D. S. N° 005-2021-MTC.- Decreto Supremo que aprueba el Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo



D. S. N° 005-2021-MTC.- Decreto Supremo que aprueba el Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo

DECRETO SUPREMO Nº 005-2021-MTC


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es competente de manera exclusiva, entre otras, en las materias de infraestructura y servicios de transportes de alcance nacional e internacional;

Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y modificatorias, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, el literal a) del artículo 16 de la citada Ley, dispone que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, siendo competente para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;

Que, el Decreto de Urgencia Nº 029-2019, Decreto de Urgencia que establece incentivos para el fomento del chatarreo, tiene por objeto establecer las medidas para promover el chatarreo como mecanismo dirigido a la renovación o retiro definitivo de vehículos del parque automotor, con la finalidad de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) y contaminantes locales que afecten a la salud pública, así como, contribuir a reducir la siniestralidad en las vías públicas y al resguardo de la seguridad vial;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del referido Decreto de Urgencia establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones emite el reglamento de dicha norma, en el cual se regula el tratamiento técnico vehicular y los aspectos técnicos para la creación de los Programas de Chatarreo;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y, el Decreto de Urgencia Nº 029-2019, Decreto de Urgencia que establece incentivos para el fomento del chatarreo;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo


Apruébase el Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo, que consta de seis (6) Títulos, cincuenta (50) artículos, once (11) disposiciones complementarias finales, dos (02) disposiciones complementarias transitorias y dos (2) anexos, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Financiamiento

La implementación del presente Decreto Supremo se financia, en forma progresiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Decreto de Urgencia Nº 029-2019, Decreto de Urgencia que establece incentivos para el fomento del chatarreo.

Artículo 3.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado en el artículo 1, en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Economía y Finanzas, y el Ministro del Ambiente.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Vigencia


El Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo, aprobado en el artículo 1 del presente Decreto Supremo, entra en vigencia a los sesenta (60) días calendario contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República

GABRIEL QUIJANDRÍA ACOSTA
Ministro del Ambiente

WALDO MENDOZA BELLIDO
Ministro de Economía y Finanzas

EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones

REGLAMENTO NACIONAL PARA

EL FOMENTO DEL CHATARREO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO, FINALIDAD Y DEFINICIONES

Artículo 1. Objeto


El presente Reglamento tiene por objeto regular lo dispuesto en el Decreto de Urgencia No 029-2019, Decreto de Urgencia que establece incentivos para el fomento del chatarreo, para lo cual se establecen:

1. Las condiciones, requisitos e impedimentos de acceso y permanencia, así como las obligaciones de las Entidades de Chatarreo.

2. El proceso de chatarreo.

3. Las condiciones, requisitos y procedimientos para la creación y aprobación de los programas de Chatarreo.

4. Los incentivos económicos y no económicos que se otorgan como parte de los Programas de Chatarreo.

5. El régimen de infracciones y sanciones aplicables al presente Reglamento.

Artículo 2. Finalidad

El presente Reglamento tiene por finalidad promover el retiro definitivo o la renovación de vehículos del parque automotor, a fin de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) y contaminantes locales que afecten a la salud pública, así como, contribuir a reducir la siniestralidad en las vías públicas y mejorar el sistema de transporte terrestre.

Artículo 3. Definiciones

Para efectos del presente Reglamento, se aplican las definiciones establecidas en el Decreto de Urgencia Nº 029-2019, así como las que se indican a continuación:

1. Certificado de Destrucción Vehicular: Documento emitido por una Entidad de Chatarreo, que acredita la destrucción del vehículo, conforme a lo establecido en el presente Reglamento. El formato del Certificado de Destrucción Vehicular es aprobado por la unidad de organización competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

2. Chatarra: Residuo sólido obtenido del Proceso de Chatarreo de un vehículo.

3. Chatarreo: Actividad llevada a cabo por la Entidad de Chatarreo que consiste en desguazar, deshacer y desintegrar físicamente un vehículo, así como destruir todos los componentes del mismo hasta convertirlo en chatarra.

4. Entidad de Chatarreo: Entidad prestadora de servicios complementarios autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el marco de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, para realizar el Proceso de Chatarreo.

5. Entidad Promotora: Entidad pública a cargo de la planificación, formulación, aprobación, administración y evaluación de los Programas de Chatarreo en el ámbito de su competencia, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

6. Expediente del Proceso de Chatarreo: Conjunto de datos correspondientes al Proceso de Chatarreo, conformados por información registrada en la Plataforma Nacional de Vehículos Chatarrizados, así como por imágenes en video registradas en un soporte magnético u otros medios electrónicos. El Expediente del Proceso de Chatarreo está constituido por:

a) Fichas de Registro de los Informes de cada una de las seis (6) etapas del Proceso de Chatarreo, en la Plataforma Nacional de Vehículos Chatarrizados; de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

b) Certificado de Destrucción Vehicular, registrado en la Plataforma Nacional de Vehículos Chatarrizados; de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

c) Grabaciones en video de cada una de las seis (6) etapas del Proceso de Chatarreo, almacenadas en soporte magnético u otro medio tecnológico; de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

7. Incentivo: Beneficio otorgado a la persona beneficiaria como parte de los Programas de Chatarreo, pudiendo ser de carácter económico o no económico.

8. Infraestructura de Residuos Sólidos: Son aquellas destinadas al manejo de residuos sólidos que se encuentran señaladas en el artículo 65 del Decreto Legislativo Nº 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, y a su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2017-MINAM.

9. Instrumento de Gestión Ambiental: Estudios ambientales en el marco de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA) e instrumentos de gestión ambiental complementarios al SEIA.

10. Persona beneficiaria: Persona natural o jurídica que accede a un Programa de Chatarreo de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento y se le otorga un incentivo.

11. Planta de Chatarreo: Espacio físico habilitado como infraestructura de valorización en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2017-MINAM, en el cual se realiza el Proceso de Chatarreo.

12. Plataforma Nacional de Vehículos Chatarrizados: Sistema informático a cargo de la unidad de organización competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el cual forma parte de Sistema Nacional de Registros de Transporte y Tránsito, que contiene toda la información que se genera a razón de los Procesos de Chatarreo y de los Programas de Chatarreo, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. Esta Plataforma comprende el Registro de Vehículos Destruidos.

13. Proceso de Chatarreo: Conjunto de etapas llevadas a cabo por la Entidad de Chatarreo para la obtención de la chatarra bajo condiciones óptimas de seguridad y protección ambiental poniendo fin al ciclo de vida útil de los vehículos por medio del retiro definitivo de estos del Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

14. Programa de Chatarreo: Conjunto de reglas y mecanismos mediante los cuales se promueve el retiro o la renovación vehicular a nivel nacional, planificado, formulado, aprobado, administrado y evaluado por la Entidad Promotora, conforme a lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 029-2019, el presente Reglamento y normas complementarias.

15. Solicitante: Persona natural o jurídica propietaria de un vehículo, que solicita a una Entidad Promotora acogerse a un Programa de Chatarreo.

16. Usuario/a: Persona natural o jurídica propietaria de un vehículo, que solicita a una Entidad de Chatarreo someter dicha unidad al Proceso de Chatarreo, el cual no está vinculado a un Programa de Chatarreo.

17. Vehículo: Vehículo automotor destinado a circular por las vías terrestres a excepción de las vías férreas.

Artículo 4. Abreviaturas

Para efectos del presente Reglamento, se aplican las siguientes abreviaturas:

1. ATU: Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao.

2. CDV: Certificado de Destrucción Vehicular.

3. EO - RS: Empresa Operadora de Residuos Sólidos.

4. GEI: Gases de Efecto Invernadero

5. MEF: Ministerio de Economía y Finanzas

6. MINAM: Ministerio del Ambiente.

7. MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

8. OEFA: Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental

9. PCH: Programa de Chatarreo.

10. PNVCH: Plataforma Nacional de Vehículos Chatarrizados.

11. RVD: Registro de Vehículos Destruidos.

12. SINARETT: Sistema Nacional de Registros de Transporte y Tránsito.

13. SNTT: Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

14. SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

15. SUTRAN: Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías.

16. UIT: Unidad Impositiva Tributaria

CAPÍTULO II

ÁMBITO DE APLICACIÓN, AUTORIDADES COMPETENTES Y PRINCIPIOS

Artículo 5. Ámbito de aplicación


El presente Reglamento rige en todo el territorio de la República y se aplica a:

1. Las Entidades de Chatarreo y al recurso humano que opera en ellas.

2. Las Entidades Promotoras.

3. Los solicitantes.

4. Las personas beneficiarias.

5. Los usuarios.

6. La SUTRAN

7. El OEFA.

8. El MTC.

9. Los Programas de Chatarreo creados y aprobados por las Entidades Promotoras, cuyas fuentes de financiamiento son aquellas establecidas en el artículo 12 del Decreto de Urgencia Nº 029-2019.

