RES. N° 2803-2020.- Modifican el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones



RES. N° 2803-2020.- Modifican el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones
SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

Modifican el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones

RESOLUCIÓN SBS Nº 2803-2020


Lima, 11 de noviembre de 2020

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante Ley del SPP;

Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento de la mencionada Ley del SPP, en adelante el Reglamento;

Que, por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP se aprobó el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, en adelante el Título VII;

Que, el artículo 64° del Título VII, dispone que tendrán derecho a la cobertura del seguro aquellos afiliados que no se encuentren comprendidos dentro de alguna de las causales de exclusión a que se refiere el artículo 65° y además en el caso de trabajadores dependientes, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) desde su incorporación al SPP hasta el momento en que el periodo de afiliación no sea mayor al de dos meses contados a partir del mes de vencimiento del pago de su primer aporte; y b) que cuenten con cuatro aportaciones mensuales en la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) en el curso de los ocho meses calendario anteriores al mes correspondiente a la fecha de ocurrencia del siniestro;

Que, en caso se determine que el siniestro de invalidez o sobrevivencia cumple con los requisitos de pagos de aportación para tener derecho a la cobertura del seguro previsional, resultan aplicables a las empresas de seguros los plazos contemplados en el artículo 69, inciso c) o 95° del citado título, para pronunciarse por escrito sobre la cobertura del siniestro de invalidez o sobrevivencia, según corresponda, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 65º;

Que, producto de la casuística presentada ante la Superintendencia con relación al acceso a la cobertura del seguro previsional, se advierte la existencia de presuntas malas prácticas debidamente documentadas en la regularización del pago de aportes con posterioridad a la fecha de ocurrencia del siniestro en el trámite de pensión de invalidez y/o sobrevivencia, por lo que resulta necesario establecer la regulación respecto del pago de aquellos aportes obligatorios realizados por el empleador o, en su defecto, por el tercero legitimado mediante la figura de subrogación contemplada en el Código Civil, con la finalidad de que el procedimiento de evaluación de la cobertura al seguro previsional que llevan a cabo las AFP y/o las empresas de seguros, mitigue los riesgos y evite un acceso indebido a los beneficios que provee este seguro;

Que, siendo ello así, se considera necesario reforzar en el procedimiento de evaluación, el proceso de orientación a cargo de la AFP cuando inicie el primer contacto con el afiliado o beneficiarios, previo a la presentación de la Solicitud de Evaluación y Calificación de Invalidez (SECI) o la Solicitud de Pensión de Sobrevivencia (Sección I), a fin de establecer en el procedimiento de acceso al seguro previsional, la ocasión u oportunidad en que los afiliados o beneficiarios deben declarar a los empleadores, el periodo de los aportes respectivos y suministrar información adicional a las Empresas de Seguros, los cuales serán considerados para la evaluación del acceso a la cobertura del seguro previsional;

Que, la propuesta normativa está orientada a garantizar un entorno que promueva una acción responsable de los participantes en el SPP respecto de los beneficios que el sistema provee y, a la vez, se evite potenciales acciones que tengan como consecuencia un acceso indebido a la cobertura del seguro previsional, que afecte la siniestralidad del seguro y como consecuencia de ello, la formación del precio del seguro previsional, en detrimento de los afiliados del SPP que asumen este costo;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modificación a la normativa del SPP, se dispuso la prepublicación de esta norma en el portal electrónico de la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Seguros y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, y el literal d) del artículo 57° de la Ley del SPP;

RESUELVE:

Artículo Primero.-
Incorporar el artículo 64º-A al Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado vía Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus normas modificatorias, referido a Prestaciones, bajo el siguiente texto:

"Artículo 64º-A.- Evaluación de la cobertura del seguro por la regularización de las aportaciones con posterioridad a la fecha de ocurrencia del siniestro.

El derecho a la cobertura del seguro previsional se materializa con los aportes obligatorios devengados y efectuados con anterioridad a la fecha de ocurrencia del siniestro.

