitió el IC N° 002-2021-SUNEDU-DILIC-EV con base en la información presentada por la Universidad el 18 de febrero de 2021 como parte del procedimiento de licenciamiento institucional.
Tras el requerimiento del PDA y la evaluación de toda la información presentada por la Universidad a lo largo del procedimiento, incluida aquella recabada durante la DAP en el año 2019 y la AVR en el año 2020, se realizó una evaluación integral del cumplimiento de las CBC, que comprende la pertinencia de la oferta académica existente, la consistencia de la Gestión Institucional Estratégica y la Política de Calidad, la sostenibilidad de la carrera docente, la consistencia de la política de investigación, la sostenibilidad de la infraestructura y equipamiento, la consistencia de acciones de seguimiento al estudiante y egresado, y la consistencia de la política de bienestar.
Sobre la base de la evaluación contenida en el ITL y en el IC, la Universidad no demostró contar con instrumentos de planificación que permitan el logro de sus objetivos institucionales. Al respecto, se encontraron observaciones al diseño de su Plan Estratégico Institucional 2020-2022 vinculadas a la formulación de actividades, metas e indicadores; toda vez que se identificó falta de correspondencia de estos componentes en todos los objetivos propuestos. Sucede lo propio respecto a la gestión de calidad, debido a que no se evidenció correspondencia entre sus actividades, indicadores y/o metas. Por último, también se evidenció que la Universidad no cumple con lo establecido en la Ley Universitaria y su propia normativa respecto a la reserva del 5 % de las vacantes para personas con discapacidad.
Por otro lado, la Universidad no acreditó que su Protocolo de Seguridad garantizara la integridad de los usuarios en sus laboratorios y talleres, al no establecer los mecanismos necesarios para la identificación de peligros, evaluación de riesgos e implementación de medidas de control pertinentes las cuales respondan a las características propias de distribución, equipamiento y mobiliario de cada ambiente. Asimismo, no sustentó técnicamente el abastecimiento continuo del servicio de agua potable en el 70 % de sus locales (9 de 13 locales conducentes a grado).
A su vez, no demostró que sus laboratorios, talleres y su equipamiento garanticen el cumplimiento del componente práctico de sus programas asociados a ingeniería y ciencias de la salud, lo cual afecta directamente a la tercera parte de su población estudiantil.
En relación con la investigación, se identificó que la Universidad no cuenta con una política de investigación consistente con los objetivos institucionales e indicadores y metas que permitan monitorear la implementación de sus estrategias; asimismo, no estableció procedimientos para la selección, seguimiento y financiamiento adecuado de sus proyectos de investigación. Tampoco evidenció contar con documentos operativos que orienten el cumplimiento de sus políticas y estrategias y se identificaron inconsistencias en la definición de los perfiles requeridos para el órgano de investigación. Por otra parte, la Universidad no demostró el desarrollo ni la sostenibilidad de sus líneas de investigación. Esto se evidenció en la restructuración constante de las mismas, y en su falta de vinculación con los proyectos de investigación y programas de fomento. Además, no evidenció haber ejecutado recursos presupuestales para proyectos de investigación durante el periodo 2018-2020. A ello se suma que la Universidad no demostró la realización de actividades de seguimiento para ninguno de sus proyectos pese a estar establecido en su normativa, ni garantizó la integridad científica de los proyectos establecida en su política de investigación.
Respecto a los servicios complementarios, se evidenció que la Universidad no garantizó la continuidad y adecuada prestación de dichos servicios, debido a que no aseguró la disponibilidad de estos durante los años 2019 y 2020. Así, en el 2019, los servicios deportivos y culturales no contaron con personal disponible para el dictado de talleres en todas sus filiales; mientras que, en el 2020, en el caso del servicio deportivo, no se desarrollaron las actividades y talleres planificados para el semestre 2020-I. Asimismo, se identificó que no garantiza la sostenibilidad del servicio deportivo, al no destinar recursos presupuestales suficientes para el rubro del personal para el año 2021. Por otra parte, se observó que el instrumento de gestión de la Política Ambiental de la Universidad no cuenta con objetivos, metas ni indicadores, lo cual no coadyuvó a la ejecución de actividades de promoción y/o desarrollo de proyectos enfocados en el cuidado del ambiente y al desarrollo del voluntariado ambiental.
