RES. N° 121-2019-SUNEDU/CD - Deniegan licencia institucional a la Universidad Privada de la Selva Peruana S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional



RES. N° 121-2019-SUNEDU/CD - Deniegan licencia institucional a la Universidad Privada de la Selva Peruana S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA

Deniegan licencia institucional a la Universidad Privada de la Selva Peruana S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 121-2019-SUNEDU/CD


Lima, 18 de septiembre de 2019

VISTOS:

La Solicitud de licenciamiento institucional (en adelante, SLI) con Registro de trámite documentario (en adelante, RTD) N° 002922-2017-SUNEDU-TD, presentada el 1 de febrero de 2017 por la Universidad Privada de la Selva Peruana S.A.C.1 (en adelante, la Universidad); el Informe técnico de licenciamiento N° 029-2019-SUNEDU-02-12 del 4 de septiembre de 2019 de la Dirección de Licenciamiento (en adelante, Dilic); y, el Informe N° 587-2019-SUNEDU-03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica.

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes normativos


Según lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria), el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.

Los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la citada ley, respectivamente, establecen que la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), a través de su Consejo Directivo, es competente para aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades.

El artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu (en adelante, ROF) aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo

N° 006-2018-MINEDU, establece que la Dilic es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de creación y licenciamiento para el servicio educativo superior universitario; asimismo, en el marco del proceso de licenciamiento, es responsable de proponer la normativa aplicable para el proceso de cierre de las universidades, filiales u otros establecimientos, como facultades, escuelas y programas de estudio en los que se preste el servicio educativo superior universitario.

El artículo 43 del ROF dispone que la Dirección de Supervisión (en adelante, Disup) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de supervisión de la autorización, cumplimiento de CBC, funcionamiento y cese de actividades de universidades, filiales y demás establecimientos; así como facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, cuando corresponda.

Mediante Resolución N° 006-2015-SUNEDU/CD, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 de noviembre de 2015, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó el "Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano" (en adelante, el Modelo), que contiene: el Modelo de licenciamiento institucional, las CBC, el Plan de implementación progresiva del proceso de licenciamiento y el Cronograma-Solicitud de licenciamiento institucional.

El 3 de diciembre de 2015, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo N° 007-2015-SUNEDU/CD, que aprobó el "Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional para Universidades Públicas o Privadas con autorización provisional o definitiva".

El 14 de marzo de 2017 se publicó, en el Diario Oficial "El Peruano", la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD que aprobó las "Medidas de simplificación administrativa para el licenciamiento institucional" y el "Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional" (en adelante, el Reglamento de Licenciamiento). Dicha norma dejó sin efecto los indicadores 16, 18, 25 y 262 del Anexo N° 2 del Modelo; a su vez, dejó sin efecto -parcialmente- el indicador 19 respecto al requerimiento del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, y determinó que los indicadores 21, 22, 23 y 243 del Anexo N° 2 del Modelo sean evaluados en la etapa de verificación presencial una vez que la universidad cuente con una opinión favorable en la etapa de revisión documentaria. Asimismo, se derogó el "Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional para Universidades Públicas o Privadas con autorización provisional o definitiva".

El 29 de junio de 2018 se publicó, en el Diario Oficial "El Peruano", la Resolución del Consejo Directivo N° 063-2018-SUNEDU/CD que aprobó diversas disposiciones para culminar la evaluación de las CBC en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional de las universidades.

El 11 de septiembre de 2018 se publicó, en el Diario Oficial "El Peruano", la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprobó el "Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado" (en adelante, el Reglamento de Cese), cuyo artículo 1 establece que su objeto y finalidad es que dicho proceso sea ordenado y no afecte la continuidad de estudios de los alumnos involucrados ni otras obligaciones con la comunidad universitaria, garantizando el derecho a acceder a una educación en cumplimiento de las CBC.

Los artículos 5 y 6 de la citada norma establecen que el proceso de cese se inicia con la notificación de la resolución del Consejo Directivo que dispone la denegatoria o cancelación de la licencia institucional, y concluye con el cese total y definitivo de la prestación del servicio. Por ello, la universidad en proceso de cese se encuentra impedida de convocar nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes.

