RES. N° 0944-2021-JNE.- Convocan a ciudadana para que asuman el cargo de gobernadora regional del Gobierno Regional de Arequipa (Kimmerlee Keily Gutiérrez Canahuire)



RES. N° 0944-2021-JNE.- Convocan a ciudadana para que asuman el cargo de gobernadora regional del Gobierno Regional de Arequipa (Kimmerlee Keily Gutiérrez Canahuire)
JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

Convocan a ciudadana para que asuman el cargo de gobernadora regional del Gobierno Regional de Arequipa

RESOLUCIÓN N° 0944-2021-JNE


Expediente N° JNE.2021092647
AREQUIPA
SUSPENSIÓN CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO

Lima, catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO: el Oficio Nº 7181-2021-56-IJPA, recibido el 10 de diciembre de 2021, remitido por el juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Copias remitidas por el Poder Judicial

1.1. A través del Oficio N° 04556-2021-JNE, del 30 de noviembre de 2021, se solicitó a la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, con carácter de urgencia, remita copias certificadas de la resolución que contiene la medida cautelar de prisión preventiva dictada en contra de don Elmer Cáceres Llica, gobernador regional del Gobierno Regional de Arequipa (en adelante, señor gobernador), y de los consejeros regionales investigados en el mismo caso.

1.2. El 10 de diciembre de 2021, con el Oficio Nº 7181-2021-56-IJPA, la Corte Superior de Justicia de Arequipa remitió la Resolución N° 28-2021, del 24 de noviembre de 2021, mediante el cual el juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público en contra del señor gobernador y de los consejeros regionales don Ronal Veto Bernal Huarca y doña Jeymi Natividad Flores Quicaña, entre otros funcionarios de la referida entidad regional por el plazo de veinticuatro (24) meses.

1.3. La referida medida cautelar personal fue emitida en el marco del proceso penal seguido en el Expediente Penal Nº 7181-2021-56-0401-JR-PE-06, por la presunta comisión del delito de organización criminal y contra la Administración Pública en la modalidad de cohecho activo y pasivo en agravio del Estado.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

Sobre las atribuciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El numeral 5 del referido artículo determina que es competencia de este organismo electoral: "Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes [resaltado agregado]".

En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.3. El literal j del artículo 5 prescribe como una de las funciones del Jurado Nacional de Elecciones la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.

1.4. El artículo 23 dispone que las resoluciones emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.

En la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, LOGR)

1.5. El quinto párrafo del artículo 31 señala que "en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar [resaltado agregado]".

Respecto a la causa de suspensión por mandato de detención

1.6. En el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR, el cual se refiere como causa de suspensión, a la existencia de un mandato firme de detención derivado de un proceso penal, es decir, que el órgano judicial haya dispuesto la privación de la libertad ambulatoria del procesado, ya sea en razón de una medida de coerción procesal, como la prisión preventiva, o de una condena con pena privativa de la libertad de naturaleza efectiva.

1.7. La causa en mención, en el ámbito regional, encuentra su correlato en el ámbito municipal, en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el cual establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende "por el tiempo que dure el mandato de detención", con lo cual prescinde de la firmeza de dicho mandato para la configuración de la causa de suspensión de las referidas autoridades.

1.8. Con relación a esta diferencia normativa, este órgano colegiado se pronunció en el considerando 4 de la Resolución Nº 376-A-2013-JNE, del 30 de abril de 2013, del siguiente modo:

[A]nte situaciones idénticas no pueden producirse consecuencias jurídicas diferentes, ello porque tanto en el ámbito municipal como en el regional, la autoridad se encuentra con un mandato de detención vigente que le impide el ejercicio regular del cargo representativo que ostenta. Entonces, siendo que la finalidad de la norma es cautelar el buen funcionamiento de la corporación regional, no existe motivo alguno que justifique el requisito adicional de que el mandato de detención se encuentre firme. De ser así, esta diferencia normativa afectaría el principio-derecho de igualdad [resaltado agregado].

