D. S. Nº 028-2021-SA.- Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31210, Ley que modifica el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 559, Ley de Trabajo Médico



D. S. Nº 028-2021-SA.- Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31210, Ley que modifica el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 559, Ley de Trabajo Médico
MINISTERIO DE SALUD

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31210, Ley que modifica el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 559, Ley de Trabajo Médico

DECRETO SUPREMO Nº 028-2021-SA


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO

Que, la Primera Disposición Complementara Final del Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, modificada por la Ley Nº 30895, Ley que fortalece la función rectora del Ministerio de Salud, dispone que el Ministerio de Salud es la Autoridad de Salud a nivel nacional, según lo establece la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, teniendo a su cargo la formulación, dirección y gestión de la política nacional de salud y es la máxima autoridad rectora en el sector. Su finalidad es la promoción de la salud, la prevención de enfermedades, la recuperación de la salud y la rehabilitación de la salud de la población;

Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, señala que el Ministerio de Salud es competente, entre otras materias, respecto de los recursos humanos en salud;

Que, el literal h) del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1504, dispone que es función rectora del Ministerio de Salud, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de la política nacional y políticas sectoriales de salud, la gestión de los recursos del sector; así como para el otorgamiento y reconocimiento de derechos, fiscalización, sanción y ejecución coactiva en las materias de su competencia;

Que, mediante la Ley Nº 31210 se modifica el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 559, Ley de Trabajo Médico, a fin de ampliar, de manera voluntaria y a solicitud, la edad de cese laboral del profesional médico asistencial que labora en establecimientos de salud del sector público;

Que, conforme a dicha Ley, a solicitud del profesional médico, y previa aceptación de la entidad empleadora, puede extenderse el ejercicio de la carrera médica en entidades del Estado, hasta los setenta y cinco años de edad en aquellas zonas en las que exista déficit de profesionales, según especialidad, previa evaluación médica especializada y multidisciplinaria que certifique que el profesional médico esté en condiciones físicas, psicológicas y psiquiátricas que garanticen el desempeño de sus funciones en el sector público de la carrera médica. Dicha medida se sujeta también a la acreditación del título profesional a cargo del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (SINEACE), y de acuerdo con las disposiciones, periodicidad y procedimientos que establecen las normas reglamentarias;

Que, el artículo 3 de la Ley Nº 31210, establece que el Poder Ejecutivo reglamenta la mencionada Ley dentro del plazo de noventa (90) días calendario, contados desde su entrada en vigencia;

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud y la Ley Nº 31210, Ley que modifica el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 559, Ley de Trabajo Médico;

DECRETA:

Artículo 1. Aprobación del Reglamento de la Ley Nº 31210

Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 31210, Ley que modifica el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 559, Ley de Trabajo Médico; el mismo que, como anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2. Disposiciones Complementarias

El Ministerio de Salud mediante Resolución Ministerial puede aprobar las disposiciones complementarias que sean necesarias para la implementación del presente Decreto Supremo.

Artículo 3. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Salud.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República

HERNANDO CEVALLOS FLORES
Ministro de Salud

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 31210, LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 15 DEL DECRETO LEGISLATIVO 559, LEY DE TRABAJO MÉDICO


Artículo 1. Objeto

El presente reglamento tiene por objeto establecer los requisitos, condiciones y procedimiento para la aplicación de la Ley Nº 31210, Ley que modifica el artículo 15 del Decreto Legislativo 559, Ley de Trabajo Médico.

Artículo 2. Finalidad

Contribuir a mejorar la cobertura y la calidad de la atención especializada de los servicios de salud, mediante la extensión voluntaria del ejercicio de la carrera médica, hasta los setenta y cinco (75) años de edad del profesional médico asistencial que realiza labor especializada y que labora en establecimientos de salud del sector público.

Artículo 3. Ámbito

El presente reglamento se aplica a los establecimientos de salud que tengan cartera de servicios especializados del Ministerio de Salud y sus Organismos Públicos, Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior, Ministerio Público, Ministerio de Educación, Universidades Públicas, Gobiernos Regionales y sus Organismos Públicos, e Instituto Nacional Penitenciario.

