Decreto Supremo que modifica el literal a) del numeral 2 del Artículo 231 y los Anexos II y III del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nro. 020-2007-MTC y el Artículo 3 del Decreto Supremo Nro. 003-2018-MTC
DECRETO SUPREMO N° 004-2021-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 66 de la Constitución Política del Perú establece que, los recursos naturales renovables y no renovables son patrimonio de la Nación. Asimismo, señala que, el Estado es soberano en su aprovechamiento y que por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares; siendo que, mediante la concesión se otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal;
Que, el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nro. 013-93-TCC, en adelante la Ley de Telecomunicaciones, establece en sus artículos 57 y 58 que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación; cuya administración, asignación y control corresponden al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), en las condiciones señaladas por la Ley y su Reglamento;
Que, el artículo 60 de Ia Ley de Telecomunicaciones establece que Ia utilización del espectro radioeléctrico da lugar al pago de un canon que deben realizar los titulares de estaciones radioeléctricas, emisoras y receptoras que precisen de reserva radioeléctrica; asimismo, indica que el reglamento respectivo señala los montos y formas de pago a propuesta del MTC, los que son aprobados mediante Decreto Supremo;
Que, el numeral 14 del artículo 75 de la Ley de Telecomunicaciones establece que corresponde al MTC proponer, para su aprobación respectiva, los porcentajes para la aplicación de los derechos, tasas y canon radioeléctricos establecidos por Ley;
Que, el artículo 3 de la Ley Nro. 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales establece que se consideran como recursos naturales a todo componente de la naturaleza susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el mercado, tal como, el espectro radioeléctrico;
Que, asimismo el artículo 20 de la citada Ley, señala que todo aprovechamiento de recursos naturales por parte de particulares da lugar a una retribución económica que se determina por criterios económicos, sociales y ambientales;
Que, en el numeral 81 de los Lineamientos de política de apertura del mercado de telecomunicaciones del Perú, aprobados mediante el Decreto Supremo Nro. 020-98-MTC, se señala que la determinación de los montos por derechos del uso del espectro radioeléctrico y la forma de pago de los mismos, será objeto de un reglamento específico. Las variables que serán utilizadas para efectos del cálculo de dichos montos (como pueden ser el número de canales ancho de banda, cobertura, entre otras) serán fijadas por dicho reglamento específico;
Que, asimismo el artículo 199 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nro. 020-2007-MTC, en adelante el Reglamento de Telecomunicaciones, establece que le corresponde al MTC la administración, atribución, asignación, control y, en general, cuanto concierna al espectro radioeléctrico;
Que, mediante el Decreto Supremo Nro. 003-2018-MTC se modificó el literal a) del numeral 2 del artículo 231 del Reglamento de Telecomunicaciones. Dicha modificación implica la aprobación de una nueva metodología de cobro de canon por concepto del espectro radioeléctrico para la prestación de los teleservicios públicos móviles;
Que, dicha metodología se basa en el cálculo del canon mediante criterios que valorizan entre otros, la utilización del ancho de banda asignado para los Teleservicios Públicos (servicios públicos móviles de telecomunicaciones), el número de bandas, sub-bandas y canales, de frecuencias asignados conforme a las canalizaciones respectivas, para la prestación del servicio en una zona , el coeficiente de área, de ponderación por bandas de frecuencias, de ponderación por zona y de participación por servicio, así como el presupuesto objetivo;
Que, adicionalmente a los criterios desarrollados, a través del coeficiente de expansión de infraestructura y/o mejora tecnológica de la infraestructura (CEI), se posibilita a las empresas operadoras de telecomunicaciones, considerar la posibilidad de desplegar infraestructura como parte del cumplimiento de las obligaciones de las empresas operadoras de telecomunicaciones, constituyendo un régimen especial aplicable únicamente a las empresas operadoras de telecomunicaciones interesadas en acogerse al mismo;