No obstante, en aquellos casos en los que los pagos de aportes obligatorios de los trabajadores dependientes se hayan regularizado con posterioridad a la fecha de ocurrencia del siniestro por el empleador o de manera subrogada, se debe cumplir con lo siguiente:

1. Para los siniestros de invalidez, dichos aportes son considerados en la evaluación de la cobertura del seguro previsional, siempre y cuando el afiliado haya declarado, bajo los procedimientos de información que establece el presente Título, a los empleadores faltantes y sus respectivos periodos laborales ante la AFP, con anterioridad a la emisión del dictamen de invalidez del COMAFP que determina la fecha de ocurrencia del siniestro.

2. Para el resto de aportes regularizados, resulta de aplicación los siguientes procedimientos, según el tipo de siniestro:

a) En los siniestros de invalidez:

En caso las empresas de seguros o la entidad centralizadora, consideren que los aportes regularizados puedan presumir un supuesto de aprovechamiento indebido del seguro previsional debido a que la documentación y/o información presentada no permite dar certeza de la obligatoriedad del aporte, se debe, por intermedio de la respectiva AFP, comunicar de este hecho al afiliado e informarle que se está iniciando un proceso para recabar información adicional que permita determinar la inclusión u omisión de los aportes regularizados .

A dicho fin, la entidad centralizadora, en representación de las Empresas de Seguros, debe enviar a la respectiva AFP, una comunicación escrita dirigida al afiliado, de manera física o a través de medios virtuales, en la que indique, entre otros aspectos, lo siguiente:

i) Fecha de emisión de la comunicación;

ii) Nombres completos del afiliado;

iii) Tipo del siniestro observado;

iv) Fundamentos y sustento del pronunciamiento; y,

v) Nombre y firma del funcionario responsable.

Dicha comunicación debe ser trasladada por la AFP al afiliado, orientándolo y asesorándolo para su conocimiento y fines a seguir en la solicitud que lleva a cabo. A partir de dicho momento, las Empresas de Seguros o la entidad centralizadora, deben asumir la atención de toda comunicación o servicio que se genere producto de dicho pronunciamiento. Las empresas de seguros o la entidad centralizadora, se encargan de reportar periódicamente a la AFP acerca de los avances del proceso.

Por su parte, la AFP, durante el proceso de recepción de la Solicitud de Evaluación y Calificación de Invalidez (SECI), debe orientar e informar al afiliado, a fin de que este tome conocimiento de:

i) La evaluación del derecho a la cobertura del seguro previsional a que se refieren los párrafos anteriores;

ii) La información que pueden proporcionar en el proceso para la evaluación de los aportes para la cobertura del seguro;

iii) El proceso judicial que puede iniciar las Empresas de Seguros respecto a los aportes regularizados, y el pago de una pensión preliminar a cargo de las Empresas de Seguros, en caso de encontrarse en este supuesto.

b) En los siniestros de sobrevivencia:

Para el inicio del trámite y evaluación de la cobertura del seguro previsional, la AFP debe orientar e informar a los sobrevivientes y/o beneficiarios, conforme a lo indicado en el literal precedente, en lo que resulte aplicable y utilizando medios similares. Para ello, debe informar sobre las comunicaciones que podrían cursar las empresas de seguros, así como la información que pueden proporcionar en dicho proceso de verificación.

Si como resultado de los procedimientos descritos en los incisos 2.a) y 2.b), las empresas de seguros o la entidad centralizadora, consideren que los aportes regularizados por los empleadores de manera posterior a la fecha de ocurrencia del siniestro de invalidez o sobrevivencia, aun cuando el afiliado o los beneficiarios y/o sobrevivientes hayan entregado determinada información y/o documentación, no deben ser incluidos en el proceso de determinación del acceso a la cobertura del siniestro debido a que es necesario constatar el vínculo laboral, se debe acudir a la vía jurisdiccional para establecer la validez y existencia de dicha relación laboral, así como de las aportaciones correspondientes, debiendo mantener informada a la AFP respecto de las gestiones efectuadas.

El motivo de objeción o rechazo de la cobertura del seguro previsional, y su debida sustentación, deben ser notificados a los afiliados o beneficiarios, según sea el caso, previamente al inicio de las acciones a tomar por parte de las empresas de seguros o la entidad centralizadora, siguiendo los procedimientos de comunicación señalados previamente.

