D. U. Nº 012-2017 - Dictan medidas extraordinarias para el restablecimiento del servicio educativo a nivel nacional (Decretos De Urgencia) MINEDU - www.minedu.gob.pe



D. U. Nº 012-2017 - Dictan medidas extraordinarias para el restablecimiento del servicio educativo a nivel nacional (Decretos De Urgencia) MINEDU - www.minedu.gob.pe

PODER EJECUTIVO

DECRETOS DE URGENCIA Nº 012-2017

Dictan medidas extraordinarias para el restablecimiento del servicio educativo a nivel nacional

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Perú establece en su artículo 4 que es deber del Estado, proteger especialmente al niño, lo cual se encuentra acorde a lo señalado en el artículo IX del Título Preliminar de la Ley Nº 27337, Ley que aprueba el Código de los Niños y Adolescentes, que establece que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través del Poder Ejecutivo, entre otros, se considerará prioritario el principio del interés superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos; en este marco, el artículo 17 de la Constitución Política establece que la educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias;

Que, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02079-2009-PHC/TC que constituye un deber el velar por la vigencia de los derechos del niño y la preferencia de sus intereses, resultando que ante cualquier situación en la que colisione o se vea en riesgo el interés superior del niño, indudablemente, este debe ser preferido antes que cualquier otro interés. Y es que la niñez constituye un grupo de personas de interés y de protección prioritaria del Estado y de toda la comunidad, por lo que las políticas estatales le deben dispensar una atención preferente. En consecuencia, en la eventualidad de un conflicto frente al presunto interés del adulto sobre el del niño, prevalece el de este último;

Que, el artículo 3 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, establece que la educación es un derecho fundamental de la persona y de la sociedad, y que el Estado garantiza el ejercicio del derecho a una educación integral y de calidad para todos y la universalización de la educación básica;

Que, adicionalmente, mediante Ley Nº 28988, se declara a la educación básica regular como servicio público esencial, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental de la persona a la educación, derecho reconocido en la Constitución Política del Perú, en la Ley General de Educación y en los Pactos Internacionales suscritos por el Estado peruano. De igual modo, se dispone que la administración dispondrá las acciones orientadas a asegurar los servicios correspondientes;

Que, en ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4232-2004-AA/TC que la educación posee un carácter binario: no solo se constituye en derecho fundamental sino también en servicio público; razón por la cual la intervención del Estado no es más que la garantía de ese derecho y aval de que el servicio público que brindan las instituciones de nivel terciario se presta en la cantidad y calidad necesaria;

Que, asimismo, el artículo 12 de la Ley General de Educación dispone que para asegurar la universalización de la educación básica en todo el país como sustento del desarrollo humano, la educación es obligatoria para los estudiantes de los niveles de inicial, primaria y secundaria. El Estado provee los servicios públicos necesarios para lograr este objetivo y garantiza que el tiempo educativo se equipare a los estándares internacionales;

Que, de acuerdo al artículo 79 de la Ley General de Educación, el Ministerio de Educación, es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación en concordancia con la política general del Estado; por consiguiente constituye responsabilidad del Ministerio de Educación adoptar acciones que garanticen el ejercicio del derecho a la educación;

Que, las paralizaciones de labores de los profesores del Sector Educación, vienen afectando la prestación del servicio público esencial de la Educación Básica Regular; situación que perjudica la convivencia pacífica de las personas y en especial el aprendizaje de la niñez en etapa escolar;

Que, mediante las Resoluciones Ministeriales Nºs. 351-2017-MINEDU, 399-2017-MINEDU, 400-2017- MINEDU, 404-2017-MINEDU, 411-2017-MINEDU, 427-2017-MINEDU y 450-2017-MINEDU, se declaran improcedentes: i) la Huelga Nacional indefinida convocada a partir del 15 de junio de 2017 en las regiones Cusco, Pasco, Tumbes, Lambayeque, Cajamarca y Lima Provincias; comunicadas por los Secretarios Generales del SUTE regional Cusco y SUTEP Pasco; ii) la Huelga Nacional indefinida convocada a partir del 12 de julio de 2017, comunicada por la Secretaria Generales del SUTEP Regional de Tacna; iii) la Huelga Nacional indefinida convocada a partir del 12 de julio de 2017, comunicada por el presidente de Comité de Lucha Nacional de las Bases Regionales del SUTEP; vi) la Huelga Nacional de 24 horas, convocada para el 13 de julio de 2017, comunicada por el Secretario General y el Secretario de Defensa del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación del Perú-CEN SUTEP; y, v) la Huelga Nacional indefinida, convocada para el 14 de julio de 2017, comunicada por el Presidente del Comité Nacional de Lucha del SUTEP;