Asimismo, los artículos 7 y 8 de la misma norma definen el cese de actividades como un proceso de carácter progresivo, cuyo plazo no debe exceder de dos (2) años contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria, por lo cual las universidades en proceso de cese se encuentran impedidas de interrumpir de manera unilateral la prestación del servicio educativo.

El Reglamento de Cese, basándose en los principios de interés superior del estudiante, continuidad de estudios y calidad académica, establece obligaciones para las universidades en proceso de cese y, a su vez, dispone que la supervisión de dicho proceso se encontrará a cargo de la Disup.

II. Antecedentes del procedimiento de licenciamiento institucional de la Universidad

Mediante Resolución N° 142-2010-CONAFU del 15 de marzo de 2010, el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (en adelante, Conafu) otorgó a la Universidad4 autorización provisional para brindar las carreras profesionales de "Administración", "Ingeniería de Computación y Sistemas"; y, "Enfermería". Posteriormente, mediante Resolución N° 382-2013-CONAFU del 3 de julio de 2013, el extinto Conafu aprobó las carreras profesionales de "Contabilidad y Finanzas Corporativas" y "Economía y Negocios Internacionales".

El 1 de febrero de 2017, la Universidad presentó su SLI con RTD N° 002922-2017-SUNEDU-TD, adjuntando formatos y documentación con cargo a revisión, para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional para Universidades Públicas o Privadas con autorización provisional o definitiva, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2015-SUNEDU/CD, vigente en aquel momento5.

Luego de la revisión de la SLI remitida por la Universidad, la Dilic emitió el Informe de Observaciones N° 061-2017-SUNEDU/DILIC-EV, y le requirió a través del Oficio N° 186-2017/SUNEDU-02-12 del 10 de abril de 2017, que adjunta el Anexo de Observaciones, la presentación de la información correspondiente para la subsanación de las observaciones en un plazo de diez (10) días hábiles. Mediante Oficio N° 008-2017-UPS-R6, la Universidad solicitó ampliación de plazo para subsanar las observaciones, la misma que fue concedida el 8 de mayo de 2017 mediante Oficio N° 242-2017-SUNEDU-02-12. El 12 y 16 de mayo de 20177, la Universidad presentó mil trescientos diez (1310) y dos mil seiscientos veintiséis (2626) folios de información para subsanar las observaciones trasladadas, respectivamente.

Mediante Oficio N° 543-2018-SUNEDU/02-12 del 10 de julio de 2018, se notificó a la Universidad el Informe de revisión documentaria N° 115-2018/SUNEDU/DILIC-EV (en adelante, IRD), con resultado desfavorable respecto de once (11) de los cuarenta y dos (42) indicadores evaluados. Además, se le requirió la presentación de un Plan de Adecuación (en adelante, PDA) en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles.

El 7 de agosto de 20188, la Universidad presentó su propuesta de PDA en treinta y cinco (35) folios. Posteriormente, el 19 de octubre de 20189, presentó el Informe Documentario del Plan de Adecuación que contiene las evidencias de ejecución de su propuesta de PDA, en quinientos noventa y dos (592) folios.

El 14 de noviembre de 2018, mediante Informe Complementario N° 215-2018-SUNEDU/DILIC-EV, la Dilic verificó que la Universidad subsanó las observaciones señaladas en el IRD desfavorable, por lo que la revisión documentaria resultó favorable, dándose por finalizada esta etapa y recomendándose el inicio de la etapa de verificación presencial.

El 21 de noviembre de 2018, mediante Oficio N° 780-2018/SUNEDU-02-12, la Dilic notificó a la Universidad el inicio de la etapa de verificación presencial, la misma que se llevó a cabo los días 4, 5 y 6 de diciembre de 2018 en los locales declarados por la Universidad10.

El 11 de diciembre de 201811, la Universidad presentó información complementaria en seis mil setenta y cuatro (6074) folios, en el marco de la etapa de verificación presencial, la misma que luego de su evaluación, motivó que el 24 de enero de 2019, mediante Oficio N° 041-2019-SUNEDU-02-12, la Dilic requiera a la Universidad información adicional referida al cumplimiento de los indicadores 19, 20, 24, 27 y 28 de las CBC. Dicho requerimiento fue atendido por la Universidad el 7 de febrero de 2019, en trescientos dos (302) folios12.

