R. S. G. N° 205-2019-MINEDU - Declaran improcedente la comunicación del paro nacional para el día 10 de setiembre de 2019, presentada por la Federación nacional de Auxiliares de Educación del Perú - FENAEP



R. S. G. N° 205-2019-MINEDU - Declaran improcedente la comunicación del paro nacional para el día 10 de setiembre de 2019, presentada por la Federación nacional de Auxiliares de Educación del Perú - FENAEP

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Declarar improcedente la comunicación del paro nacional para el día 10 de setiembre de 2019, presentada por la Federación nacional de Auxiliares de Educación del Perú - FENAEP.

RESOLUCIÓN DE SECRETARÍA GENERAL N° 205-2019-MINEDU


Lima, 04 SEP 2019

VISTO: el Expediente MPT2019-EXT-0174000, el Oficio N° 359-2019-FENAEP/P, el Oficio N° 01456-2019-MINEDU/VMGP-DIGEDD, Informe N° 00573-2019-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN, el Informe N° 01074-2019-MINEDU/SG-OGAJ,

y;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 28 de la Constitución Política del Perú, establece que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, y cautela su ejercicio democrático;

Que, mediante la Ley N° 28988, se declara a la Educación Básica Regular como un servicio público esencial, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental de la persona a la educación, derecho reconocido en la Constitución Política del Perú, en la Ley General de Educación y en los Pactos internacionales suscritos por el Estado Peruano;

Que, a través del Reglamento de la Ley N° 28988, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2007-ED, en adelante el Reglamento, se regulan las acciones orientadas a asegurar la continuación de la prestación del servicio educativo en las Instituciones Educativas Públicas de la Educación Básica Regular, en caso de paralización de labores del personal directivo, jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio;

Que, el artículo 15 del Reglamento, señala que el personal directivo, jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio, de las Instituciones Educativas Públicas que imparten educación en los niveles de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria, de la Educación Básica Regular, podrá ejercer el derecho de huelga durante el año escolar únicamente a través de sus respectivas Organizaciones Gremiales;

Que, a su vez, el artículo 16 del Reglamento, establece que las Organizaciones Gremiales deben contar con personería jurídica y encontrarse inscritas en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos - ROSSP de la Dirección Regional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, para el inicio del trámite de declaración de Huelga ante las autoridades del Sector Educación. Asimismo, los miembros de la Junta Directiva de la respectiva Organización Gremial, deben encontrarse debidamente inscritos en el ROSSP;

Que, asimismo, el artículo 18 del referido Reglamento, prescribe que para la declaración de huelga se requiere que ésta sea comunicada por la respectiva organización gremial a la instancia de gestión educativa descentralizada con diez (10) días útiles de antelación, acompañando para ello: "a. Especificaciones respecto del ámbito de la huelga, el motivo, su duración, y el día y la hora fijados para su iniciación; b. Copia del acta de votación, en la cual se establezca claramente que la decisión fue adoptada en la forma que expresamente determina el estatuto del respectivo gremio, y que ésta representa la voluntad mayoritaria de sus afiliados comprendidos en su ámbito. Tratándose de Organizaciones Gremiales cuya asamblea esté conformada por delegados, la decisión deberá haber sido adoptada en asamblea convocada expresamente y ratificada por sus bases; c. Copia del acta de asamblea, que deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad, d. Adjuntar nómina del personal directivo, jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio, de las Instituciones Educativas Públicas que imparten educación en los niveles de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria, de la Educación Básica Regular, que seguirán laborando para asegurar la continuidad de los servicios y actividades en dichas Instituciones Educativas; e. Declaración jurada de la Junta Directiva del respectivo gremio de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos establecidos en los literales b) y c) del presente artículo.

Que, con Oficio N° 359-2019-FENAEP/P ingresado con fecha 26 de agosto de 2019, la Secretaria General, el Sub Secretario, la Secretaria de Defensa y la Secretaria de Organización de la Federación Nacional de Auxiliares de Educación del Perú - FENAEP, se apersonan al Ministerio de Educación, a fin de comunicar que, en la Asamblea Nacional Extraordinaria de la FENAEP, realizada el 20 de agosto de 2019, se acordó realizar un paro nacional de 24 horas el día 10 de setiembre de 2019, aduciendo el incumplimiento de sus pedidos tratados en la mesa de diálogo;

