Corte Suprema antepone el derecho del pensionista al error administrativo, según Casación Nº4411-2019/Lambayeque



Corte Suprema antepone el derecho del pensionista al error administrativo, según Casación Nº4411-2019/Lambayeque
CORTE SUPREMA ESTABLECIÓ QUE FRENTE A SUCESIVAS SOLICITUDES DE PENSIÓN, DEBE CONSIDERARSE LA FECHA DE LA PRIMERA, PUES LOS PENSIONISTAS NO PUEDEN PERJUDICARSE POR LAS EQUIVOCACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN AL DENEGAR LAS PRIMERAS SOLICITUDES. LOS DETALLES A CONTINUACIÓN: Frente a sucesivas solicitudes de pago de pensión, debe considerarse la primera solicitud para el pago de pensiones devengadas, pues los pensionistas no pueden verse perjudicados por los errores de la administración al denegar las primeras solicitudes, en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley Nº19990.

Así lo estableció la Tercera Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema mediante la Casación Nº4411-2019/LAMBAYEQUE.

De este modo, antepuso el derecho de los pensionistas a acceder al pago de sus pensiones frente a cualquier error que pueda cometer la administración al negarles ese beneficio.

¿Cuál fue el caso?

Un ciudadano interpuso una demanda para que se declare la nulidad total de un acto administrativo contenido en una resolución y la nulidad parcial de otro acto administrativo contenido en otra resolución que dispuso el pago de la pensión de jubilación definitiva regulada por el Decreto Ley Nº19990.

A la par, solicita el reconocimiento del pago de las pensiones devengadas a partir del 30 de marzo del 2010 así como el reconocimiento del pago de devengados e intereses legales generados desde esa fecha.

Refiere que el 26 de abril del 2010 presentó su primera solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, al haberse configurado los requisitos legales para ser titular de dicha asistencia (20 años de aportes y 65 años).

Además, precisa que por resolución administrativa se ordenó el pago de devengados desde 12 meses antes de la activación de su expediente administrativo de pensión, esto es, desde la fecha de presentación de su segunda solicitud (22 de mayo del 2013), cuando la fecha correcta era aquella en la que su persona ya cumplía con los requisitos exigibles (30 de marzo del 2010).

Esto, a su criterio, ha generado un devengado, y este, a su vez, ha producido un interés a favor de su persona, el cual debe ser liquidado en la etapa de ejecución de sentencia.

¿Cómo se pronunciaron las instancias judiciales?

El juzgado correspondiente mediante sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda y, en consecuencia, nula la resolución pertinente en el extremo referido al inicio de cálculo de los devengados, debiéndosele pagar al demandante desde la fecha de su contingencia, más el pago de intereses legales.

En apelación, esta decisión judicial fue revocada por la sala laboral superior competente que declaró infundada la demanda.

Ante ello, el ciudadano demandante interpuso recurso de casación alegando que el colegiado superior al emitir sentencia incurrió en la causal de Infracción normativa por vulneración de los artículos 80 y 81 del Decreto Ley Nº19990.

¿Qué decide la Corte Suprema?

La Corte Suprema advierte que la entidad pública demandada procedió a otorgar pensión a favor del demandante tomando en consideración la solicitud de activación del expediente de fecha 22 de mayo del 2014, y no la primera solicitud presentada el 26 de abril del 2010, pese a que la demora en el reconocimiento y pago de pensión de jubilación del demandante se debió a que primigeniamente le solicitó acreditar 20 años de aportes, a pesar de que tenía los suficientes aportes para obtener una pensión.

A su vez, constata que la fecha en que el demandante cesó en sus actividades laborales fue el 30 de marzo del 2010 y que de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del artículo 80 del Decreto Ley Nº19990, el punto de contingencia fue alcanzado cuando el demandante cesó en sus actividades laborales.

Por lo tanto, se concluye que el pago de pensiones devengadas corresponde que sea realizado a partir de la fecha de contingencia del demandante. Esto es, desde el 30 de marzo del 2010, y no conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley Nº19990.

De igual modo, colige que procede el pago de intereses legales simples no capitalizable que correspondiera de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Constitucional (TC), Expediente Nº02214 2014-PA/TC Lambayeque.

Todo ello, considerando que la primera solicitud del demandante fue presentada el 26 de abril del 2010. En consecuencia, la sala suprema declaró fundado el recurso de casación.



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