Aprueban Disposiciones para la prestación del servicio educativo superior universitario bajo las modalidades semipresencial y a distancia, el Modelo de Licenciamiento de programas en las modalidades semipresencial y a distancia, e incorporan numerales al Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 105-2020-SUNEDU/CD
Lima, 24 de agosto de 2020
VISTOS:
Los Informes N° 062-2020-SUNEDU-02-12 y N° 0093-2020-SUNEDU-02-12 de la Dirección de Licenciamiento y los Informes N° 220-2020-SUNEDU-03-06 y N° 395-2020-SUNEDU-03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO:
Mediante la Ley N° 30220, Ley Universitaria, se creó la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), como un organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, de supervisar la calidad de dicho servicio, y fiscalizar si los recursos públicos y beneficios otorgados por ley a las universidades han sido destinados a fines educativos y al mejoramiento de la calidad;
De acuerdo con el primer párrafo del artículo 13 de la Ley Universitaria, el licenciamiento es entendido como el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, las CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento;
Conforme a lo dispuesto en el numeral 15.5 del artículo 15 de la Ley Universitaria, una de las funciones de la Sunedu es normar y supervisar las CBC exigibles para el funcionamiento de las universidades, filiales, facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, así como revisarlas y mejorarlas periódicamente;
Así, mediante Resolución del Consejo Directivo N° 006-2015-SUNEDU/CD, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó el "Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano", el cual contiene el "Anexo N° 01: Modelo de Licenciamiento Institucional", "Anexo N° 02: CBC", "Anexo N° 03: Plan de Implementación Progresiva del Procedimiento de Licenciamiento" y el "Anexo N° 04: Cronograma - Solicitud de Licenciamiento Institucional";
Posteriormente, el Consejo Directivo de la Sunedu, mediante Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD, aprobó las "Medidas de simplificación administrativa para el licenciamiento institucional" y el "Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional" (en adelante, Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional), el cual ha sido objeto de modificaciones través de las resoluciones del Consejo Directivo de la Sunedu Nº 048-2018-SUNEDU/CD, 063-2018-SUNEDU/CD, 096-2019-SUNEDU/CD y 139-2019-SUNEDU/CD;
De conformidad con el tercer párrafo del artículo 36 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los organismos técnicos especializados del Poder Ejecutivo, pueden establecer procedimientos administrativos y requisitos mediante resolución del órgano de dirección o del titular de la entidad, según corresponda, para lo cual deben estar habilitados por ley o decreto legislativo. Dicha habilitación deberá ser ejercida en el marco de lo dispuesto en las políticas, planes y lineamientos del sector correspondiente;
El artículo 22 de la Ley Universitaria establece que la Sunedu es la autoridad central de la supervisión de la calidad bajo el ámbito de su competencia, incluyendo el licenciamiento y supervisión de las condiciones del servicio educativo a nivel universitario, en razón de lo cual dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia, siendo el Consejo Directivo su órgano máximo y de mayor jerarquía de conformidad con el artículo 17 de la misma Ley;
El Congreso de la República, a través de la Ley N° 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, delegó al Poder Ejecutivo facultades legislativas extraordinarias por el plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario para la atención de la emergencia causada por el COVID-19 en diversas materias. Así, el numeral 6 del artículo 2 de la citada ley establece que el Poder Ejecutivo cuenta con la facultad de legislar en materia de educación, a fin de aprobar medidas orientadas a garantizar la continuidad y calidad de la prestación de los servicios de educación en todos los niveles, en aspectos relacionados a educación semipresencial o no presencial, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19;
Bajo este marco, a través del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1496, Decreto Legislativo que establece disposiciones en materia de educación superior universitaria en el marco del estado de emergencia sanitaria a nivel nacional, se modificó el artículo 47 de la Ley Universitaria estableciéndose que las modalidades para la prestación del servicio educativo universitario tienen por objeto ampliar el acceso a la educación de calidad y adecuar la oferta universitaria a las diversas necesidades educativas. Asimismo, se precisó que las modalidades de estudio son: presencial, semi-presencial y a distancia o no presencial;
Del mismo modo, en la mencionada modificación del artículo 47 de la Ley Universitaria se indicó que la Sunedu tiene la potestad de establecer los porcentajes máximos de créditos virtuales y presenciales para dichas modalidades. Así también, se reiteró que la Sunedu establece las condiciones básicas de calidad, comunes y específicas que deben cumplir los programas de estudios en todas sus modalidades, siendo competente para autorizar la oferta educativa de cada universidad cuando conduce a grado académico o título de segunda especialidad;
En adición a ello, la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1496 estableció que la Sunedu cuenta con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para emitir las disposiciones que regulan la prestación del servicio educativo bajo las modalidades semipresencial y a distancia;
