RES. SBS Nº 00855-2024.- Aprueban el nuevo Reglamento de deuda subordinada aplicable a las empresas de seguros, modifican el Reglamento de requerimientos patrimoniales de las empresas de seguros y reaseguros e incorporan procedimientos en el TUPA de la SBS



RES. SBS Nº 00855-2024.- Aprueban el nuevo Reglamento de deuda subordinada aplicable a las empresas de seguros, modifican el Reglamento de requerimientos patrimoniales de las empresas de seguros y reaseguros e incorporan procedimientos en el TUPA de la SBS
SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

Aprueban el nuevo Reglamento de deuda subordinada aplicable a las empresas de seguros, modifican el Reglamento de requerimientos patrimoniales de las empresas de seguros y reaseguros e incorporan procedimientos en el TUPA de la SBS

RESOLUCIÓN SBS N° 00855-2024


Lima, 6 de marzo de 2024

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 299 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros-Ley Nº 26702 y sus modificatorias, en adelante Ley General, señala los elementos del patrimonio efectivo de las empresas de seguros, entre los que se encuentra la porción computable de la deuda subordinada que reúna los requisitos que, a tal efecto y con carácter general, establezca la Superintendencia;

Que, de conformidad con lo señalado en los artículos 301 y 233 de la Ley General, la deuda subordinada computable en el patrimonio efectivo puede ser representada mediante instrumentos representativos de deuda o mediante préstamos y la Superintendencia autoriza su cómputo en el patrimonio efectivo y establece los requisitos que los instrumentos antes citados deben cumplir para dicho cómputo mediante norma de carácter general;

Que, mediante la Resolución SBS N° 6599-2011 se aprobó el Reglamento de deuda subordinada aplicable a las empresas de seguros;

Que, desde el año 2011 -año de emisión del citado Reglamento- se han producido cambios en los estándares internacionales de solvencia de empresas del sistema financiero y de seguros, así como en el marco normativo peruano aplicable a las empresas del sistema financiero;

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1531 se modificó el referido artículo 233 de la Ley General, con el objetivo de que la deuda subordinada se adecue a los referidos estándares internacionales, mejorando su calidad como componente del patrimonio efectivo en resguardo de la solvencia de las empresas supervisadas;

Que, en consecuencia, es necesario actualizar las disposiciones del Reglamento de deuda subordinada aplicable a las empresas de seguros, en especial las referidas a las características, requisitos, modalidades y límites aplicables a la deuda subordinada, con la finalidad de que esta sea considerada elemento del patrimonio efectivo;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación de la normativa aplicable a las empresas supervisadas, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en la Trigésima Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modificatorias;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Seguros, de Riesgos, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349 de la mencionada Ley General.

RESUELVE:

Artículo Primero.-
Aprobar el nuevo Reglamento de deuda subordinada aplicable a las empresas de seguros, de acuerdo con lo siguiente:

"REGLAMENTO DE DEUDA SUBORDINADA APLICABLE A LAS EMPRESAS DE SEGUROS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Alcance


El presente Reglamento resulta aplicable a las empresas comprendidas en el literal D del artículo 16 de la Ley General, en adelante las empresas.

Artículo 2.- Definiciones

Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, considérense las siguientes definiciones:

1. Deuda subordinada: Instrumento representativo de deuda o préstamo que puede ser considerado para el cómputo del patrimonio efectivo de las empresas si cumple con los requisitos que se establezcan, y cuyo orden de prelación está subordinado a los asegurados y beneficiarios de pólizas de seguros y acreedores en general no subordinados de la empresa.

2. Deuda subordinada no redimible: Deuda subordinada cuyo principal no se amortiza y genera una rentabilidad periódica de manera perpetua.

3. Deuda subordinada redimible: Deuda subordinada cuyo principal se cancela en un plazo determinado.

4. Deuda subordinada convertible en acciones: Deuda subordinada que, con anterioridad a la fecha de su vencimiento, o en esta última, puede convertirse en acciones de la empresa.