Que, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, es fundamental la restitución plena del derecho a la educación establecido en los artículos 14 y 15 del Código de los Niños y Adolescentes;

Que, mediante Ley Nº 29944 se aprobó la Ley de Reforma Magisterial, la misma que regula las remuneraciones y los estímulos e incentivos de la Carrera Magisterial; y, asimismo, mediante Ley Nº 30328 se reguló el contrato de servicio docente;

Que, es de interés nacional dictar medidas económico financieras de carácter urgente y extraordinario para asegurar la prestación del servicio educativo en la etapa de educación básica y salvaguardar el adecuado uso de los recursos públicos evitándose la realización de un doble pago destinado a una sola plaza docente, con el objeto que el gasto público responda a los objetivos y metas institucionales vinculadas al servicio educativo;

De conformidad con lo establecido en el inciso 19) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República:

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación


El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto dictar medidas extraordinarias que debe observar el Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales a fin de restablecer la prestación del servicio educativo en las instituciones educativas públicas que impartan Educación Básica.

Artículo 2.- Pago de remuneraciones

2.1 El pago de remuneraciones y asignaciones temporales sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado estando prohibido el pago de remuneraciones por horas y días no laborados, salvo disposición de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente.

2.2 Entiéndase por trabajo efectivamente realizado al dictado efectivo y real de clases, conforme a los programas y calendarios académicos de Educación Básica. La sola asistencia, con registro o sin él, del profesorado a su institución educativa, no da derecho al pago de remuneraciones.

2.3 Producida la interrupción del servicio educativo, bajo cualquier modalidad, el Director de la Institución Educativa debe remitir en un plazo no mayor de 24 horas, bajo responsabilidad, a la Unidad de Gestión Educativa Local o Dirección Regional de Educación, según corresponda, la relación del personal que haya incurrido en modalidades de interrupción del servicio educativo, para que se hagan efectivos los descuentos de remuneraciones en la planilla del mes que corresponda. La omisión al cumplimiento de lo dispuesto en el presente numeral genera responsabilidad civil, penal y/o administrativa conforme a ley.

Artículo 3.- Descuento de remuneraciones

3.1 El Director de la Unidad de Gestión Educativa Local o de la Dirección Regional de Educación, con la participación como veedor de un representante del Órgano de Control Institucional de la entidad en el marco de la Ley Nº 27785, aplica a través de la Oficina de Personal o la que haga sus veces en la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada respectiva, el descuento de las remuneraciones por los días no laborados hasta la fecha de cierre de la Planilla Única de Pagos del mes que corresponda. De forma complementaria, la Oficina de Tesorería o la que haga sus veces en la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada respectiva, registra en el Sistema Integrado de Administración Financiera - SIAF el monto total del descuento por huelga, a fin que sea revertido al Tesoro Público. Para efectos del descuento de los días no laborados posteriores al cierre de la planilla, el descuento se aplica en la Planilla Única de Pagos del mes siguiente, bajo responsabilidad.

3.2 La medida a que se refiere el numeral anterior se ejecuta independientemente de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar como consecuencia del abandono de cargo por parte del referido personal conforme a Ley.

3.3 En el supuesto que el Gobierno Regional no realice las acciones conducentes a efectivizar los descuentos respectivos, el Ministerio de Educación, podrá solicitar las acciones previstas en el artículo 53 del Texto Único Ordenado de la Ley No 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería, aprobado por Decreto Supremo No 126-2017-EF, a través de cualquiera de las entidades señaladas en dicho artículo.

