LEY Nº 31046.- Ley que modifica el Título VI Del Financiamiento de los Partidos Políticos de la Ley 28094 Ley de Organizaciones Políticas



LEY Nº 31046.- Ley que modifica el Título VI Del Financiamiento de los Partidos Políticos de la Ley 28094 Ley de Organizaciones Políticas

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY Nº 31046

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL TÍTULO VI "DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS" DE LA LEY 28094, LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS


Artículo 1. Modificación de artículos del Título VI "Del Financiamiento de los Partidos Políticos" de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas

Modifícanse los artículos 29, 30, 30-A, 30-B, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 36-A, 36-C, 37, 38 y 42 del Título VI, "Del Financiamiento de los Partidos Políticos", de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, conforme al siguiente texto:

"Artículo 29.- Financiamiento público directo

Solo los partidos políticos y alianzas electorales que obtienen representación en el Congreso reciben del Estado financiamiento público directo.

Con tal fin, el Estado destinará el equivalente al 0,1% de la unidad impositiva tributaria por cada voto emitido para elegir representantes al Congreso.

Dichos fondos se otorgan con cargo al Presupuesto General de la República y son recibidos por los partidos políticos para ser utilizados, durante el quinquenio posterior a la mencionada elección, conforme a las siguientes reglas:

a) Hasta el 50% del financiamiento público directo recibido para ser utilizado en gastos de funcionamiento ordinario, así como en la adquisición de inmuebles, mobiliario y otros bienes necesarios para atender actividades consustanciales al objeto de la organización política, así como para la contratación de personal y servicios diversos.

b) No menos del 50% del financiamiento público directo recibido para ser utilizado en actividades de formación, capacitación, investigación y difusión de estas, bajo criterios de igualdad, paridad y no discriminación entre hombres y mujeres. Estas actividades pueden estar orientadas a los procesos electorales convocados e involucrar realización de encuestas, desarrollo de sistemas informáticos o herramientas digitales y procesamiento masivo de datos.

La transferencia de los fondos a cada partido político se realiza a razón de un quinto por año, distribuyéndose un cuarenta por ciento en forma igualitaria entre todos los partidos políticos con representación en el Congreso y un sesenta por ciento en forma proporcional a los votos obtenidos por cada partido político en la elección de representantes al Congreso.

La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) se encarga de la fiscalización del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.

Artículo 30.- Financiamiento privado

Las organizaciones políticas pueden recibir aportes o ingresos procedentes de la financiación privada, mediante:

a) Las cuotas y contribuciones en efectivo o en especie de cada aportante como persona natural o persona jurídica extranjera sin fines de lucro, incluido el uso de inmuebles, a título gratuito, que no superen las ciento veinte (120) unidades impositivas tributarias al año, las mismas que deben constar en el recibo de aporte correspondiente.

b) Los ingresos obtenidos por la realización de actividades proselitistas, provenientes de aportes en efectivo debidamente bancarizados o de contribuciones que permitan identificar a los aportantes y el monto del aporte con los comprobantes correspondientes, hasta cien (100) unidades impositivas tributarias por actividad.

La organización política debe informar de las actividades que realicen sus órganos ejecutivos a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) en un plazo no menor de siete días calendario previos a la realización del evento para efectuar la supervisión respectiva.

La organización política identifica a los aportantes de las actividades proselitistas y remite la relación a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).

c) Los rendimientos producto de su propio patrimonio y de los bienes que tienen en posesión, así como los ingresos por los servicios que brinda la organización política a la ciudadanía y por los cuales cobra una contraprestación.

d) Los créditos financieros que concierten.

e) Los legados.

Todo aporte privado en dinero, que supere el veinticinco por ciento (25%) de una unidad impositiva tributaria (UIT), se realiza a través de entidades del sistema financiero.

Los aportes privados en especie y los que no superen el veinticinco por ciento (25%) de una unidad impositiva tributaria (UIT) se efectúan mediante recibo de aportación, que contiene la valorización del aporte y las firmas del aportante y el tesorero o tesorero descentralizado de la organización política o el responsable de campaña, según corresponda.

La entidad bancaria debe identificar adecuadamente a todo aquel que efectúe depósitos, aportes, retiros y transferencias de la cuenta de una organización política.

Los ingresos de cualquiera de las fuentes establecidas en el presente artículo se registran en los libros contables de la organización política.