Que, en relación con el CEI, en el artículo 3 del Decreto Supremo Nro. 003-2018-MTC y en el Anexo II del Reglamento de Telecomunicaciones, se desarrollan las consideraciones de su aplicación, siendo que, de la evaluación del despliegue de infraestructura de telecomunicaciones en el país en los últimos años, se evidencia que existen aún áreas geográficas en las cuales no existe presencia del sector privado, motivo por el cual, en el marco de las competencias y funciones del MTC, se propone modificar los criterios aprobados para el CEI;
Que, en esa línea, en relación con el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Supremo Nro. 003-2018-MTC, se establecen los criterios para la elaboración de los listados de localidades donde se instala infraestructura y/o mejora la tecnología de la infraestructura, siendo que ,específicamente, en el literal b) se determina como uno de los criterios el que dichas localidades no deben contar con cobertura de servicio público móvil de telecomunicaciones; sin embargo, de la revisión de la data e información recogida por el MTC, se evidencia que también existe una brecha en el despliegue de infraestructura para el servicio fijo;
Que, en ese sentido y, teniendo en cuenta, que el MTC es el ente rector en servicios e infraestructura del sector Comunicaciones, se propone modificar el criterio descrito anteriormente con la finalidad de establecer que las localidades beneficiarias no deben contar con cobertura de servicios públicos de telecomunicaciones y de esta manera también fomentar el desarrollo del servicio público fijo;
Que, con la finalidad de realizar un monitoreo periódico de los compromisos asumidos a través del CEI, se añade el numeral 3.9 al artículo 3 del Decreto Supremo Nro. 003-2018-MTC estableciendo que las empresas operadoras deben presentar un cronograma y presentar avances de implementación de los compromisos de manera trimestral, desde la fecha de suscripción de la adenda o contrato de concesión correspondiente;
Que, adicionalmente, en términos de costo - efectividad se añade el numeral 3.10 al artículo 3 del Decreto Supremo Nro. 003-2018-MTC para habilitar que, con la finalidad de cumplir con sus compromisos derivados del acogimiento del CEI, las empresas operadoras puedan desplegar su propia red o realizarlo a través de un tercero o garantizar dicha obligación, sin que esto afecte la titularidad de la obligación del pago del canon;
Que, por otro lado, en el literal e) del Anexo II del Reglamento de Telecomunicaciones, se desarrolla la fórmula para determinar el coeficiente de ponderación por zona (CPZ), cuyos valores se encuentran a nivel departamental. Al respecto, es necesario actualizar los valores de los componentes Índice de Desarrollo Humano (IDH) e Índice de Urbanidad (IU) acorde a los valores actualizados por las instituciones competentes de reportar dicha información. Asimismo, se incorpora un tercer componente que considera el tráfico de datos móviles a nivel regional, a fin de que el coeficiente CPZ involucre componentes que expliquen la participación del área geográfica y del uso del espectro radioeléctrico asignado;
Que, adicionalmente en el literal g) del Anexo II del Reglamento de Telecomunicaciones, se señalan los componentes del Presupuesto Objetivo (PO), sin embargo, con la finalidad de otorgar predictibilidad a las empresas operadoras sobre la variabilidad de dicho factor, se establece el valor para el año 2021 en función al Presupuesto Institucional Modificado (PIM) de Telecomunicaciones de 2020 y para los años 2022 y 2023 en función al PO estimado para el 2021 y al crecimiento del PBI real estimado por el Ministerio de Economía y Finanzas;
Que, en el literal h) del Anexo II del Reglamento de Telecomunicaciones se establece la fórmula para determinar el CEI por parte de las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, siendo que para un mayor entendimiento respecto a los valores máximos que pueden obtener los componentes de nueva infraestructura y de mejora tecnológica se modifica la fórmula eliminando los valores de 0.5 de cada componente de la misma;
Que, adicionalmente, uno de los componentes del CEI es el costo unitario del despliegue de nuevas estaciones base. Al respecto, se propone diferenciar el costo unitario del despliegue de nuevas estaciones base 4G según la tecnología utilizada para la red de transporte, a fin de reconocer la diferencia en los costos de implementación e incentivar el despliegue de redes de transporte de mayores capacidades;