3.4 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Educación, en el marco de sus competencias y según corresponda, para que, de ser necesario, aprueben medidas complementarias para la aplicación de lo establecido en el numeral 3.1 del presente artículo.

Artículo 4.- Del Control

Corresponde a la Contraloría General de la República, a través de los Órganos de Control de las entidades comprendidas en el presente Decreto de Urgencia, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y Contraloría General de la República, la verificación del descuento efectivo en las planillas del personal por los días no laborados, dentro de los cinco (05) días siguientes de finalizado el mes: así como la determinación de responsabilidades por la no aplicación de los referidos descuentos y recomendaciones de las acciones a que hubiera lugar. Al vencimiento del indicado plazo, la Contraloría General de la República publicará en su página web los resultados de la mencionada verificación.

Artículo 5.- De la Restitución del servicio educativo

5.1 La Dirección Regional de Educación, en coordinación con las Unidades de Gestión Educativa Local, aprueba el Plan de Recuperación de Horas Efectivas y su implementación en las instituciones educativas de su jurisdicción en un plazo no mayor a 48 horas de publicado el presente dispositivo, bajo responsabilidad, debiendo informar al Ministerio de Educación dentro del plazo máximo de 24 horas de aprobado dicho plan.

5.2 Para la implementación del Plan de Recuperación de Horas Efectivas, autorízase a la Dirección Regional de Educación o la Unidad de Gestión Educativa Local, según corresponda, en caso de requerirlo, a suscribir directamente contrato de servicio docente excepcional, dentro de los cinco (5) días hábiles de aprobado el Plan de Recuperación de Horas Efectivas utilizando el cuadro de mérito de proceso de contratación docente 2017, y solo en su defecto, contratar bajo dicha modalidad, docentes o profesionales de otras disciplinas o personas con experiencia práctica en docencia. La duración de dichos contratos se encuentra supeditada a la culminación del Plan de Recuperación de Horas Efectivas. La Dirección Regional de Educación respectiva informa al Ministerio de Educación sobre la implementación del Plan, dentro del plazo máximo de 24 horas del inicio de su ejecución, bajo responsabilidad.

5.3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral precedente, autorízase al Ministerio de Educación, con independencia de su ámbito de competencia, con cargo a su presupuesto institucional y sin demandar mayores recursos al Tesoro Público, a la contratación temporal de servicios y de personal para brindar el servicio educativo; a fin de asegurar la recuperación y continuidad del mismo en las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica a nivel nacional, que hayan sido afectadas por las Huelgas declaradas improcedentes o ilegales.

5.4 Para efectos de la implementación de lo dispuesto en el numeral 5.3 del presente artículo, la contratación de personal que se efectúe al amparo del Decreto Legislativo Nº 1057, queda exceptuada de la aplicación de lo establecido en el artículo 8 y último párrafo del artículo 10 del mencionado Decreto Legislativo Nº 1057.

5.5 El Ministerio de Educación, de ser necesario, mediante Resolución Ministerial aprueba las disposiciones complementarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 6.- Participación de las APAFAs

Los padres de familia individualmente o a través de las Asociaciones de Padres de Familia de las Instituciones Educativas Públicas y, a nivel nacional y regional, pueden solicitar a las instancias de gestión educativa descentralizadas del Sector Educación, en ejercicio del derecho constitucional de participar en el proceso educativo de sus hijos, la información del cumplimiento de la presente norma legal, y realizar las acciones correspondientes ante los órganos competentes.

Artículo 7.- Destino de los descuentos

7.1 Los recursos provenientes del descuento por la inasistencia de los trabajadores al centro de labores a que se refiere el artículo 3 de la presente norma, se destinan al financiamiento del Plan de Recuperación de Horas Efectivas a cargo de los profesores contratados para tales fines, así como de los profesores nombrados y contratados que participaron de la huelga y que efectúen la recuperación efectiva de las horas de clases dejadas de laborar.

7.2 Para efectos del financiamiento del Plan de Recuperación de Horas Efectivas mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de Educación, a propuesta de esta última, se incorpora en el presupuesto institucional de los pliegos respectivos, los descuentos a los que se refiere el numeral precedente.