5. Entes jurídicos: De conformidad con lo definido en el literal g) del artículo 2 de las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, aprobadas por la Resolución SBS N° 5780-2015.

6. Interés acumulativo: Cuando la empresa que emite o contrae deuda subordinada no realiza el pago de los intereses en el plazo de referencia, el tenedor de los instrumentos representativos de deuda subordinada o acreedor no pierde el derecho a recibir dichos intereses, de tal manera que los intereses no pagados en el plazo de referencia son exigibles en un futuro.

7. Interés no acumulativo: Cuando la empresa que emite o contrae deuda subordinada no realiza el pago de los intereses en el plazo de referencia, el tenedor o acreedor pierde el derecho a recibir dichos intereses, de tal manera que los intereses no pagados en el plazo de referencia no son exigibles. Los intereses que ya se hubieran devengado pero que no se hubieran pagado se extornan.

8. Ley del Mercado de Valores: Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo N° 861 y sus normas modificatorias.

9. Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias.

10. Patrimonio contable: Recursos propios de las empresas, constituidos por la diferencia entre el activo y el pasivo. Comprende, entre otras partidas, el capital social, las donaciones, las primas de emisión, el capital en trámite, las reservas, los resultados acumulados y el resultado del ejercicio, netos de las pérdidas, si las hubiere. No incluye el capital suscrito mientras no haya sido integrado al capital.

11. Patrimonio efectivo: importe extracontable destinado a cubrir los requerimientos patrimoniales de las empresas de seguros. Su composición se determina de conformidad con lo establecido en el artículo 299 de la Ley General y la normatividad emitida por la Superintendencia.

12. Requerimientos patrimoniales: es igual a la suma de los requerimientos de patrimonio de solvencia, fondo de garantía, requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito y requerimiento de patrimonio efectivo adicional por ciclo económico. Los requerimientos antes mencionados se calculan de conformidad con lo establecido en la Ley General y la normatividad emitida por la Superintendencia.

13. Step - up: Uno o más incrementos de la tasa de interés, en fechas preestablecidas, calculada respecto al rendimiento en la fecha de colocación u otorgamiento. No se considera step-up a los reajustes de tasa de interés. Se entiende por reajuste de tasa de interés al cambio de tasa, siempre que el spread implícito en la tasa inicial respecto a la tasa final, no se incremente.

14. Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Artículo 3.- Deuda subordinada computable en el patrimonio efectivo

3.1.
La deuda subordinada computable en el patrimonio efectivo es aquella que reúne las siguientes características:

1. Emitida y desembolsada.

2. No puede ser adquirida por la propia empresa, alguna persona jurídica o ente jurídico que ella controle, alguna persona jurídica o ente jurídico en los que mantenga propiedad significativa o sobre los que ejerza influencia significativa en la gestión, de acuerdo con lo establecido en las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas por la Resolución SBS N° 5780-2015 y en el Reglamento de Adquisición de la Propiedad en el Capital Social de las Empresas Supervisadas y de los Propietarios Significativos aprobado por la Resolución SBS N° 6420-2015 y su modificatoria.

3. Su adquisición no puede ser financiada directa o indirectamente (a través de terceros) por la propia empresa.

4. No está garantizada o cubierta por la propia empresa, o alguna persona jurídica o ente jurídico vinculado a la empresa. Para determinar si un ente jurídico o persona jurídica está vinculada a la empresa se aplica lo establecido en el artículo 202 de la Ley General y en las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas por la Resolución SBS N° 5780-2015.

5. No es objeto de ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que mejore legal o económicamente la prelación en caso de intervención, o disolución y liquidación de la empresa que emite y/o recibe la deuda subordinada.

3.2. La deuda subordinada computable en el patrimonio efectivo puede ser representada mediante instrumentos representativos de deuda o mediante préstamos.

3.3. La empresa emisora del instrumento representativo de deuda subordinada computable en su patrimonio efectivo no puede ofrecer productos con garantía del instrumento antes mencionado.