Luego de realizada la visita de verificación presencial y evaluada la documentación remitida por la Universidad, el 15 de febrero de 2019 se emitió el Informe de verificación presencial N° 023-2019-SUNEDU/DILIC-EV (en adelante, IVP), con resultado desfavorable respecto de veintidós (22) indicadores13.

El 7 de mayo de 201914, la Universidad presentó información complementaria en mil cuatrocientos cuarenta y cuatro (1444) folios.

Mediante Resolución de Trámite N° 21 del 4 de julio de 2019, la Dilic resolvió realizar una Diligencia de Actuación Probatoria (en adelante, DAP) los días 23, 24, 25 y 26 de julio de 2019 en los establecimientos de la Universidad ubicados en Jirón Libertador San Martín N° 220 - 230 (SL01), Calle San Martín N° 238, 252 (SL02), Jirón BAP Próspero N° 632, 634, 636, 638, 640 (SL03); y, Calle Libertador San Martín N° 237 - 247 - 255 (SL04), todos ubicados en el distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto. Asimismo, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo del presente procedimiento por un plazo máximo de quince (15) días hábiles15. Cabe indicar que la referida diligencia se llevó a cabo en las fechas programadas16.

Es necesario señalar que, durante el desarrollo de la DAP, la Universidad no entregó toda la información solicitada17. Luego, el 5 de agosto de 201918, la Universidad presentó información complementaria en atención a los requerimientos efectuados durante la DAP, en doce mil ochocientos veintiún (12 821) folios.

El 4 de septiembre de 2019, la Dilic emitió el Informe técnico de licenciamiento N° 029-2019-SUNEDU-02-12, mediante el cual se concluyó con resultado desfavorable respecto de cuarenta (40) de cuarenta y cuatro (44) indicadores aplicables.

III. Sobre el desistimiento de la oferta académica

En el marco del procedimiento de licenciamiento institucional, la Universidad presentó como nueva oferta educativa los siguientes programas de posgrado19 y de segunda especialidad: (i) Maestría en Tecnologías de la Información; (ii) Maestría en Gerencia de los Servicios de Salud; (iii) Maestría en Gestión del Talento Humano; (iv) Maestría en Derecho Constitucional; (v) Segunda Especialidad Ingeniería de las Telecomunicaciones; (vi) Segunda Especialidad Ingeniería de Software; (vii) Segunda Especialidad en Salud Pública: Epidemiología; (viii) Segunda Especialidad en Salud Pública: Salud Familiar y Comunitaria; (ix) Segunda Especialidad Enfermería Pediátrica; (x) Segunda Especialidad Materno Infantil Neonatología; (xi) Segunda Especialidad Cuidados de la Persona en Infectología; (xii) Segunda Especialidad Gerencia de los Servicios de Salud; (xiii) Segunda Especialidad Gestión Pública; (xiv) Segunda Especialidad Marketing; (xv) Segunda Especialidad Finanzas; (xvi) Segunda Especialidad Tributación; y, (xvii) Segunda Especialidad Comercio Exterior.

Posteriormente20, la Universidad presentó la Resolución N° 176-2017-UPS-R del 12 de septiembre de 2017, mediante la cual el Rector da cuenta que el Consejo Universitario, en su sesión del 5 de septiembre de 2017, acordó el desistimiento de cuatro (4) programas de estudio de posgrado nuevos21; y, las Resoluciones N° 13-2018-UPS-R; N° 14-2018-UPS-R; N° 15-2018-UPS-R; y, N° 16-2018-UPS-R del 10 de febrero de 2018, mediante las cuales el Rector da cuenta que el Consejo Universitario, en su sesión del 5 de febrero de 2018, acordó el desistimiento de dos (2)22; cinco (5)23; cuatro (4)24; y, dos (2)25 programas de estudios de segunda especialidad nuevos, respectivamente.

IV. Sobre el Informe técnico de licenciamiento

El 4 de septiembre de 2019, la Dilic emitió el Informe técnico de licenciamiento

N° 029-2019-SUNEDU-02-12, el cual concluyó con resultado desfavorable, iniciándose la tercera etapa del procedimiento de licenciamiento institucional.

