Declarar improcedente la comunicación de huelga de hambre que iniciara el día 17 de noviembre de 2022, presentado por el sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación del Perú - SUTEP
RESOLUCIÓN DE SECRETARÍA GENERAL N.° 199-2022-MINEDU
VISTO: el Expediente MPD 2022-EXT-0254533, el Oficio N° 01693-2022-MINEDUNMGP-DIGEDD, Informe N° 01328-2022-MlNEDUNMGP-DlGEDD-DITEN, el Informe N° 01387-2022-MlNEDU/SG-OGAJ, y:
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 28 de la Constitución Política del Perú, establece que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, y cautela su ejercicio democrático;
Que, mediante la Ley N° 28988, se declara a la Educación Básica Regular como un servicio público esencial, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental de la persona a la educación, derecho reconocido en la Constitución Política del Perú, en la Ley General de Educación y en los Pactos internacionales suscritos por el Estado Peruano;
Que, a través del Reglamento de la Ley N° 28988, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2007-ED (en adelante, el Reglamento), se regulan las acciones orientadas a asegurar la continuación de la prestación del servicio educativo en las instituciones Educativas Públicas que imparten educación en los niveles de Educación inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria, de la Educación Básica Regular, en caso de paralización de labores del personal directivo. jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio;
Que, el artículo 15 del Reglamento, señala que el personal directivo, jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio, de las Instituciones Educativas Públicas que imparten educación en los niveles de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria dela Educación Básica Regular. podrá ejercer el derecho de huelga durante el año escolar únicamente a través de sus respectivas Organizaciones Gremiales;
Que, a su vez, el artículo 16 del Reglamento, establece que las Organizaciones gremiales deben contar con personería jurídica y encontrarse inscritas en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos - ROSSP de la Dirección Regional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, para el inicio del trámite de declaración de Huelga ante las autoridades del Sector Educación. Asimismo, los miembros de la Junta Directiva de la respectiva Organización Gremial, deben encontrarse debidamente inscritos en el ROSSP;
Que, asimismo, el artículo 18 del referido Reglamento, prescribe que para la declaración de huelga se requiere que ésta sea comunicada por la respectiva organización gremial a la instancia de gestión educativa descentralizada por lo menos con diez (10) días útiles de antelación, acompañando para ello: "a. Especificaciones respecto del ámbito de la huelga, el motivo, su duración, y el día y la hora fijados para su iniciación; b. Copia del acta de votación, en la cual se establezca claramente que la decisión fue adoptada en la forma que expresamente determina el estatuto del respectivo gremio, y que ésta representa la voluntad mayoritaria de sus afiliados comprendidos en su ámbito. Tratándose de Organizaciones Gremiales cuya asamblea esté conformada por delegados, la decisión deberá haber sido adoptada en asamblea convocada expresamente y ratificada por sus bases; c. Copia del acta de asamblea, que deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad; d. Adjuntar nómina del personal directivo, jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio, de las Instituciones Educativas Públicas que imparten educación en los niveles de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria, de la Educación Básica Regular, que seguirán laborando para asegurar la continuidad de los servicios y actividades en dichas Instituciones Educativas; e. Declaración jurada de la Junta Directiva del respectivo gremio de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos establecidos en los literales b) y c) del presente articula";
Que, con Oficio N° 439-2022/CEN SUTEP ingresado al Ministerio de Educación con fecha 11 de noviembre de 2022 (MPD 2022-EXT-0254533), el Secretario General y el Secretario de Defensa del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación del Perú (en adelante, el SUTEP) comunican que a partir del 17 de noviembre de 2022 iniciarán una huelga de hambre, a fin de exigir la solución a los puntos de su pliego de reclamos que detalla en su comunicación;
Que, mediante Oficio N° 444-2022lCEN SUTEP, ingresado al Ministerio de Educación el 14 de noviembre (MPD2022-EXT-0256636) el Secretario General y el Secretario de Defensa del SUTEP reitera la comunicación de inició de huelga de hambre el día 17 de noviembre de 2022, adjuntando el Decreto N° 01-2022/CEN SUTEP, donde se señala que la medida de huelga fue aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional SUTEP luego de la III Asamblea Nacional de Delegados de manera presencial;