Artículo 4.- Autorización para emitir deuda subordinada o contraer préstamos subordinados

4.1.
Para emitir instrumentos representativos de deuda subordinada o contraer préstamos subordinados, las empresas deben presentar a la Superintendencia una solicitud de opinión favorable o de autorización, respectivamente. La solicitud debe indicar si los instrumentos representativos de deuda o los préstamos serán utilizados para el cómputo del patrimonio efectivo, debiendo adjuntar la información requerida en los artículos 8 y 12 del presente Reglamento, según corresponda.

4.2. Previa evaluación del adecuado cumplimiento de los requisitos correspondientes, la Superintendencia emite la resolución con opinión favorable o de autorización, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud correspondiente que contenga la información completa.

4.3 Cualquier modificación en las condiciones de los contratos de emisión de instrumentos representativos de deuda subordinada o en las condiciones de los contratos para contraer préstamos subordinados, que afecte su cómputo en el patrimonio efectivo, requiere la opinión favorable o autorización previa de la Superintendencia, respectivamente.

4.4 Cualquier modificación en las condiciones de los contratos de emisión de instrumentos representativos de deuda subordinada o en las condiciones de los contratos para contraer préstamos subordinados, que no afecte su cómputo en el patrimonio efectivo, requiere ser comunicada a la Superintendencia con una anticipación no menor a treinta (30) días hábiles previos a su modificación.

Artículo 5.- Aplicación de normas sobre accionistas y capital a la deuda subordinada convertible en acciones

A los acreedores y/o tenedores de la deuda subordinada convertible en acciones les aplica lo dispuesto en el Capítulo I del Título III de la Sección Primera de la Ley General, en lo que resulte pertinente, al momento de la conversión.

CAPÍTULO II

INSTRUMENTOS REPRESENTATIVOS DE DEUDA SUBORDINADA

Artículo 6.- Definición

6.1.
Los instrumentos representativos de deuda subordinada confieren a sus titulares derechos crediticios que deben presentar las características establecidas en el presente Reglamento para poder ser computables en el patrimonio efectivo.

6.2. Se consideran como instrumentos representativos de deuda subordinada a los bonos subordinados redimibles y no redimibles, así como los bonos subordinados convertibles en acciones.

Artículo 7.- Empresas facultadas para emitir instrumentos representativos de deuda subordinada

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 299 y 301 de la Ley General, las empresas se encuentran facultadas para emitir instrumentos representativos de deuda subordinada.

Artículo 8.- Requisitos para la emisión de instrumentos representativos de deuda subordinada

8.1.
Para la emisión de los instrumentos representativos de deuda subordinada, las empresas deben adjuntar a la solicitud a que hace referencia el artículo 4 del presente Reglamento, una copia certificada del acuerdo del órgano social respectivo, una copia del proyecto de contrato de emisión, y un estudio técnico de la emisión.

8.2. El estudio técnico de la emisión comprende, como mínimo, los siguientes aspectos:

1.
Informe de evaluación del impacto del instrumento financiero sobre el perfil de riesgo de la empresa emisora, que debe incluir:

a) Resumen Ejecutivo: Principales aspectos del estudio de impacto sobre el perfil de riesgo de la empresa.

b) Antecedentes: Objetivos de la emisión y destino de los recursos, emisiones previas de la empresa y sus clasificaciones de riesgo.

c) Descripción del Programa / Emisión: Características de la emisión y del instrumento financiero y el cronograma proyectado para las emisiones.

d) Análisis de Mercado: Análisis de la oferta y demanda del instrumento financiero y potenciales inversionistas.

e) Evaluación económica financiera: Comprende el análisis de riesgo y proyecciones financieras:

e.1) Análisis de Riesgo: Impacto sobre el riesgo de tasa de interés, impacto en el riesgo cambiario (límites a la posición global de sobreventa y sobrecompra) e impacto en la posición de liquidez.

e.2) Impacto sobre indicadores financieros: patrimonio efectivo, indicador de solvencia, ratio de endeudamiento, estructura de activos y pasivos y otros indicadores financieros.

e.3) Proyecciones financieras para un período de 3 años: Supuestos de las proyecciones, estimación de las tasas de emisión, flujo de caja de las emisiones proyectado (flujos mensuales), impacto sobre el estado de resultados, valor presente neto (análisis de sensibilidad con escenarios). Asimismo, se incluyen proyecciones para los indicadores señalados en el inciso e.2).

