Pago de la Deuda Social 2020 en el Sector Educación



Pago de la Deuda Social 2020 en el Sector Educación

ANÁLISIS
PAGO DE LA DEUDA SOCIAL 2020 EN EL SECTOR EDUCACIÓN
(Fernando Gamarra Morales)


El Decreto de Urgencia N° 014-2019 que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, en el numeral 1 de la Duodécima Disposición Complementaria Final, dispone la reactivación de la Comisión Evaluadora de las deudas del Estado generadas por sentencias judiciales emitidas a fin de que apruebe un listado de las deudas del Estado generadas por sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en EJECUCIÓN al 31 de diciembre de 2019, para la cancelación y/o amortización de montos HASTA por la suma de S/ 30 000,00 (TREINTA MIL Y 00/100 SOLES) por acreedor. Asimismo esta Comisión debe de continuar con el proceso del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución, en un plazo de 60 (sesenta) días hábiles contados a partir de su instalación, la cual se instaló el 14 de febrero en base a la R. M. Nº 066-2020-EF/10, de allí debía pasar 60 días hábiles para continuar con el proceso de pago.

El numeral 2 de esta Disposición Complementaria Final en mención señala que el listado a ser elaborado por la Comisión Evaluadora, contiene sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución al 31 de diciembre de 2019, y se elabora en base a la información presentada por los "Comités para la elaboración y aprobación del listado priorizado de obligaciones derivadas de sentencias con calidad de cosa juzgada", de los pliegos (Gobierno Regional) el cual está conformado por 5 integrantes (el titular de la Oficina de Administración, quien la preside, un representante de Secretaría General, el titular de la Procuraduría de la entidad, el titular de la oficina de Planeamiento y Presupuesto y un representante designado por el titular del Pliego).

El pago de las sentencias judiciales del sector educación se hace con los saldos disponibles según proyección al cierre del Año Fiscal 2019 del Presupuesto del Sector Público, hasta por la suma de S/ 200 000 000,00 (DOSCIENTOS MILLONES Y 00/100 SOLES). Asimismo la ley de presupuesto señala que mediante decreto supremo se aprueban los criterios que deben observar las entidades respectivas para la elaboración del listado priorizado.

Las obligaciones en el sector educación se clasifican de acuerdo a la ley Nº 30137, que establecen los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, de la siguiente manera:

Grupo 1: Materia Laboral, obligaciones relativas a derechos individuales o colectivos.

Grupo 2: Materia previsional, obligaciones vinculadas al acceso a una pensión o al monto de la misma.

Grupo 3:
Víctimas de actos de defensa del Estado y víctimas por violaciones de derechos humanos, obligaciones originadas a favor del personal militar y policial en acciones de servicio. Obligaciones originadas como producto de delitos como desaparición forzada, tortura, discriminación y manipulación genética. (Título XIV-A del código penal: Delitos contra la humanidad).

Grupo 4: Otras deudas de carácter social, obligaciones cuyos acreedores o beneficiarios sean personas en estado de pobreza, deudas derivadas de negligencias médicas, deudas de personas con discapacidad mental o física y víctimas de accidentes, actos de terrorismo o narcotráfico producidos en acción o comisión de servicio.

Grupo 5: Deudas no comprendidas en los grupos previos.

Estas deudas se priorizan de acuerdo al D.S. Nº 002-2020-MINEDU, que aprueban los criterios de priorización para la elaboración del listado para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada del sector educación: i) la fase de la enfermedad (avanzada y/o terminal), ii) acreedores con avanzada edad (mayores de 65 años) y iii) deuda relacionada con el concepto de preparación de clases frente a otros conceptos; quedando divididas en 6 prioridades:

Prioridad A: Deudas con requerimiento de pago para acreedores con enfermedad en fase terminal.

Prioridad B: Deudas con requerimiento de pago para acreedores con enfermedad en fase avanzada y/o discapacidad severa.

Prioridad C: Deudas con requerimiento de pago para acreedores mayores de 65 años y relacionada al concepto de preparación de clase.

Prioridad D: Deudas con requerimiento de pago para acreedores mayores de 65 años, relacionada a otros conceptos.

Prioridad E: Deudas con requerimiento de pago para acreedores menores o iguales a 65 años y relacionada al concepto de preparación de clase.

Prioridad F: Deudas con requerimiento de pago para acreedores menores o iguales de 65 años, relacionada a otros conceptos.

En aplicación de estos criterios, resulta la siguiente tabla:

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El orden de pago será: A1, A2, A3,... B1, B2,... C1, C2,... D1, D2,... E1, E2,...F3, F4 y F5.