Que, mediante Oficio N° 01456-2019-MINEDU/VMGP-DIGEDD de fecha 04 de setiembre de 2019, la Dirección General de Desarrollo Docente, adjunta el Informe N° 00573-2019-MINEDUA/MGP-DIGEDD-DITEN de la Dirección Técnico Normativa de Docentes - DITEN, por el cual emite su opinión técnica, concluyendo que se declare la improcedencia de la Huelga, dado que la FENAEP no ha cumplido, en su cabalidad, con los requisitos establecidos en el artículo 18 del Reglamento, señalando, entre otros, lo siguiente: i) La FENAEP, a través del Oficio N° 359-2019-FENAEP/P, señala como asunto "Comunica acatamiento de paro de 24 horas" para el día 10 de setiembre de 2019, sin adjuntar pliego de reclamo alguno; ii) La FENAEP, adjunta un acta de acatamiento de paro de 24 horas, en asamblea nacional extraordinaria convocada por la FENAEP, donde participan secretarios regionales, provinciales y los secretarios generales de las UGELs de la Región Lima Metropolitana miembros del CEN-FENAEP, en la cual deciden el acatamiento de paro de 24 horas, para el día 10 de setiembre de 2019; sin embargo, no acreditan que esta decisión esté de acuerdo a sus estatutos y que tal decisión representa la voluntad mayoritaria de sus afiliados, ni que este acuerdo haya sido ratificado por sus bases; por tanto, este requisito no ha sido cumplido; iii) La FENAEP, presenta el acta de acuerdo certificada por notario público; sin embargo, al no constituir un documento que acredite que el paro nacional de 24 horas, convocado para el día 10 de setiembre de 2019, representa la voluntad mayoritaria de sus afiliados y de sus bases; tampoco cumple con el presente requisito; iv) De acuerdo a la Ley N° 28988, la Educación Básica Regular constituye un servicio público esencial; por tanto, el Estado, debe disponer las acciones orientadas a asegurar los servicios correspondientes; sin embargo, la FENAEP, no adjunta la lista de personal en los términos exigidos, a fin de garantizar la continuidad del servicio público esencial; en consecuencia, el citado requisito no ha sido cumplido; v) La FENAEP, adjunta a su comunicación veinte (20) declaraciones juradas, en las cuales los que suscriben declaran bajo juramento que, en calidad de miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la FENAEP, la decisión de acatar el paro nacional programado para el día 10 de setiembre del año 2019, se adoptó cumpliendo con los requisitos establecidos en los literales b y c del artículo 18 del Reglamento; sin embargo, de la revisión de los firmantes y constancia de inscripción automática de su organización gremial en el Ministerio de Trabajo, se puede corroborar que de los veintisiete (27) miembros de la Junta Directiva de la FENAEP para el periodo del 10 de junio de 2017 al 09 de junio de 2020, solamente once (11) miembros, firman la declaración jurada, siendo éstos los siguientes: Livia Natividad Turpo Meza, Jorge Luis Aguilar Sánchez, Juan Manuel Valdiviezo Calle, Julia Rosa López Huamancha, Yenny Luz Vásquez Huasasquiche, Ernesto Federico Castro Calagua, Gladys Yolanda Sánchez, Norma Rubí Contreras Rodríguez, Christian Leonel Castro Arias, Carmen Edith Saavedra García y José Pongo Silva. Los otros nueve (9) firmantes de las citadas declaraciones juradas: Yesika Estela Díaz Claudio, Fredy Gonzales Solís, Bertha Luz Reátegui Dávila, César Vicente Rueda, Lucy Camarena Valdiviezo, María Etelvina Cortegana Guerrero, Yolanda Curbay Flores, Edgar Pizango Aguilar, Larry Pablo Burga Ruizeste, no figuran como miembros de la Junta Directiva de la FENAEP para el periodo del 10 de junio de 2017 al 09 de junio de 2020; por lo que, de acuerdo a lo señalado, no todos los miembros de la Junta Directiva, han presentado la declaración jurada respecto a que la decisión se ha adoptado, cumpliéndose con los requisitos establecidos en los literales b) y c) del artículo 18 del Reglamento, por tanto, tampoco cumple con el presente requisito;

Que, asimismo, la DITEN refiere que del análisis de la norma aplicable al presente caso, se evidencia que la interrupción del servicio educativo por decisión unilateral del personal (huelga), la cual puede ser denominada de distintas maneras, sea: paro, paralización, huelga, plantón, etc.; dispone que cualquiera de ellas será declarada ilegal siempre que se efectivice la paralización de labores. En ese sentido, ¡a sola comunicación de una paralización, como es el caso del documento remitido por la FENAEP, requiere que previamente se determine su procedencia o improcedencia conforme a lo previsto en el artículo 19 del Reglamento;

