Rectifican error material consignado en el Anexo N° 1 de la Resolución del Consejo Directivo N° 149-2018-SUNEDU/CD, mediante la cual se otorgó licencia institucional a la Universidad Nacional de Ucayali
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 078-2020-SUNEDU/CD
Lima, 6 de julio de 2020
VISTOS:
El Oficio Nº 612/2019-UNU-R-SG del 20 de noviembre de 2019 con Registro de Trámite Documentario Nº 049137-2019 presentado por la Universidad Nacional de Ucayali (en adelante, la Universidad); la Resolución del Consejo Directivo Nº 149-2018-SUNEDU/CD, mediante la cual se otorgó la licencia institucional a la Universidad y el Informe Nº 0042-2020-SUNEDU-02-12 de la Dirección de Licenciamiento (en adelante, Dilic).
CONSIDERANDO:
1. Antecedentes
El numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria) establece como función del Consejo Directivo de la Sunedu aprobar, denegar, suspender o cancelar las licencias para el funcionamiento del servicio de educación superior universitaria bajo su competencia.
Mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 149-2018-SUNEDU/CD del 14 de noviembre de 2018, publicada el 15 de noviembre de 2018, en el Diario Oficial "El Peruano", se otorgó la licencia institucional a la Universidad para ofrecer el servicio educativo superior universitario, con una vigencia de seis (6) años.
El 20 de noviembre de 2019, la Universidad solicitó a la Dilic rectificar errores advertidos en el Anexo Nº 1 de la Resolución del Consejo Directivo Nº 149-2018-SUNEDU/CD.
Por Informe Nº 0042-2020-SUNEDU-02-12 del 10 de marzo de 2020, la Dilic elevó al Consejo Directivo la solicitud presentada por la Universidad, así como sus recomendaciones sobre la evaluación de dicha solicitud.
2. Sobre la rectificación de error material del Anexo Nº 1 de la Resolución del Consejo Directivo Nº 149-2018-SUNEDU/CD
Al respecto, el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, regula lo relacionado a los errores materiales; indicando que pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Para tal efecto, la rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.
En el presente caso, se corrobora la existencia de un error material en un párrafo del apartado de la Condición VI: Verificación de los Servicios Educacionales Complementarios Básicos (Servicio Médico, Social, Psicopedagógico, Deportivo, entre otros), toda vez que la Universidad no cuenta con Escuela de Pesquería, Museo de Arqueología, entre otros.
Asimismo, se verifica que en el primer extremo resolutivo de la Resolución del Consejo Directivo Nº 149-2018-SUNEDU/CD se consignó Universidad Nacional Ucayali, debiendo ser Universidad Nacional de Ucayali.
Tomándose en cuenta lo señalado, corresponde rectificar el error material incurrido en el Anexo Nº 1 de la Resolución del Consejo Directivo Nº 149-2018-SUNEDU/CD, debiendo tener como correcta la información del Anexo Nº 1 de la presente resolución; así como el primer extremo resolutivo, en donde se debió consignar el nombre Universidad Nacional de Ucayali.
En virtud de lo expuesto, conforme con lo dispuesto en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU, modificado mediante Decreto Supremo Nº 006-2018-MINEDU; y, a lo acordado en la Sesión del Consejo Directivo Nº 011-2020.
SE RESUELVE:
Primero.- RECTIFICAR el error material consignado en el apartado de la Condición VI: Verificación de los Servicios Educacionales Complementarios Básicos (Servicio Médico, Social, Psicopedagógico, Deportivo, entre otros), del Anexo Nº 1 de la Resolución del Consejo Directivo Nº 149-2018-SUNEDU/CD, conforme al Anexo Nº 1 de la presente resolución; así como en el primer extremo resolutivo, en donde se debió consignar el nombre Universidad Nacional de Ucayali.
Segundo.- PRECISAR que la presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Directivo de la Sunedu mediante la interposición del recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación1.
Tercero.- NOTIFICAR la presente resolución a la Universidad Nacional de Ucayali, encargando a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario realizar el trámite correspondiente.
Cuarto.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" y ENCARGAR a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución en el Portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Regístrese, comuníquese y publíquese.
OSWALDO DELFIN ZEGARRA ROJAS
Presidente (e) del Consejo Directivo de la Sunedu
ANEXO Nº 1
[DESCARGAR ANEXO]
1 Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU/CD
Artículo 25.- Recurso de Reconsideración
25.1 El Consejo Directivo constituye la única instancia resolutiva en el procedimiento de licenciamiento. Contra la resolución de Consejo Directivo cabe recurso de reconsideración, sin necesidad de presentar nueva prueba. (...)
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
Artículo 217. Recursos administrativos
(...) 217.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.
[El Peruano: 28/08/2020]
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