7.3 Para la continuidad del financiamiento del Plan de Recuperación de Horas Efectivas en el año fiscal 2018, los recursos provenientes de los descuentos que no fueron incorporados en el año fiscal 2017, pueden ser incorporados en el presupuesto institucional de los pliegos respectivos, en el ejercicio 2018, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de Educación, a propuesta de esta última.

Para tal efecto, exceptúase de lo dispuesto en el literal a) del artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 1276 Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal del Sector Público No Financiero, disponiéndose, asimismo, que los recursos bajo el alcance de la presente disposición no pueden ser utilizados en la Reserva Secundaria de Liquidez (RSL) a que se refiere el literal q) del artículo 6 de la Ley Nº 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería.

7.4 Queda suspendida cualquier disposición legal y reglamentaria que se oponga al presente artículo.

Artículo 8.- Ejecución de acciones para la continuidad del servicio educativo

8.1 Autorízase excepcionalmente al Ministerio de Educación, con independencia de su ámbito de competencia, a contratar directamente servicios que sean estrictamente necesarios para garantizar la recuperación y continuidad del servicio educativo en favor de los estudiantes de Educación Básica de las Instituciones Educativas Públicas afectadas por las huelgas, independiente del nivel de gobierno.

8.2 Para dicho efecto, tales contrataciones constituyen un supuesto de contratación directa por situación de emergencia, resultándole aplicable las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes al supuesto a que se refiere el literal b) del artículo 27 de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado.

Artículo 9.- Recursos Educativos

9.1 Autorízase al Ministerio de Educación a adoptar las disposiciones que resulten pertinentes a fin de transmitir a los estudiantes afectados por las huelgas, los contenidos educativos calendarizados para el año escolar 2017, pudiendo emplear para tal efecto, los recursos educativos que estime adecuados, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2012-ED.

9.2 Los recursos educativos utilizados y las disposiciones que dicte el Ministerio de Educación para la evaluación de los aprendizajes alcanzados, son de obligatoria observancia por parte de las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica afectadas por las huelgas.

Artículo 10.- Difusión de contenido educativo a través del IRTP

10.1 Dispónese que el Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú - IRTP, difunde gratuitamente a través de los medios de radiodifusión sonora y por televisión a su cargo, los contenidos educativos que le proporcione el Ministerio de Educación.

10.2 En caso se generen costos por la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase al Ministerio de Educación con cargo a los recursos de su presupuesto institucional y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, a efectuar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor del IRTP, las cuales se aprueban mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Cultura y la Ministra de Educación, a solicitud de esta última.

Artículo 11.- Limitación del uso de los recursos

Los recursos que se transfieren o incorporan en el marco del presente Decreto de Urgencia no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos o incorporados.

Artículo 12.- Vigencia

El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia por el tiempo que duren las huelgas, el restablecimiento del servicio educativo, la culminación del Plan de Recuperación de Horas Efectivas o más tardar hasta el 31 de marzo del 2018.

Artículo 13.- Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, la Ministra de Educación y el Ministro de Cultura.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.-
La huelga puede ser declarada ilegal por el Ministerio de Educación, cuando se suspenda el servicio educativo a nivel regional y la Dirección Regional de Educación no emita pronunciamiento sobre la ilegalidad de la huelga, conforme a la normatividad aplicable. La huelga puede ser declarada ilegal mientras se encuentre suspendido el servicio educativo.

El Ministerio de Educación puede verificar la suspensión del servicio educativo a nivel regional, en el marco de la supervisión de las actividades en materia educativa, conforme al literal c) del artículo 5 del Decreto Ley Nº 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, debiendo obtener las constataciones respectivas, y comunica al Órgano de Control Institucional la inacción de la Dirección Regional de Educación o del Gobierno Regional para preservar la continuidad del servicio educativo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas

MARILÚ DORIS MARTENS CORTÉS
Ministra de Educación

SALVADOR DEL SOLAR LABARTHE
Ministro de Cultura

[El Peruano: 29/08/2017]






¿QUIERES UNIRTE AL CANAL DE WHATSAPP Y RECIBIR NOTICIAS ACTUALIZADAS?
https://whatsapp.com/channel/educacionenred


Recibe directamente las noticias ingresando tu correo:

Con tecnología de Blogger.