2. El formato de presentación de los estados financieros proyectados para un período de tres (3) años debe corresponder a las normas contables aprobadas por la Superintendencia.

3. Adicionalmente a la documentación impresa, se debe presentar el análisis financiero en archivos electrónicos, en formato Excel con fórmulas.

8.3. Para las emisiones antes señaladas son aplicables, cuando corresponda, las normas aprobadas por la Superintendencia relativas al procedimiento general o al procedimiento anticipado para la emisión en serie de instrumentos financieros.

Artículo 9.- Colocación

9.1.
Los instrumentos representativos de deuda subordinada pueden ser colocados mediante oferta pública o privada.

9.2. En caso la emisión de los instrumentos representativos de deuda se efectúe en el Perú, para efectos de su colocación mediante oferta pública, las empresas emisoras deben sujetarse a las disposiciones establecidas en la Ley del Mercado de Valores. La inscripción de los instrumentos en el Registro Público del Mercado de Valores, a cargo de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), requiere la presentación previa de la resolución de opinión favorable emitida por la Superintendencia, conforme al artículo 4 del presente Reglamento.

CAPÍTULO III

PRÉSTAMOS SUBORDINADOS

Artículo 10.- Definición


Los préstamos subordinados son contratos en virtud de los cuales las empresas contraen deuda subordinada redimible, no redimible o convertible en acciones. Los préstamos subordinados son computables en el patrimonio efectivo si cumplen con las características establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 11.- Empresas facultadas para contraer préstamos subordinados

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 299 y 301 de la Ley General, las empresas se encuentran facultadas para contraer préstamos subordinados.

Artículo 12.- Requisitos para contraer préstamos subordinados

12.1.
Las empresas que deseen contraer préstamos subordinados deben adjuntar a la solicitud a que hace referencia el artículo 4 del presente Reglamento, una copia certificada del acuerdo del órgano social respectivo, una copia del proyecto de contrato de préstamo y un estudio técnico del préstamo.

12.2. El estudio técnico del préstamo comprende, por lo menos, lo siguiente:

1. Identificación del prestamista, monto del préstamo, moneda, vencimiento, intereses y período de pago.

2. Impacto sobre el riesgo de tasa de interés, impacto en el riesgo cambiario (límites a la posición global de sobreventa y sobrecompra) e impacto en la posición de liquidez.

3. Efecto del préstamo sobre el patrimonio efectivo, indicador de solvencia, ratio de endeudamiento, estructura de activos y pasivos y otros indicadores financieros.

4. Supuestos de las proyecciones y análisis de sensibilidad de los flujos destinados al pago del préstamo para un período de 3 años; proyecciones para los indicadores señalados en el numeral 3 para un período de 3 años.

5. Impacto sobre el estado de resultados para un período de 3 años.

12.3. Adicionalmente a la documentación impresa, se debe presentar el análisis financiero en archivos electrónicos, en formato Excel con fórmulas.

CAPÍTULO IV

CÓMPUTO DE LA DEUDA SUBORDINADA EN EL PATRIMONIO EFECTIVO SUBCAPÍTULO I

REQUISITOS APLICABLES A LA DEUDA SUBORDINADA COMPUTABLE EN EL PATRIMONIO EFECTIVO

Artículo 13.- Deuda subordinada computable en el patrimonio efectivo


La deuda subordinada puede ser considerada como parte del patrimonio efectivo de las empresas siempre que reúna las características generales señaladas en el artículo 3 del presente Reglamento y que cumpla, como mínimo, con los requisitos que se señalan en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento.

Artículo 14.- Vencimiento

14.1.
La deuda subordinada redimible debe tener un plazo de vencimiento original mínimo de cinco (5) años. La deuda subordinada no redimible cumple con este requisito.