El Informe técnico de licenciamiento, luego de la evaluación de toda la información adicional remitida por la Universidad en el presente procedimiento de licenciamiento institucional, incluida aquella recabada durante la realización de la DAP y la presentada con posterioridad a la DAP, contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, y que comprende la pertinencia de la oferta académica existente, la consistencia de la Gestión Institucional Estratégica y la Política de Calidad, la sostenibilidad de la carrera docente, la consistencia de la política de investigación, la sostenibilidad de la infraestructura y equipamiento, la consistencia de acciones de seguimiento al estudiante y egresado; y, la consistencia de la política de bienestar.

Conforme con lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), se deriva que el referido informe, en tanto fundamenta la presente resolución, forma parte integrante de esta.

Cabe agregar que, en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo

N° 026-2016-SUNEDU-CD que aprueba el Reglamento de tratamiento de la información confidencial en los procedimientos administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de información con carácter confidencial que pudieran contener los informes antes señalados.

V. Consideraciones finales

La finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional es verificar el cumplimiento de las CBC para la prestación del servicio educativo superior universitario por parte de las universidades26.

Ello en concordancia con lo dispuesto por el numeral 22.1 del artículo 22 del Reglamento de Licenciamiento, el cual determina que el informe técnico de licenciamiento que emite la Dilic contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, considerando los informes de las etapas previas27; así como con lo señalado por el principio de verdad material establecido en el numeral 1.11 del Artículo IV del TUO de la LPAG28, mediante el cual la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

En ese sentido, a fin de cumplir con la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional, la verificación del cumplimiento de las CBC debe: (i) realizarse de manera integral respecto de todos los indicadores del Modelo aplicables a la universidad analizada, independientemente de la etapa en la que se encuentre el procedimiento; y, (ii) realizarse de manera plena acerca de todos los hechos relevantes para determinar el cumplimiento de cada uno de dichos indicadores, tomando en consideración para ello toda la información recabada durante el procedimiento.

Así, luego de la emisión de un IRD desfavorable, se requirió a la Universidad la presentación de un PDA que, luego de ser presentado y ejecutado, motivó la emisión del Informe Complementario con resultado favorable, dándose por culminada la etapa de revisión documentaria e iniciándose la verificación presencial; la misma que concluyó con resultado desfavorable respecto de veintidós (22) indicadores.

Posteriormente, la Universidad presentó información complementaria en seis mil setenta y cuatro (6074) y trescientos dos (302) folios; se realizó una DAP, de la cual se recabó tres mil novecientos setenta y seis (3976) folios de medios probatorios; y, la Universidad presentó información adicional en doce mil ochocientos veintiún (12 821) folios.

Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de Licenciamiento, en caso el informe técnico de licenciamiento sea desfavorable, se requiere el plan de adecuación; por su parte, el numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento de Licenciamiento establece que el requerimiento del plan de adecuación puede realizarse en cualquiera de las etapas del procedimiento de licenciamiento institucional, por una sola vez. Asimismo, el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento señala que la desaprobación del PDA tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de CBC.

En el presente caso, teniendo en cuenta que: (i) en la etapa de revisión documentaria se requirió a la Universidad la presentación de un PDA; (ii) la Universidad presentó su propuesta de PDA y el Informe de cumplimiento del PDA; (iii) la Dilic emitió el Informe complementario de revisión documentaria con resultado favorable, disponiendo el inicio de la etapa de verificación presencial; (iv) se realizó la visita de verificación presencial; y, (v) el 11 de diciembre de 2018 y el 7 de febrero de 2019 la Universidad presentó información adicional relacionada al cumplimiento de las CBC, corresponde que la evaluación que realice la Sunedu respecto del cumplimiento de las CBC sea integral.

Asimismo, la Universidad presentó el 7 de mayo de 201929 información complementaria, recabándose además información adicional sobre el cumplimiento de las CBC de la Universidad y su sostenibilidad. Esta información ha sido analizada como parte de la evaluación integral y plena del cumplimiento de las CBC y su sostenibilidad, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Licenciamiento y el principio de verdad material establecido en el numeral 1.11 del artículo IV del TUO de la LPAG.

En ese sentido, teniendo en cuenta que el requerimiento del PDA puede realizarse en cualquiera de las etapas del procedimiento por una única vez, posibilidad que se habría agotado en el presente procedimiento en la etapa de revisión documentaria, al concluir el Informe técnico de licenciamiento N° 029-2019-SUNEDU-02-12 con resultado desfavorable.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que, para la verificación del cumplimiento de las CBC y su sostenibilidad, se tomó en cuenta la información adicional presentada por la Universidad para acreditar el cumplimiento de las CBC, al igual que toda la información entregada durante el presente procedimiento, tal como se aprecia en el Informe técnico de licenciamiento N° 029-2019-SUNEDU-02-12.