Sobre los pronunciamientos en única instancia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

1.9. En el considerando 7 de la Resolución Nº 159-2015-JNE, del 9 de junio de 2015, se sostuvo lo siguiente:

[E]ste Máximo Órgano Electoral se encontraba legitimado, en caso de contar con la documentación correspondiente remitida por los órganos competentes, para declarar, en única y definitiva instancia jurisdiccional, la vacancia de una autoridad municipal y, consecuentemente, convocar a las nuevas autoridades municipales respectivas; siendo que igual criterio ha adoptado este órgano colegiado en el Expediente Nº J-2015-00142-C01, en el que se aprobó la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, como consecuencia de la declaratoria de vacancia del alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Isabel de Siguas, provincia y departamento de Arequipa, por causal de fallecimiento, ello mediante la Resolución Nº 146-2015-JNE, de fecha 20 de mayo de 2015.

1.10. Mediante la Resolución Nº 0052-2018-JNE, del 24 de enero de 2018, este órgano colegiado expresó lo siguiente:

Teniendo en cuenta ello, corresponde en este caso por excepción, apartarse de la regla trámite de los procedimientos de suspensión como el caso de autos, esto es, la remisión a los concejos municipales para la emisión de un pronunciamiento administrativo, toda vez que en el presente caso se ven afectados derechos primordiales, como la salud pública, así como el interés público, entendido este último, como aquello que beneficia a todos, y por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad, cuya satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa.

En mérito a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que, en los casos en los que se vean afectados la salud pública, el interés público y otro derecho que impida el normal desarrollo de la comunidad, se siga el criterio expuesto en la presente resolución, dejándose de lado la regla trámite, esto es, la remisión al concejo municipal para la emisión de una decisión a nivel administrativo [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. La Corte Superior de Justicia de Arequipa, por medio del Oficio Nº 7181-2021-56-IJPA, informó a este órgano electoral que contra el gobernador regional del Gobierno Regional de Arequipa se impuso la medida de veinticuatro (24) meses de prisión preventiva, en el marco del proceso penal que se le sigue por el delito de organización criminal y contra la Administración Pública en la modalidad de cohecho activo y pasivo en agravio del Estado.

2.2. Si bien, correspondería trasladar la referida información al Consejo Regional de Arequipa, con el propósito de que evalúe los hechos, resulta necesario que este órgano electoral, de manera excepcional, emita un pronunciamiento considerando la situación crítica que produce la ausencia del gobernador, quien se encuentra privado de su libertad, hecho que impide el normal funcionamiento de la entidad regional y perjudica a los habitantes de la región -agravado por el problema de la pandemia-, considerando, además, la demora que pudiera ocasionarse ante un eventual trámite del procedimiento de suspensión en sede regional.

2.3. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional que le ha conferido la norma fundamental (ver SN 1.1.), debe verificar si, en el caso concreto, el señor gobernador se encuentra inmerso en la causa de suspensión de autos (ver SN 1.6.) y, consecuentemente, si corresponde o no dejar sin efecto la credencial que le fue otorgada para ejercer tal cargo.

2.4. La privación de la libertad por mandato judicial, dictado en contra del señor gobernador, es un hecho objetivo e irrefutable, que le impide continuar ejerciendo, por el momento, el cargo de gobernador regional del Gobierno Regional de Arequipa, así como lo imposibilita fácticamente que desarrolle normalmente las funciones que la ley le encomendó. Dicho impedimento implica la ausencia del representante legal y la máxima autoridad administrativa de la entidad regional.

2.5. En esa medida, si bien no existe pronunciamiento por parte del Consejo Regional de Arequipa, este órgano electoral considera legítimo que, en caso de contar con la documentación remitida por el órgano judicial competente -como sucede en el presente caso-, se declare en única y definitiva instancia jurisdiccional la suspensión de una autoridad regional por la causa de mandato firme de detención derivado de un proceso penal y, consecuentemente, convocar, de manera provisional, a la nueva autoridad regional respectiva.

