R. S. G. N° 273-2019-MINEDU - Declarar improcedente la comunicación del paro nacional para el día 21 de noviembre de 2019, presentada por los señores Lucio Castro Chipana y Ronald García Salcedo - SUTEP



R. S. G. N° 273-2019-MINEDU - Declarar improcedente la comunicación del paro nacional para el día 21 de noviembre de 2019, presentada por los señores Lucio Castro Chipana y Ronald García Salcedo - SUTEP

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Declarar improcedente la comunicación del paro nacional para el día 21 de noviembre de 2019, presentada por los señores Lucio Castro Chipana y Ronald García Salcedo - SUTEP

RESOLUCIÓN DE SECRETARÍA GENERAL N° 273-2019-MINEDU


Lima, 15 NOV 2019

VISTO: el Expediente MPT2019-EXT-0231486, el Oficio N° 380-2019/CEN SUTEP, el Oficio N° 01831-2019-MINEDUA/MGP-DIGEDD, Informe N° 00769-2019-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN, Oficio N° 04659-2019-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN, el Informe N° 01439-2019-MINEDU/SG-OGAJ, y;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 28 de la Constitución Política del Perú, establece que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, y cautela su ejercicio democrático;

Que, mediante la Ley N° 28988, se declara a la Educación Básica Regular como un servicio público esencial, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental de la persona a la educación, derecho reconocido en la Constitución Política del Perú, en la Ley General de Educación y en los Pactos internacionales suscritos por el Estado Peruano;

Que, a través del Reglamento de la Ley N° 28988, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2007-ED, en adelante el Reglamento, se regulan las acciones orientadas a asegurar la continuación de la prestación del servicio educativo en las Instituciones Educativas Públicas que imparten educación en los niveles de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria, de la Educación Básica Regular, en caso de paralización de labores del personal directivo, jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio;

Que, el artículo 15 del Reglamento, señala que el personal directivo, jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio, de las Instituciones Educativas Públicas que imparten educación en los niveles de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria, de la Educación Básica Regular, podrá ejercer el derecho de huelga durante el año escolar únicamente a través de sus respectivas Organizaciones Gremiales;

Que, a su vez, el artículo 16 del Reglamento, establece que las Organizaciones Gremiales deben contar con personería jurídica y encontrarse inscritas en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos - ROSSP de la Dirección Regional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, para el inicio del trámite de declaración de Huelga ante las autoridades del Sector Educación. Asimismo, los miembros de la Junta Directiva de la respectiva Organización Gremial, deben encontrarse debidamente inscritos en el ROSSP;

Que, asimismo, el artículo 18 del referido Reglamento, prescribe que para la declaración de huelga se requiere que ésta sea comunicada por la respectiva organización gremial a la instancia de gestión educativa descentralizada con diez (10) días útiles de antelación, acompañando para ello: "a. Especificaciones respecto del ámbito de la huelga, el motivo, su duración, y el día y la hora fijados para su iniciación; b. Copia del acta de votación, en la cual se establezca claramente que la decisión fue adoptada en la forma que expresamente determina el estatuto del respectivo gremio, y que ésta representa la voluntad mayoritaria de sus afiliados comprendidos en su ámbito. Tratándose de Organizaciones Gremiales cuya asamblea esté conformada por delegados, la decisión deberá haber sido adoptada en asamblea convocada expresamente y ratificada por sus bases; c. Copia del acta de asamblea, que deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad, d. Adjuntar nómina del personal directivo, jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio, de las Instituciones Educativas Públicas que imparten educación en los niveles de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria, de la Educación Básica Regular, que seguirán laborando para asegurar la continuidad de los servicios y actividades en dichas Instituciones Educativas; e. Declaración jurada de la Junta Directiva del respectivo gremio de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos establecidos en los literales b) y c) del presente artículo."]

