R. M. N° 411-2017-MINEDU - Declaran infundado recurso de reconsideración presentado por el presidente de comité nacional de lucha de las bases regionales SUTEP, en atención a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución - www.minedu.gob.pe



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MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por el presidente de comité nacional de lucha de las bases regionales SUTEP, en atención a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 411-2017-MINEDU

Lima, 14 JUL. 2017

Vistos, el Expediente N° 0127310-2017, el Recurso de Apelación, presentado por el Presidente del Comité Nacional de Lucha de las Bases Regionales SUTEP, el Informe N° 676-2017-MINEDU/SG-OGAJ, y;

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 13 de julio de 2017, el señor José Pedro Castillo Terrones, Presidente del Comité Nacional de Lucha de las Bases Regionales SUTEP, en adelante el impugnante, interpuso recurso administrativo de apelación contra la Resolución Ministerial N° 400-2017-MINEDU, de fecha 7 de julio de 2017, que declaró improcedente la comunicación de huelga nacional indefinida convocada a partir del 12 de julio de 2017;

Que, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 19 del Decreto Supremo N° 017-2007-ED, Reglamento de la Ley N° 28988, Ley que Declara la Educación Básica Regular como Servicio Público Esencial, en adelante el Reglamento, el término para la interposición de los recursos administrativos es de tres (03) días perentorios; el cual debe ser contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se notificó al recurrente la resolución impugnada, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 142.1 del artículo 142 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en adelante TUO de la Ley, que señala que el plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación o la publicación del acto. Por consiguiente, considerando que la resolución impugnada fue notificada al recurrente el 10 de julio de 2017, su plazo para interponer la citada impugnación vencía el 13 de julio de 2017, por lo que el recurso administrativo ha sido interpuesto dentro del plazo legal;

Que, el impugnante ha presentado su escrito con la denominación de Recurso de Apelación, sin embargo, conforme al artículo 217 del TUO de la Ley, en los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia procede la interposición de recurso de reconsideración, por lo que en aplicación del numeral 3) del artículo 84 de la misma norma, corresponde encausar de oficio el procedimiento, tramitándose el escrito del impugnante como un recurso de reconsideración;

Que, el artículo 18 del Reglamento establece que la comunicación de huelga debe ser presentada con diez (10) días útiles de antelación, acompañando para ello los documentos que acreditan cumplir con los requisitos detallados en el citado artículo, entre ellos, el especificar la descripción del ámbito de la huelga, el motivo, su duración, el día y la hora fijados para su iniciación, remitir copia del acta de votación, en la cual se establezca claramente que la decisión fue adoptada en la forma que expresamente determina el estatuto del respectivo gremio, y que ésta representa la voluntad mayoritaria de sus afiliados comprendidos en su ámbito, remitir copia del acta de asamblea, que deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad, adjuntar nómina del personal directivo, jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio, de las Instituciones Educativas Públicas que imparten educación en los niveles de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria, de la Educación Básica Regular, que seguirán laborando para asegurar la continuidad de los servicios y actividades en dichas Instituciones Educativas, así como, la declaración jurada de la Junta Directiva del respectivo gremio donde se consigna que la decisión se ha adoptado cumpliendo con los requisitos antes descritos;

Que, mediante Resolución Ministerial N° 400-2017-MINEDU, se declaró improcedente la comunicación de huelga presentada por el impugnante, por cuanto mediante Informe N° 132-2017-MINEDUA/MGP-DIGEDD, se advirtió que no cumplió con adjuntar documentación que acredite que el Comité Nacional de Lucha de las Bases Regionales SUTEP, se encuentre inscrito en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos - ROSSP, asimismo, no especificó el ámbito de la huelga, detallando únicamente que se dirige por encargo de las bases regionales de Tacna, Ayacucho, Puno, Apurímac, lea, Ancash, Callao, Lima, Lambayeque, Cajamarca, Huánuco, Cerro de Pasco, Tumbes, Madre de Dios, San Martín, Moquegua, Ucayali y Junín; así como no cumplió con remitir documentación que acredite los requisitos detallados en el citado artículo 18;

Que, el recurso administrativo presentado por el impugnante se sustenta en que la Resolución Ministerial N° 400-2017-MINEDU, ha realizado una indebida y aparente motivación, que la comunicación de huelga presentada ha cumplido con señalar el ámbito de la huelga que es a nivel nacional, que se ha cometido un error, puesto que el Comité Nacional de Lucha de las Bases Regionales SUTEP, en aplicación del artículo 111 del Código Civil, no requiere de estar inscrito en el ROSSP, y que los sindicatos miembros de su comité están inscritos en el ROSSP o están tramitando la citada inscripción; asimismo, señala que no se ha considerado la documentación presentada en el SINAD N° 53378, y que la resolución impugnada está vulnerando la libertad sindical reconocida en la Constitución Política del Perú y demás Tratados internacionales;

