¿Cuál fue el caso?
Institución Educativa Privada Rayito de Luz presentó una solicitud de autorización de funcionamiento a la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana a través del correo electrónico el día 30 de octubre de 2019, faltando 20 minutos para las 23:00 horas, considerándose presentada el 4 de noviembre de 2019 por ser este el siguiente día hábil bajo el argumento de haber sido ingresada pasado el horario de atención presencial al público.
Por lo tanto, la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana señaló que la presentación electrónica de la solicitud de autorización de funcionamiento y registro de la Institución Educativa Privada Rayito de Luz se limitaba al horario institucional establecido para la atención presencial al público.
¿Qué se discute en este caso?
Lo que se discute es pues, la ilegalidad o ilegalidad de la barrera burocrática referida a la limitación del horario exigido por parte del Minedu, con lo que se lograría determinar la fecha de presentación de la solicitud.
Esta discusión se centra en la manera en que se debería interpretar el artículo 134 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General.
Por un lado, el Minedu concluye que este artículo debe interpretarse en forma conjunta con el artículo 149 de la misma norma y, en este sentido, los administrados deberían regirse por el horario hábil de la entidad a la que piensan recurrir, aun cuando se trate de la remisión de documentos por medios de transmisión de datos a distancia.
De otra parte, tenemos la interpretación de Indecopi, la cual señala que cuando se presenten de manera física los documentos remitidos inicialmente mediante sistemas de transmisión de datos a distancia, el o los escritos se tendrán por recibidos en la fecha del envío del correo electrónico, sin ser relevante la hora de remisión de la documentación.
Entonces, ¿qué concluye Indecopi?
Indecopi ha considerado que el Minedu actúo en manera contraria a lo contemplado por el artículo en debate, esto con base a lo dispuesto por el artículo II y IV del Título Preliminar de la LPAG.
En consecuencia, el artículo 134 del TUO de la LPAG no puede ni debe ser interpretado de manera restrictiva, sino de manera amplia, en favor de los administrados con el objetivo de favorecer sus intereses y la eliminación de toda traba innecesaria, para que prevalezca siempre el fin del acto procedimental en cumplimiento de los principios de informalismo, razonabilidad, eficacia y simplicidad.
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