Que, a través del Oficio N° O1693-2022-MlNEDUNMGP-DIGEDD de fecha 16 de noviembre de 2022, la Dirección General de Desarrollo Docente, adjunta el Informe N° 01328-2022-MINEDUNMGP-DIGEDD-DITEN de la Dirección Técnico Normativa de Docentes (en adelante, la DITEN), por el cual emite opinión técnica, concluyendo que se declare la improcedencia de la huelga de hambre, dado que no se ha cumplido con la presentación de los requisitos establecidos en el articulo 18 del Reglamento, señalando lo siguiente: i) En cuanto a la fecha de antelación de la comunicación de la huelga, precisa que del reporte de ingreso de expediente en el Sistema de información de Apoyo a la Administración Documental y de Archivo (SINAD) del Ministerio de Educación se logra apreciar que la fecha de ingreso del Oficio N° 439-2022/CEN SUTEP fue el 11 de noviembre de 2022, comunicándose que el inicio de la huelga será el 17 de noviembre del presente; en consecuencia, no se cumple con este requisito. Asimismo, señala que el SUTEP, con Oficio N. ° 439-2022JCEN SUTEP, que consta de 2 folios, y Oficio N° 444-2022/CEN SUTEP, que consta de 06 folios, comunica el acatamiento de una huelga de hambre nacional para el dia 17 de noviembre de 2022, con un pliego que incluye aspectos de competencia nacional; no obstante, no ha señalado en los referidos Oficios, ni en el Decreto N° 01-2022/CEN SUTEP, el periodo de duración de la huelga nacional; por tanto este requisito no ha sido cumplido; ii) El SUTEP en su Oficio N° 444-202ZCEN SUTEP. adjunta el Decreto N° 01-2022/CEN SUTEP a través del cual señala que aprueba el inicio de la huelga para el día 17 de noviembre del presente; no obstante, no anexa el acta de votación que acredite la decisión de una "huelga de hambre nacional para el día 17 de noviembre de 2022", o si está de acuerdo a sus estatutos y que tal decisión representa la voluntad mayoritaria de sus afiliados; por tanto. este requisito no ha sido cumplido; iii) El SUTEP no adjunta el acta de asamblea refrendada por notario público o juez de paz. que acredite que la "la huelga de hambre nacional prevista para el dia 17 de noviembre de 2022", representa la voluntad mayoritaria de sus afiliados; por lo tanto, señala que este requisito no ha sido cumplido; iv) De acuerdo a la Ley N° 28988, la Educación Básica Regular constituye un servicio público esencial; por tanto, el Estado, debe disponer las acciones orientadas a asegurar los servicios correspondientes; sin embargo, el SUTEP no adjunta la lista de personal en los términos exigidos a fin de garantizar la continuidad del servicio público esencial; en consecuencia, el citado requisito no ha sido cumplido; y, v) El SUTEP no ha presentado declaraciones juradas de la Junta Directiva; por lo tanto, tampoco cumple con el presente requisito;
Que, adicionalmente, la DITEN refiere que del análisis de la norma aplicable al presente caso, se evidencia que la interrupción del servicio educativo por decisión unilateral del personal (huelga), puede ser denominada de distintas maneras, sea: paro, paralización, huelga, plantón, etc.; siendo que, la sola comunicación de una paralización, como es el caso del documento remitido por el SUTEP, requiere que previamente se determine su procedencia o improcedencia conforme a Io previsto en el articulo 19 del Reglamento;
Que, en ese sentido, conforme a la regulación normativa especial concerniente al /procedimiento de la comunicación de huelga, las organizaciones gremiales deben cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 18 del Reglamento; por lo cual, teniendo en cuenta la opinión técnica de la DITEN, detallada previamente, se verifica que no se ha sustentado, ni acreditado cabalmente: i) Con comunicar la huelga con diez (10) días de anticipación, ni especificar la duración de la huelga; ii) la voluntad mayoritaria para la adopción de dicho acuerdo y que este acuerdo haya sido ratificado por las bases; iii) el acta de acuerdo de acatamiento certificada por notario público o juez de paz; iv) la presentación de la nómina del personal que asegurará la continuidad de la prestación del servicio; y v) el cumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas de los miembros de su Junta Directiva;
Que, de otro lado, es de precisarse que el artículo 17 del Reglamento, señala que la competencia para resolver las comunicaciones de huelga es del Ministerio de Educación, y solo en caso que las organizaciones gremiales de nivel regional declaren la huelga con un pliego de reclamos específico de competencia exclusiva del Gobierno Regional, será conocida y resuelta por la Dirección Regional de Educación en primera instancia y el Gobierno Regional en segunda instancia.