10. Los Programas de Chatarreo creados y aprobados con recursos propios.

Artículo 6. Autoridades competentes

6.1
El MTC, tiene las siguientes funciones:

a) Emitir las autorizaciones para operar como Entidad de Chatarreo.

b) Aprobar las normas complementarias para la aplicación de lo establecido en el presente Reglamento.

c) Establecer los lineamientos generales para la determinación del incentivo económico a otorgar en los PCH, así como los mecanismos de su entrega, en coordinación con las entidades competentes; en el marco de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 029-2019.

d) Administrar, gestionar y monitorear la PNVCH, la cual forma parte del SINARETT.

e) Planificar, formular, aprobar y administrar los PCH en el ámbito de sus competencias, en coordinación con el Ministerio del Ambiente, en el marco de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 029-2019.

f) Emitir opinión previa favorable para la creación de los PCH que presenten las Municipalidades Provinciales y la ATU, en el marco de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 029-2019.

g) Articular con el MINAM, el MEF, el Ministerio del Interior, las Municipalidades Provinciales, la ATU, y otros sectores y actores, para el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento.

h) Monitorear y evaluar el cumplimiento y los resultados de los PCH creados en el marco del Decreto de Urgencia Nº 029-2019, reportando al MINAM los resultados estimados en reducciones de emisiones de GEI de dichos PCH.

6.2 La SUTRAN, tiene las siguientes funciones:

a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el numeral 9.1 del artículo 9 del presente Reglamento.

b) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 13, el numeral 14.1 del artículo 14 y el artículo 15 del presente Reglamento y normas complementarias.

c) Imponer y ejecutar las sanciones, medidas preventivas, correctivas y provisionales a las Entidades de Chatarreo y a sus Directores, establecidas en el presente Reglamento.

6.3 El OEFA, tiene las siguientes funciones:

a) Supervisar, fiscalizar y sancionar el incumplimiento de las obligaciones ambientales de las Plantas de Chatarreo, habilitadas como Infraestructuras de Valorización, conforme a lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 029-2019 y el numeral 14.2 del artículo 14 de su Reglamento; Decreto Legislativo Nº 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2017-MINAM; el Instrumento de Gestión Ambiental; normas complementarias, y los mandatos o disposiciones emitidos por el OEFA, de corresponder.

b) Aprobar los tipos de infracciones y sanciones aplicables a los titulares de las Plantas de Chatarreo habilitadas como Infraestructuras de Valorización, en el marco de la competencia establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

6.4 La ATU y las Municipalidades Provinciales, tienen las siguientes funciones:

a) Planificar, formular, aprobar los PCH en el ámbito de sus competencias, previa opinión favorable por parte del MTC, en el marco de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 029-2019.

b) Administrar los PCH en el ámbito de su competencia territorial, en el marco de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 029-2019.

c) Consolidar y remitir al MTC la información de los PCH en la forma señalada en el presente Reglamento y normas complementarias.

d) Evaluar periódicamente los resultados obtenidos de los PCH y remitirlos al MTC conforme a lo establecido en el presente Reglamento u otros dispositivos normativos aprobados por el MTC para tal fin.

Artículo 7. Principios

El presente Reglamento se rige por los siguientes principios:

1. Rigor tecnológico: Las plataformas informáticas y equipamiento necesarios para cumplir con efectividad los fines del presente Reglamento, deben contar con condiciones que permitan su adecuación, integración y actualización con el avance tecnológico conforme la normativa en materia de gobierno digital y transformación digital en el país.

2. Colaboración interinstitucional: Las autoridades competentes y las entidades públicas y privadas que intervienen en la circulación y salida de los vehículos del SNTT, mantienen permanente colaboración interinstitucional, compartiendo información y apoyo técnico, a efectos de lograr la valorización y una eficiente disposición final de vehículos sometidos al Proceso de Chatarreo.

3. Protección al ambiente y salud pública: La gestión integral de residuos comprende las medidas necesarias para proteger la salud individual y colectiva de las personas, en armonía con el ejercicio pleno del derecho fundamental a vivir en un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida.

4. Concordancia con objetivos ambientales: El chatarreo debe guardar concordancia con los objetivos ambientales para reducir las emisiones de GEI y contaminantes locales, mejorando la calidad ambiental a través de la descontaminación y gestión de los residuos sólidos.

TÍTULO II

ENTIDADES DE CHATARREO

CAPÍTULO I

AUTORIZACIÓN

Artículo 8. Alcances de la autorización

8.1
Solo la autorización otorgada por la unidad de organización competente del MTC para operar como Entidad de Chatarreo, habilita a realizar el Proceso de Chatarreo conforme al presente Reglamento y sus normas complementarias.

8.2 Para operar una o más Plantas de Chatarreo se debe obtener la autorización de forma independiente para cada una de ellas.

Artículo 9. Condiciones para operar como Entidad de Chatarreo

9.1
Son condiciones mínimas exigidas para operar como Entidad de Chatarreo:

a) Contar con personería jurídica.

b) No encontrarse incursa en ninguna de las causales de impedimentos establecidas en el artículo 13 del presente Reglamento.

c) Estar inscrito en el Registro Autoritativo de EO-RS para las Operaciones de Valorización de Residuos Sólidos administrado por el MINAM. El MINAM, a solicitud del MTC remitirá copia del expediente de Registro Autoritativo de EO-RS.

d) Contar con grabadores de video y cámaras con las características establecidas por la unidad de organización competente del MTC mediante Resolución Directoral.

e) Contar con equipos informáticos (hardware y software) que garanticen la interconexión permanente con la PNVCH y que utilicen una dirección "Internet Protocol" (IP) pública, en concordancia a las disposiciones normativas establecidas por la Secretaria de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.

f) Contar con un director con grado académico de ingeniero automotriz, mecánico o mecánico electricista o afines, colegiado y habilitado, con experiencia profesional mínima de dos (2) años en funciones relacionadas a la actividad de chatarreo o procesos similares.

9.2 La Planta de Chatarreo previa a su construcción e inicio de sus operaciones, así como durante estas, debe:

a) Cumplir con las condiciones establecidas para la infraestructura de valorización de residuos sólidos, según lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2017-MINAM.

b) Contar con el instrumento de gestión ambiental de la infraestructura de valorización de residuos sólidos, aprobado por la autoridad ambiental competente, según corresponda, en concordancia con la normativa vigente.

Artículo 10. Autorización como Entidad de Chatarreo

10.1
La persona jurídica que solicite autorización para operar como Entidad de Chatarreo, debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Solicitud de autorización suscrita por el/la representante legal con carácter de declaración jurada, consignando el nombre, la razón o denominación social del solicitante, el número de Registro Único de Contribuyente y domicilio, además del número de documento de identidad del representante legal, indicando lo siguiente:

1) Número de la Partida Registral de la persona jurídica solicitante.

2) Número de Registro Autoritativo de EO-RS otorgada por el MINAM.

3) Número de Partida y Asiento Registral en el cual conste la vigencia de poder otorgado al representante legal.

4) Horario de funcionamiento de la Entidad de Chatarreo.

5) Que no se encuentra incursa en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 13 del presente Reglamento.

6) El número de documento de identidad y número de colegiatura del director de la Entidad de Chatarreo.

7) Día de pago y el número de operación de pago por derecho de tramitación.

b) En el caso de personas jurídicas extranjeras, se adjunta una copia simple de la Partida Registral o documento equivalente otorgado conforme a las normas del país de origen, así como su traducción simple correspondiente, de ser el caso.

c) Declaración jurada indicando que cuenta con los grabadores de video y las cámaras con las características establecidas por la unidad de organización competente del MTC y los equipos informáticos, requeridos para operar como Entidad de Chatarreo; presentando la relación detallada de dicho equipamiento.

d) Copia simple de los documentos que sustenten la experiencia profesional de dos (2) años del director de la Entidad de Chatarreo, en funciones relacionadas a la actividad de chatarreo o procesos similares.

e) Copia simple de la memoria descriptiva de la ubicación y distribución de la Planta de Chatarreo.