Que, asimismo en dicho literal, se establece que a fin de evitar que el uso intensivo del CEI por parte de las empresas operadoras de servicios públicos móviles el tope máximo por empresa para la implementación de dicho mecanismo equivalente al 10% de la recaudación estimada del canon para cada empresa; sin embargo, frente a los cambios contextuales, es importante adaptar las políticas que fomenten el despliegue de infraestructura y se promueva la reducción progresiva de las brechas de conectividad a nivel nacional, motivo por el cual se amplía dicho porcentaje hasta un 40% y se reduce el compromiso de mejora tecnológica de la infraestructura en un 12.5% del valor del CEI;
Que, finalmente, con el objeto de homogenizar las disposiciones contempladas en la norma sobre el proceso para realizar la modificación de los diferentes factores de la metodología de cobro de canon por concepto del espectro radioeléctrico para la prestación de los teleservicios públicos móviles, se elimina el último párrafo del literal a) del numeral 2 del Artículo 231 y el Anexo III del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nro. 020-2007-MTC;
Que, por otro lado, con la finalidad de no causar variaciones significativas en el monto de canon por el uso de bandas de frecuencias asignadas principalmente para la seguridad pública, se aprueba un régimen especial correspondiente al 25% del total del canon estimado con el literal a) del numeral 2 del artículo 231 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nro. 020-2007-MTC;
Que, en ese orden de ideas, las modificaciones detalladas previamente se encuentran en el marco del ejercicio de la función legal de administrar, controlar y optimizar la gestión del espectro radioeléctrico por parte del MTC, por lo que se deben contar con herramientas jurídicas, que sin obstruir o transgredir a los agentes del mercado, faciliten las tareas orientadas a promover competencia y mejorar los servicios de telecomunicaciones;
Que, al respecto, teniendo en cuenta que el canon es la contraprestación que deben pagar las operadoras por la asignación del espectro radioeléctrico y ante la situación actual respecto a las brechas de infraestructura para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, como parte de las acciones de monitoreo del rendimiento de la regulación se evalúa la necesidad de actualizar y modificar la metodología de cobro de canon por concepto del espectro radioeléctrico para la prestación de los teleservicios públicos móviles. De esta manera se puede focalizar los esfuerzos en mejorar la administración y el monitoreo de este recurso estableciendo una metodología que responda a criterios económicos, sociales y ambientales;
Que, la Dirección General de Políticas y Regulación en Comunicaciones y la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones, mediante el Informe Nro. 084-2021-MTC/26-27, proponen aprobar el presente Decreto Supremo mediante el cual se modifica el artículo 3 del Decreto Supremo Nro. 003-2018-MTC y el literal a) del numeral 2 del artículo 231 y los Anexos II y III del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nro. 020-2007-MTC;
De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nro. 013-93-TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nro. 020-2007-MTC y el Decreto Supremo Nro. 003-2018-MTC, mediante el cual se modifica el literal a) del numeral 2 del artículo 231 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nro. 020-2007-MTC;
SE DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del literal a) del numeral 2 del Artículo 231 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nro. 020-2007-MTC
Modifícase el literal a) del numeral 2 del artículo 231 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nro. 020-2007-MTC, en los siguientes términos:
"2. TELESERVICIOS PÚBLICOS.
a) Servicio telefónico móvil, servicio de comunicaciones personales y teleservicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado).
Se aplica la siguiente fórmula:
C = CAB × NF × CA × CPB × CPZ × FS × PO - CEI
Donde:
C: es el canon anual por el uso del espectro radioeléctrico
CAB: es el coeficiente de ancho de banda
NF: es el número de bandas, sub-bandas y canales, de frecuencias asignados conforme a las canalizaciones respectivas, para la prestación del servicio en una zona determinada
CA: es el coeficiente de área
CPB: es el coeficiente de ponderación por bandas de frecuencias
CPZ: es el coeficiente de ponderación por zona
FS: es el coeficiente de participación por servicio
PO: es el presupuesto objetivo
CEI: es el coeficiente de expansión de infraestructura y/o mejora tecnológica de la infraestructura
Los factores y conceptos de la fórmula general para la determinación del Canon se detallan y actualizan conforme el Anexo II del presente Decreto Supremo.