Que, en ese sentido, conforme a la regulación normativa especial concerniente al procedimiento de la comunicación de huelga (el denominado paro, con una determinada temporalidad, o indefinido), las organizaciones gremiales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 del Reglamento; por lo cual, teniendo en cuenta la opinión técnica de la DITEN, detallada previamente, se verifica que la FENAEP, no ha sustentado ni acreditado cabalmente que: i) haya cumplido con sustentar adecuadamente el motivo que conllevó a su decisión (pliego de reclamos), ii) no acredita voluntad mayoritaria para la adopción de dicho acuerdo, y conjuntamente con ello el documento legalizado que lo acredite, iii) no presenta la nómina del personal que asegurará la continuación de la prestación del servicio, y iv) no ha cumplido con presentar las declaraciones juradas de todos los miembros de su Junta Directiva;

Que, de otro lado, es de precisarse que el artículo 17 del Reglamento señala que la competencia para resolver las comunicaciones de huelga es del Ministerio de Educación, y solo en caso que las organizaciones gremiales de nivel regional declaren la huelga con un pliego de reclamos específico de competencia exclusiva del Gobierno Regional será conocida y resuelta por la Dirección Regional de Educación en primera instancia y el Gobierno Regional en segunda instancia;

Que, en consecuencia, en el presente caso, si bien la comunicación de paralización no contiene un pliego de reclamos, al señalarse en ésta que se acordó realizar un paro nacional, se advierte que la medida que se pretende adoptar repercutirá a nivel nacional, por lo que corresponde al Ministerio de Educación pronunciarse al respecto;

Que, finalmente, es preciso agregar que el literal d) de la Tercera Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado - TUO de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo N° 304-2012-EF, señala que "el pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a remuneraciones, bonificaciones, pensiones o por compensación por tiempo de";

Que, en concordancia con ello el artículo 23 del Reglamento señala que Director de la Unidad de Gestión Educativa Local o de la Dirección Regional de Educación, según corresponda, bajo responsabilidad, aplicará el descuento de las remuneraciones del personal por los días no laborados, en la planilla del mes que corresponda; así como, las demás consecuencias legales que hubiere generado el abandono del cargo por parte del referido personal, conforme a ley; la omisión al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será considerada una falta grave. para dichos propósitos, producida la interrupción del servicio educativo bajo cualquiera de las formas referidas en el presente Reglamento, el Director de las precitadas instituciones Educativas remitirá dentro de las 24 horas bajo responsabilidad a la Unidad de Gestión Educativa Local o Dirección Regional de Educación, en su caso, la relación de su personal que haya incurrido en dichas modalidades de interrupción del servicio educativo, para que se hagan efectivos los descuentos en la planilla del mes que corresponda, caso contrario será considerado como falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad penal que ello conlleve.

Que, en tal sentido, en el caso que los auxiliares de educación paralicen sus labores, cada Dirección Regional de Educación y/o Unidad de Gestión Educativa Local, deberá proceder a efectuar el descuento de la remuneración por día no laborado y/o adoptarse las sanciones que correspondan;

Con la visación del Despacho Viceministerial de Gestión Pedagógica, la Dirección General de Desarrollo Docente, la Dirección Técnica Normativa de Docentes y la Oficina General de Asesoría Jurídica;

De conformidad con lo previsto en el Decreto Ley N° 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modificado por la Ley N° 26510; la Ley N° 28988, Ley que declara a la Educación Básica Regular como Servicio Público Esencial; el Decreto Supremo N° 017-2007-ED, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28988; el Decreto Supremo N° 001-2015-MINEDU, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación; y las facultades delegadas por la Resolución Ministerial N° 735-2018-MINEDU, modificada por Resolución Ministerial N° 029-2019-MINEDU;

SE RESUELVE:

Artículo 1.-
Declarar improcedente la comunicación del paro nacional para el día el 10 de setiembre de 2019, presentada por la Federación Nacional de Auxiliares de Educación del Perú - FENAEP, en atención a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- En caso que los auxiliares de educación adopten paralizar sus labores, corresponderá que cada Dirección Regional de Educación y/o Unidad de Gestión Educativa Local, proceda al descuento de la remuneración por día no laborado, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 del Reglamento de la Ley N° 28988, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2007-ED.

Artículo 3.- Notificar la presente resolución a la Federación Nacional de Auxiliares de Educación del Perú - FENAEP, conforme a Ley.

Artículo 4.- Disponer que la Oficina General de Asesoría Jurídica publique la presente resolución en el Sistema de Información Jurídica de Educación (SIJE), ubicado en el Portal Institucional del Ministerio de Educación (http://www.gob.pe/minedu).

Regístrese y comuníquese.

GABY DE LA VEGA SARMIENTO
Secretaría General
Ministerio de Educación

PÁGINA WEB MINEDU:
www.minedu.gob.pe





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