10.2 Este procedimiento administrativo es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo y con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para su tramitación.

10.3 La autorización para operar como Entidad de Chatarreo tiene una vigencia indeterminada, en concordancia con lo establecido en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

Artículo 11. Modificación de la autorización como Entidad de Chatarreo

11.1
El procedimiento para la modificación de la autorización como Entidad de Chatarreo es de evaluación previa y está sujeto a silencio administrativo positivo, y con un plazo máximo de 30 días hábiles para su tramitación.

11.2 Debe procederse a solicitar la modificación de la autorización en caso de cambio de ubicación de la Planta de Chatarreo.

11.3 Para la modificación de la autorización se debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Solicitud de modificación de autorización, con carácter de declaración jurada, suscrita por el representante legal, consignando la siguiente información del solicitante:

1. El número de Resolución que autorizó a la Entidad de Chatarreo.

2. El número de Registro Autoritativo de EO-RS otorgada por el MINAM.

3. El nombre, la razón o denominación social; el número de Registro Único de Contribuyente.

4. Domicilio legal.

5. Número de documento de identidad del representante legal.

6. Día de pago y número de operación de pago por derecho de tramitación.

b) Copia simple de la memoria descriptiva de la ubicación y distribución de la nueva Planta de Chatarreo.

Artículo 12. Notificación y registro de las resoluciones emitidas

La resolución de autorización como Entidad de Chatarreo, así como la de modificación de dicha autorización, son notificadas al administrado conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, registradas en la PNVCH y publicadas en el portal web del MTC.

Artículo 13. Impedimentos

Constituyen impedimentos para acceder y operar como Entidad de Chatarreo, los siguientes:

1. Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas o asociados, miembros del directorio o consejo directivo, gerentes, apoderados o representantes legales, tengan o hubieran tenido la calidad de funcionarios y/o servidores públicos en órganos o unidades orgánicas de las entidades públicas encargadas de autorizar a las Entidades de Chatarreo, así como a aquellos que participan en el proceso de la autorización de EO-RS, en el último año contado desde la presentación de la solicitud de autorización para operar como Entidad de Chatarreo.

2. Las personas jurídicas dedicadas a actividades de importación, venta, distribución y/o montaje de vehículos usados, motores, partes, piezas y repuestos de uso automotriz y las asociaciones gremiales que las agrupan.

3. Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas o asociados, miembros del directorio o consejo directivo, gerentes, apoderados o representantes legales hubieran tenido cualquiera de estas condiciones en una persona jurídica dedicada a actividades de importación, venta, distribución y/o montaje de vehículos usados, motores, partes, piezas y repuestos de uso automotriz durante el último año contado desde la presentación de la solicitud de autorización para operar como Entidad de Chatarreo.

4. Las personas jurídicas sancionadas con la cancelación de la autorización como Entidad de Chatarreo.

5. Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas, asociados, miembros del directorio, consejo directivo, gerentes, apoderados o representantes legales hayan participado en una Entidad de Chatarreo que hubiera sido sancionada con la cancelación de la autorización en los últimos 5 años contados desde la presentación de la solicitud de autorización para operar como Entidad de Chatarreo.

6. Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas o asociados, miembros del directorio o consejo directivo, gerentes, apoderados o representantes legales hayan sido condenados por los delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos y pérdida de dominio, así como por los delitos contra la administración pública y contra la fe pública. Dichas condenas deben constar en una sentencia consentida o ejecutoriada que no haya sido objeto de rehabilitación.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES

Artículo 14. Obligaciones de las Entidades de Chatarreo


14.1 La Entidades de Chatarreo realizan el Proceso de Chatarreo cumpliendo las siguientes obligaciones:

a) Grabar con los equipos de video, durante el horario de funcionamiento de la Entidad de Chatarreo, cada una de las seis (6) etapas del Proceso de Chatarreo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del presente Reglamento.

b) Registrar y transmitir en línea y en tiempo real en la PNVCH, las Fichas de Registro de los Informes de cada una de las seis (6) etapas del Proceso de Chatarreo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del presente Reglamento.

c) Conservar las grabaciones en video, establecidas en el literal a) del presente artículo, por un período de cuatro (4) años.

d) Mantener durante su funcionamiento las condiciones para el acceso y operación, establecidas en el numeral 9.1 del artículo 9 del presente Reglamento y los requisitos que motivaron el otorgamiento de su autorización.

e) Operar si cuenta con el Registro Autoritativo como EO-RS y únicamente en la infraestructura acreditada ante el MINAM como EO-RS.

f) Operar si cuenta con la autorización emitida por la unidad de organización competente del MTC.

g) Emitir el CDV a través de la PNVCH, luego de registrados en esta los resultados de cada etapa del Proceso de Chatarreo. El CDV emitido fuera de la PNVCH o sin el registro de los resultados de cada etapa del Proceso de Chatarreo es nulo de pleno derecho.

h) Facilitar las labores de supervisión y fiscalización de la SUTRAN. Las facilidades que se deben proporcionar están vinculadas al ingreso a la Planta de Chatarreo y oficinas administrativas, así como al acceso a la información, a declaraciones, entre otros.

i) Gestionar ante la unidad de organización competente del MTC la modificación de su autorización conforme a lo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento.

j) Comunicar a la unidad de organización competente del MTC y al OEFA la suspensión de sus servicios con no menos de quince (15) días calendario de anticipación, salvo situaciones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas en causas objetivas.

k) Comunicar a la unidad de organización competente del MTC, el cambio de accionistas, miembros del directorio o consejo directivo, gerentes, apoderados o representantes legales, la transformación de la sociedad y/o la modificación de su denominación o razón social, en un plazo no mayor de cinco (05) días calendario contados desde su realización conforme a las normas de la materia.

l) Comunicar a la unidad de organización competente del MTC la modificación del recurso humano y/o equipamiento en un plazo no mayor de cinco (05) días calendario, contados desde su aplicación

m) Acatar las disposiciones administrativas que emita la autoridad competente, incluyendo las sanciones y las medidas preventivas dispuestas por la SUTRAN, y las demás que emitan los órganos jurisdiccionales.

n) Solicitar a la SUNARP el retiro definitivo del vehículo del Registro de Propiedad Vehicular en el plazo dispuesto en el numeral 24.3 del artículo 24 del presente Reglamento.

o) Consignar en la PNVCH la información real sobre el Proceso de Chatarreo.

14.2 Las obligaciones de carácter ambiental de las Entidades de Chatarreo son:

a) Realizar actividades e implementar controles operacionales, tratamiento y/o monitoreo ambientales respecto de emisiones, efluentes, vertimientos, ruido, vibraciones o cualquier otro aspecto que pueda causar riesgo o daño al ambiente generado por las operaciones, con la finalidad de prevenir, controlar y/o mitigar los efectos adversos al ambiente.

b) Cumplir las obligaciones ambientales consignadas en las disposiciones técnicas ambientales, aprobadas por el MINAM, con el fin de que estas actividades se desarrollen de manera sostenible.

c) Cumplir con las obligaciones establecidas para los generadores de residuos sólidos no municipales y los titulares de infraestructuras de valorización establecidos en el Decreto Legislativo Nº 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2017-MINAM.

d) Dar cumplimiento a lo dispuesto por el OEFA en ejercicio de las potestades y facultades de fiscalización ambiental establecidas en la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

Artículo 15. Obligaciones del director de la Entidad de Chatarreo

Es obligación del director suscribir digitalmente el CDV conforme a lo dispuesto en el literal g) del numeral 14.1 del artículo 14 del presente Reglamento y sus normas complementarias.

TÍTULO III

PROCESO DE CHATARREO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16. Formas de ingreso al Proceso de Chatarreo


16.1 Proceso de Chatarreo Voluntario: Cuando el Proceso de Chatarreo se realiza por iniciativa del propietario del vehículo. Esta forma comprende:

a) Los procesos de chatarreo llevados a cabo en el marco de los PCH creados y aprobados por la Entidad Promotora.

b) Los procesos de chatarreo llevados a cabo en el marco de los PCH creados y aprobados por las entidades públicas con recursos propios.

c) Los procesos de chatarreo llevados a cabo a solicitud del usuario, sin que se encuentren vinculados a los PCH.