Finalmente, respecto a los mecanismos de mediación e inserción laboral, la Universidad no demostró contar con un diseño de planificación ni mecanismos que permitan la mejora de la inserción laboral de estudiantes, egresados y graduados. En esa línea, la Universidad no cuenta con una planificación que garantice el logro de los objetivos vinculados a la gestión del proceso de seguimiento del graduado. Asimismo, no acreditó contar con una Bolsa de Trabajo que permita el acceso a ofertas laborales para los egresados y estudiantes de todos sus programas académicos de pregrado ubicados en la sede y diez (10) filiales. Asimismo, no evidenció contar, durante su procedimiento de licenciamiento, con un Portal de Transparencia con información actualizada ni consistente que se encuentre disponible de manera oportuna.
Por ello, conforme con lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG, en tanto los referidos informes contienen el análisis del incumplimiento de las CBC por parte de la Universidad y fundamentan la presente resolución, forman parte integrante de la misma.
Cabe agregar que, en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo N° 026-2016-SUNEDU-CD que aprueba el Reglamento de tratamiento de la información confidencial en los procedimientos administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de información con carácter confidencial que pudiera contener el ITL y su informe complementario antes señalados.
8. Consideraciones finales
La finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional es verificar el cumplimiento de las CBC para la prestación del servicio educativo superior universitario por parte de las universidades85.
Ello en concordancia con lo dispuesto por el numeral 22.1 del artículo 22 del Reglamento de Licenciamiento, el cual determina que el ITL que emite la Dilic contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, considerando los informes de las etapas previas86; así como con lo señalado por el principio de verdad material establecido en el numeral 1.11 del Artículo IV del TUO de la LPAG87, mediante el cual la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
En ese sentido, a fin de cumplir con la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional, la verificación del cumplimiento de las CBC debe realizarse de manera: (i) integral, respecto de todos los indicadores del Modelo aplicables a la universidad analizada, independientemente de la etapa en la que se encuentre el procedimiento; y, (ii) plena, acerca de todos los hechos relevantes para determinar el cumplimiento de cada uno de los indicadores, tomando en consideración para ello toda la información recabada durante el procedimiento.
Además, luego de la evaluación del PDA remitido el 4 de noviembre de 2019 y complementado entre diciembre de 2019 y febrero 2020, se concluye que las tareas, actividades, productos y resultados esperados por la Universidad presentan inconsistencias en su planteamiento; por lo que no resultan pertinentes ni suficientes para levantar las observaciones realizadas y, con ello, garantizar el cumplimiento de las CBC. Además, sobre el presupuesto establecido para la ejecución del PDA, no se pudo verificar si resulta suficiente para garantizar la prestación de un servicio educativo de calidad. Por lo descrito anteriormente, corresponde la desaprobación de este.
Así, teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos anteriores, tras el requerimiento del PDA, y luego de realizarse una (1) DAP en el año 2019 y una (1) AVR en el año 2020, se concluyó con resultado desfavorable la evaluación de diecinueve (19) de cuarenta y cuatro (44) indicadores aplicables a la Universidad, siendo los indicadores incumplidos correspondientes a las CBC I, III, IV, VI, VII y VIII establecidas en el Modelo de Licenciamiento. En consecuencia, corresponde la denegatoria de la licencia institucional de la Universidad, en atención a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento, en la medida que, de la evaluación realizada se observó que las acciones ejecutadas por la Universidad no acreditaron el levantamiento de las observaciones advertidas en la etapa de revisión documentaria.
Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y el artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y le correspondía aportar pruebas que reflejen el cumplimiento de las CBC.
Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rige el accionar de las universidades es el principio de interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.4 del artículo 5 de la Ley Universitaria, y concebido como derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a la información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria88, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que recibe.
Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio antes mencionado al formular el plazo de cese requerido por el artículo 8.1 del Reglamento de Cese89.
En virtud de lo expuesto, y estando a lo dispuesto en el artículo 13, numeral 15.1 del artículo 15 y el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley Universitaria; el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU; el artículo 24 del Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado mediante la Resolución N° 008-2017-SUNEDU/CD del Consejo Directivo, y estando a lo acordado en la sesión N° 009-2021 del Consejo Directivo.