Artículo 30-A.- Aportes para candidaturas distintas a la presidencial

Cada aporte en efectivo o en especie que recibe el candidato para una campaña electoral, en el caso de elecciones congresales, regionales, municipales y para el Parlamento Andino, de cualquier fuente de financiamiento permitida, no debe exceder de las cincuenta (50) unidades impositivas tributarias (UIT) por aportante.

De conformidad con el artículo 34 de la presente ley, los candidatos acreditan ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales a un responsable de campaña, quien tiene la obligación de entregar los informes de ingresos y gastos de sus respectivas campañas electorales.

Cuando el aporte supere el veinticinco por ciento (25%) de una unidad impositiva tributaria (UIT), este debe hacerse a través de una entidad financiera. En este caso, el responsable de campaña del candidato debe informar sobre el detalle del nombre de cada aportante, la entidad bancaria utilizada y la fecha de la transacción a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Cuando se trate de aportes en especie, estos deben realizarse de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 30 de la presente ley.

Los ingresos y gastos efectuados por el candidato deben ser informados a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) a través de los medios que esta disponga y en los plazos señalados en el párrafo 34.5 del artículo 34 de la presente ley.

El incumplimiento de la entrega de información señalada en el párrafo anterior es de responsabilidad exclusiva del candidato y de su responsable de campaña.

Artículo 30-B.- Aporte inicial y actividad económico-financiera de las alianzas electorales

Los partidos políticos que integran una alianza electoral, informan a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) sobre el monto inicial aportado a la alianza y la procedencia de los fondos, en el plazo que dicha oficina establezca.

Las organizaciones políticas que integran alianzas electorales realizan su actividad económico-financiera a través de dichas alianzas y no por intermedio de las organizaciones políticas que la conforman. Para tal efecto, al momento de su inscripción, se debe nombrar a un tesorero de la alianza. Los aportes que reciben las alianzas se encuentran sometidos a los límites establecidos en el artículo 30 de la presente ley.

Artículo 31.- Fuentes de financiamiento prohibidas

Las organizaciones políticas no pueden recibir aportes de ningún tipo provenientes de:

a) Cualquier entidad de derecho público o empresa de propiedad del Estado o con participación de este.

b) Confesiones religiosas de cualquier denominación.

c) Personas jurídicas con fines de lucro, nacionales o extranjeras.

d) Personas jurídicas nacionales sin fines de lucro.

e) Personas naturales o jurídicas extranjeras sin fines de lucro, excepto cuando los aportes estén exclusivamente destinados a la formación, capacitación e investigación.

f) Personas naturales condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, o con mandato de prisión preventiva vigente por delitos contra la administración pública, tráfico ilícito de drogas, minería ilegal, tala ilegal, trata de personas, lavado de activos, terrorismo o crimen organizado. La prohibición se extiende hasta diez (10) años después de cumplida la condena.

El Poder Judicial, bajo responsabilidad, debe poner a disposición de las organizaciones políticas, de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y de las entidades del sistema financiero, un portal digital oficial que contenga la información de las personas a las que se refiere este literal.

Las entidades del sistema financiero no deben admitir los depósitos y transferencias de tales personas a favor de organización política alguna.

En caso de que la entidad financiera autorice dicha transferencia o depósito, se exonera de responsabilidad a la organización política que lo recibe.

No es de responsabilidad de la organización política la recepción de aportes de personas naturales que no estén identificadas en dicho portal digital oficial.

g) Fuentes anónimas o de cuyo origen se desconozca.

Las organizaciones políticas no pueden recibir aportes anónimos de ningún tipo. Salvo prueba en contrario, los aportes no declarados por las organizaciones políticas se presumen de fuente prohibida.

Artículo 32.- Administración de los fondos del partido

La recepción y el gasto de los fondos partidarios son competencia y responsabilidad exclusiva de la Tesorería. A tales efectos, las organizaciones políticas están obligadas a abrir las cuentas necesarias en el sistema financiero nacional. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) tiene acceso a las cuentas para que ejerza su función supervisora en el marco de sus competencias.

El acceso a dichas cuentas está autorizado exclusivamente al tesorero, quien es designado de acuerdo con el Estatuto, junto con un suplente.

El Estatuto podrá establecer adicionalmente el requisito de más de una firma para el manejo de los recursos económicos.