16.2 Proceso de Chatarreo Obligatorio: Cuando el Proceso de Chatarreo se realiza en virtud del Decreto Legislativo Nº 1214, Decreto Legislativo que dicta medidas de prevención para combatir los delitos patrimoniales relacionados con vehículos automotores y autopartes y el Decreto de Urgencia Nº 019-2020, Decreto de Urgencia para garantizar la seguridad vial.

Artículo 17. Vehículos comprendidos

Puede ser objeto del Proceso Chatarreo todo vehículo que se encuentre inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular de la SUNARP, siempre que no se encuentre en los siguientes supuestos:

1. Sujeto a gravámenes o medidas cautelares, o a cualquier otra medida de carácter administrativa a través de la cual se respalde el pago de deudas derivadas de multas impagas, salvo los casos de Proceso de Chatarreo Obligatorio que se realiza conforme al Decreto Legislativo Nº 1214 y el Decreto de Urgencia Nº 019-2020.

2. Comprendido en investigaciones policiales o judiciales.

3. Cuando el vehículo cuente con derechos Inscritos a favor de terceros en el Registro de Propiedad Vehicular.

CAPÍTULO II

ETAPAS DEL PROCESO DE CHATARREO

Artículo 18. Etapas del proceso de chatarreo

18.1.
La Entidad de Chatarreo realiza el Proceso de Chatarreo mediante el desarrollo de las siguientes etapas:

a) Evaluación documentaria del vehículo.

b) Verificación física del vehículo.

c) Retiro de fluidos y materiales y/o componentes peligrosos del vehículo.

d) Desguace del vehículo.

e) Compactación de las partes del vehículo.

f) Emisión del CDV.

18.2. La etapa de evaluación documentaria del vehículo no es aplicable para el caso del Proceso de Chatarreo obligatorio.

18.3. Las obligaciones ambientales establecidas en el presente Reglamento y demás normas ambientales aplicables son exigibles a la Entidad de Chatarreo para todas las actividades que se desarrollen en la Planta de Chatarreo durante la construcción de la infraestructura, operación y cierre de la infraestructura a fin de garantizar que las actividades se desarrollen de manera sostenible.

Artículo 19. Etapa de evaluación documentaria del vehículo

19.1.
El/la usuario/a o solicitante del vehículo debe presentar los siguientes documentos:

a) Documento Nacional de Identidad o documento de extranjería del propietario del vehículo. En caso de representante, se debe acreditar la vigencia de poder con una antigüedad no menor de un (01) mes, que le permite disponer del vehículo.

b) Tarjeta de Identificación Vehicular física o electrónica, en este último caso el usuario o solicitante facilita a la Entidad de Chatarreo el código de verificación o código QR de la Tarjeta de Identificación Vehicular electrónica, para verificar su autenticidad en los canales digitales establecidos por SUNARP.

c) Declaración Jurada de que el vehículo no se encuentra en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 17 del presente Reglamento. Este documento no será exigible en el caso de los PCH.

19.2. La Entidad de Chatarreo debe grabar, con los equipos de video, el inicio, desarrollo y conclusión de esta etapa, dejando constancia en la grabación, de la fecha y hora del inicio y conclusión. La grabación debe permitir la identificación de la Placa Única Nacional de Rodaje del vehículo.

19.3. El director/a de la Entidad de Chatarreo debe registrar en línea y en tiempo real en la PNVCH, la Ficha de Registro del Informe de Evaluación Documentaria, la cual contiene información sobre el inicio, desarrollo y resultados de esta etapa. El formato de la Ficha de Registro del Informe de Evaluación Documentaria, es aprobado por la unidad de organización competente del MTC.

19.4. El/la propietario/a del vehículo debe celebrar con la Entidad de Chatarreo un contrato a través del cual transfiere a esta la propiedad de la chatarra, así como suscribir un documento certificado notarialmente otorgando los poderes de representación para que la Entidad de Chatarreo solicite ante la SUNARP, en representación del propietario, el retiro definitivo del vehículo del Registro de Propiedad Vehicular.

19.5. En el caso del chatarreo obligatorio se debe acreditar las condiciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1214 y el Decreto de Urgencia Nº 019-2020.

19.6. La aprobación de esta etapa conlleva a realizar la etapa de verificación física del vehículo. En caso de existir observaciones, se otorga un plazo de cinco (5) días al usuario o solicitante para que cumpla con subsanar las mismas, de lo contrario se cierra automáticamente el proceso de chatarreo en la PNVCH.

Artículo 20. Etapa de verificación física del vehículo

20.1.
El/la usuario/a o solicitante y, para el caso del chatarreo obligatorio la entidad que tiene la propiedad del vehículo, debe entregar el vehículo a la Planta de Chatarreo, en donde se procede al retiro de las placas y se verifica si el número de chasis y de motor coinciden con los números consignados en la Tarjeta de Identificación Vehicular. En el caso de los PCH, la Entidad de Chatarreo, adicionalmente, debe verificar los siguiente:

a) Que el vehículo llegue a la Planta de Chatarreo por su propia propulsión y que se encuentre plenamente operativo; y,

b) Que el vehículo cuente con los componentes mecánicos y estructurales completos, los cuales son detallados por la unidad de organización competente del MTC mediante Resolución Directoral.

20.2. La Entidad de Chatarreo, luego de la verificación indicada en el numeral precedente, debe realizar el pesaje del vehículo.

20.3. La Entidad de Chatarreo debe grabar con los equipos de video, el inicio, desarrollo y conclusión de esta etapa, dejando constancia en la grabación, de la fecha y hora del inicio y conclusión de esta. La grabación debe permitir la identificación de la Placa Única Nacional de Rodaje del vehículo, así como la visualización de los componentes mecánicos y estructurales del vehículo.

20.4. El/la directora/a de la Entidad de Chatarreo debe registrar en línea y en tiempo real en la PNVCH la Ficha de Registro del Informe de Verificación Física del Vehículo, la cual contiene información sobre el inicio, desarrollo y resultados de esta etapa. El formato de la Ficha de Registro del Informe de Verificación Física del Vehículo, es aprobado por la unidad de organización competente del MTC.

20.5. La aprobación de esta etapa conlleva a realizar la etapa de retiro de fluidos y materiales y/o componentes peligrosos del vehículo. En caso de existir observaciones, se otorgará un plazo de cinco (5) días al usuario o solicitante para que cumpla con subsanar las mismas, de lo contrario se cierra automáticamente el proceso de chatarreo en la PNVCH.

Artículo 21. Etapa de retiro de fluidos y materiales y/o componentes peligrosos del vehículo

21.1.
La etapa de retiro de fluidos y materiales y/o componentes peligrosos del vehículo, inicia con el trasladado del vehículo al área correspondiente para la extracción de fluidos y materiales y/o componentes peligrosos.

21.2. Se debe considerar lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2017-MINAM, a fin de realizar el adecuado manejo y retiro de los siguientes artículos y/o componentes del vehículo:

a) Baterías y/o depósitos de combustible.

b) Componentes potencialmente explosivos.

c) Combustible; filtro de combustible; aceite de motor, de transmisión, de la caja de cambios e hidráulicos; líquido de frenos; filtros de aceite; líquido refrigerante, anticongelante; fluido de los aparatos de aire acondicionado; y, cualquier otro fluido.

d) Todos los componentes en los que se haya identificado contenido el mercurio, compuestos orgánicos persistentes, así como otros compuestos peligrosos, en estado puro o compuesto.

e) Los componentes retirados de los vehículos, en calidad de residuos, deben ser destinados principalmente a su valorización y como última alternativa, a la disposición final de los mismos, según corresponda.

21.3. La Entidad de Chatarreo debe grabar con los equipos de video, el inicio, desarrollo y conclusión de esta etapa, dejando constancia en la grabación, de la fecha y hora del inicio y conclusión de esta. La grabación debe permitir la identificación de la Placa Única Nacional de Rodaje del vehículo, así como la visualización del retiro de fluidos y materiales y/o componentes peligrosos del vehículo

21.4. El/la directora/a de la Entidad de Chatarreo debe registrar en línea y en tiempo real en la PNVCH la Ficha de Registro del Informe de retiro de fluidos y materiales y/o componentes peligrosos del vehículo, la cual contiene información sobre el inicio, desarrollo y resultados de esta etapa. El formato de la Ficha de Registro del Informe de Retiro de Fluidos y Materiales Peligrosos del Vehículo, es aprobado por la unidad de organización competente del MTC.