Los Valores departamentales para el cálculo del coeficiente CPZ se detallan en el Anexo III del presente Decreto Supremo
El valor CA se detalla en el Anexo IV del presente Decreto Supremo
(...)"
Artículo 2.- Modificación de los literales e), f), g) y h) del Anexo II del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nro. 020-2007-MTC
2.1 Modifícase el literal e) del Anexo II del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nro. 020-2007-MTC, en los siguientes términos:
e) CPZ: El coeficiente de ponderación por zonas se determina de la siguiente manera:
CPZ = f (IDH x IU x TRAF)
Donde:
IDH: Es el Índice de Desarrollo Humano, los cuales son tomados del Informe sobre el Desarrollo Humano Perú 2019 elaborado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.
IU: Es el Índice de Urbanidad, elaborado a partir de la distribución poblacional de cada departamento por área de residencia, los cuales son tomados de la Encuesta Demográfica y de Salud Familiar elaborada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática para el año 2016.
TRAF: Es el porcentaje de tráfico de datos cursado en el mes de diciembre para el año 2020 mediante las redes móviles, distribuido por regiones, elaborado por el MTC en base a la información reportada por las empresas operadoras.
A excepción de la provincia de Lima y la provincia del Callao, los valores de CPZ son calculados a nivel departamental. Para el caso de la provincia de Lima y la provincia del Callao, el CPZ tiene un único valor a nivel provincial. Los valores de CPZ deben ser normalizados considerando una asignación de espectro radioeléctrico a nivel nacional.
Los valores respectivos del CPZ se consignan en el Anexo III. La revisión del coeficiente CPZ es cada tres (03) años a través de una Resolución Ministerial.
2.2 Modifícase el literal f) del Anexo II del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nro. 020-2007-MTC, en los siguientes términos:
f) FS:
El coeficiente de participación por servicio establece una ponderación correspondiente a los servicios públicos móviles sujeto al pago de canon tomando en consideración, un Índice de Capacidad de Canon de las empresas operadoras de servicios públicos móviles que hacen uso del espectro para la prestación de dichos servicios, la participación de ancho de banda asignado para dichos servicios y la extensión territorial de las concesiones, dentro del total asignado para todos los servicios, entre otros factores ya considerados (CPB y CPZ):
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Donde:
j: Empresas que hacen uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios públicos móviles. Dónde: j=1, 2,..., n, siendo "n" el número de empresas operadoras de servicios públicos móviles.
Este coeficiente se encuentra compuesto por el Índice de Capacidad de Canon y la sumatoria de los coeficientes del cálculo del canon para la prestación de los servicios públicos móviles.
El ICC es un indicador que se estima como el ratio entre el total de ingresos por servicios públicos móviles, y el total de los ingresos de todos los servicios públicos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico, tales como los servicios portadores en sus modalidades microondas, fijo inalámbrico y satelital, los servicios públicos móviles, entre otros.
El valor del ICC es de 0.7. La revisión del ICC es cada tres (03) años a través de la emisión de una Resolución Directoral de la Dirección General de Políticas y Regulación en Comunicaciones.
El FS varía ante la modificación de los componentes CAB, NF, CA, CPB, CPZ, así también ante la revisión del ICC. Los valores del FS para el año que corresponda realizar el pago del canon se publican a través de una comunicación en el portal institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
2.3 Modifícase el literal g) del Anexo II del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nro. 020-2007-MTC, en los siguientes términos:
g) PO: La variable PO para el año 2021 toma los valores del Presupuesto Institucional Modificado (PIM) de Telecomunicaciones del 2020, los Gastos Indirectos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones considerados en un 17% del PIM de Telecomunicaciones y Transferencia al PRONATEL del 40% del PIM de Telecomunicaciones.
Tomando como base el valor del PO 2021, se estiman los valores del PO para los años 2022 y 2023 en función a la tasa de crecimiento de los valores del PBI real proyectados por el Ministerio de Economía y Finanzas, publicado en el Marco Macroeconómico Multianual 2021-2024.