En ese sentido, el Consejo Directivo de la Sunedu tiene facultades para regular las condiciones básicas de calidad, comunes y específicas, para la prestación del servicio educativo bajo las modalidades semipresencial y a distancia. Asimismo, puede establecer los procedimientos administrativos a través de los cuales se evaluará su cumplimiento;
El literal b) del artículo 42 del Reglamento de Organización y Funciones (en adelante, ROF), establece que la Dirección de Licenciamiento formula y propone los documentos normativos, en el ámbito de su competencia, por lo que mediante el Informe N° 062-2020-SUNEDU-02-12 del 15 de mayo del 2020, presentó una propuesta normativa que principalmente tiene por objeto: (i) aprobar disposiciones para la prestación del servicio educativo superior universitario bajo las modalidades semipresencial y a distancia; (ii) aprobar el Modelo de licenciamiento de programas en las modalidades semipresencial y a distancia; y, (iii) modificar el Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional;
De acuerdo con el literal f) del artículo 22 del ROF, el artículo 7 y el numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu, son funciones de la Oficina de Asesoría Jurídica elaborar o participar en la formulación de proyectos normativos que son propuestos al Consejo Directivo para su aprobación. En tal sentido, mediante el Informe N° 220-2020-SUNEDU-03-06 del 20 de mayo del 2020, la Oficina de Asesoría Jurídica emitió su opinión favorable a la propuesta normativa presentada por la Dirección de Licenciamiento;
Finalmente, mediante Informes N° 0093-2020-SUNEDU-02-12 y N° 395-2020-SUNEDU-03-06, la Dirección de Licenciamiento y la Oficina de Oficina de Asesoría Jurídica, respectivamente, recomendaron la actualización del proyecto normativo, a fin de recoger las sugerencias efectuadas por la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria que emitió su opinión favorable al proyecto normativo el 12 de agosto del 2020;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 19.2 del artículo 19 de la Ley Universitaria, el literal e) del artículo 8 del ROF y el numeral 10.7 del artículo 10 del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu, compete al Consejo Directivo aprobar la modificación del Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en la sesión N° 034-2020;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Disposiciones para la prestación del servicio educativo superior universitario bajo las modalidades semipresencial y a distancia
Apruébense las Disposiciones para la prestación del servicio educativo superior universitario bajo las modalidades semipresencial y a distancia que forman parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2.- Aprobación del Modelo de Licenciamiento de programas en las modalidades semipresencial y a distancia.
Apruébese el Modelo de Licenciamiento de programas en las modalidades semipresencial y a distancia que como Anexo Nº 01, forma parte integrante de la presente Resolución. El Modelo contiene las condiciones básicas de calidad para la prestación del servicio educativo superior universitario bajo las modalidades semipresencial y a distancia.
Artículo 3.- Incorporación de diversos numerales al Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional
Incorpórense al Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU-CD, los numerales 31.5, 31.6, 31.7, 40.5, 40.6 y 40.7, en los siguientes términos:
"Artículo 31.- Supuestos de modificación de licencia institucional
(...)
31.5 En los supuestos de modificación de licencia previstos en los literales a), b), c), f) y e) del numeral 31.1, si la solicitud de modificación de licencia comprende a uno o más programa(s) que se brindará(n) en la modalidad semipresencial o a distancia, además de los requisitos específicos de cada literal, debe contener como requisitos los medios de verificación establecidos en la "Matriz de condiciones básicas de calidad de programas semipresenciales y a distancia" del Modelo de Licenciamiento de programas en las modalidades semipresencial y a distancia. Cabe indicar que la documentación y/o información que se señalada a continuación se presenta en copia simple, la cual solo constituye requisitos de admisibilidad. En tal virtud, el cumplimiento formal de estos, no implica, necesariamente, el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad para la prestación del servicio educativo bajo modalidades semipresencial y a distancia:
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31.6 La primera solicitud de modificación de licencia institucional que comprende a uno o más programa(s) que se brindará(n) en la modalidad semipresencial o a distancia debe contener todos los requisitos indicados en el numeral 31.5. Las posteriores solicitudes de modificación de licencia que comprenda a uno o más programa(s) que se brindará(n) en la modalidad semipresencial o a distancia solo deben contener los requisitos Nº 5, 7, 8, 9, 12, 13, 15, 16, 25, 26, 27, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 50 establecidos en el numeral 31.5. del artículo 31 del presente Reglamento.
31.7. Si la solicitud de modificación de licencia que comprende a uno o más programa(s) que se brindará(n) en la modalidad semipresencial o a distancia, no son exigibles, respecto de dicho(s) programa(s), los requisitos Nº 8, 12, 14, 17, 20, 33 y 43 en los supuestos previstos en los literales a), b), c), f) y e) del numeral 31.1 del artículo 31 de la presente norma.