21.5. La culminación de esta etapa conlleva a realizar la etapa de desguace del vehículo.

Artículo 22. Etapa de desguace del vehículo

22.1.
La etapa de desguace del vehículo se desarrolla de la siguiente manera:

a) Ejecución: Implica la descomposición del vehículo en partes, considerando los componentes mecánicos y estructurales, tales como:

1. Catalizadores.

2. Elementos metálicos que contengan cobre, aluminio y magnesio.

3. Llantas y componentes plásticos de gran tamaño.

4. Vidrio, láminas, asientos, entre otros componentes vehiculares.

b) Destino de las partes: Los residuos resultantes del desguace del vehículo deben ser destinados principalmente a su valorización y como última alternativa, a la disposición final de los mismos, según corresponda, y conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2017-MINAM.

22.2. La Entidad de Chatarreo debe grabar con los equipos de video, el inicio, desarrollo y conclusión de esta etapa, dejando constancia en la grabación, de la fecha y hora del inicio y conclusión de esta. La grabación debe permitir la visualización del desguace del vehículo.

22.3. El/la directora/a de la Entidad de Chatarreo debe registrar en línea y en tiempo real en la PNVCH la Ficha de Registro del Informe de Desguace del Vehículo, la cual contiene información sobre el inicio, desarrollo y resultados de esta etapa. El formato de la Ficha de Registro del Informe de Desguace del Vehículo, es aprobado por la unidad de organización competente del MTC.

22.4. La culminación de esta etapa conlleva a realizar la etapa de compactación de las partes del vehículo.

Artículo 23. Etapa de compactación de las partes del vehículo

23.1.
La compactación consiste en la compresión de la chatarra resultantes del desguace del vehículo, para su posterior valorización. Luego de ello, se realiza el pesaje de la chatarra. Los residuos sólidos no aprovechables, son destinados a la disposición final, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2017-MINAM.

23.2. La Entidad de Chatarreo debe grabar con los equipos de video, el inicio, desarrollo y conclusión de esta etapa, dejando constancia en la grabación, de la fecha y hora del inicio y conclusión de esta. La grabación debe permitir la visualización de la compactación de las partes del vehículo.

23.3. El/la director/a de la Entidad de Chatarreo debe registrar en línea y en tiempo real en la PNVCH la Ficha de Registro del Informe de Compactación de las Partes del Vehículo, la cual contiene información sobre el inicio, desarrollo y resultados de esta etapa, incluyendo el peso de la chatarra. El formato de la Ficha de Registro del Informe de Compactación de las Partes del Vehículo, es aprobado por la unidad de organización competente del MTC.

23.4. La culminación de esta etapa conlleva a realizar la etapa de emisión del CDV.

Artículo 24. Etapa de emisión del Certificado de Destrucción Vehicular

24.1.
Para la emisión del CDV, el director de la Entidad de Chatarreo debe:

a) Registrar y trasmitir en línea y en tiempo real en la PNVCH la Ficha de Registro del Informe Final, la cual contiene el resultado final del Proceso de Chatarreo. El formato de la Ficha de Registro del Informe Final es aprobado por la unidad de organización competente del MTC.

b) Registrar y transmitir en línea y en tiempo real en la PNVCH el CDV a favor del propietario del vehículo, con lo cual ha expedido el CDV. La emisión del CDV acredita la destrucción del vehículo y la conclusión del Proceso de Chatarreo.

24.2. La Entidad de Chatarreo debe grabar con los equipos de video, el inicio, el desarrollo y la conclusión de esta etapa, dejando constancia en la grabación, la fecha y hora del inicio y conclusión de dicha etapa.

24.3. Dentro de los tres (3) días hábiles de emitido el CDV, la Entidad de Chatarreo, en representación del propietario del vehículo, solicita a la SUNARP la inscripción del retiro definitivo del vehículo en el Registro de Propiedad Vehicular, adjuntando la Placa Única Nacional de Rodaje.

Artículo 25. Procedimiento de emisión electrónica de Certificados de Destrucción Vehicular

Para la emisión electrónica de los CDV, la Entidad de Chatarreo debe cumplir con el siguiente procedimiento:

1. El/la directora/a de la Entidad de Chatarreo, inicia el Proceso de Chatarreo accediendo a la PNVCH a través del usuario y contraseña asignados por la unidad de organización competente del MTC.

2. El/la directora/a de la Entidad de Chatarreo registra en la PNVCH el inicio, desarrollo y finalización de cada una de las etapas del Proceso de Chatarreo con su respectivo usuario y contraseña asignados por la unidad de organización competente del MTC.

3. El/la directora/a de la Entidad de Chatarreo, finaliza el Proceso de Chatarreo mediante la emisión en línea y en tiempo real del CDV a través de la PNVCH. Sin perjuicio de ello, se remite el CDV al correo electrónico del solicitante o usuario.

Artículo 26. Contenido del Certificado de Destrucción Vehicular

El CDV es emitido a nombre del propietario del vehículo sometido al Proceso de Chatarreo, debiendo contener la siguiente información:

1. Entidad de Chatarreo que emite el CDV.

2. Fecha de emisión.

3. Número de Placa Única Nacional de Rodaje.

4. Tipo, categoría o clase y modelo de vehículo.

5. Los Códigos de Identificación Vehicular señalados en el artículo 7 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC.

6. Datos de identificación del propietario del vehículo.

Artículo 27. Consecuencias jurídicas del Proceso de Chatarreo

El sometimiento de un vehículo a un Proceso de Chatarreo implica lo siguiente:

1. La caducidad de la Placa Única Nacional de Rodaje, el retiro definitivo del vehículo del Sistema Nacional de Transporte Terrestre y cierre de partida registral en SUNARP, luego de la emisión del CDV.

2. Transferencia de la propiedad de los residuos (chatarra), de forma voluntaria u obligatoria, según el caso, a la Entidad de Chatarreo.

3. Destrucción de la Placa Única Nacional de Rodaje, conforme a las normas sobre la materia.

TÍTULO IV

PLATAFORMA NACIONAL DE VEHICULOS CHATARRIZADOS

Artículo 28. Alcances generales

28.1.
La PNVCH es un sistema informático que contiene información sobre: los usuarios; solicitantes; personas beneficiarias; Entidades Promotoras; Entidades de Chatarreo, los resultados en materia ambiental de los PCH, información de cada una de las etapas del Proceso de Chatarreo, los PCH, el CDV; así como cualquier otra información que disponga el presente Reglamento u otros dispositivos normativos del MTC para tal fin.

28.2. Los siguientes datos relativos a la autorización de la Entidad de Chatarreo, son registrados en la PNVCH:

a) Número de la Partida Registral de la Entidad de Chatarreo. Para el caso de las personas jurídicas extranjeras, se debe escanear y registrar en la PNVCH la copia simple del documento equivalente otorgado conforme a las normas del país de origen y la respectiva traducción, de ser el caso.

b) Número de Registro Autoritativo de EO-RS otorgado por el MINAM.

c) Número de Partida y Asiento Registral en el cual conste la vigencia de poder otorgado al representante legal.

d) Número de documento de identidad y número de colegiatura del director de la Entidad de Chatarreo.

e) Relación del equipamiento declarado por la Entidad de Chatarreo.

28.3. La PNVCH se encuentra a cargo del MTC, a través de la unidad de organización competente y forma parte del SINARETT.

28.4. La PNVCH publica y consume servicios de información de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE) para intercambiar datos e información entre las entidades comprendidas en el Proceso de Chatarreo.

Artículo 29. Conformación de la PNVCH

La PNVCH está conformada por módulos informáticos que permiten registrar en línea y en tiempo real cada etapa del Proceso de Chatarreo, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 30. Registro de Vehículos Destruidos

La Entidad de Chatarreo por cada vehículo, antes de iniciar el Proceso de Chatarreo genera un número de registro en la PNVCH. Concluido el Proceso de Chatarreo a través de la emisión del CDV, la Entidad de Chatarreo inscribe en el RVD, el cual forma parte de la PNVCH, la información del vehículo chatarreado.

TÍTULO V

PROGRAMAS DE CHATARREO

CAPÍTULO I

ALCANCES GENERALES

Artículo 31. Objetivo del Programa de Chatarreo


El objetivo de un PCH es mejorar el parque vehicular mediante el retiro definitivo y la renovación de los vehículos, reemplazándolos por unos más eficientes y ambientalmente amigables.