14.2. La deuda subordinada no contiene cláusulas step-up u otro incentivo para su compra o redención anticipada.

14.3. La deuda subordinada puede incluir una opción de compra o de redención anticipada que solo puede ser ejecutada a iniciativa del emisor o deudor del préstamo, pero solo luego de un plazo mínimo de cinco (5) años contados desde su emisión u otorgamiento, y tomando en consideración lo siguiente:

1. La empresa debe abstenerse de generar expectativas de que se ejercerá la opción de compra o de redención anticipada; y,

2. La empresa debe contar con aprobación previa de la Superintendencia para ejercer la opción de compra o de redención anticipada.

14.4. Las compras o redenciones anticipadas por cambios en la legislación, normas tributarias y otras normas o por la ocurrencia de eventos que escapen al control de la empresa, no se encuentran sujetas al plazo de cinco (5) años mencionado en el párrafo 14.3, pero debe contarse con aprobación previa de la Superintendencia.

14.5. Tratándose de deuda subordinada en la que la opción de compra o de redención anticipada cumpla con lo señalado en el párrafo 14.3 del presente artículo, se considera como vencimiento de la deuda la fecha originalmente pactada para fines del cómputo en el patrimonio efectivo.

14.6. Durante los cinco (5) años previos a su vencimiento, para efectos de su cómputo en el patrimonio efectivo, se aplica proporcionalmente un factor de descuento anual de veinte puntos porcentuales sobre el saldo del principal de la deuda subordinada, de tal forma que en el último año no sea computable.

Artículo 15.- Absorción de pérdidas

15.1.
Subordinada a asegurados y beneficiarios de pólizas de seguros y acreedores en general de la empresa.

15.2. Cualquier devolución de principal (por ejemplo, mediante compra o rescate) requiere la aprobación previa de la Superintendencia, y la empresa no debe suponer ni crear en el mercado la expectativa de que se obtendrá dicha autorización.

15.3. La deuda subordinada no puede incorporar un incremento en el nivel de los pagos en función, en todo o en parte, de la calidad crediticia de la empresa o de cualquier incumplimiento de compromisos especificados en los documentos de emisión o en los documentos con los que se contrae la deuda subordinada.

15.4. El tenedor y/o acreedor de la deuda subordinada no debe tener derecho para acelerar pagos futuros pactados, excepto en caso de intervención, o disolución y liquidación de la empresa.

15.5. En caso de intervención, o disolución y liquidación, los intereses y el principal de la deuda subordinada computable en el patrimonio efectivo, en ese orden, de forma equiparable (pari passu) y proporcional, son aplicados a absorber las pérdidas de la empresa que queden luego de que se haya aplicado íntegramente el patrimonio contable. Ello debe haber sido expresamente contemplado en la documentación e información relativa al instrumento necesaria para la toma de decisiones por parte de los inversionistas.

SUBCAPÍTULO II

OTROS TIPOS DE DEUDA SUBORDINADA

Artículo 16.- Deuda subordinada convertible en acciones computable en el patrimonio efectivo


La deuda subordinada convertible en acciones es tratada como instrumento computable en el patrimonio efectivo cuando dicha deuda cumpla con los requisitos señalados en los artículos 3, 14 y 15 del presente Reglamento, y las acciones sean consideradas como parte del patrimonio efectivo.

Artículo 17.- Otros instrumentos representativos de deuda subordinada computables en el patrimonio efectivo

En caso existan otros instrumentos representativos de deuda subordinada distintos a los contemplados en la presente norma, la Superintendencia determina su cómputo en el patrimonio efectivo, atendiendo a sus características de perpetuidad, posibilidad de absorber pérdidas y flexibilidad en la declaración y/o pago de intereses.