En tal circunstancia, y en tanto el siniestro no cuente con pronunciamiento definitivo de la autoridad jurisdiccional, tiene la condición de cobertura postergada, en mérito a lo cual, y solo para el presente supuesto, las empresas de seguros, con cargo a sus propios recursos, otorgan una pensión preliminar conforme al artículo 95°.

El periodo durante el cual se otorga una pensión preliminar concluye de presentarse alguno de los siguientes escenarios, el que ocurra primero:

1. Con la notificación ante la AFP por parte de las empresas de seguros o la entidad centralizadora, del pronunciamiento judicial consentido y/o ejecutoriado respecto del afiliado y su vínculo laboral con un empleador materia de evaluación bajo el presente artículo;

2. Al vencimiento del plazo de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir del mes siguiente de emitida la respuesta que establece el literal c) del artículo 69° o el primer párrafo del artículo 95°, según el caso; o,

3. Si transcurridos doce (12) meses, contados a partir del mes siguiente de emitida la respuesta que establece el literal c) del artículo 69° o primer párrafo el artículo 95º, según el caso, las empresas de seguros o la entidad centralizadora, no acreditan ante la AFP haber iniciado las acciones judiciales correspondientes.

Ante dichos escenarios, se procede del modo siguiente:

1. En caso el pronunciamiento fuese favorable al afiliado, reconociendo la existencia del vínculo laboral, se procede con la cobertura del seguro previsional correspondiente y la liquidación del Aporte Adicional, conforme a lo señalado en el artículo 95º antes citado. En dicho escenario, se procede a regularizar el veinte por ciento (20%) que reste de las pensiones otorgadas en aplicación de lo establecido en el presente artículo.

2. En caso el pronunciamiento fuese favorable a las empresas de seguros, el siniestro se sujeta bajo los alcances de las situaciones no cubiertas por el seguro de invalidez o sobrevivencia, según el caso. En este escenario, los pagos de las pensiones preliminares realizados por las empresas de seguros se toman con cargo a cuenta del saldo de la CIC de Aportes Obligatorios, para efectos de su detracción correspondiente.

3. En los otros dos escenarios, las empresas de seguros proceden con la liquidación de Aporte Adicional. En tal circunstancia, los pagos de las pensiones preliminares realizados por las empresas de seguros se sujetan a lo descrito en el numeral 1 precedente."

Artículo Segundo.- Sustituir el literal c) del artículo 69° y el literal e) del artículo 93° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, referido a Prestaciones, por los textos siguientes:

"Artículo 69°.- Procedimiento para el otorgamiento de pensión transitoria.

(...)

c) Una vez recibida la comunicación, las empresas de seguros o la entidad centralizadora, deben evaluar y notificar por escrito al afiliado, por intermedio de la AFP, en un plazo de diez (10) días, si dicho siniestro se encuentra o no excluido de la cobertura de invalidez sobre la base de lo establecido en los artículos 64º-A y 65º, siguiendo los procedimientos de comunicación previstos en el acápite a. del artículo 64º-A".

"Artículo 93°.- Procedimiento a seguir por la AFP

(...)

e) Cursar copia de la documentación entregada por los beneficiarios del afiliado a las empresas de seguros o la entidad centralizadora, a fin de que verifiquen las condiciones de acceso a cobertura de acuerdo a lo establecido en los artículos 64º-A y 65º, informando a su vez, el saldo de la CIC y el valor actualizado del Bono de Reconocimiento. Para dicho efecto, la AFP cuenta con el plazo de tres (3) días útiles, luego de vencido el plazo a que se refiere el artículo 94º."

Artículo Tercero.- Lo dispuesto en la presente resolución así como el Artículo 95° del Título VII del Compendio de Normas Reglamentarias del SPP, modificado mediante Resolución SBS N° 2716-2020, tienen un plazo máximo de adecuación de treinta (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Artículo Cuarto.- La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SOCORRO HEYSEN ZEGARRA
Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

[El Peruano: 13/11/2020]






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