Artículo 32. Modalidades del Programa de Chatarreo

32.1.
Las modalidades de los PCH son las siguientes:

a) Retiro vehicular: En esta modalidad, la persona beneficiaria recibe directamente el incentivo del MTC como resultado del chatarreo, sin la posibilidad de utilizar dicho incentivo para reemplazar la unidad chatarreada por otra unidad en la modalidad del servicio de transporte que esta prestaba, en los casos que el PCH corresponda a un servicio de transporte.

b) Renovación vehicular: En esta modalidad, la persona beneficiaria recibe un incentivo del MTC como resultado del Proceso de Chatarreo, el cual será utilizado para reemplazar el vehículo chatarreado por otro que sea más eficiente y ambientalmente amigable.

32.2. Las Entidades Promotoras pueden diseñar su PCH comprendiendo ambas modalidades.

Artículo 33. Programas de Chatarreo

33.1.
Los PCH son planificados, formulados, aprobados, evaluados y administrados por las Entidades Promotoras de acuerdo a las condiciones, requisitos y procedimientos que establece el presente Reglamento.

33.2. Los PCH comprenden esquemas de incentivo con reglas particulares que los constituyen, de acuerdo a la categoría, la antigüedad y los servicios que prestan los vehículos que incorpora cada PCH.

Artículo 34. Etapas de los Programas de Chatarreo

Todo PCH es administrado por la Entidad Promotora y comprende las siguientes etapas:

1. Planificación del PCH, en esta etapa la Entidad Promotora determina los objetivos, las necesidades, los recursos, los indicadores, metas y otras actividades necesarias para la implementación eficaz del PCH considerando las disposiciones establecidas en la Quinta Disposición Complementaria Final del presente Reglamento.

2. Formulación del PCH, en esta etapa la Entidad Promotora elabora el PCH de acuerdo a la planificación realizada en la etapa anterior.

3. Aprobación del PCH, en esta etapa la unidad de organización competente de la Entidad Promotora, resuelve aprobar el PCH.

4. Implementación del PCH, en esta etapa la Entidad Promotora ejecuta el PCH aprobado.

5. Evaluación del PCH, en esta etapa la Entidad Promotora realiza el seguimiento del PCH a su cargo, evaluando que su ejecución se efectúe acorde a los resultados planificados. Asimismo, el MTC en el marco de las funciones establecidas en el presente Reglamento, evalúa los resultados de los PCH creados.

CAPÍTULO II

CONDICIONES, REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA CREACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE CHATARREO

Artículo 35. Planificación y formulación de los Programas de Chatarreo


Para planificar y formular un PCH las Entidades Promotoras deben tener en cuenta lo siguiente:

1. Diagnosticar y evaluar la problemática del parque vehicular en el ámbito de su competencia.

2. Realizar un análisis comparativo de los vehículos en función a las externalidades negativas que generan, vinculadas a la contaminación, congestión e inseguridad vial. Incorporar en el PCH prioritariamente aquellos vehículos que generen un mayor nivel de externalidades negativas.

3. Determinar el o los objetivos del PCH.

4. Incorporar en el PCH, vehículos que cumplen con lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.

5. Realizar el análisis de rentabilidad social del PCH.

6. Realizar un estudio técnico y/o económico sobre el incentivo que debería comprender el PCH por cada vehículo.

Artículo 36. Expediente técnico de los Programas de Chatarreo

36.1.
Todo PCH debe contar con un expediente técnico elaborado por la Entidad Promotora, el cual debe contener como mínimo:

a) Descripción del resultado del análisis situacional del parque vehicular que presta servicio de transporte en el ámbito de competencia de la Entidad Promotora, mediante indicadores cuantitativos y cualitativos.

b) Descripción de la problemática que presenta el parque vehicular que presta servicio de transporte en el ámbito de competencia de la Entidad Promotora. vinculada a la contaminación, congestión e inseguridad vial, mediante indicadores cuantitativos y cualitativos.

c) Descripción de la problemática que resolvería la implementación del PCH propuesto, mediante indicadores cuantitativos y cualitativos.

d) Análisis de mercado que comprenda el detalle del parque vehicular objeto del PCH:

1. Estimado y caracterización de los vehículos que serían parte del PCH.

2. Externalidad negativa generada y el nivel de esta.

3. Beneficio que otorgaría la chatarrización.

36.2. Descripción del resultado del análisis de rentabilidad social.

36.3. Descripción del resultado del estudio técnico y/o económico, detallando el incentivo que debería comprender el PCH por cada vehículo que demuestre la rentabilidad social esperada del chatarreo por unidad vehicular.

Artículo 37. Procedimiento para la aprobación de los Programas de Chatarreo

37.1.
La aprobación del PCH por parte de las Municipalidades Provinciales y de la ATU, en su calidad de Entidades Promotoras, está sujeta a la opinión favorable del MTC, para cuyo efecto se debe observar el siguiente procedimiento:

a) Presentación de la solicitud de opinión favorable del PCH ante el MTC, adjuntando el expediente técnico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del presente Reglamento.

b) La solicitud y el expediente técnico serán remitidos a las unidades de organización competentes del MTC, para el respectivo análisis y opinión técnico - económico.

c) De existir observaciones sobre formalidades del PCH, la unidad de organización competente del MTC comunica tales observaciones a la Entidad Promotora, otorgándole un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para la subsanación de las mismas.

d) En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados desde el día de la presentación de la solicitud señalada en el literal a) del presente artículo, la unidad de organización competente del MTC emite opinión favorable o desfavorable sobre el respectivo PCH, debiendo esta encontrarse debidamente motivada.

e) Ante la opinión desfavorable, la Entidad Promotora puede presentar una nueva solicitud.

37.2. La aprobación del PCH por parte del MTC, en su calidad de Entidad Promotora, debe ser coordinada con el MINAM, para cuyo efecto se debe observar el siguiente procedimiento:

a) Presentación del expediente técnico del PCH por la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal ante el MINAM, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del presente Reglamento.

b) En un plazo máximo de diez (10) días hábiles, el MINAM debe remitir al MTC las sugerencias, las opiniones y/o los comentarios realizados respecto al PCH.

c) En un plazo máximo de tres (3) días hábiles de recibida la comunicación del MINAM, o de transcurrido el plazo establecido en el literal b) del presente artículo, el MTC debe remitir a sus unidades de organización competentes para el respectivo análisis y opinión técnico - económico, el expediente técnico y la comunicación del MINAM o el documento de presentación del expediente técnico al MINAM, en caso no se hayan recepcionado sugerencias, opiniones y/o comentarios de dicha entidad.

Artículo 38. Criterios de evaluación de los Programas de Chatarreo

El MTC debe tener en cuenta los siguientes criterios para la evaluación del expediente técnico del PCH:

1. Antigüedad de los vehículos objeto del PCH.

2. Diagnóstico del parque vehicular habilitado en el ámbito territorial de la Entidad Promotora relacionado con su antigüedad, la cual incluye información detallada de las características del parque automotor.

3. Oferta y demanda del parque automotor objeto de análisis.

4. Propuesta de vehículos habilitados a chatarrear tomando en consideración los criterios de antigüedad vehicular, calidad del aire y GEI.

5. Valorización de externalidades negativas a mitigar asociadas a contaminación, congestión e inseguridad vial, así como a la mejora de los sistemas de transporte.

6. Estudio técnico-económico que proponga el monto del incentivo económico o el otorgamiento del incentivo no económico.

7. Porcentaje de financiamiento del PCH por fuentes distintas a las previstas en el subnumeral 12.2.1 del numeral 12.2 del artículo 12 del Decreto de Urgencia Nº 029-2019.

Artículo 39. Formalidad para la aprobación de los Programas de Chatarreo

La aprobación de un PCH debe ser realizada de la siguiente manera

1. Cuando la Entidad Promotora es la Municipalidad Provincial: el PCH debe ser aprobado mediante Acuerdo de Concejo.

2. Cuando la Entidad Promotora es la ATU: el PCH debe ser aprobado mediante Resolución de la Presidencia Ejecutiva.

3. Cuando la Entidad Promotora es el MTC: el PCH debe ser aprobado mediante Resolución Ministerial.

CAPÍTULO III

INCENTIVOS DEL PROGRAMA DE CHATARREO

Artículo 40. Alcances generales


El incentivo es el beneficio económico o no económico que recibe la persona beneficiaria del PCH, de acuerdo a lo señalado en el Decreto de Urgencia Nº 029-2019 y el presente Reglamento.