En tal sentido, se procedió a analizar el cumplimiento de los indicadores aplicables a la Universidad, concluyéndose en el Informe técnico de licenciamiento, con el resultado desfavorable de la evaluación respecto de cuarenta (40) indicadores de cuarenta y cuatro (44) aplicables a la Universidad30, los cuales corresponden a las CBC I, III, IV, V, VI, VII y VIII establecidas en el Modelo31, por lo que corresponde la denegatoria de la licencia institucional, en aplicación de lo establecido en los numerales 11.1, 12.4 y 22.2 de los artículos 11, 12 y 22, respectivamente del Reglamento de Licenciamiento.

Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y del artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y le correspondió además aportar pruebas que reflejen el cumplimiento de las CBC.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rigen el accionar de las universidades es el principio del interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.14 del artículo 5 de la Ley Universitaria, concebido como un derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria32, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que este recibe.

Por ello, se invoca a la Universidad a considerar el principio mencionado previamente, al formular el plazo de cese requerido por el artículo 8.1 del Reglamento de Cese33.

En virtud de lo expuesto, estando a lo dispuesto en el artículo 13, el numeral 15.1 del artículo 15 y el numeral 19.3. del artículo 19 de la Ley Universitaria; el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU; el artículo 24 del Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional, aprobado mediante la Resolución N° 008-2017-SUNEDU/CD del Consejo Directivo, y estando a lo acordado en la sesión N° 034-2019 del Consejo Directivo.

SE RESUELVE:

Primero.-
DENEGAR LA LICENCIA INSTITUCIONAL a la Universidad Privada de la Selva Peruana S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional34, en atención a la evaluación que se detalla en el Informe técnico de licenciamiento N° 029-2019-SUNEDU-02-12 del 4 de septiembre de 2019, el mismo que forma parte integrante de la presente resolución; en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución N° 142-2010-CONAFU del 15 de marzo de 2010, modificada por la Resolución N° 266-2010-CONAFU del 27 de mayo de 2010 y la Resolución N° 382-2013-CONAFU del 3 de julio de 2013, así como las resoluciones complementarias a estas, emitidas por el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades - Conafu y la extinta Asamblea Nacional de Rectores - ANR; así como DECLARAR QUE CARECE DE OBJETO pronunciarse acerca de la aprobación de la propuesta de Plan de Adecuación presentado por la Universidad Privada de la Selva Peruana S.A.C.

Segundo.- DISPONER que la Universidad Privada de la Selva Peruana S.A.C., sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con prestar el servicio educativo en forma ininterrumpida garantizando en todo momento la continuidad de la prestación del servicio educativo y la consecuente emisión de grados y títulos, durante el semestre o año académico en curso y durante el plazo de cese informado a la Sunedu, conforme a lo previsto en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado; respecto de los programas que brinda u oferta, conforme se detalla en la Tabla N° 2 del Informe técnico de licenciamiento N° 029-2019-SUNEDU-02-12 del 4 de septiembre de 2019; así como respecto de cualquier otro programa brindado conducente a grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicional a los identificados en la referida tabla.

Tercero.- DISPONER que la Universidad Privada de la Selva Peruana S.A.C., sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con las obligaciones que se detallan a continuación, en los plazos señalados en la presente resolución, que se computan desde el día siguiente de notificada la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, y la Resolución del Consejo Directivo N° 009-2015-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos:

(i) Que, a partir de la notificación de la presente resolución, suspendan definitivamente y de manera inmediata la convocatoria a nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes, a excepción de los estudiantes que hayan iniciado sus estudios con anterioridad a la notificación de la presente.

(ii) Que, cumplan con mantener los siguientes cuatro (4) indicadores de las Condiciones Básicas de Calidad: 21, 22, 29 y 50 cuyo cumplimiento fue verificado en el procedimiento de licenciamiento, de acuerdo con el Informe técnico de licenciamiento N° 029-2019-SUNEDU-02-12 del 4 de septiembre de 2019, por el periodo que dure su proceso de cese.