SE RESUELVE:
Primero.- DENEGAR la solicitud de suspensión del procedimiento de licenciamiento institucional presentada por la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote, y la solicitud de uso de la palabra en la sesión del Consejo Directivo, conforme a lo desarrollado en los considerandos de la presente resolución.
Segundo.- DESAPROBAR el Plan de Adecuación presentado por la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote, en atención a que las acciones propuestas no garantizan el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad.
Tercero.- DENEGAR LA LICENCIA INSTITUCIONAL a la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional90, en atención a la evaluación que se detalla en el Informe técnico de licenciamiento N° 001-2021-SUNEDU-02-12 del 15 de febrero de 2021 y en el Informe Complementario N° 002-2021-SUNEDU-DILIC-EV del 19 de febrero de 2021, los cuales forman parte de la presente resolución; y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución N° 1045-98-ANR del 11 de febrero de 1998 así como las resoluciones complementarias a esta, emitidas por la extinta Asamblea Nacional de Rectores - ANR.
Cuarto.- DISPONER que la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote, sus autoridades, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con prestar el servicio educativo en forma ininterrumpida garantizando en todo momento la continuidad de la prestación del servicio educativo y la consecuente emisión de grados y títulos, durante el semestre o año académico en curso y durante el plazo de cese informado a la Sunedu, conforme a lo previsto en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado y su modificatoria; respecto de los programas académicos conducentes al grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad profesional, conforme se detalla en la Tabla N° I.2 del Informe técnico de licenciamiento N° 001-2021-SUNEDU-02-12 del 15 de febrero de 2021; así como respecto de cualquier otro programa académico brindado conducente a grado académico de bachiller, maestro, doctor o título de segunda especialidad adicional a los identificados en la referida tabla.
Quinto.- DISPONER que la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote, sus autoridades, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con las obligaciones que se detallan a continuación, en los plazos señalados, y que se computan al día siguiente de la notificación de la presente resolución, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado y su modificatoria, y la Resolución de Consejo Directivo N° 009-2015-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos y su modificatoria:
(i) Que, a partir de la notificación de la presente resolución, suspendan definitivamente y de manera inmediata la convocatoria de nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes, a excepción de los estudiantes que hayan iniciado sus estudios con anterioridad a la notificación de la presente.
(ii) Que, cumplan con mantener los siguientes veinticinco (25) indicadores de las Condiciones Básicas de Calidad: 2, 3, 4, 6, 8, 17, 19, 22, 23, 24, 29, 30, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 50, 53 y 54 cuyo cumplimiento fue verificado en el procedimiento de licenciamiento de acuerdo al Informe técnico de licenciamiento N° 001-2021-SUNEDU-02-12 del 15 de febrero de 2021 y al Informe Complementario N° 002-2021-SUNEDU-DILIC-EV del 19 de febrero de 2021, por el periodo que dure su proceso de cese.
(iii) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, informen a la Sunedu, el plazo en el que cesarán sus actividades, el mismo que no podrá exceder el plazo previsto en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado y su modificatoria.
(iv) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, publique a través de su portal web y otros medios de comunicación institucional, asegurando la disponibilidad y accesibilidad, el plazo en el que cesarán sus actividades, en el marco de lo establecido en el numeral anterior.
(v) Que, en un plazo de sesenta (60) días calendario, remitan a la Sunedu información sobre todos los estudiantes matriculados en el semestre en curso, con reserva de matrícula, retirados o que hubieran realizado traslado externo; detallando el programa académico, el ciclo de estudios, el número de créditos aprobados, el mecanismo de continuación de estudios optado por el estudiante, así como cualquier otra información que considere relevante.
(vi) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, antes de la fecha del cese definitivo, presenten ante la Sunedu información sobre todos los egresados, graduados y titulados, detallando el programa de estudios, resolución de creación del programa, fecha de otorgamiento de grado y título, así como otra información que considere relevante.
(vii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario desde su celebración, los convenios de traslado o reubicación de estudiantes con universidades receptoras.
(viii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario, las evidencias de haber regularizado la situación de sus estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de los programas desistidos.
(ix) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, el número de alumnos por cada uno de los programas desistidos, así como los grados y títulos pendientes de los mismos.