Artículo 33.- Régimen tributario

El régimen tributario aplicable a las organizaciones políticas es el que la ley establece para las asociaciones. No obstante ello, quedan exceptuados del pago de los impuestos directos.

Artículo 34.- Verificación y control

34.1. Las organizaciones políticas deben contar con un sistema de control interno que garantice la adecuada utilización y contabilización de todos los actos y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de contenido económico, de acuerdo a la presente ley y conforme a los estatutos y normas internas de la organización.

34.2. La verificación y el control externos de la actividad económico-financiera de las organizaciones políticas corresponden a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).

34.3. Las organizaciones políticas presentan ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), en el plazo de seis (6) meses contados a partir del cierre del ejercicio anual, un informe de la actividad económico-financiera de los aportes, ingresos y gastos, en el que se identifique a los aportantes y el monto de sus aportes, de acuerdo a lo previsto en la presente ley y el reglamento respectivo que emita la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).

34.4. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la recepción de los informes señalados en el párrafo precedente, se pronuncia, bajo responsabilidad, sobre el cumplimiento de las obligaciones financieras y contables dispuestas y, de ser el caso, dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador previsto en la presente ley. Vencido dicho plazo, no procede la imposición de sanción alguna.

34.5.
Las organizaciones políticas y los candidatos o sus responsables de campaña, según corresponda, presentan en dos (2) entregas obligatorias, la información financiera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados durante la campaña electoral. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) establece los plazos de presentación y publicación obligatoria, desde la convocatoria a elecciones, con al menos una (1) entrega durante la campaña electoral como control concurrente.

34.6. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) requiere información a entidades públicas y privadas, para la supervisión del financiamiento de las organizaciones políticas, la que debe entregarse bajo responsabilidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en la Ley de Protección de Datos Personales.

34.7. En el caso de que la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) se encuentre realizando una investigación sobre una persona natural o jurídica, podrá solicitar información sobre su posible participación como aportante de alianzas u organizaciones políticas. En dicho supuesto, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) debe entregar dicha información en un plazo máximo de 30 días calendario.

34.8. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) debe poner al servicio de las organizaciones políticas un Portal Digital de Financiamiento (PDF) para el registro, uso y envío de la información financiera señalada en la presente ley y en el reglamento que para tal efecto apruebe dicha oficina.

Artículo 35.- Contabilidad

Las organizaciones políticas llevan libros de contabilidad en la misma forma que se dispone para las asociaciones, en los que se registra la información económica-financiera referente al financiamiento privado y al financiamiento público directo en el caso que corresponda.

Los libros y documentos que sustentan todas las transacciones son conservados durante diez (10) años después de realizadas estas.

Artículo 36.- Infracciones

Constituyen infracciones los incumplimientos por parte de las organizaciones políticas de las disposiciones de la presente ley.

Las infracciones pueden ser leves, graves y muy graves.

a) Constituyen infracciones leves:

1. No contar con una cuenta en el sistema financiero.

2. Carecer de un tesorero con poderes vigentes inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

3. Llevar libros contables con un retraso mayor a noventa (90) días calendario.

b) Constituyen infracciones graves:

1. No expedir el recibo de aportaciones recibidas en efectivo o en especie conforme a lo previsto en el artículo 30 de la presente ley.

2. No informar sobre la relación de los aportantes de las actividades proselitistas.

3. Recibir aportes en efectivo superiores al veinticinco por ciento (25%) de una unidad impositiva tributaria (UIT) fuera del sistema financiero.

4. Recibir aportes mayores a los permitidos en la presente ley.

5. No llevar libros de contabilidad.

6. No subsanar las conductas que generaron sanciones por infracciones leves en el plazo otorgado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).

c) Constituyen infracciones muy graves:

1. Recibir aportes o efectuar gastos a través de una persona distinta al tesorero titular o suplente o de los tesoreros descentralizados de la organización política.

2. No presentar los informes sobre los aportes e ingresos recibidos, así como los gastos efectuados durante la campaña, en el plazo establecido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).

3. En el caso de una alianza electoral, no informar a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) sobre el aporte inicial de las organizaciones políticas que la constituyen.

4. Incumplir con presentar la información financiera anual en el plazo previsto en la presente ley.

5. Recibir aportes de fuente prohibida, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la presente ley.

6. Contratar, en forma directa o indirecta, propaganda electoral en radio o televisión.

7. Utilizar el financiamiento público directo para fines diferentes a los señalados en la presente ley.

8. No subsanar las conductas que generaron sanciones por infracciones graves en el plazo otorgado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).