Artículo 41. Clases de incentivos

41.1.
Económicos:

a) Compensación económica no condicionada a la renovación del vehículo: entrega de un monto de libre disposición a la persona beneficiaria cuando esta opte por la modalidad de retiro vehicular prevista en el literal a) del numeral 32.1 del artículo 32 del presente Reglamento.

b) Compensación económica condicionada a la renovación del vehículo: entrega de un monto para renovar la unidad chatarreada por una más eficiente y ambientalmente amigable conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 32.1 del artículo 32 del presente Reglamento o de acuerdo a la forma que se establezca en el PCH.

41.2. No económicos:

a) Otorgamiento de puntajes para procesos de selección dirigidos a la implementación de sistemas de transporte público. Para el otorgamiento de puntajes también se considera los vehículos que utilicen fuentes energéticas menos contaminantes.

b) Acceso a programas de capacitación.

c) Otros que puedan determinarse dentro de un PCH en el marco de los objetivos del Decreto de Urgencia Nº 029-2019 en materia ambiental y seguridad vial.

Artículo 42. Acceso a los incentivos

42.1.
A efectos del presente Reglamento se aplican las condiciones de acceso previstas en el numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto de Urgencia Nº 029-2019.

42.2. La acreditación para el acceso a los incentivos, se efectúa mediante el CDV, el cual consta en el RVD de la PNVCH y del cierre de la partida registral en los Registros Públicos de la SUNARP, mediante los accesos de consulta con los que cuente el MTC, habilitados a través de Convenio o mediante la Plataforma Nacional de Interoperabilidad del Estado (PIDE), de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1246.

42.3. Para el otorgamiento del incentivo indicado en el literal b) del numeral 41.1 del artículo 41 del presente Reglamento, se requiere la conformidad de una entidad financiera. Esta condición debe encontrarse expresamente señalada en el PCH.

42.4. Los incentivos económicos se otorgan únicamente a los propietarios de los vehículos.

Artículo 43. Restricciones para el otorgamiento de incentivos

43.1.
No se otorga incentivos, cuando el vehículo es retirado del SNTT, en los siguientes casos:

a) Abandono vehicular declarado por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1214, que dicta medidas de prevención para combatir los delitos patrimoniales relacionados con vehículos automotores y autopartes.

b) No aprobar la inspección técnica vehicular, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 21 del Reglamento Nacional de Inspección Técnica Vehicular, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC y sus modificatorias.

c) Superación de la antigüedad máxima para prestar el servicio de transporte, conforme a lo dispuesto en los reglamentos correspondientes, salvo los vehículos de colección debidamente acreditados como tales.

43.2. Las Entidades Promotoras no pueden proponer incentivos que consistan en la condonación o reducción de multas, ni en amnistías o en decisiones que impliquen la eliminación de antecedentes vinculados a supuestos sobre responsabilidad administrativa, civil o penal por parte de las personas beneficiarias.

Artículo 44. Asignación de incentivos

44.1.
La unidad de organización competente del MTC comprueba la validez del CDV en el RVD, así como el retiro definitivo del vehículo del Sistema Nacional de Transporte Terrestre con el cierre de la partida registral en los Registros Públicos de la SUNARP, mediante los accesos de consulta con los que cuente el MTC, habilitados a través de Convenio o mediante la Plataforma Nacional de Interoperabilidad del Estado (PIDE), de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1246.

44.2. Verificada dicha información, emite una resolución de pago dirigida a la persona beneficiaria, indicando la forma de pago de acuerdo a lo establecido en el PCH.

44.3. El procedimiento para la asignación de los incentivos no económicos se establece en los PCH.

TÍTULO VI

RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN

Artículo 45. Autoridades competentes para la supervisión y fiscalización

45.1.
De acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 29380, Ley de creación de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (SUTRAN), así como en la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y sus modificatorias; la fiscalización de lo señalado en el numeral 6.2 del artículo 6 del presente Reglamento, recae en la SUTRAN y es sancionado de acuerdo a lo tipificado en los Anexos I y II del presente Reglamento.

45.2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 029-2019; el numeral 6.3 del artículo 6 del presente Reglamento; y, el Decreto Legislativo Nº 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2017-MINAM, el OEFA es la autoridad competente para supervisar, fiscalizar y sancionar las obligaciones ambientales, de acuerdo a la tipificación de infracciones y escala de sanciones en materia ambiental aplicables a la Actividades de las plantas de chatarreo a los instrumentos de gestión ambiental, al incumplimiento de los límites máximos permisibles, a la eficacia de la fiscalización ambiental y al incumplimiento de medidas administrativas aprobadas por el OEFA.

45.3. El OEFA y la SUTRAN, para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización, pueden coordinar y realizar operativos conjuntos en el marco de lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019.

Artículo 46. Régimen de Infracciones y sanciones

46.1
Las infracciones y sanciones aplicables a las Entidades de Chatarreo en su calidad de entidades prestadoras de servicios complementarios, cuya fiscalización y sanción se encuentra a cargo de la SUTRAN, se establecen en la "Tabla de Infracciones y Sanciones aplicable a la Entidad de Chatarreo" y en la "Tabla de Infracciones y Sanciones aplicable al Director de la Entidad de Chatarreo", que como Anexos I y II, respectivamente, forman parte del presente Reglamento

46.2 Las infracciones en materia ambiental son aquellas tipificadas por el OEFA mediante Resolución de Consejo Directivo y las previstas en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2017-MINAM.

Artículo 47. Sanciones aplicables a las Entidades de Chatarreo

47.1
En caso las Entidades de Chatarreo incumplan con lo establecido en el presente Reglamento, son aplicables las sanciones siguientes:

a) Multa.

b) Suspensión de la autorización para operar como Entidad de Chatarreo.

c) Cancelación de la autorización e inhabilitación definitiva para obtener una nueva autorización para operar como Entidad de Chatarreo.

47.2 En caso que las Entidades de Chatarreo incumplan con las obligaciones ambientales, son aplicables las sanciones establecidas por el OEFA, el Decreto Legislativo Nº 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2017-MINAM, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.3 del artículo 6 del presente Reglamento.

47.3 La autoridad competente debe aplicar las sanciones que correspondan sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran resultar de las infracciones cometidas.

Artículo 48. Sanciones aplicables a los directores de las Entidades de Chatarreo

48.1
En caso los directores de las Entidades de Chatarreo incumplan con lo establecido en el presente Reglamento, la sanción aplicable es la multa.

48.2 La SUTRAN aplica las sanciones que correspondan sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran resultar de las infracciones cometidas.

Artículo 49. Medidas administrativas

49.1.
La SUTRAN, mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes, antes del inicio, al inicio o en cualquier estado del procedimiento administrativo sancionador, puede adoptar, bajo su responsabilidad, cualquiera de las siguientes medidas preventivas:

a) Clausura temporal del local

b) Paralización de la actividad

c) Suspensión precautoria del servicio

49.2. Asimismo, la SUTRAN puede dictar las medidas correctivas necesarias para restablecer la legalidad alterada por el acto ilícito, a través de la reversión de los efectos causados por esta actuación.

49.3. El OEFA, en el marco de sus competencias, puede dictar las medidas administrativas en el ejercicio de sus funciones de supervisión, fiscalización y sanción establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2017-MINAM.

Artículo 50. Procedimiento administrativo sancionador

El procedimiento para la calificación de la infracción e imposición de sanciones es de naturaleza administrativa y se sujeta a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 004-2020-MTC, Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial de Tramitación Sumaria en materia de transporte y tránsito terrestre, y sus servicios complementarios; y, a lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 027-2017-OEFA/CD o sus modificatorias, ante el incumplimiento de las obligaciones ambientales supervisadas por el OEFA.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Actualización del SINARETT


Encárgase al MTC la revisión y modificación, en plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados desde la entrada en vigencia del presente Reglamento, de la Directiva Nº 001-2013-MTC/02, "Régimen de Gestión del Sistema Nacional de Registros de Transporte y Tránsito (SINARETT)", así como la incorporación de RVD en el SINARETT, a que hace referencia el artículo 30 del presente Reglamento. Las entidades públicas mencionadas en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 029-2019, están obligadas a registrar en el SINARETT la información que el MTC requiera en el formato y plazos que éste señale. En el caso de intercambio electrónico de datos entre sistemas de información o plataformas digitales, las entidades públicas citadas, utilizan la Plataforma e Interoperabilidad del Estado (PIDE), conforme el Decreto Supremo Nº 083-2011-PCM.