(x) Que, en el plazo de cese de sus actividades: (a) regularicen el envío de las solicitudes pendientes de registro de todos los grados y títulos emitidos; (b) remitan la documentación sustentatoria de los grados y títulos inscritos, y por inscribir en el Registro Nacional de Grados y Títulos para su custodia; y, (c) cumplan con solicitar oportunamente el registro de grados y títulos que emita durante el periodo de cese.
(xi) Que, la información requerida en los numerales anteriores sea presentada en los formatos aprobados mediante Resolución de Consejo Directivo N° 139-2018-SUNEDU/CD.
(xii) Que, cumplan con las demás obligaciones contenidas en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado y su modificatoria.
(xiii) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario: (a) indiquen si ha ofertado o brindando programas conducentes al grado académico de bachiller, maestro, doctor o conducente a título de segunda especialidad adicionales a los identificados en el Informe técnico de licenciamiento N° 001-2021-SUNEDU-02-12 del 15 de febrero de 2021 y en el Informe Complementario N° 002-2021-SUNEDU-DILIC-EV; así como los semestres académicos en los que dichos programas fueron ofertados o dictados; y, (b) en caso de contar con estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de estos programas, deberá presentar las evidencias de haber regularizado su situación.
(xiv) Que, cumplan con atender dentro del plazo que establezca la Sunedu cualquier requerimiento de información efectuado para el correcto ejercicio de sus funciones y competencias.
Sexto.- APERCIBIR a la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote, respecto a que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos cuarto y quinto de la presente resolución y las señaladas en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, en los término, plazos y condiciones establecidos en la presente resolución y la referida norma, pueden imputarse como posibles infracciones a la Ley Universitaria y su normativa conexa, pasibles de la imposición de la sanción correspondiente, según lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2019-MINEDU, o la norma que la modifique o sustituya.
Séptimo.- ORDENAR que las autoridades, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones de la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote, cumplan con lo dispuesto en los requerimientos señalados en los artículos cuarto y quinto de la presente resolución, en el marco del Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD y su modificatoria, bajo apercibimiento de ser denunciados por la Procuraduría Pública de la Sunedu, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal u otros delitos, de ser el caso.
Octavo.- PRECISAR que la presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Directivo de la Sunedu, mediante la interposición del recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación91. La impugnación de la presente resolución en el marco del procedimiento no suspende sus efectos.
Noveno.- ENCARGAR a la Dirección de Licenciamiento remitir a la Dirección de Derechos de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual- Indecopi, copia de los proyectos de investigación citados en la Tabla N° VI.13 del Informe técnico de licenciamiento N° 001-2021-SUNEDU-02-12 del 15 de febrero de 2021, a fin de que dicha autoridad administrativa realice las acciones que estime pertinentes en el marco de sus competencias92.
Décimo.- NOTIFICAR la presente resolución a la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote, conjuntamente con el Informe Técnico de Licenciamiento N° 001-2021-SUNEDU-02-12 del 15 de febrero de 2021 y el Informe Complementario N° 002-2021-SUNEDU-DILIC-EV del 19 de febrero de 2021; asimismo, la presente resolución ponerla en conocimiento de sus autoridades, socios, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad; encargando a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario realizar el trámite correspondiente.
Décimo Primero.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano".
Décimo Segundo.- ENCARGAR a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución, el Informe técnico de licenciamiento N° 001-2021-SUNEDU-02-12 del 15 de febrero de 2021 y el Informe Complementario N° 002-2021-SUNEDU-DILIC-EV del 19 de febrero de 2021, en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - Sunedu (www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JOSEPH DAGER ALVA
Presidente (e) del Consejo Directivo de la Sunedu
1 Inscrita en la Partida Electrónica N° 11000632 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° XII-Sede Huaraz, Oficina Registral de Chimbote de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante, Sunarp).
2 Reglamentos derogados posteriormente con la publicación de la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD.
3 Indicadores referentes a la ubicación de locales, seguridad estructural y seguridad en caso de siniestros, y dotación de servicios higiénicos.
4 Indicadores referentes a la disponibilidad de servicios públicos (agua potable, desagüe, energía eléctrica, líneas telefónicas e internet).