Artículo 4. Definiciones

Para los efectos de esta norma se consideran las siguientes definiciones operacionales:

4.1 Médico especialista.- Es el médico cirujano con título de segunda especialidad profesional, que tiene la condición de personal nombrado y presta servicios en un establecimiento de salud de las entidades señaladas en el artículo 3 del presente Reglamento.

4.2 Puesto.- Es el conjunto de funciones y responsabilidades que corresponde a una posición dentro de una entidad, así como los requisitos para su adecuado ejercicio; el mismo que se encuentra descrito en los documentos de gestión de la entidad.

4.3 Atención especializada.- La atención especializada incluye las actividades asistenciales, hospitalarias, quirúrgicas, diagnosticas, terapéuticas, rehabilitación y cuidados, así como aquellas de consulta externa y prevención, cuya naturaleza hace necesaria la intervención de médicos especialistas.

4.4 Cartera de Servicios de Salud.- Es el conjunto de diferentes prestaciones que brinda un establecimiento de salud y responde a las necesidades de salud de la población y las prioridades de políticas sanitarias sectoriales.

4.5 Atención de Salud Individual.- Es la atención de salud que incluye las actividades asistenciales, diagnósticas, terapéuticas y de rehabilitación, así como aquellas de prevención necesarias.

Artículo 5. Requisitos para extender el ejercicio de la carrera médica

El médico especialista debe cumplir con los siguientes requisitos:

a. Solicitud dirigida a su entidad empleadora.

b. Título de Segunda Especialidad profesional a nombre de la Nación otorgado por universidad del Sistema Universitario Peruano, que acredite su condición de médico especialista. En el caso de Títulos otorgados por universidades o escuelas de educación superior extranjeras, deben estar homologados o revalidados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Universitaria.

c. Certificados médicos que acrediten que el médico especialista se encuentra en adecuada condición de salud física y mental para la continuidad de sus actividades como médico especialista. Dichos certificados deben ser renovados por el médico especialista cada año o cuando la entidad lo solicite.

d. Aceptación por escrito del funcionario o responsable de la entidad empleadora.

Artículo 6. Condiciones

El médico especialista debe cumplir con las siguientes condiciones:

a. Encontrarse nombrado en un establecimiento de salud de las entidades señaladas en el artículo 3 del presente Reglamento.

b. Ocupar un puesto destinado a la labor de atención especializada.

c. Realizar servicios de atención de salud individual especializada de acuerdo a la cartera de servicios de salud del establecimiento de salud.

d. El establecimiento de salud debe encontrarse en zonas en las que exista déficit de médicos especialistas.

e. No ser mayor de setenta y cinco (75) años de edad.

Artículo 7. Procedimiento

a. La solicitud del médico especialista es remitida a la Oficina de Recursos Humanos o el que haga sus veces del establecimiento de salud donde labora, adjuntando los certificados médicos de salud física y mental, otorgados por los profesionales especializados de establecimientos de salud públicos.

La evaluación física incluye principalmente: evaluación cardiológica, neurológica, oftalmológica y reumatológica. El certificado de salud mental es otorgado por el médico psiquiatra.

La solicitud debe ser presentada antes de los cuarenta (40) días hábiles que el médico especialista cumpla setenta (70) años de edad.

b. En un plazo de cuatro (4) días hábiles de recibida la solicitud, el responsable de la Oficina de Recursos Humanos o el que haga sus veces, solicita al jefe del servicio la presentación del informe, en el que se indique que existe la necesidad de atención especializada en aquellas zonas en las que exista déficit de profesionales, según especialidad.

c. El jefe del servicio remite el informe correspondiente a la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces, en un plazo máximo de ocho (8) días hábiles de recibido el requerimiento.

d. El responsable de la Oficina de Recursos Humanos o el que haga sus veces, en un plazo máximo de ocho (8) días hábiles de recibido el informe del jefe del servicio, verifica la documentación contenida en el expediente; de encontrarla conforme elabora el proyecto de resolución que autoriza la extensión del ejercicio de la carrera médica. De advertirse que el médico especialista no cumple con los requisitos o condiciones previstos en el presente reglamento, el responsable de la Oficina de Recursos Humanos o el que haga sus veces comunica dicha situación al profesional de la salud.

e. La resolución que autoriza la extensión del ejercicio de la carrera médica, es emitida por el titular del establecimiento de salud, visada por el jefe de la oficina de recursos humanos o el que haga sus veces, en un plazo máximo de seis (6) días hábiles de recibido el expediente.