Que, con Oficio N° 380-2019/CEN SUTEP ingresado por Mesa de Partes del Ministerio de Educación, con fecha 12 de noviembre de 2019, los señores Lucio Castro Chipana y Ronald García Salcedo, quienes se apersonan como Secretario General y Secretario de Defensa del Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación del Perú -SUTEP, comunican que en la IV Asamblea Nacional de Delegados del SUTEP, realizada los días 2 y 3 de noviembre de 2019, se acordó llevar a cabo un paro nacional de 24 horas el día jueves 21 del presente año (entendiéndose el 21 de noviembre de 2019), señalando que se habrían incumplido sus pedidos del pliego de reclamos;

Que, mediante Oficio N° 01831-2019-MINEDU/VMGP-DIGEDD de fecha 13 de noviembre de 2019, la Dirección General de Desarrollo Docente, adjunta el Informe N° 00769-2019-MINEDUA/MGP-DIGEDD-DITEN de la Dirección Técnico Normativa de Docentes - DITEN, complementado con Oficio N° 04659-2019-MINEDUA/MGP-DIGEDD-DITEN, por el cual emite su opinión técnica, concluyendo que se declare la improcedencia del paro, dado que el SUTEP no ha cumplido, en su cabalidad, con los requisitos establecidos en el artículo 18 del Reglamento, señalando, entre otros, lo siguiente: i) El SUTEP, a través del Oficio N° 380-2019/CEN SUTEP, comunica el acatamiento de un paro nacional de 24 horas para el día 21 de noviembre del 2019; por tanto, este requisito ha sido cumplido; ii) El SUTEP, no adjunta acta de votación de sus afiliados, en consecuencia, no acredita la decisión de su organización gremial del acatamiento de paro nacional de 24 horas para el día 21 de noviembre del 2019; y que esta decisión este de acuerdo a sus estatutos y representa la voluntad mayoritaria de sus afiliados, ni que este acuerdo haya sido ratificado por sus bases; por tanto, este requisito no ha sido cumplido; iii) El SUTEP, no presenta acta de acuerdo de acatamiento refrendada por notario público o Juez de Paz; por tanto, este requisito no ha sido cumplido; iv) De acuerdo a la Ley N° 28988, la Educación Básica Regular constituye un servicio público esencial; por tanto, el Estado, debe disponer las acciones orientadas a asegurar los servicios correspondientes; sin embargo, el SUTEP, no adjunta la lista de personal en los términos exigidos, a fin de garantizar la continuidad del servicio público esencial; en consecuencia, el citado requisito no ha sido cumplido; y v) El SUTEP, no ha presentado declaración jurada alguna de su Junta Directiva; por tanto, tampoco cumple con el presente requisito;

Que, asimismo, se advierte que la comunicación de los señores Lucio Castro Chipana y Ronald García Salcedo, quienes se apersonan como Secretario General y Secretario de Defensa del SUTEP, no ha sido presentada en el plazo de diez (10) días útiles anteriores a la realización del paro, así como, tampoco han cumplido con presentar la inscripción vigente en el ROSSP, y acreditar su representación gremial;

Que, de otro lado, la DITEN refiere que del análisis de la norma aplicable al presente caso, se evidencia que la interrupción del servicio educativo por decisión unilateral del personal (huelga), la cual puede ser denominada de distintas maneras, sea: paro, paralización, huelga, plantón, etc.; dispone que cualquiera de ellas será declarada ilegal siempre que se efectivice la paralización de labores. En ese sentido, la sola comunicación de una paralización, como es el caso del documento remitido por el SUTEP, requiere que previamente se determine su procedencia o improcedencia conforme a lo previsto en el artículo 19 del Reglamento;

Que, en ese sentido, conforme a la regulación normativa especial concerniente al procedimiento de la comunicación de huelga (el denominado paro, con una determinada temporalidad, o indefinido), las organizaciones gremiales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 del Reglamento; por lo cual, teniendo en cuenta la opinión técnica de la DITEN, detallada previamente, se verifica que el SUTEP, no ha sustentado ni acreditado cabalmente: i) la decisión de la organización gremial del acatamiento del paro, la voluntad mayoritaria para la adopción de dicho acuerdo y que este acuerdo haya sido ratificado por sus bases ii) la presentación de la nómina del personal que asegurará la continuidad de la prestación del servicio, iii) la presentación de la nómina del personal que asegurará la continuidad de la prestación del servicio, y iv) el cumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas de los miembros de su Junta Directiva;