Los valores del PO para el pago del canon 2021, 2022 y 2023 se consignan en el Anexo V. Asimismo, los valores contemplados en el Anexo V se actualizan al culminar el año 2023.
2.4 Modifícase el literal h) del Anexo II del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nro. 020-2007-MTC, en los siguientes términos:
h) CEI: Es el Coeficiente de Expansión de Infraestructura y/o Mejora Tecnológica de la Infraestructura que tiene por objetivo incluir un factor a la metodología de cobro del canon en función a Ia expansión de la infraestructura de servicios de telecomunicaciones, mejora tecnológica de la infraestructura móvil en aquellas localidades identificadas por el MTC. El CEI se calcula anualmente de la siguiente manera:
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Donde:
- NNLAjk: Es el número de nuevas estaciones base del servicio fijo y/o del servicio móvil de tecnología 3G o superior por parte de la empresa "j" en el año "k", elegidas del listado publicado por el MTC. Se reconoce una estación base por localidad.
- CUk: Es el costo unitario en el año "k" de una estación base con tecnología 3G o superior.
- MT4Gjk: Es el número de estaciones base, con tecnología 2G sujetas a la mejora tecnológica 4G, modificadas en igual número de localidades, por parte de la empresa "j" en el año "k", elegidas del listado publicado por el MTC.
- CUMTk: Es el costo unitario en el año "k" de una mejora tecnológica de 2G a 4G.
El valor del componente MT4Gjk * CUMTk, no puede ser mayor al 12.5% del valor máximo del CEIjk para la empresa "j" en el año "k."
a. El coeficiente CUk (Costo Unitario) para el desarrollo de infraestructura ha sido estimado a partir del costo de instalación y operación de una estación base, el cual toma los siguientes valores dependiendo de la tecnología desplegada para la red de transporte de la estación base desplegada:
- Categoría I: Estación base con tecnología 3G para prestación de servicios móviles y/o servicios fijos: S/ 346 324,00.
- Categoría II: Estación base con tecnología 4G para prestación de servicios móviles y/o servicios fijos, con transporte mediante radioenlaces microondas: S/ 542 970,00.
- Categoría III: Estación base con tecnología 4G para prestación de servicios móviles y/o servicios fijos, con transporte de fibra óptica desde un nodo de fibra óptica próximo: S/ 613 267,92.
b. El coeficiente CUMTk (Costo Unitario) para la mejora tecnológica de 2G a 4G en una estación base existente, tiene un valor referencial de S/ 162 000. Asimismo, sólo son reconocidas las mejoras de 2G a 4G, y no de tercera generación (3G) a 4G.
Estos valores son actualizados cada año, de ser necesario, considerando las mejoras tecnológicas del subsector telecomunicaciones, a través de una comunicación publicada en el portal institucional del MTC.
El o los listados de localidades beneficiarias a ser atendidas son publicados anualmente, de ser el caso, por la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones mediante Resolución Directoral en el portal institucional del MTC.
A fin de generar mayor expansión en la infraestructura de los servicios públicos móviles por parte de las empresas operadoras de servicios públicos móviles, se establece un tope máximo por empresa a la implementación de dicho mecanismo equivalente al 40% de la recaudación estimada del canon anual para cada empresa. Dicho porcentaje puede modificarse a través de una Resolución Ministerial.
Artículo 3.- Modificación del Anexo III e incorporación del Anexo V del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nro. 020-2007-MTC
3.1 Modifícase el Anexo III del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nro. 020-2007-MTC, en los siguientes términos:
ANEXO III
Componente CPZ: Listado de valores a nivel nacional
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3.2 Incorpórase el siguiente Anexo V como parte integrante del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC:
ANEXO V
VALOR DEL PRESUPUESTO OBJETIVO (PO)
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Artículo 4.- Modificación del artículo 3 del Decreto Supremo Nro. 003-2018-MTC
Modifícase el artículo 3 del Decreto Supremo Nro. 003-2018-MTC, mediante el cual se modifica el literal a) del numeral 2 del artículo 231 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nro. 020-2007-MTC y se establecen otras disposiciones, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3. Coeficiente de expansión de infraestructura y/o mejora tecnológica de la infraestructura - CEI
3.1 Las empresas operadoras de servicios públicos móviles pueden solicitar la aplicación del CEI, para lo cual, la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones (DGPPC) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a más tardar el treinta y uno de diciembre de cada año publica en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Directoral que aprueba los dos listados de localidades, según corresponda: i) listado de localidades sin cobertura; y/o ii) listado de localidades con infraestructura 2G únicamente.
