Declaran fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Céspedes & Asociados Construcciones Generales S.A.C, contra la R.D. N° 357-2020/DGPA/VMPCIC/MC
RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 000024-2021-DGPA/MC
San Borja, 29 de enero del 2021
Vistos, el Expediente N° 2020-0088459, de fecha 09 de diciembre del 2020, por medio del cual Katty María Céspedes García en representación de Céspedes & Asociados Construcciones Generales S.A.C, formula nulidad mediante interposición de un recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 357-2020/DGPA/VMPCIC/MC, de fecha 20 de noviembre de 2020, publicada en el Peruano el pasado 25 de noviembre de 2020, que determino la la protección provisional del Complejo Arqueológico Monumental Cerro Reque - Sector A, ubicado en los distritos de Zaña y Reque, provincia Chiclayo, departamento Lambayeque; el Informe N° 000027-2021-DGPA-ARD/MC de fecha 29 de enero de 2021, y;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 21° de la Constitución Política del Perú establece que los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son Patrimonio Cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública, y dispone que están protegidos por el Estado;
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 28296 - Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, se declara de interés social y de necesidad pública la identificación, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes;
Que, a través del Decreto Supremo N° 005-2013-MC se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura, estableciéndose en el artículo 58° que "La Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble es la unidad orgánica que tiene a su cargo la ejecución de los aspectos técnicos y normativos de la gestión, conservación y protección del Patrimonio Arqueológico en el país y de la formulación y propuesta de políticas, planes, programas, proyectos, estrategias y normas, así como la ejecución y promoción de acciones de registro, investigación, conservación, presentación, puesta en valor y uso social, así como difusión del patrimonio arqueológico inmueble";
Que, mediante Decreto Supremo N° 007-2017-MC se modificó el Reglamento de la Ley N° 28296, incorporando el Capítulo 13, que desarrolla la determinación de la protección provisional de los bienes que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, considerando la necesidad de utilizar la figura de la presunción legal1 como un mecanismo de protección, conducente a la protección física, defensa, conservación y protección legal de aquellos bienes muebles e inmuebles de la época prehispánicos, virreinal y republicana, que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, que no se encuentren declarados, ni delimitados a la fecha, así como también sobre aquellos que se encuentren declarados pero que carezcan de propuesta de delimitación o se encuentren en proceso de aprobación. Dicha declaración de determinación de protección provisional es dictada de oficio, sustentada en un informe técnico que precisa las características del bien en cuanto a su valor patrimonial, destacando las causas que la afectan y recomendando la emisión de medidas preventivas que apacigüen los daños causados o posibles daños en su integridad;
Que, la protección provisional está sujeta a un plazo de un año, prorrogable por el mismo, de tal manera que en el lapso conferido se culmine todos los actos que conduzcan a la declaración como bien integrante del Patrimonio cultural de la Nación y/o delimitación definitiva de los bienes sujetos a la determinación de protección provisional;
Que, mediante el artículo 2 de la Resolución Viceministerial Nº 001-2020-VMPCIC-MC, emitida el 06 de enero de 2020, y publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 08 de enero de 2020, el Despacho Viceministerial de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales delegó a la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble, por el ejercicio fiscal 2020, la facultad de determinar la protección provisional de los bienes inmuebles prehispánicos que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación;
Que, asimismo, mediante el artículo 2 de la Resolución Viceministerial Nº 007-2021-VMPCIC-MC, emitida el 08 de enero de 2021, y publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 13 de enero de 2021, el Despacho Viceministerial de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales delegó a la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble, por el ejercicio fiscal 2021, la facultad de determinar la protección provisional de los bienes inmuebles prehispánicos que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación;
Que, mediante Resolución Directoral N° 357-2020-DGPA/MC del 20 de noviembre de 2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 25 de noviembre del 2020, la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble determinó la protección provisional del Complejo Arqueológico Monumental Cerro Reque - Sector A, ubicado en los distritos de Zaña y Reque, provincia Chiclayo, departamento Lambayeque, de acuerdo con el plano Plano Perimétrico con código PPROV-032-MC_DGPA-DSFL-2020 WGS8 que propone una área de delimitación de 1'265,440.96 m2 (2,126.5440 ha.) y perímetro de 23,348.70 m;
Que, dicha protección provisional se sustentó en el informe de Inspección N° 10-2020-COM-DDC LAMBAYEQUE-MC el cual resalta que el Complejo Arqueológico Monumental Cerro Reque - Sector A viene siendo objeto de afectación verificada, de acuerdo a lo siguiente:
Se ha observado un agente antrópico alarmante: Significativa remoción asociada al daño irreversible de una muralla prehispánica dentro del mencionado sitio arqueológico; esta remoción fue ocasionada presuntamente por maquinaria pesada (según las huellas dejadas por el tránsito de la misma). La extensión de la afectación es 4776.7316 m² y un perímetro de 510.7618 ml. La afectación se ubica en la coordenada referencial UTM (WGS 84): 637059.2781E, 9243372.1519N."