Que, al respecto corresponde precisar que conforme se aprecia del texto de los considerandos que sustentan la Resolución Ministerial N° 400-2017-MINEDU, se señaló que mediante Ley N° 28988, se declaró a la Educación Básica Regular como un servicio público esencial, y por ello, para el ejercicio del derecho de huelga del personal que presta este servicio se requiere, previamente, cumplir con todos los requisitos señalados en el referido artículo 18 del Decreto Supremo N° 017-2007-ED, los que fueron detallados en la misma Resolución Ministerial; y estando a que la comunicación de huelga no presentó documentación que acredite el cumplimiento a la totalidad de los requisitos, ésta fue declarada improcedente; en consecuencia la Resolución Ministerial impugnada se encuentra debidamente motivada en el marco legal que regula el ejercicio del derecho de huelga, así como en la verificación del incumplimiento a los requisitos que la norma exige;

Que, el artículo 111 del Código Civil citado por el impugnante regula a la persona jurídica denominada Comité, que es una organización de personas naturales y jurídicas, o de ambas, dedicadas a la recaudación pública; sin embargo, para el ejercicio del derecho de huelga se requiere que la comunicación sea presentada a través de una organización gremial, según lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto Supremo N° 017-2007-ED, la misma que debe estar inscrita en el ROSSP de acuerdo a la Ley N° 27556 - Ley que crea el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos, y conforme lo señala el propio impugnante este Comité Nacional de Lucha de las Bases Regionales SUTEP no se encuentra inscrito en el ROSSP;

Que, en relación a la inscripción en el ROSSP y al trámite para la inscripción que vienen realizado los sindicatos miembros del comité al que representa el impugnante y del ámbito de huelga a nivel nacional, se debe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 145 del Código Civil la representación la otorga el interesado, en este sentido, del expediente mediante el cual se presentó la comunicación de huelga, no se encontraba documentación que acredite el otorgamiento de representación al impugnante, ni documentación que acredite la voluntad de ejercer el derecho de huelga a nivel nacional;

Que, respecto a la documentación presentada con el SINAD N° 53378, se aprecia que contiene un pliego de reclamos y una solicitud de audiencia con la Ministra de Educación, documentación que fue atendida a través del Oficio N° 1641-2017-MINEDU/VMGI-DIGEDD-DITEN;

Que, sobre la libertad sindical reconocida en la Constitución Política del Perú y en los Tratados Internacionales, se debe precisar que el artículo 28 de nuestra Carta Magna reconoce la libertad sindical, la negociación colectiva y el derecho de huelga, precisando que el Estado regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social, señalando sus excepciones y limitaciones; es en ese marco constitucional que se emitió la Ley N° 28988, declarado como Servicio Público Esencial a la Educación Básica Regular lo que es de interés social, y a través del Decreto Supremo N° 017-2007-ED, se establecen los requisitos para el ejercicio del derecho de huelga; por tanto no es posible concluir que la exigencia al cumplimiento de requisitos genere una vulneración a la libertad sindical o al derecho de huelga, sino por el contrario el libre ejercicio de los mismos debe ser efectuado dentro del marco constitucional y legal antes descrito;

Que, en consecuencia, de la revisión del recurso de reconsideración presentado el 13 de julio de 2017, interpuesto contra la Resolución Ministerial N° 400-2017-MINEDU, no sustenta argumentos para desvirtuaren detalles las razones por las cuales se declaró improcedente la comunicación de huelga presentado por el impugnante, por lo que debe ser declaro infundado;

Con la visación del Viceministerio de Gestión Pedagógica, la Dirección General de Desarrollo Docente y la Oficina General de Asesoría Jurídica;

De conformidad, con lo previsto en el Decreto Ley N° 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modificado por la Ley N° 26510; la Ley N° 28988, Ley que declara a la Educación Básica Regular como Servicio Público Esencial; el Decreto Supremo N° 017-2007-ED que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28988; y el Decreto Supremo N° 001-2015-MINEDU que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Ministerio de Educación;

SE RESUELVE:

Artículo Único.-
Declarar Infundado el Recurso de Reconsideración presentado por el Presidente de Comité Nacional de Lucha de las Bases Regionales SUTEP, en atención a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

MARILÚ MARTENS CORTÉS
Ministra de Educación

DOCUMENTO OFICIAL PUBLICADO EN EL SIJE - MINEDU

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