De dichos listados las empresas operadoras de servicios públicos móviles eligen en cuales instalan infraestructura y/o mejoran la tecnología de la infraestructura para el año siguiente, las que se denominan localidades beneficiarias.
3.2 Para la elaboración de los listados de localidades donde se instala infraestructura y/o mejora la tecnología de la infraestructura, se consideran como mínimo los siguientes criterios:
a. Contar con energía eléctrica.
b. No contar con cobertura de servicios públicos de telecomunicaciones.
c. No formar parte del listado de localidades beneficiarias de los proyectos en ejecución formulados por el Programa Nacional de Telecomunicaciones -PRONATEL.
d. No formar parte de las localidades beneficiarias de los compromisos por renovación del contrato de concesión actualizado.
e. No formar parte de las localidades beneficiarias por compromisos de cobertura por el pago de canon de años anteriores.
f. Cantidad de población.
g. Otros criterios considerados por la DGPPC
Adicionalmente a los criterios señalados, para la elaboración del listado de localidades para mejorar la tecnología de la infraestructura, se consideran como mínimo los siguientes criterios:
a. Contar únicamente con infraestructura 2G.
b. Se debe considerar únicamente a las zonas rurales o de preferente interés social.
c. Otros criterios considerados por la DGPPC.
3.3 Para la elaboración de los listados de localidades donde se instala y/o se aplica una mejora tecnológica en la infraestructura, se considera la información remitida al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y validada por las Direcciones Generales competentes.
Las empresas operadoras de servicios públicos móviles deben reportar su intención de instalar infraestructura y/o mejorar la tecnología de la infraestructura en un plazo no mayor a treinta días calendario de realizada la publicación de los listados de localidades.
Las empresas operadoras pueden presentar un listado adicional de carácter suplementario hasta por el 20% del total de las localidades seleccionadas de la lista publicada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fin que sean implementadas solo en caso de que existan dificultades técnicas, económicas o sociales, previa comunicación a la DGPPC. En este caso, las empresas operadoras deben desplegar infraestructura de igual o mayor categoría comprometida en las localidades reemplazadas. El cambio de localidad no amplía el plazo para el cumplimiento de la obligación ni está sujeta a ningún tipo de compensación por parte del Estado.
Las localidades del listado principal como las del adicional de una empresa operadora no pueden coincidir con las de los listados de localidades de otra empresa operadora.
Para la elaboración de los listados se prioriza el fomento de acceso al servicio de telecomunicaciones a un mayor número de habitantes.
3.4 Las empresas operadoras de servicios públicos móviles formalizan su compromiso de instalación de infraestructura y/o mejora tecnológica de la infraestructura a través de las correspondientes suscripciones de adendas o contratos de concesión.
Para el caso de la instalación de estaciones base en localidades que no cuentan con infraestructura para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, la elección de las localidades es excluyente. Por tanto, en el caso de duplicidad en la elección, se toma en cuenta la oportunidad de la presentación de la solicitud.
Asimismo, para el caso de mejora tecnológica de la infraestructura, las localidades con estaciones base que prestan servicios con tecnología 2G pueden ser elegidas por más de una empresa operadora de servicios públicos móviles. El CEI puede incluir de manera conjunta los compromisos de instalación de infraestructura y de mejora tecnológica de la infraestructura. El compromiso de mejora tecnológica de la infraestructura no puede exceder del 12.5% del valor del CEI estimado para cada empresa operadora.