5 Conforme a la Resolución del Consejo Directivo N° 044-2020-SUNEDU/CD del 2 junio 2020, se permite, excepcionalmente y con el fin de coadyuvar a la continuidad de los estudiantes afectados por la denegatoria de licencia, que las universidades y escuelas de posgrado en proceso de cese de actividades, debido a la denegatoria de su licencia institucional y que hayan cumplido con las obligaciones previstas en el citado Reglamento, puedan solicitar la ampliación excepcional de su plazo de cese de actividades hasta por tres (3) años adicionales.
6 Ingresado mediante RTD N° 004453-2017-SUNEDU-TD.
7 Ingresado mediante RTD N° 017051-2017-SUNEDU-TD.
8 Ingresado mediante RTD N° 033331-2017-SUNEDU-TD.
9 Ingresados mediante RTD N° 011291, N° 012165, N° 38200 y N° 48010-2018-SUNEDU-TD.
10 Ingresados mediante RTD N° 004608, N° 005015 y N° 020162-2019-SUNEDU-TD.
11 Ingresado mediante RTD N° 037806-2019-SUNEDU-TD.
12 Ingresado mediante RTD N° 037823-2019-SUNEDU-TD.
13 Ingresado mediante RTD N° 040457-2019-SUNEDU-TD.
14 Ingresado mediante RTD N° 046588-2019-SUNEDU-TD.
15 Ingresado mediante RTD N° 053054-2019-SUNEDU-TD
16 Ingresado mediante RTD N° 054537-2019-SUNEDU-TD.
17 Ingresado mediante RTD N° 054833-2019-SUNEDU-TD.
18 Aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 112-2018-SUNEDU/CD, del 11 de septiembre de 2018. El Reglamento tiene como objeto y finalidad establecer las reglas y criterios aplicables al ejercicio de las competencias de la Sunedu en relación cona las operaciones de fusión, transformación, escisión u otras formas de reorganización, así como la disolución y/o liquidación que realicen las universidades privadas y/o escuelas de posgrado, a fin de que la parte activa de estas operaciones, acredite el cumplimiento de las CBC, en el marco de los procedimientos de licenciamiento institucional o modificación de licencia.
19 Ingresado mediante RTD N° 003616-2020-SUNEDU-TD.
20 Ingresado mediante RTD N° 005420-2020-SUNEDU-TD.
21 Ingresado mediante RTD N° 006519-2020-SUNEDU-TD.
22 Ingresada mediante RTD N° 014986-2020-SUNEDU-TD.
23 Ingresada mediante RTD N° 018634-2020-SUNEDU- TD.
24 Ingresada mediante RTD N° 019472-2020-SUNEDU- TD.
25 De acuerdo con lo manifestado por la Universidad, el acuerdo de fusión tenía deficiencias que provocan la nulidad de los acuerdos, por haberse omitido la aplicación de normas como:
i. El Código de Derecho Canónico, que exige votación unánime por parte de la Universidad para el acuerdo de fusión.
ii. Las reglas de anticipación en la convocatoria a la asamblea universitaria (Ley General de Sociedades).
iii. El régimen de competencias para aprobar el proyecto de fusión respecto a las autoridades de ambas Universidades.
iv. La inexistencia del mandato vigente y de facultades de representación frente a terceros del Rector de la UCT, autoridad que solo se limita a los fines académicos y sectoriales de dicha operación.
26 Ingresada mediante RTD N° 019619-2020-SUNEDU-TD.
27 Sustentado a través del Informe N° 020-2020-SUNEDU-DILIC-EV del 20 de julio de 2020.
28 Ingresada mediante RTD N° 020885-2020-SUNEDU-TD.
29 Ingresada mediante RTD N° 021020-2020-SUNEDU- TD.
30 Ingresada mediante RTD N° 021239-2020-SUNEDU- TD.
31 Ingresada mediante RTD N° 021468-2020-SUNEDU-TD.
32 Ingresada mediante RTD N° 021423-2020-SUNEDU-TD.
33 Ingresada mediante RTD N° 022741-2020-SUNEDU-TD.
34 Ingresada mediante RTD N° 023408-2020-SUNEDU-TD.
35 Ingresada mediante RTD N° 025069-2020-SUNEDU-TD.
36 Ingresada mediante RTD N° 029128-2020-SUNEDU-TD.
37 Ingresada mediante RTD N° 029128-2020-SUNEDU-TD.
38 Ingresada mediante RTD N° 029877-2020-SUNEDU-TD.
39 Ingresada mediante RTD N° 030197-2020-SUNEDU-TD.
40 Ingresado mediante RTD N° 030775-2020-SUNEDU-TD; la información remitida se encuentra relacionada a documentos de gestión y planificación, evidencias de ejecución de actividades, recursos humanos, procesos académicos y procesos de admisión, accesos remotos para los sistemas de información, accesos a módulos del ERP y otros, presupuesto programado y ejecutado 2019-2020, información estadística y registro nominal, locales declarados como conducentes a grados, gestión y fomento de la investigación, gestión docente, servicios complementarios e información financiera.