Para los 20 primeros subgrupos (desde A1 hasta D5) se realiza una lista cuyo orden está determinado por los beneficiarios de mayor edad. En caso de empate entre dos o más obligaciones se debe priorizar por la fecha más antigua de requerimiento de pago y si persiste el empate se debe priorizar la sentencia que tenga el menor saldo adeudado.

Para los 10 últimos subgrupos (desde E1 hasta F5) se realiza una lista cuyo orden está determinado por la fecha más antigua del requerimiento de pago. En caso de empate entre dos o más obligaciones se debe priorizar por los acreedores o beneficiarios de mayor edad y si persiste el empate se debe priorizar la sentencia que tenga menor saldo adeudado.

Ordenada cada una de las listas se procede a priorizar el pago de acuerdo a los montos priorizados de las obligaciones.

Al momento de priorizar las listas, varios de estos subgrupos quedarán vacíos.

Por otro lado, los 60 días, después de instalada la comisión multisectorial, para continuar con el proceso del pago de sentencias judiciales se cumplían el viernes 8 de mayo, pero el viernes 20 de marzo se publicó el D. U. Nº 029-2020 que en su artículo 28 suspendió por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación, el cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole incluyendo los que se encontraban en trámite, el cual fue prorrogado, por el artículo 12.1 del D. U. 053-2020 (publicado el martes 5 de mayo), por 15 días hábiles más contados a partir del jueves 7 de mayo y que se cumplieron el jueves 28 de mayo; por lo que después de 21 días de haberse instalado la Comisión Evaluadora de las deudas del Estado generadas por sentencias judiciales para continuar con el pago de la deuda social se continuará con los procedimientos y fases en los 39 días restantes, en las siguientes fechas:

Del 28 de mayo al 15 de junio de 2020 (13 días hábiles): aprobación del listado priorizado a cago de los Comités permanentes de los pliegos (Gobierno Regional).

Del 16 al 18 de junio de 2020 (3 días hábiles): presentación de la información de estos adeudos a la Comisión de Multisectorial.

Del 19 al 25 de junio de 2020 (5 días hábiles): comunicación de observaciones a cargo de la Comisión Multisectorial.

Del 26 de junio al 10 de julio de 2020 (10 días hábiles): presentación de información subsanada por los pliegos (Gobierno Regional).

Del 13 al 22 de julio de 2020 (8 días hábiles): elaboración y aprobación del listado complementario, incluyendo el Informe Final.

El artículo 2 del D.S. Nº 027-2020-EF (publicado el sábado 08 de febrero de 2020), que aprueba el Reglamento para el procedimiento del pago de la deuda social, establece que cada plazo del proceso de pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución establecido en este Decreto Supremo, es de carácter preclusivo, es decir que las diversas etapas o fases del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados.

La elaboración de la lista priorizada es de exclusiva responsabilidad del pliego (Gobierno Regional) a través de la Procuraduría

Otro aspecto que es necesario conocer es que el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado (ya derogada), fue modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20·05·90, cuyo texto fue el siguiente: "Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.

El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total.

El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres".

Si bien es cierto que toda bonificación está sujeta a la renta de la quinta categoría, esto es siempre y cuando conjuntamente con la remuneración mensual, más los aguinaldos y al hacer el cálculo de la REMUNERACIÓN BRUTA ANUAL sea mayor a 7 UIT. Desde el año 1990 hasta la derogatoria de la Ley del Profesorado, cuando se debía pagar la bonificación especial MENSUAL por preparación de clases y evaluación, no se hacían retenciones por renta de la quinta categoría porque de acuerdo a la remuneración que se percibía, esta no llegaba a ser sujeto de dicho impuesto, por lo que el pago acumulado durante años de dicha DEUDA social no debe de estar sujeta a retenciones de la quinta categoría. Aquí es claro que se puede aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, establecida en el inciso b), art. 3 del D. Leg. 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, y que en el artículo 3 de su Reglamento, aprobado por D.S. Nº 020-2001-TR, indica: "Principio de Primacía de la Realidad. En aplicación del principio de primacía de la realidad, en caso de surgir discordancia entre los hechos verificados y lo que se advierte de los documentos o actos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados"; en tal sentido la norma conceptúa que en virtud de este principio se debe privilegiar los hechos vinculados sustantivamente con el trabajo sobre los actos formales que difieran de la naturaleza de tales situaciones, por lo que esta situación depende de la situación real que esta bonificación nunca estuvo sujeta al impuesto de Renta de Quinta Categoría.