SUBCAPÍTULO III

LÍMITES EN EL CÓMPUTO DEL PATRIMONIO EFECTIVO

Artículo 18.- Límites en el cómputo del patrimonio efectivo

18.1.
La deuda subordinada contemplada en el artículo 13 del presente Reglamento, así como los demás instrumentos que reciben el mismo tratamiento que la deuda subordinada antes mencionada, son considerados en el patrimonio efectivo hasta el 40% del patrimonio efectivo ajustado de la empresa. El patrimonio efectivo ajustado considera todos los elementos y deducciones del patrimonio efectivo a excepción de la deuda subordinada.

18.2 El exceso sobre dicho límite no es computado en el patrimonio efectivo de las empresas.

CAPÍTULO V

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 19.- Aprobación para la compra o redención anticipada de deuda subordinada

19.1
La compra o redención anticipada de instrumentos representativos de deuda subordinada o préstamos subordinados, de conformidad con lo indicado en los párrafos 14.3 y 14.4 del artículo 14 del presente Reglamento, requiere de la opinión favorable previa o la autorización previa de la Superintendencia, respectivamente.

19.2 La solicitud de la empresa para la compra o redención anticipada debe ser acompañada de la siguiente documentación:

1.
Copia certificada del acuerdo del órgano social respectivo.

2. Informe Técnico, aprobado por el Directorio, en el que se analice lo siguiente:

a. Impacto de la compra o redención anticipada en el estado de situación financiera, en los indicadores de solvencia, cobertura de obligaciones técnicas, liquidez u otros indicadores financieros de la empresa, proyectado para los próximos 12 meses y detallando los supuestos utilizados.

b. En caso la compra o redención anticipada tenga un impacto significativo en los indicadores señalados anteriormente, que comprometa su cumplimiento, la empresa debe detallar las medidas adoptadas para sustituir la deuda subordinada por otro instrumento que reúna las características para formar parte del patrimonio efectivo. Dicha sustitución debe realizarse simultáneamente o de manera previa a la compra o redención anticipada y en condiciones que sean sostenibles, considerando la capacidad de generación de ingresos de la empresa.

19.3 La Superintendencia se pronuncia dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud de opinión favorable o autorización que cuente con la información y documentación antes señalada.

Artículo 20.- Tratamiento prudencial de la inversión en deuda subordinada

A efectos de la determinación del patrimonio efectivo, las inversiones en instrumentos representativos de deuda subordinada emitidos por empresas del sistema de seguros del país o del exterior, instrumentos representativos de deuda subordinada emitidos por personas jurídicas o entes jurídicos con los que corresponde consolidar los estados financieros, así como en instrumentos representativos de deuda subordinada emitidos por la propia empresa (instrumentos representativos de deuda subordinada en tesorería) son tratadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de requerimientos patrimoniales de las empresas de seguros y reaseguros, aprobado por Resolución SBS N° 1124-2006 y modificatorias.

Artículo 21.- Absorción de pérdidas de deuda subordinada emitida sin cumplir los requisitos para ser computable en el patrimonio efectivo

En caso de intervención, o disolución y liquidación, los intereses y el principal de la deuda subordinada emitida sin cumplir los requisitos para ser computable en el patrimonio efectivo y que no ha estado sujeta a las autorizaciones del presente Reglamento, en ese orden, de forma equiparable (pari passu) y proporcional, son aplicables a absorber las pérdidas de la empresa que queden luego que se haya aplicado íntegramente el patrimonio contable y luego que se haya aplicado la deuda subordinada computable en el patrimonio efectivo.

Artículo 22.- Presentación de información

Las empresas deben presentar mensualmente, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al cierre de cada mes, la información que se indica a continuación:

1. Anexo N° ES-23A "Control de deuda subordinada"

2. Anexo N° ES-23B "Deuda subordinada asignada al patrimonio efectivo".

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Opiniones favorables y/o autorizaciones emitidas por la Superintendencia con relación a deuda subordinada que a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento no haya sido emitida o contraída


La deuda subordinada que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento no ha sido emitida o contraída pero que cuenta con opinión favorable y/o autorización de la Superintendencia, debe adecuarse y cumplir con los requisitos contemplados en el presente Reglamento para que pueda ser emitida o contraída. Con una anticipación no menor a treinta (30) días hábiles a la emisión o recepción de la deuda subordinada, la empresa debe remitir un informe a la Superintendencia con el siguiente contenido mínimo:

1. Grado de cumplimiento del instrumento o préstamo original de las características generales señaladas en el artículo 3 del presente Reglamento, así como de los requisitos indicados en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento.