"Artículo 40.- Documentación y/o información a presentar
(...)
40.5 Si la solicitud de licenciamiento de programas priorizados comprende a uno o más programa(s) que se brindará(n) en la modalidad semipresencial o a distancia, además de los requisitos específicos establecidos en el numeral 40.1, debe contener los requisitos señalados en el numeral 31.5 del artículo 31 del presente Reglamento.
40.6 La primera solicitud de licenciamiento de programa priorizado que comprende a uno o más programa(s) que se brindará(n) en la modalidad semipresencial o a distancia debe contener todos los requisitos indicados en el numeral 31.5 del artículo 31 del presente Reglamento. Las posteriores solicitudes de licenciamiento de programa priorizado que comprende a uno o más programa(s) que se brindará(n) en la modalidad semipresencial o a distancia solo deben contener los requisitos Nº 5, 7, 8, 9, 12, 13, 15, 16, 25, 26, 27, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 50 establecidos en el numeral 31.5 del artículo 31 del presente Reglamento.
40.7 Si la solicitud de licenciamiento de programa priorizado comprende a uno o más programa(s) que se brindará(n) en la modalidad semipresencial o a distancia, no son exigibles, respecto de dicho(s) programa(s) los requisitos Nº 5, 10, 14, 15, 16, 17, 37 y 40 del numeral 40.1 del artículo 40 del presente Reglamento.
Artículo 4. - Procedimientos en trámite
La evaluación de las solicitudes de otorgamiento y/o modificación de licencia institucional que se encuentren en trámite se rigen por la normativa vigente al momento del inicio del procedimiento.
Artículo 5.- Procedimientos de renovación de licencia institucional y de licenciamiento de nuevas universidades
Los procedimientos de renovación de licencia institucional y de licenciamiento de nuevas universidades comprenderán la evaluación del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad de programas semipresenciales y a distancia que establezca en su oportunidad la Sunedu.
Artículo 6.- Aprobación de los formatos
Apruébense formatos adicionales aplicables a los procedimientos de modificación de licencia institucional y licenciamiento de programas priorizados, aplicables cuando la solicitud comprende a uno o más programa(s) que se brindará(n) en la modalidad semipresencial o a distancia. Estos formatos son anexos y parte integrante de la presente Resolución, según se detalla en el siguiente cuadro.
[DESCARGAR ANEXO]
Artículo 7.- Publicación
Dispóngase la publicación de la presente resolución y de las "Disposiciones para la prestación del servicio educativo superior universitario bajo las modalidades semipresencial y a distancia" en el diario oficial "El Peruano" y encárguese a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución, de sus anexos, de las disposiciones para la prestación del servicio educativo superior universitario bajo las modalidades semipresencial y a distancia y, de la exposición de motivos en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (www.sunedu.gob.pe), el mismo día que su publicación en el diario oficial.
Regístrese y publíquese.
OSWALDO DELFÍN ZEGARRA ROJAS
Presidente (e) del Consejo Directivo de la Sunedu
DISPOSICIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO SUPERIOR UNIVERSITARIO BAJO LAS MODALIDADES SEMIPRESENCIAL Y A DISTANCIA
Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto aprobar las disposiciones para la prestación del servicio educativo superior universitario bajo las modalidades semipresencial y a distancia, según lo dispuesto por la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1496, Decreto Legislativo que establece disposiciones en materia de educación superior universitaria en el marco del estado de emergencia sanitaria a nivel nacional
Artículo 2.- Programas académicos brindados bajo la modalidad presencial
2.1 Los programas académicos que se brindan bajo modalidad presencial son procesos de enseñanza-aprendizaje estructurados, diseñados y desarrollados principalmente en un entorno físico especialmente acondicionado para ello.
2.2 Esta modalidad admite el uso, como apoyo o complemento, de tecnologías de la información y la comunicación y/o entornos virtuales de aprendizaje. El uso de estos mecanismos virtuales se puede realizar hasta en un máximo de 20% del total de los créditos del programa académico.
Artículo 3.- Programas académicos brindados bajo la modalidad semipresencial
3.1 Los programas académicos que se brindan bajo modalidad semipresencial son procesos de enseñanza-aprendizaje estructurados, diseñados y desarrollados, a partir de una fuerte integración entre entornos físicos especialmente acondicionados con entornos virtuales de aprendizaje que hacen uso de materiales, recursos y metodologías especialmente diseñados para alcanzar objetivos de aprendizaje. En estos programas, la gestión académica del proceso se encuentra adaptada a ambos entornos y a su vez los integra.