Artículo 36-A.- Sanciones

El jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), previo informe de su Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, impone las sanciones siguientes:

a) Por la comisión de infracciones leves, una multa no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) unidades impositivas tributarias (UIT).

b) Por la comisión de infracciones graves, una multa no menor de dieciséis (16) ni mayor de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT). En el caso de las infracciones previstas en el artículo 36, inciso b) numerales 3 y 4, la multa es el monto equivalente al exceso sobre el tope legal o el íntegro del aporte recibido indebidamente, según corresponda.

c) Por la comisión de infracciones muy graves, una multa no menor de treinta y uno (31) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT) y la pérdida del financiamiento público directo.

En caso de disolución de la alianza, la sanción se extiende a las organizaciones políticas que la integran. Las resoluciones de sanción pueden ser impugnadas ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) no procede recurso alguno.

Las resoluciones que emita la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), en aplicación de la facultad sancionadora prevista en el presente artículo, deben estar debidamente motivadas, identificar la conducta infractora y ser notificadas al tesorero, tesorero descentralizado o responsable de campaña, según corresponda, y al personero de la organización política. Asimismo, deben otorgar plazos razonables para la regularización de la infracción cometida, de ser el caso.

Las multas impuestas a las organizaciones políticas y a las personas jurídicas por las infracciones a las normas sobre financiamiento son cobradas coactivamente por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y constituyen recursos del tesoro público que deben ser utilizados para el financiamiento público directo o indirecto otorgado a las organizaciones políticas, de acuerdo a ley.

Artículo 36-C.- Efecto de las sanciones

Para que una organización política conforme una alianza electoral, cambie de denominación o realice cualquier acto que modifique su ficha de inscripción, debe acreditar previamente el cumplimiento de las sanciones impuestas.

De verificarse la reincidencia en incumplimientos que constituyen infracciones muy graves, o la imposibilidad de cobrar las multas por insolvencia económica, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) notifica la pérdida del financiamiento público directo e indirecto correspondiente a las siguientes elecciones generales a la organización política y le otorga un plazo de doce (12) meses para subsanarlas.

Vencido el plazo sin que haya realizado la subsanación correspondiente, el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) suspende la inscripción de la organización política hasta que las observaciones sean levantadas.

Artículo 37.- Financiamiento público indirecto

Desde los sesenta (60) días hasta los dos (2) días previos a la realización de elecciones generales, los partidos políticos y alianzas con candidatos inscritos, tienen acceso gratuito, de acuerdo a lo establecido en esta ley, a los medios de radiodifusión y televisión, de propiedad privada o del Estado de señal abierta, canales nacionales de cable de alcance nacional, estaciones de radio, públicos o privados y a contratar publicidad diaria en redes sociales.

La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) recibe como asignación presupuestaria, conjuntamente con el presupuesto para el proceso electoral, el monto que irrogue el acceso a radio, televisión y al pago de la publicidad en redes sociales en cada elección. Los precios convenidos con los medios de comunicación deben ser los considerados para una tarifa social.

Los medios de comunicación de radio y televisión están prohibidos de contratar propaganda electoral para las organizaciones políticas y sus candidatos, sea a través de sus tesoreros, responsables de campaña, autoridades, candidatos o por intermedio de terceros.

En la utilización de la franja electoral, los partidos políticos y alianzas electorales y la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) deben asegurar que se realice bajo criterios de igualdad, paridad y no discriminación entre hombres y mujeres.

Artículo 38.- Duración y frecuencia del financiamiento público indirecto

En las elecciones generales, cada estación de radio y televisión difunde la franja electoral entre las seis (06:00) y las veintitrés (23:00) horas.

La mitad del tiempo total disponible debe estar debidamente valorizado y se distribuye equitativamente entre todos los partidos políticos y alianzas con candidatos inscritos en el proceso electoral.

La otra mitad del tiempo debidamente valorizado se distribuye proporcionalmente a la representación con la que cuenta cada partido político en el Congreso de la República.

Los partidos políticos que participen por primera vez en una elección disponen de un tiempo equivalente al del partido que tenga la menor adjudicación.