Del mismo modo en la STC Nº 833-2004-AA/TC, de fecha 16/07/2004 (https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00833-2004-AA.pdf), indica en su fundamento 5: "Así, en virtud del principio de primacía de la realidad -que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurre en la realidad y lo que aparece en los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos (...)", por lo que debe tenerse en cuenta que si desde la época en se aprobó la bonificación del 30% por preparación de clases, se hubiera percibido con normalidad dicho derecho laboral, NO se estaría analizando el tema de su retención del Impuesto a la Renta por Quinta Categoría, porque de acuerdo a la remuneración que los profesores percibían, no llegaban a ser sujetos de dicho impuesto.

Es pertinente citar el artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por D.S. Nº 017-93-JUS, que señala: "Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administración de justicia. Artículo 4.- Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Esta disposición no afecta el derecho de gracia".

Para ello también debe de tenerse en cuenta el fundamento 5 del expediente N° 01538-2010-PA/TC (https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/01538-2010-AA.html) de fecha 19 de agosto de 2010, que indica: "(...) las sentencias judiciales se ejecutan en sus propios términos y no dejan margen de acción para que su cumplimiento sea pensado, merituado y/o evaluado por la parte encargada de ejecutarla, no existiendo en el caso de autos motivos razonables para proceder a su incumplimiento toda vez que el pedido de deducción (pago por concepto de prestaciones de salud, ONP o AFP, y pagos por impuesto a la renta) constituye un asunto cuya dilucidación está íntimamente vinculada con el fondo de la cuestión controvertida en el proceso judicial subyacente; por lo que debía ser discutida en el mismo proceso judicial y no en la etapa de ejecución de sentencia".

Esta deuda no debe tener ningún tipo de descuento porque no está señalado en la parte resolutiva de la sentencia, por no haber sido parte del debate dentro del proceso, pues no se encuentra ordenado como un mandato imperativo, caso contrario se estaría afectando la intangibilidad de la sentencia puesto que ella no está ordenando el descuento del impuesto a la quinta categoría ni a ningún otro concepto, como jurisprudencia podemos citar el fundamento 8 del expediente Nº 00946-2013-AA7TC de fecha 26 de mayo de 2015 (https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/00946-2013-AA.pdf), que señala: "Asimismo, siguiendo la jurisprudencia sentada en la STC 01538-2010-PA/TC, este Tribunal conviene enfatizar que en la etapa de ejecución de una sentencia laboral firme solo cabe acoger el pedido de deducción o descuento de prestaciones de salud, ONP o AFP, y pago por impuesto a la renta, si es que ello formó parte del mandato de la sentencia Laboral firme. Es decir, que SI ELLO NO FORMA PARTE DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL, NO DEBE SER ACOGIDO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN, por cuanto contravendría los derechos a la intangibilidad de las resoluciones judiciales que han adquirido la autoridad de cosa juzgada y a la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que el mandato de la sentencia no sería cumplido in natura y se estaría permitiendo la ejecución de lo no juzgado ni ordenado".

Ninguna autoridad administrativa puede efectuar descuentos al pago de la deuda social por impuesto a la renta de quinta categoría, pues estarían incumpliendo la ejecución de las resoluciones judiciales (sentencias) en sus propios términos, esta afirmación lo podemos deducir del fundamento 26 del expediente Nº 7073-2013-PA/TC de fecha 29 de mayo de 2018 (https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2018/07073-2013-AA.pdf), que a la letra dice: "Asimismo, siguiendo la jurisprudencia sentada en la STC 01538-2010-PA/TC, debemos enfatizar que en la etapa de ejecución de una sentencia laboral firme solo cabe acoger el pedido de deducción o descuento de prestaciones de salud, ONP o AFP, y pago por impuesto a la renta, si es que ello formó parte del mandato de la sentencia laboral firme. Dicho con otras palabras, que SI ELLO NO FORMA PARTE DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL, NO DEBE SER ACOGIDO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN, por cuanto contravendría los derechos a la intangibilidad de las resoluciones judiciales que han adquirido la autoridad de cosa juzgada y a la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que el mandato de· la sentencia no sería cumplido in natura y se estaría permitiendo la ejecución de lo no juzgado ni ordenado".

Por último ninguna autoridad debe hacer descuentos al pago de la deuda social bajo responsabilidad civil, penal o administrativa, por los fundamentos expuestos.

Este es un análisis y/o comentario, salvo mejor opinión.

Tacna-Perú, junio de 2020.

Fernando Gamarra Morales.
e-mail: fer_gamarra@hotmail.com
cel: 952290888





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