Que, es de precisarse que el artículo 17 del Reglamento señala que la competencia para resolver las comunicaciones de huelga es del Ministerio de Educación, y solo en caso que las organizaciones gremiales de nivel regional declaren la huelga con un pliego de reclamos específico de competencia exclusiva del Gobierno Regional será conocida y resuelta por la Dirección Regional de Educación en primera instancia y el Gobierno Regional en segunda instancia;

Que, en consecuencia, en tanto que de la comunicación del SUTEP, se aprecia que se acordó realizar un paro nacional, se advierte que la medida que pretende adoptar dicho organización sindical, repercutirá a nivel nacional, por lo que corresponde al Ministerio de Educación pronunciarse al respecto;

Que, finalmente, es preciso agregar que el literal d) de la Tercera Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado - TUO de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo N° 304-2012-EF, señala que pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a remuneraciones, bonificaciones, pensiones o por compensación por tiempo de servicios"',

Que, en concordancia con ello el artículo 23 del Reglamento señala que "El Director de la Unidad de Gestión Educativa Local o de la Dirección Regional de Educación, según corresponda, bajo responsabilidad, aplicará el descuento de las remuneraciones del personal por los días no laborados, en la planilla del mes que corresponda; así como, las demás consecuencias legales que hubiere generado el abandono del cargo por parte del referido personal, conforme a ley; la omisión al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será considerada una falta grave. Para dichos propósitos, producida la interrupción del servicio educativo bajo cualquiera de las formas referidas en el presente Reglamento, el Director de las precitadas Instituciones Educativas remitirá dentro de las 24 horas bajo responsabilidad a la Unidad de Gestión Educativa Local o Dirección Regional de Educación, en su caso, la relación de su personal que haya incurrido en dichas modalidades de interrupción del servicio educativo, para que se hagan efectivos los descuentos en la planilla del mes que corresponda, caso contrario será considerado como falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad penal que ello conlleve."',

Que, en tal sentido, en el caso que los docentes paralicen sus labores, cada Dirección Regional de Educación y/o Unidad de Gestión Educativa Local, deberá proceder a efectuar el descuento de la remuneración por día no laborado y/o adoptarse las sanciones que correspondan;

Con la visación del Despacho Viceministerial de Gestión Pedagógica, la Dirección General de Desarrollo Docente, la Dirección Técnica Normativa de Docentes y la Oficina General de Asesoría Jurídica;

De conformidad con lo previsto en el Decreto Ley N° 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modificado por la Ley N° 26510; la Ley N° 28988, Ley que declara a la Educación Básica Regular como Servicio Público Esencial; el Decreto Supremo N° 017-2007-ED, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28988; el Decreto Supremo N° 001-2015-MINEDU, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación; y las facultades delegadas por la Resolución Ministerial N° 735-2018-MINEDU, modificada por Resolución Ministerial N° 029-2019-MINEDU y Resolución Ministerial N° 173-2019-MINEDU;

SE RESUELVE:

Artículo 1.-
Declarar improcedente la comunicación del paro nacional para el día 21 de noviembre de 2019, presentada por los señores Lucio Castro Chipana y Ronald García Salcedo, quienes se apersonan como Secretario General y Secretario de Defensa del Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación del Perú - SUTEP, en atención a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- En caso que los docentes paralicen sus labores, corresponderá que cada Dirección Regional de Educación y/o Unidad de Gestión Educativa Local, proceda al descuento de la remuneración por día no laborado, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 del Reglamento de la Ley N° 28988, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2007-ED.

Artículo 3.- Notificar la presente resolución a los señores Lucio Castro Chipana y Ronald García Salcedo, quienes se apersonan como Secretario General y Secretario de Defensa del Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación del Perú - SUTEP, conforme a Ley.

Artículo 4.- Disponer que la Oficina General de Asesoría Jurídica publique la presente resolución en el Sistema de Información Jurídica de Educación (SIJE), ubicado en el Portal Institucional del Ministerio de Educación (http://www.gob.pe/minedu).

Regístrese y comuníquese.

TATIANA IRENE MENDIETA BARRERA
Secretaria General
Ministerio de Educación

[MINEDU-SIGE: 15/11/2019]






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