En el caso de las redes sociales, se puede contratar publicidad diaria hasta en tres de ellas. El espacio contratado para hacer publicidad en redes sociales se distribuye equitativamente entre todos los partidos políticos y alianzas con candidatos inscritos.

La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) pondrá a disposición de los partidos políticos y alianzas electorales un módulo dentro del Portal Digital de Financiamiento (PDF) con el catálogo de tiempos y espacios disponibles para la contratación de publicidad en radio, televisión y redes sociales.

Podrán inscribirse al catálogo, en calidad de proveedores, todos los medios de comunicación formales a nivel nacional, independientemente de su alcance, rating o sintonía.

Cada partido político o alianza electoral elegirá directamente, de acuerdo a sus preferencias y a la adjudicación económica que le corresponde, los tiempos y espacios disponibles en el Portal Digital de Financiamiento (PDF), de acuerdo al reglamento que emita la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) para tal fin.

Los espacios de tiempo no utilizados por los partidos políticos y alianzas electorales en la franja electoral serán destinados a la difusión de educación electoral, según lo determine la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).

Artículo 42.- Conducta prohibida en la propaganda política

Los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar entrega o promesa de entrega de dinero, regalos dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política.

La limitación establecida en el párrafo anterior no es de aplicación en caso de que:

a) Con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito, se haga entrega de bienes para consumo individual e inmediato.

b) Se trate de artículos publicitarios, como propaganda electoral. En ambos supuestos no deben exceder del 0,3% de una unidad impositiva tributaria (UIT) por cada bien entregado.

El Jurado Electoral Especial (JEE) correspondiente impone una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) al candidato infractor, la misma que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente.

En caso de que el candidato cometa nuevamente la infracción con posterioridad a que la sanción de multa adquiera la condición de firme o consentida, el Jurado Electoral Especial (JEE) dispone su exclusión.

En caso de que el bien entregado supere las dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT), el Jurado Electoral Especial (JEE) correspondiente dispone la exclusión del candidato infractor.

El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) garantiza el derecho de defensa y al debido proceso, en el procedimiento correspondiente.

La propaganda electoral de las organizaciones políticas o los candidatos a cualquier cargo público debe respetar los siguientes principios:

a) Principio de legalidad, por el cual los contenidos de la propaganda electoral deben respetar las normas constitucionales y legales.

b) Principio de veracidad, por el cual no se puede inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda electoral falsa o engañosa.

c) Principio de autenticidad, por el cual la propaganda electoral contratada debe revelar su verdadera naturaleza y no ser difundida bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas, material educativo o cultural.

d) Principio de igualdad y no discriminación, por el cual la propaganda electoral no puede contener mensajes sexistas, racistas ni basados en estereotipos de género que perjudiquen o menoscaben la participación política de las mujeres y otros colectivos".

Artículo 2. Incorporación de los artículos 36-D y 42-A en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas

Incorpóranse los artículos 36-D y 42-A en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, de acuerdo al siguiente texto:

"Artículo 36-D.- Sanciones a personas jurídicas diferentes a las organizaciones políticas

36-D.1. Si una persona jurídica incumpliendo el artículo 31 de la presente ley aporta, de manera directa o indirecta, a una organización política, incurre en infracción grave.

36-D.2. Si un medio de comunicación de radio o televisión difunde propaganda electoral distinta a la contratada como financiamiento público indirecto incurre en infracción grave.

36-D.3. Si una entidad pública o privada no entrega la información solicitada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) de conformidad con el artículo 34 de la presente ley, incurre en infracción grave.

Artículo 42-A.- Responsabilidad individual de los candidatos sobre su propaganda política

Los candidatos o sus responsables de campaña son solidariamente responsables de la propaganda política que realicen durante el proceso electoral. No puede presumirse responsabilidad de las organizaciones políticas por infracción a las normas sobre propaganda electoral prohibida, a menos que se pruebe de manera fehaciente su participación directa o indirecta en la misma".

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación de los artículos 39, 40 y 40-A de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas

Derogánse los artículos 39, 40 y 40-A de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinticuatro días del mes de setiembre de dos mil veinte.

MANUEL MERINO DE LAMA
Presidente del Congreso de la República

GUILLERMO ALEJANDRO ALIAGA PAJARES
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

WALTER MARTOS RUIZ
Presidente del Consejo de Ministros

[El Peruano: 26/09/2020]





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