3.2 Esta modalidad admite el uso de tecnologías de la información y la comunicación y/o entornos virtuales de aprendizaje, desde más del 20% hasta 70% del total de créditos del programa académico.
Artículo 4.- Programas académicos brindados bajo la modalidad a distancia o no presencial
4.1 Los programas académicos que se brindan bajo modalidad a distancia o no presencial son los procesos de enseñanza-aprendizaje estructurados, diseñados y desarrollados principalmente en entornos virtuales de aprendizaje que hacen uso de materiales, recursos y metodologías especialmente diseñados para alcanzar los objetivos académicos, donde las interacciones entre los estudiantes y docentes se encuentran separadas en el espacio, durante todo o gran parte del proceso. En estos programas, la gestión académica del proceso se encuentra totalmente adaptada a dichos entornos virtuales.
4.2 Esta modalidad admite el uso, como apoyo o complemento, de entornos físicos especialmente acondicionados para dicho proceso, hasta menos de un 30% del total de créditos del programa académico.
4.3 El uso de entornos virtuales no puede superar el 80% del total de créditos de los programas académicos de pregrado, con excepción de aquellos que son especialmente diseñados para una población adulta mayor de 24 años.
Artículo 5.- Compatibilidad del uso de entornos virtuales
En las modalidades contempladas en los artículos 2, 3 y 4 precedentes, el uso de entornos virtuales debe ser compatible con los tipos de contenidos, competencias esperadas, la metodología de enseñanza, forma de evaluación y la modalidad de los cursos del programa académico.
Artículo 6.- El crédito académico en las modalidades educativas
6.1 El crédito académico es la medida del tiempo formativo exigido a los estudiantes para lograr aprendizajes teóricos y prácticos. La medida de tiempo formativo es la estimación, hecha por la universidad, del tiempo que un estudiante generalmente necesita para terminar una carga de trabajo que le permita lograr aprendizajes. Puede incluir tanto actividades lectivas como no lectivas que permitan lograr dichos aprendizajes.
6.2 Para los procesos formativos en entornos presenciales, se define un crédito académico como equivalente a un mínimo de dieciséis (16) horas lectivas de teoría o el doble de horas de práctica.
Artículo 7.- Equivalencia de la carga no lectiva en los procesos formativos
Los procesos formativos, además de las horas lectivas, también pueden incluir otros tipos de cargas de trabajo formativas no lectivas que contribuyan al logro de aprendizajes teóricos o prácticos, sin desnaturalizar la centralidad de aquellas. Para efectos de su reconocimiento en créditos, la universidad debe:
a. Identificar en los documentos institucionales o de los programas, los tipos de cargas de trabajo formativas no lectivas que se esperan, además de las lectivas (trabajo independiente o colaborativo, estudio, participación o desarrollo de proyectos, prácticas preprofesionales, entre otras).
b. Dimensionar el tiempo esperado para cada carga no lectiva en el régimen de estudio (en general o a nivel de cursos o actividades que comprenden el régimen) en base al tiempo esperado para lograr un aprendizaje y determinar su equivalencia en créditos con las cargas lectivas en entornos presenciales.
c. Establecer el número de créditos correspondientes para los otros tipos de cargas no lectivas.
d. Los cursos pueden incorporar más de un tipo de carga de trabajo formativa normada. De manera previa a la matrícula en los cursos, la universidad debe poner a disposición de los estudiantes, la información acerca de la existencia de dichas cargas de trabajo y el tiempo requerido para el cumplimiento de los créditos.
e. El número de horas de cargas de trabajo formativas no lectivas que establezca la universidad como equivalente a un crédito, no puede ser inferior al número de horas lectivas de estudios presenciales que establezca como equivalente a un crédito.
Artículo 8.- La carga lectiva en procesos formativos en entornos virtuales o no presenciales
Para estudios o procesos formativos en entornos virtuales o no presenciales, la carga lectiva es definida en los documentos de gestión de la Universidad, pudiendo comprender procesos de interacción, a través de materiales o medios educativos, entre los estudiantes y los docentes facilitados por medios tecnológicos que propician el aprendizaje autónomo, en tiempo real o diferido. La Universidad dimensiona el tiempo de este tipo de carga lectiva no presencial y determina su equivalencia con la carga lectiva presencial para determinar el número de créditos correspondientes.
Artículo 9.- Créditos presenciales y créditos virtuales
Para contabilizar los porcentajes establecidos para cada modalidad, se entiende:
9.1 Créditos presenciales: todos los tipos de créditos correspondientes a actividades lectivas o no lectivas que se realizan en entornos presenciales.
9.2 Créditos virtuales: todos los tipos de créditos correspondientes a actividades lectivas o no lectivas que se realizan en entorno virtuales.
[El Peruano: 25/08/2020]
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