41 El 16 de octubre de 2020, mediante Oficio N° 096-2020-R-ULADECH Católica, la Universidad solicitó se le remita nuevamente el acceso al enlace de los registros audiovisuales de entrevistas y recorridos virtuales realizados durante la AVR, debido a que no pudo acceder al enviado previamente. Solicitud atendida mediante Oficio N° 408-2020/SUNEDU-02-12 del 21 de octubre de 2020.
42 Ingresada mediante RTD N° 033708-2020-SUNEDU-TD.
43 Ingresada mediante RTD N° 033251-2020-SUNEDU-TD.
44 Además del Reglamento de Reorganización, las operaciones de fusión están también reguladas por la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades. Según el artículo 344 de la referida Ley, una fusión sucede cuando dos o más sociedades se reúnen para formar una sola. En el caso de una fusión por absorción, la parte absorbente asume a título universal y en bloque el patrimonio de la absorbida, produciéndose en consecuencia la extinción de la personalidad jurídica de ésta última. A su vez, el artículo 353 del mismo cuerpo legal, señala que, la fusión está supeditada a la inscripción de la escritura pública en el Registro y en la partida correspondiente a las sociedades participantes.
45 Ingresado mediante RTD N° 034529-2020-SUNEDU-TD.
46 Ingresado mediante RTD N° 034492-2020-SUNEDU-TD.
47 Ingresada mediante RTD N° 035984-2020-SUNEDU-TD.
48 Ingresado mediante RTD N° 037923-2020-SUNEDU-TD.
49 Ingresado mediante RTD N° 038404-2020-SUNEDU-TD.
50 Ingresado mediante RTD N° 038939-2020-SUNEDU-TD.
51 Se indicó también que habían interpuesto las siguientes acciones legales: i) Solicitud de incorporación al Expediente 011-92-2020-0-2501-JR-CI-01 como litisconsorte necesario, ii) Demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, donde se pretende la nulidad de la Resolución N° 01 y de todo el proceso contenido en el Expediente 011-92-2020-0-2501-JR-CI-01, y iii) Solicitud de cancelación de asiento G00067 de la Partida Electrónica N° 11000632 del Registro de Personas Jurídicas de Chimbote, debido a que en dicho asiento no se ha cuestionado la validez o vigencia del acto jurídico de fusión, si no únicamente los acuerdos adoptados por la Universidad.
52 Ingresado mediante RTD N° 039982-2020-SUNEDU-TD.
53 Ingresado mediante RTD N° 040908-2020-SUNEDU-TD.
54 Ingresado mediante RTD N° 042728-2020-SUNEDU-TD.
55 Ingresado mediante RTD N° 042735-2020-SUNEDU-TD.
56 Dicho Oficio adjunta (i) copia de la sentencia judicial que declara fundada la demanda interpuesta por Eder Zebastian Alejos Torres en contra de la Universidad sobre impugnación de los acuerdos adoptados en las sesiones de la Asamblea Universitaria del 7 de diciembre de 2019 y 17 de enero de 2020, y de inscripción de la sentencia y de cancelación de inscripciones; y (ii) copia de la Resolución N° 10, que resuelve, entre otras, declarar improcedentes de plano los pedidos de intervención como litisconsortes necesarios activo y pasivo formulados, por la Asociación de Promotores de Servicios Educativos Veckor y por la UCT.