(iii) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, informen a la Sunedu el plazo en el que cesarán sus actividades, el mismo que no podrá exceder de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.

(iv) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, publique a través de su portal web y otros medios de comunicación institucional, asegurando la disponibilidad y accesibilidad, el plazo en el que cesarán sus actividades, en el marco de lo establecido en el numeral anterior.

(v) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, remitan a la Sunedu información sobre todos los estudiantes matriculados en el semestre en curso, con reserva de matrícula, retirados o que hubieran realizado traslado externo; detallando el programa académico, el ciclo de estudios, el número de créditos aprobados, el mecanismo de continuación de estudios optado por el estudiante, así como otra información que considere relevante.

(vi) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, antes de la fecha del cese definitivo, presenten ante la Sunedu información sobre todos los egresados, graduados y titulados, detallando el programa de estudios, resolución de creación del programa, fecha de otorgamiento de grado o título, así como otra información que consideren relevante.

(vii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario desde su celebración, los convenios de traslado o reubicación de estudiantes con universidades receptoras.

(viii) Que, en el plazo de cese de sus actividades: (a) regularicen el envío de las solicitudes pendientes de registro de todos los grados y títulos emitidos; (b) remitan la documentación sustentatoria de los grados y títulos inscritos, y por inscribir en el Registro Nacional de Grados y Títulos, para su custodia; y (c) cumplan con solicitar oportunamente el registro de los grados y títulos que emita durante el periodo de cese.

(ix) Que, la información requerida en los numerales anteriores sea presentada en los formatos aprobados mediante Resolución del Consejo Directivo N° 139-2018-SUNEDU/CD.

(x) Que, cumplan con las demás obligaciones contenidas en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.

(xi) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario: (a) indiquen si han ofertado o brindado programas conducentes al grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicionales a los identificados en el Informe técnico de licenciamiento N° 029-2019-SUNEDU-02-12 del 4 de septiembre de 2019; así como los semestres académicos en los que dichos programas fueron ofertados o dictados; y, (b) en caso de contar con estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de estos programas, presenten las evidencias de haber regularizado su situación.

(xii) Que, asimismo, cumplan con atender dentro del plazo que establezca la Sunedu cualquier requerimiento de información efectuado para el correcto ejercicio de sus funciones y competencias.

Cuarto.- APERCIBIR a la Universidad Privada de Selva Peruana S.A.C. respecto a que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos Segundo y Tercero de la presente resolución y las señaladas en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, en los términos, plazos y condiciones establecidos en la presente resolución y la referida norma, pueden imputarse como posibles infracciones a la Ley Universitaria y su normativa conexa, pasibles de la imposición de la sanción correspondiente, según lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2019-MINEDU, o en la norma que lo modifique o sustituya.

Quinto.- ORDENAR que las autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones de la Universidad Privada de la Selva Peruana S.A.C., cumplan lo dispuesto en los requerimientos señalados en los artículos Segundo y Tercero de la presente resolución, en el marco del Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, bajo apercibimiento de ser denunciados por la Procuraduría Pública de la Sunedu, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal u otros delitos, de ser el caso.

Sexto.- PRECISAR que la presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Directivo de la Sunedu mediante la interposición del recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación35. La impugnación de la presente Resolución en el marco del procedimiento no suspende sus efectos.

Séptimo.- NOTIFICAR la presente resolución a la Universidad Privada de la Selva Peruana S.A.C., conjuntamente con el Informe técnico de licenciamiento N° 029-2019-SUNEDU-02-12 del 4 de septiembre de 2019, poniendo el acto administrativo en conocimiento de sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad; encargando a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario realizar el trámite correspondiente.

Octavo.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano".

Noveno.- ENCARGAR a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución y el Informe técnico de licenciamiento N° 029-2019-SUNEDU-02-12 en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria-Sunedu (www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Presidente del Consejo Directivo de la Sunedu

35 Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD

Artículo 25.- Recurso de reconsideración

25.1.
El Consejo Directivo constituye la única instancia resolutiva en el procedimiento de licenciamiento. Contra la resolución de Consejo Directivo cabe recurso de reconsideración, sin necesidad de presentar nueva prueba.

(...)

Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS

Artículo 218. Recursos administrativos

(...)

218.2.
El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.

[El Peruano: 20/09/2019]





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