2. Cambios contractuales efectuados con la finalidad de cumplir con las características generales señaladas en el artículo 3 del presente Reglamento, así como de los requisitos indicados en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento. En este caso, se deberá adjuntar el nuevo contrato o programa de emisión.

Segunda.- Tratamiento de la deuda subordinada emitida o contraída con anterioridad a la entrada en vigencia de este Reglamento

La deuda subordinada emitida o contraída con anterioridad a la entrada en vigencia de este Reglamento podrá seguir siendo reconocida para efectos del cómputo del patrimonio efectivo.

Tercera.- Presentación de información

Los Anexos N° ES-23A y N° ES-23B deben ser reportados a través de la mesa de partes virtual hasta que la Superintendencia comunique mediante oficio que el envío se realice a través del Submódulo de Captura y Validación Externa (SUCAVE), conforme con lo señalado en el artículo 22 del presente Reglamento."

Artículo Segundo.- Modificar el Reglamento de requerimientos patrimoniales de las empresas de seguros y reaseguros, aprobado por Resolución SBS N° 1124-2006 y modificatorias, de conformidad con lo siguiente:

1.
Modificar los numerales 2.2 y 2.5 del artículo 2 "Determinación", de conformidad con el siguiente texto:

"Determinación

Artículo 2º.- El patrimonio efectivo, también llamado patrimonio efectivo total, que deben acreditar las empresas se obtiene a partir del patrimonio contable sobre la base de la información contenida en los estados financieros correspondientes, de acuerdo al procedimiento siguiente:

(...)

2.2. Se suma la porción computable de la deuda subordinada, neta de instrumentos en tesorería, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 del artículo 299º y en el artículo 301º de la Ley General, así como en la normatividad emitida por la Superintendencia

(...)

2.5. Se resta el monto de toda inversión realizada, de manera directa o indirecta, en instrumentos representativos de deuda subordinada y de capital emitidos por personas jurídicas o entes jurídicos con los que le corresponde consolidar los estados financieros;"

2. Modificar los comentarios/observaciones asociados al Concepto "Deuda Subordinada-porción computable" del Anexo ES-7 "Patrimonio Efectivo", de acuerdo con lo siguiente:

"De acuerdo con los artículos 233° y 299º de la Ley General y el Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a empresas de seguros. Consignar el monto registrado en la fila F del Anexo Nº ES-23B "Deuda subordinada asignada al patrimonio efectivo."

Artículo Tercero.- Los formatos de los Anexos N° ES-23A "Control de Deuda Subordinada" y N° ES-23B "Deuda Subordinada asignada al Patrimonio Efectivo" forman parte integrante de la presente Resolución y se publican en el portal institucional (www.sbs.gob.pe), conforme con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y sus modificatorias.

Artículo Cuarto.- Incorporar el procedimiento N° 217 "Aprobación para la compra o redención anticipada de deuda subordinada-Empresas de Seguros", y modificar los procedimientos N° 28 "Pronunciamiento sobre la emisión de instrumentos representativos de deuda subordinada-Empresas de Seguros" y N° 29 "Autorización para contraer préstamos subordinados-Empresas de Seguros" en el Texto Único de Procedimientos Administrativos-TUPA de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP aprobado mediante Resolución SBS N° 1581-2023 y modificatorias, conforme al texto que se adjunta a la presente Resolución y se publica en el portal institucional (www.sbs.gob.pe).

Artículo Quinto.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, fecha a partir de la cual queda sin efecto el Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las empresas de seguros, aprobado por la Resolución SBS N° 6599-2011.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA
Superintendenta de Banca, Seguros y AFP

* El TUPA se publica en la página WEB del Diario Oficial El Peruano, sección Normas Legales.

[El Peruano: 07/03/2024]



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