57 Ingresado mediante RTD N° 042784-2020-SUNEDU-TD.
58 Ingresado mediante RTD N° 043993-2020-SUNEDU-TD.
59 Ingresado mediante RTD N° 044257-2020-SUNEDU-TD.
60 Ingresado mediante RTD N° 001380-2021-SUNEDU-TD.
61 Ingresado mediante RTD N° 001588-2021-SUNEDU-TD.
62 Mandato judicial cumplido por el órgano pertinente, tal como se puede apreciar con la inscripción en el Asiento N° G0001 de la Partida Electrónica N° 11034981 de la UCT y en el Asiento N° G00070 de la Partida Electrónica N° 11000632, dándose cabal cumplimiento a lo dispuesto en la medida cautelar del Exp. 36-2020, emitida por el Juez del Juzgado Civil de Corte Superior de La Libertad - Santiago de Chuco.
63 Ingresado mediante RTD N° 007131-2021-SUNEDU-TD.
64 Ley N° 26887, Ley General de Sociedades
Artículo 365. Pretensión de nulidad de la fusión
La pretensión judicial de nulidad contra una fusión inscrita en el Registro sólo puede basarse en la nulidad de los acuerdos de las juntas generales o asambleas de socios de las sociedades que participaron en la fusión. La pretensión debe dirigirse contra la sociedad absorbente o contra la sociedad incorporante, según sea el caso. La pretensión se deberá tramitar en el proceso abreviado.
El plazo para el ejercicio de la pretensión de nulidad de una fusión caduca a los seis meses, contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro de la escritura pública de fusión.
65 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo
N° 004-2019-MINJUS del 25 de enero de 2019
Artículo 5.- Objeto o contenido del acto administrativo
(...)
5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto.
66 Ingresado mediante RTD N° 008641-2021-SUNEDU-TD.
67 Las reuniones referidas se realizaron los días 15 de diciembre de 2016; 13 de febrero, 4 de abril y 1 de septiembre de 2017; 30 de enero, 22 de febrero, 22 de marzo, 20 de julio, 19 de octubre y 27 de diciembre de 2018; 8 de mayo, 10 de junio, 17 de julio, 6 y 13 de agosto, 9 y 24 de octubre y 28 de noviembre de 2019; y, 15 y 20 de julio, así como 23 de septiembre de 2020.
68 Ingresado mediante RTD N° 007108-2021-SUNEDU-TD.
69 La SLI de la Universidad se presentó en el 2016, con la emisión del Informe de Revisión Documentaria se requirió la presentación de un PDA, el mismo que, tenía un cronograma de ejecución hasta el 31 de enero de 2020, de conformidad con lo señalado por la propia Universidad. Luego de dicha fecha, la evaluación integral realizada en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional está enmarcada en la evidencia de la ejecución del PDA y el consecuente cumplimiento de las CBC.
70 Ingresado mediante RTD N° 008914-2021.
71 Fundamento 18 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 1147-2012-PA/TC.
72 De acuerdo al literal h) del artículo 22 del Estatuto, la Asamblea Universitaria tiene entre sus atribuciones la de acordar la constitución, fusión, reorganización, separación y supresión de Facultades, Escuela y Unidades de Posgrado, Escuelas Profesionales, Filiales, Centros e Institutos de carácter académico.
73 Mediante RTD N° 37822-2019-SUNEDU-TD del 6 de septiembre de 2019, la Universidad presentó noventa y siete (97) programas adicionales a los previamente declarados: cuarenta y tres (43) de pregrado, once (11) maestrías, dos (2) doctorados, y cuarenta y un (41) segundas especialidades. Ante la nueva declaración, los ciento cincuenta y cinco (155) programas desistidos, se conformaban de la siguiente manera: setenta y siete (77) de pregrado, cuarenta y cinco (45) de posgrado y treinta y tres (33) de segunda especialidad.
74 Mediante las referidas resoluciones, la Universidad detalló sus programas desistidos añadiendo veintisiete (27) a los previamente declarados. En este sentido, la Universidad se ha desistido de setenta y siete (77) programas de pregrado, cuarenta y dos (42) maestrías, ocho (8) doctorados y cincuenta y cinco (55) segundas especialidades.
75 El 15 de enero de 2018, la Disup remitió a la Dilic, el Memorando N° 029-2018/SUNEDU-02-13 del 15 de enero de 2018, mediante el cual se pone en conocimiento el Informe sobre el análisis técnico de los planes de reubicación de estudiantes de establecimientos autorizados en proceso de cierre voluntario, presentado por la Universidad.
