LEY Nº 31886
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto promover la competencia en el servicio de transporte terrestre de mercancías, para el desarrollo sostenible del mercado formal en condiciones de seguridad y salud de los usuarios de dicho servicio.
Artículo 2. Finalidad de la Ley
La presente ley tiene por finalidad prevenir y mitigar las distorsiones que afecten el mercado formal en el transporte terrestre de mercancías a través de la implementación de un observatorio que recopila, procesa, genera y presenta información para promover la competencia, siendo el mismo un instrumento para combatir prácticas ilegales, conductas anticompetitivas y de competencia desleal.
Artículo 3. Observatorio de Transporte Terrestre
3.1 Se crea el Observatorio de Transporte Terrestre, a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que tiene como base de datos primaria la información relevante de las diferentes entidades públicas y privadas de ámbito nacional, regional y local, así como la información generada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
3.2 La información de las tarifas, precios, fletes, modo y/o condición de la prestación del servicio de transporte terrestre nacional e internacional de mercancías es recopilada, procesada, generada y presentada por el Observatorio de Transporte Terrestre. Las entidades públicas que cuenten con la referida información la entregan al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
3.3 Las disposiciones de las características y el funcionamiento del Observatorio de Transporte Terrestre son establecidas en el reglamento de la presente ley.
Artículo 4. Contenido de la información del Observatorio
El Observatorio de Transporte Terrestre contiene, como parte integrante de su plataforma virtual, un aplicativo técnico para consulta de información del servicio de transporte terrestre de mercancías.
Artículo 5. Fiscalización y sanción
5.1 El Observatorio de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones identifica mercados relevantes en donde los precios y/o fletes difieran de manera significativa durante un periodo determinado de los valores referenciales, según se evidencie por información técnica y económica que lo sustente, con el fin de realizar acciones en el marco de su competencia y brindar información a las entidades competentes que correspondan.
5.2 El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), en el marco de sus acciones de monitoreo y supervisión de mercados, realiza investigaciones en el mercado de transporte terrestre de mercancías y sectores vinculados, cuando existan afectaciones a las condiciones de competencia en tales sectores, en virtud de la información generada por el Observatorio del Servicio de Transporte Terrestre, conforme lo establezca el reglamento de la presente ley.
5.3 En caso de identificarse distorsiones que afecten la competencia en el mercado del servicio de transporte terrestre, corresponde al INDECOPI la ejecución de acciones de fiscalización y la aplicación de sanciones, en caso corresponda, en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo 1034, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, y el Decreto Legislativo 1044, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de la Competencia Desleal, para lo cual puede requerir información complementaria del Observatorio de Transporte Terrestre.
5.4 La Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (SUTRAN), en el marco de lo establecido en la Ley 29380, prioriza acciones de fiscalización de la prestación del servicio de transporte terrestre en atención a la información generada por el Observatorio de Transporte Terrestre, a efectos de determinar la existencia de infracciones y aplicar las sanciones administrativas correspondientes.
Artículo 6. Transmisión de información
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones remite información del Observatorio de Transporte Terrestre a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), para ser incorporada como una de sus fuentes de información a ser utilizada en el ejercicio de sus facultades de recaudación, fiscalización y cobranza.
PRIMERA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Transportes y Comunicaciones, por el ministro de Economía y Finanzas y por el presidente del Consejo de Ministros, aprueba el reglamento de la presente ley en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, contados desde el día siguiente de la publicación de la presente ley.
SEGUNDA. Financiamiento
La implementación de lo establecido en la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiún días del mes de setiembre de dos mil veintitrés.
ALEJANDRO SOTO REYES
Presidente del Congreso de la República
HERNANDO GUERRA GARCÍA CAMPOS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
[El Peruano: 06/10/2023]
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