3.5 El compromiso de las empresas operadoras de servicios públicos móviles a que se hace referencia en el numeral anterior implica:
a. En el caso de la instalación de infraestructura: La instalación de una estación base en aquellas localidades que no cuenten con servicios públicos de telecomunicaciones, dentro del periodo de un año posterior a la fecha de la firma de la adenda. Dicho compromiso implica la instalación de una estación base en cada localidad.
b. En el caso de la mejora tecnológica de la infraestructura: La mejora tecnológica de una estación base para la prestación de servicios públicos móviles de segunda generación (2G) a una estación base de cuarta generación (4G) en las localidades en zonas rurales o de preferente interés social que cuenten únicamente con tecnología 2G, dentro del periodo de un año posterior a la fecha de la firma de la adenda (no se considera una estación base de tercera generación 3G).
3.6 La Dirección General de Fiscalización y Sanciones en Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones verifica el compromiso contenido en el inciso 3.5 a más tardar el 31 de julio del siguiente año. Esta evaluación debe ser informada a la DGPPC y a la Dirección General de Políticas y Regulación en Comunicaciones (DGPRC).
3.7 En caso la DGPPC, en un determinado año, no publique el citado listado, el coeficiente CEI equivale a cero para todas las empresas operadoras de servicios públicos móviles, toda vez que la metodología es vigente y obligatoria de manera independiente a la publicación del listado de localidades.
3.8 Cuando las empresas operadoras de servicios públicos móviles no cumplan con la totalidad de sus compromisos de infraestructura, abonan el 100% del monto correspondiente al CEI, el cual debe ser cancelado, incluyendo los intereses correspondientes, de no pagar dicho monto, no pueden volver a solicitar la aplicación del CEI.
3.9 Las empresas operadoras deben presentar a la DGPPC un cronograma de despliegue de infraestructura y los avances de la implementación de los compromisos asumidos con el acogimiento del CEI, de forma trimestral, desde la suscripción de la adenda hasta el fin de la implementación.
3.10 Para el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del CEI, las empresas operadoras pueden desplegar su propia infraestructura o garantizar dicha obligación a través de un tercero. Las localidades seleccionadas deben cumplir con el requisito de no contar con ningún tipo de infraestructura de telecomunicaciones previamente desplegada ni que tampoco exista algún servicio público de telecomunicaciones en la localidad.
El despliegue de infraestructura a través de terceros no afecta la titularidad de la obligación de la prestación de los servicios comprometidos.
Artículo 5.- Publicación
Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc).
Artículo 6.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Pago de canon móvil para bandas atribuidas con fines de seguridad, emergencia o socorro
El canon para las bandas atribuidas para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones con fines de seguridad pública o de atención en situaciones de emergencia o socorro corresponde al 25% del valor obtenido con la metodología para servicios públicos móviles contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 231 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nro. 020-2007-MTC.
Segunda.- Condiciones para el cumplimiento de los compromisos del CEI
Las condiciones técnicas y legales referidas al cumplimiento de los compromisos derivados de la aplicación del CEI son establecidas en las adendas de los contratos de concesión que suscriben las empresas operadoras y en lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Para fines del cobro del canon del año 2021 se considera el listado de localidades beneficiarias publicado en diciembre del año 2020.
Segunda.- Se otorga un plazo adicional de diez (10) días calendario al plazo contenido en el numeral 3.3. del artículo 231 del Decreto Supremo Nro. 003-2018-MTC para que las empresas operadoras presenten su solicitud de acogimiento al CEI para el año 2021 junto con el listado de localidades beneficiarias y el listado adicional.
Asimismo, en el caso que las empresas operadoras, antes de la publicación final del presente Decreto Supremo expresen su intención de acogerse al CEI, pueden presentar en el plazo de diez (10) días calendarios contado desde la publicación del presente Decreto Supremo, el listado adicional de localidades y, adicionalmente, solicitar la modificación de las localidades previamente elegidas.
Tercera.- Para el pago del canon del año 2021, a efectuarse a más tardar el 31 de marzo de 2021, es de aplicación la metodología actualizada contenida en el presente Decreto Supremo.
Cuarta.- Excepcionalmente, la aplicación de la mejora tecnológica del CEI no se aplica para el canon 2021.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de enero del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones
[El Peruano: 31/01/2021]
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