76 Refiere a los locales SL01, SL02, SL03, SL04 y SL05 ubicados en la provincia de Santa. Se debe precisar que, pese a que el local SL05 se declaró como "no conducente a grado académico" en el Formato de Licenciamiento A2, se identificó que en el Formato de Licenciamiento A5 se le asignaban programas, por lo que se le consideró como local conducente a grado académico.
77 Refiere a los locales de las siguientes filiales: Ayacucho (F1L01 y F1L02), Lima (F02L01), Áncash (F03L01), Lambayeque (F04L01), Huánuco (F05L01), Huaraz (F06L01, F06L02 y F06L03), Puno (F07L01), Lima (F08L01), Piura (F09L01), Ucayali (F10L01), Satipo (F11L01), Piura (F12L01), Trujillo (F13L01 y F13L02) y Tumbes (F14L01).
78 Ingresado mediante RTD N° 017051-2017-SUNEDU-TD.
79 La Universidad modificó la codificación del local F06L02 a F06L01, dado el traslado de todas las actividades académicas a un (1) local ubicado en Huaraz.
80 En las entregas, la Universidad modificó la codificación SL06 a SL03. Para mayor detalle ver Tabla IV.3 del ITL.
81 Para los locales ubicados en las filiales, se modificó el código F13L03 a F09L02 (Trujillo) y el código F14L02 a F010L02.
82 Los dos locales en la sede Santa que dejaron de ser conducentes a grado académico son el SL01 y SL03. Asimismo, el local en la filial de Trujillo es el F13L02. Para mayor detalle ver Tabla V.3 del ITL.
83 Los locales ubicados en la Sede Santa son los siguientes: SL01, SL02, SL03 y SL04.
84 Los nueve (9) locales de las seis (6) filiales son los siguientes: Huamanga (F01L01 y F01L02), Huaraz (F03L01), Piura (F05L01), Sullana (F08L01), Trujillo (F09L01 y F09L02), Tumbes (F10L01 y F10L02).
85 Ley N° 30220, Ley Universitaria
Artículo 13.-
La SUNEDU es responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, entendiéndose el licenciamiento como el procedimiento que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de condiciones básicas de calidad para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.
Reglamento de Licenciamiento
Artículo 2.- Finalidad
El presente reglamento tiene por finalidad establecer el procedimiento administrativo que permita a la Sunedu verificar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su prestación en el territorio nacional por parte de los administrados previstos en el artículo 3 del presente reglamento.
86 Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD
Artículo 22.- Informe técnico de licenciamiento
22.1 La Dirección de Licenciamiento emite el informe técnico de licenciamiento que contiene la evaluación integral del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad, considerando los informes de las etapas previas. Dicho informe detalla las sedes, filiales y locales donde se brinda el servicio educativo superior universitario y los programas de estudio conducentes a grados y títulos ofrecidos en cada una de ellos, incluyendo las especialidades y menciones correspondientes. De ser favorable, se eleva el expediente al Consejo Directivo.
(...)
87 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo
N° 004-2019-MINJUS del 25 de enero de 2019
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(...)
1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
(...)
88 Política de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria, p. 31.
89 Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el "Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado"
Artículo 8.- Plazo de Cese
8.1 La universidad con denegatoria o cancelación de la licencia institucional, señala un plazo de cese, que no debe exceder el plazo máximo de dos (2) años, contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria o cancelación de la licencia institucional.
90 Durante el procedimiento de licenciamiento, la Universidad declaró contar con un (1) local conducente a grado académico ubicado en Av. Túpac Amaru N° 1336, distrito, provincia y departamento de Ica.
91 Reglamento del procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU-CD
Artículo 25.- Recurso de Reconsideración
25.1 El Consejo Directivo constituye la única instancia resolutiva en el procedimiento de licenciamiento. Contra la resolución de Consejo Directivo cabe recurso de reconsideración, sin necesidad de presentar nueva prueba.
(....)
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
Artículo 218.Recurso de Reconsideración
218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en un plazo de treinta (30) días.
92 De conformidad con los artículos 38 y 42 del Decreto Legislativo N° 1033, Ley Organización y Funciones del Indecopi y el artículo 56 del Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2009-PCM, la Dirección de Derechos de Autor del Indecopi es el órgano competente para conocer los procedimientos promovidos de oficio o de parte, por infracción a las normas de derecho de autor.
[El Peruano: 27/02/2021]
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