2.6. Cabe recordar que, con la información proporcionada por el órgano judicial, este Supremo Tribunal Electoral, anteriormente y de manera excepcional, declaró en única y definitiva instancia la vacancia del alcalde de la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia, provincia de Islay, departamento de Arequipa, por sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad (ver SN 1.9.). Por tanto, resulta razonable disponer la suspensión del señor gobernador, pues en el presente caso, a diferencia de una vacancia, se trata de una medida temporal del alejamiento del cargo de la autoridad, teniendo en consideración el brocardo: "quien puede lo más puede lo menos".

2.7. Ello no solo por las razones mencionadas en los considerandos precedentes, sino también a que el elemento consustancial a todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho lo constituye la gobernabilidad, así como la propia estabilidad social, la cual podría verse alterada con una demora innecesaria en la tramitación de un procedimiento de declaratoria de suspensión como en este caso.

2.8. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de su deber constitucional de impartir justicia en materia electoral que el Poder Constituyente le ha otorgado (ver SN 1.1.), no puede desconocer la existencia de un mandato de detención contra la autoridad cuestionada.

2.9.
Además, resulta pertinente tener en cuenta que, en aquellos casos en que es irrefutable la existencia de una situación jurídica de detención, en la que la autoridad regional se encuentra privada de su libertad ambulatoria, resultaría atentatorio contra los principios de economía y celeridad procesal, y de verdad material, esperar el pronunciamiento de la entidad administrativa.

2.10. También es importante resaltar el severo impacto a la gobernabilidad y estabilidad democrática que significa el mandato de detención del gobernador regional, por cuanto genera incertidumbre no solo en los habitantes de la región, sino entre las entidades públicas.

2.11. La regulación procedimental de la suspensión de autoridades regionales debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima que persigue, esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión regional, lo cual podría resultar entorpecida por la imposibilidad material del gobernador de ejercer las funciones y competencias propias de su cargo. Así se trate de una circunstancia temporal genera serias consecuencias en la gobernabilidad y estabilidad política, económica y social de la circunscripción.

2.12. Corresponde, entonces, apartarse de la regla trámite de los procedimientos de suspensión, dado que, en el presente caso, se pueden afectar derechos primordiales como la seguridad pública, así como el interés general de la circunscripción regional, cuya satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia del gobierno regional (ver SN 1.10.).

2.13. Por consiguiente, en mérito a lo expuesto, debe dejarse sin efecto, de manera provisional, la credencial otorgada a don Elmer Cáceres Llica, como gobernador regional del Gobierno Regional de Arequipa, hasta que se resuelva su situación jurídica.

2.14. En consecuencia, debe convocarse a la vicegobernadora regional doña Kimmerlee Keily Gutiérrez Canahuire, para que asuma, provisionalmente, el cargo de gobernadora regional del Gobierno Regional de Arequipa, y otorgarle la credencial correspondiente (ver SN 1.5.).

2.15. Cabe señalar que dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Gobernador y Vicegobernador Electos para el Gobierno Regional de Arequipa, del 21 de diciembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa con motivo de las Elecciones Regionales 2018 (Segunda Elección Regional) y la Resolución N° 0937-2021-JNE, del 7 de diciembre de 2021.

2.16. El presente pronunciamiento se emite sin perjuicio de que el Consejo Regional de Arequipa se pronuncie sobre la situación de los consejeros regionales doña Jeymi Natividad Flores Quicaña y don Ronal Veto Bernal Huarca, sobre quienes también se habría dispuesto la medida de prisión preventiva en el mismo caso seguido en contra del señor gobernador, así como de cualquier otro consejero que pueda estar incurso en la misma causa que este.

2.17. Se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar la SUSPENSIÓN de Elmer Cáceres Llica, gobernador regional del Gobierno Regional de Arequipa, por encontrarse incurso en la causa prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO, de manera provisional, la credencial que le fue otorgada con motivo de las Elecciones Regionales 2018.

2. CONVOCAR a doña Kimmerlee Keily Gutiérrez Canahuire, identificada con DNI Nº 41860093, para que asuma, de manera provisional, el cargo de gobernadora regional del Gobierno Regional de Arequipa, en tanto se resuelve la situación jurídica de la autoridad suspendida, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la faculte como tal.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Sánchez Corrales
Secretario General (e)

1 Aprobado mediante Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

[El Peruano: 22/12/2021]





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