Artículo 8. Plazo de extensión del ejercicio de la carrera médica

La entidad empleadora determina el plazo por el cual se autoriza la extensión del ejercicio de la carrera médica, para lo cual debe considerar lo dispuesto en el literal c) del artículo 5 del presente reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, si durante la vigencia de la resolución que autoriza la extensión del ejercicio de la carrera médica, el médico especialista sufriera un deterioro en su salud física o mental, que le impida continuar con el desempeño de sus actividades como especialista, será cesado por la entidad empleadora.

Artículo 9. Compensaciones y entregas económicas.

Durante la vigencia de la resolución que autoriza la extensión del ejercicio de la carrera médica, el médico especialista continúa sujeto al régimen de carrera especial establecido en la Ley Nº 23536, Ley que establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de la salud; al Decreto Legislativo Nº 559, Ley de Trabajo Médico; al Decreto Legislativo Nº 1153, Decreto Legislativo que regula la política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio del Estado, percibiendo las compensaciones y entregas económicas establecidas en esta última norma, conforme al puesto desempeñado; y las demás disposiciones legales que regulan su ejercicio profesional.

Artículo 10. Reconocimiento del tiempo de servicios

El tiempo de servicios realizado por el médico especialista en virtud a la resolución que autoriza la extensión del ejercicio de la carrera médica, es reconocido para los beneficios de ley que le correspondan.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Excepcionalmente, en los casos en que a la entrada en vigencia del presente Reglamento, el médico especialista esté por cumplir setenta (70) años de edad y debido a ello no le sea posible presentar la solicitud en el plazo señalado en el último párrafo el literal a) del artículo 7 de la presente norma, se aplica el siguiente procedimiento:

1. El médico especialista podrá presentar la solicitud hasta diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento y considerando que la presentación de dicha solicitud debe realizarse necesariamente antes de la fecha en que cumpla los setenta (70) años de edad.

2. Si al presentar la solicitud el médico especialista no cuenta con la documentación señalada en los literales b) y c) del artículo 5 del presente Reglamento, podrá subsanar la omisión presentando dicha documentación en un plazo máximo de diez (10) días calendario, contados desde el día hábil siguiente de presentada la solicitud. De no realizarse la subsanación dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por no presentada.

3. La entidad tiene un plazo máximo de quince (15) días calendario para resolver la solicitud, contados desde el día hábil siguiente de presentada la solicitud o su subsanación, según corresponda; y considerando el procedimiento establecido en el artículo 7 del presente Reglamento.

4. En caso el médico especialista cumpla los setenta (70) años de edad y su solicitud continua en trámite, opera la suspensión perfecta de labores desde la fecha en que cumple los setenta (70) años de edad hasta la notificación del pronunciamiento de la entidad.

5. Si el responsable de la Oficina de Recursos Humanos o el que haga sus veces determina que la solicitud del médico especialista no cumple los requisitos o condiciones previstos en el presente reglamento, comunica dicha situación al profesional de la salud y gestiona el cese del mismo.

6. Si la solicitud cumple los requisitos o condiciones previstos en el presente reglamento, la entidad emite la resolución que autoriza la extensión del ejercicio de la carrera médica, la que se computa desde el día siguiente de la notificación de la resolución, y de ser el caso, se extingue la suspensión perfecta de labores.

Segunda.- En aquellos casos en los cuales los médicos especialistas que cumplieron setenta (70) años de edad con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 31210, que hayan solicitado a su entidad empleadora continuar en la carrera médica, cuenten con certificados médicos que acrediten su adecuada condición de salud física y mental para la continuidad de sus actividades como médico especialista y cumplan con los demás requisitos establecidos en la presente norma, la entidad resolverá dicha solicitud en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente reglamento, emitiendo para ello, la resolución que disponga la extensión del ejercicio de la carrera médica en los casos que corresponda.

[El Peruano: 24/09/2021]





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