Segunda. Actualización de la información

En el caso de los vehículos comprendidos en el sistema de habilitación o autorización para la prestación del servicio de transporte de personas o mercancías, la autoridad competente de acuerdo a su ámbito de aplicación, debe actualizar su registro de habilitación o autorización para la prestación de dichos servicios, una vez recibido o tomado conocimiento del CDV, debiendo dar de baja al vehículo en su registro respectivo.

Tercera. Prohibición de remates y ventas

Prohíbase, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, la venta o remate de vehículos abandonados en depósitos que tengan más de quince (15) años de antigüedad, contados desde su fabricación; los que, conforme a lo dispuesto en el numeral 9.2 del artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1214, deben ser objeto de un Proceso de Chatarreo obligatorio.

Está prohibida la venta y receptación de componentes de vehículos siniestrados y abandonados, debiéndose trasladar dichos vehículos a una Planta de Chatarreo, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1214.

Cuarta. Tipificación de infracciones ambientales

El OEFA, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados desde el día siguiente a la publicación del presente Reglamento, aprueba la tipificación de infracciones y la escala de sanciones en materia ambiental aplicables a las Plantas de Chatarreo.

Sin perjuicio de ello, las infracciones relacionadas con los instrumentos de gestión ambiental, el incumplimiento de los límites máximos permisibles, la eficacia de la fiscalización ambiental y el incumplimiento de medidas administrativas dictadas por el OEFA son sancionadas mediante la aplicación de las normas de tipificación de infracciones y sanciones generales y transversales aprobadas por la referida entidad.

Quinta. Aprobación de normas complementarias

El MTC a través de su unidad de organización competente, aprueba mediante Resolución Directoral en un plazo de sesenta (60) días calendario, contados desde la publicación del presente Reglamento las siguientes normas complementarias:

1. Metodología para el cálculo del incentivo de los PCH.

2. Metodología para el cálculo de emisiones evitadas con la implementación de los PCH y la valoración de externalidades ambientales, en coordinación con el MINAM.

3. Especificaciones técnicas de las cámaras de video.

4. Especificaciones de los componentes técnicos y estructurales de los vehículos a que hace referencia el literal b) del numeral 20.1 del artículo 20 del presente Reglamento.

Sin perjuicio de ello, el MTC puede expedir otras normas complementarias para la implementación del presente Reglamento.

Sexta. Publicación de beneficiarios/as e incentivos

El MTC publica y actualiza, en su portal institucional, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes de enero de cada año, la relación de personas naturales y jurídicas beneficiarias; y, semestralmente, la información sobre el incentivo brindado por la Entidad Promotora.

Sétima. Remisión de información

La unidad de organización competente del MTC, remite a la SUTRAN copia de los expedientes de autorización para operar como Entidad de Chatarreo, de manera física o digital, en un plazo máximo de tres (03) días hábiles de realizada la notificación de autorización a la Entidad de Chatarreo.

Octava. Formatos de las Fichas de Registro del Proceso de Chatarreo y CDV

Encárgase a la unidad de organización competente del MTC, para que en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados desde la publicación del presente Reglamento, apruebe los formatos de las Fichas de Registro de los Informes de cada una de las etapas del Proceso de Chatarreo, así como el formato del CDV. Asimismo, en dicho plazo se aprueba mediante Resolución Directoral los componentes mecánicos y estructurales completos que deben tener los vehículos para poder acceder a los PCH.

Novena. Sistemas informáticos para el proceso de chatarreo

En un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados desde la publicación del presente Reglamento, la unidad de organización competente del MTC, en coordinación con la Secretaría de Gobierno Digital, en el marco de sus competencias; debe aprobar mediante Resolución Directoral, las especificaciones técnicas de los sistemas informáticos y de seguridad a ser utilizados en el Proceso de Chatarreo, así como de la PNVCH. Las referidas especificaciones técnicas deben estar articuladas con la regulación en materia de seguridad digital, gobierno y transformación digital. Dichos sistemas deben, entre otros aspectos, permitir lo siguiente:

1. Identificación fehaciente y en tiempo real del funcionario o servidor público que ingresa la información al RVD, así como a aquellos que emiten autorizaciones vinculadas al proceso de chatarreo.

2. Identificación de los vehículos chatarrizados.

3. Especificaciones de software y equipos informáticos.

4. Especificaciones para la captura de imágenes y videos.

En un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contados desde la publicación del presente Reglamento, se implementa la PNVCH.

Décima. Clasificación anticipada de los proyectos de inversión de infraestructuras de residuos sólidos dedicadas al chatarreo de vehículos

El MINAM, mediante Decreto Supremo, aprueba la clasificación anticipada para los proyectos de inversión de Plantas de Chatarreo en un plazo máximo de (180) ciento ochenta días hábiles contados desde la fecha de publicación del presente Reglamento.

Décimo Primera. Apertura de datos en el proceso de chatarreo

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) publica en el Portal Nacional de Datos Abiertos (PNDA) datos referidos al proceso de chatarreo en formatos abiertos. El MTC publica, como mínimo, la razón social y RUC de la entidad de chatarreo, número de resolución que autorizo a la entidad de chatarreo, número de registro autoritativo de EO-RS., datos de las entidades promotoras y certificado de destrucción vehicular (CDV). Los referidos datos pueden incrementarse conforme su necesidad y valor para cumplir con la Estrategia Nacional de Datos Abiertos Gubernamentales del Perú.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Primera. Firma digital en la PNVCH


En tanto se implemente la firma digital en la PNVCH, el director de la Entidad de Chatarreo para emitir el CDV, debe realizar lo siguiente:

1. Emitir el CDV a través de la PNVCH.

2. Imprimir el CDV de la PNVCH.

3. Suscribir el CDV de forma hológrafa.

4. Escanear el CDV y cargarlo en la PNVCH.

El procedimiento descrito debe realizarse de manera inmediata, durante la etapa de Emisión del CDV del Proceso de Chatarreo.

Segunda. De las empresas con actividades de chatarreo en curso

Durante el periodo máximo de un (1) año, contado desde la entrada en vigencia del presente reglamento, las empresas que, de acuerdo a su objeto social y la licencia municipal de funcionamiento respectiva, vienen realizando actividad de chatarreo de vehículos y soliciten ante el MTC la autorización como Entidades de Chatarreo, no les resulta aplicable lo dispuesto en el literal c) del numeral 9.1, en el literal b) del numeral 9.2 del artículo 9 y el literal a.2) del numeral 10.1 del artículo 10 del presente reglamento. No obstante, en dicho plazo deben realizar su inscripción en el Registro Autoritativo de EO-RS para las Operaciones de Valorización de chatarreo de vehículos, caso contrario se deja sin efecto la autorización como Entidad de Chatarreo, administrado por el MTC.

Las empresas a las que se refiere el párrafo anterior que soliciten ante el MTC la autorización como Entidades de Chatarreo, consignan en su solicitud de autorización el número de partida registral de constitución donde conste que el objeto social está relacionado al desguace, destrucción o chatarrización de vehículos, de acuerdo lo previsto en el literal a.1) del numeral 10.1 del artículo 10 del presente reglamento; y que cumplen con la condición de tener licencia de funcionamiento vigente y haber prestado, al menos, un servicio de desguace, destrucción o chatarrización de vehículos con fecha anterior a la publicación de este reglamento.

El OEFA desarrolla supervisiones privilegiando la promoción del cumplimiento y con un enfoque de orientación a riesgos, en ese sentido, durante el periodo establecido en el primer párrafo, realiza supervisiones orientativas a las empresas que realizan la actividad de chatarreo de vehículos en curso, conforme al Reglamento de Supervisión del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 006-2019-OEFA-CD y al marco normativo vigente.

ANEXO I

TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES APLICABLE A LA ENTIDAD DE CHATARREO


[DESCARGAR ANEXO]


ANEXO II

TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES APLICABLE AL DIRECTOR O DIRECTORA DE LA ENTIDAD DE CHATARREO


[DESCARGAR ANEXO]


[El Peruano: 05/02/2021]






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