Que, al respecto la DITEN en su informe indica que, considerando que el pliego detallado en la comunicación de la huelga por parte del SUTEP es de carácter nacional, corresponde al Ministerio de Educación pronunciarse al respecto;
Que, finalmente, es preciso agregar que el literal d) de la Tercera Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado - TUO de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo N° 304-2012-EF, señala que "el pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la nonnatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a remuneraciones, bonificaciones, pensiones o por compensación por tiempo de servicios",
Que, en concordancia con ello el articulo 23 del Reglamento, señala que "El Director de la Unidad de Gestión Educativa Local o dela Dirección Regional de Educación, según corresponda, bajo responsabilidad, aplicara' el descuento de las remuneraciones del personal por los días no laborados, en la planilla del mes que corresponda; así como, las demás consecuencias legales que hubiere generado el abandono del cargo por parte del referido personal, conforme a ley; la omisión al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será considerada una falta grave. Para dichos propósitos, producida la interrupción del servicio educativo bajo cualquiera de las formas referidas en el presente Reglamento, el Director de las precitadas Instituciones Educativas remitirá dentro de las 24 horas bajo responsabilidad a la Unidad de Gestión Educativa Local o Dirección Regional de Educación, en su caso, la relación de su personal que haya incurrido en dichas modalidades de interrupción del servicio educativo, para que se hagan efectivos los descuentos en la planilla del mes que corresponda, caso contrario será considerado como falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad penal que ello conlleve".
Que. en tal sentido, en el caso que los docentes paralicen sus labores, corresponderá a cada Dirección Regional de Educación y/o Unidad de Gestión Educativa Local, proceder al descuento de la remuneración por día no laborado y/o adoptarse las responsabilidades administrativas que correspondan:
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación; la Ley N° 28988, Ley que declara a la Educación Básica Regular como Servicio Público Esencial; el Decreto Supremo N° O17-2007-ED, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28988; el Decreto Supremo N° 001-2015-MINEDU, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación: y las facultades delegadas por la Resolución Ministerial N° 008-2022-MINEDU;
SE RESUELVE:
Articulo 1.- Declarar improcedente la comunicación de huelga de hambre que iniciará el día 17 de noviembre de 2022. presentada por el Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación del Perú - SUTEP, en atención a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
Artículo 2.- Disponer que cada Dirección Regional de Educación y/o Unidad de Gestión Educativa Local, proceda al descuento de ia remuneración por día no laborado, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 del Reglamento de la Ley N° 28988. aprobado por Decreto Supremo N° 017-2007-ED, en caso que los docentes paralicen sus labores.
Artículo 3.- Notificar la presente Resolución al Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación del Perú - SUTEP, conforme a Ley.
Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Sistema de Información Jurídica de Educación - SIJE, ubicado en el Portal Institucional del Ministerio de Educación (https://www.gob.pe/minedu).
Regístrese y comuníquese.
ROSARIO ESTHER TAPIA FLORES
Secretaria General
Ministerio de Educación
[SIGE - MINEDU: 16/11/2022]
DOCUMENTO OFICIAL PUBLICADO EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN JURÍDICA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN - SIJE - MINEDU
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