Que el numeral 217.1 del artículo 2017 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo 218 del mismo texto normativo; el mismo que precisa que el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios;
Que, el artículo 219 del TUO de la LPAG precisa que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba;
Que, mediante Expediente N° 2020-0088459, de fecha 09 de diciembre de 2020, Katty María Céspedes García en representación de Céspedes & Asociados Construcciones Generales S.A.C, formula nulidad mediante interposición de un recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 357-2020/DGPA/VMPCIC/MC, de fecha 20 de noviembre de 2020, sustentando su recurso en aspectos jurídicos y facticos y aportando elementos de nueva prueba; además que se decrete la suspensión de los efectos de la Resolución Directoral N° 000357-2020-DGPA/MC, mientras dure el trámite del presente;
Que, al respecto la administrada presenta como nueva prueba los Certificados de Inexistencia de Restos Arqueológicos que le han ido expedidos por la Dirección Desconcentrada de Cultura de Lambayeque: CIRA 2014 No. 036, del Proyecto "Explotación de Agregados El Pedregal del Norte - Subsector 2, del Distrito de Reque, Provincia de Chiclayo y Departamento de Lambayeque", CIRA 2014 No. 047, del Proyecto "Explotación de Agregados El Pedregal del Norte - Subsector 3, del Distrito de Reque, Provincia de Chiclayo y Departamento de Lambayeque, CIRA 2014 No. 046, del Proyecto "Explotación de Agregados El Pedregal del Norte - Subsector 5, del Distrito de Reque, Provincia de Chiclayo y Departamento de Lambayeque", CIRA 2014 No. 048, del Proyecto "Explotación de Agregados El Pedregal del Norte - Subsector 6, del Distrito de Reque, Provincia de Chiclayo y Departamento de Lambayeque", CIRA 2014 No. 051, del Proyecto "Explotación Minera No Metálica El Pedregal del Norte Sub Sector 4 de 9.41 Has, del distrito de Reque, Provincia de Chiclayo y departamento de Lambayeque", CIRA 2014 No. 083, del Proyecto "Explotación Minera No Metálica El Pedregal del Norte Sub Sector 7 de 6.0571 Has, del distrito de Reque, Provincia de Chiclayo y departamento de Lambayeque", CIRA 2014 No. 099, del Proyecto "Explotación Minera No Metálica El Pedregal del Norte I Sub Sector A", CIRA No. 095-2014/MC, del Proyecto "Explotación Minera No Metálica El Pedregal del Norte I Sub Sector B", CIRA No. 096-2014/MC, del Proyecto "Explotación Minera No 7 Metálica El Pedregal del Norte I Sub Sector C", CIRA, al haberse certificado la inexistencia de restos arqueológicos sobre dicha área, expidiéndose el CIRA No. 097-2014/MC, del Proyecto "Explotación Minera No Metálica El Pedregal del Norte I Sub Sector D", el CIRA No. 024-2015/MC, del Proyecto "Explotación Minera No Metálica El Pedregal del Norte Sub Sector Área CIRA-01", y, CIRA No. 017-2015/MC del Proyecto "Explotación Minera No Metálica El Pedregal del Norte Sub Sector Área CIRA-08";
Que, se muestra también de los documentos adjuntos que mediante la Resolución Directoral N° 128-2019-DDC LAM/MC, de fecha 24 de julio de 2019 se le autorizó la ejecución de un Plan de Monitoreo sin infraestructura preexistente del Proyecto "El Pedregal" ubicado en los distritos de Reque y Zaña, Provincia de Chiclayo, Departamento de Lambayeque; asimismo, refiere que es titular de concesión minera El Pedregal del Norte, de un área de 300 Has y El Pedregal del Norte I, de 700 Has otorgada por el Ministerio de Energía y Minas y ostenta contrato de arrendamiento otorgado por el propietario superficial del predio. Además, ha venido realizando extracción de mineral no metálico para lo cual previamente ha solicitado autorizaciones ante distintas entidades; además que ha celebrado contratos de suministro de piedra con terceros, a fin de proveer dicho material para diversas obras de gran envergadura en la Región Lambayeque;
Que, revisado el recurso de reconsideración formulado mediante Expediente N° 2020-0007225, de fecha 22 de enero de 2020, se advierte que el mismo ha sido presentado dentro del plazo legal y cumple con los requisitos establecidos en el TUO de la LPAG, por lo que corresponde analizar el fondo del citado recurso administrativo; siendo oportuno citar al tratadista Juan Carlos Morón Urbina (Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II, 2019, pp. 216-217) quien respecto al recurso de reconsideración sostiene que:
(...) no cabe la posibilidad de que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión, con solo pedírselo, pues se estima que, dentro de una línea de actuación responsable, el instructor ha tenido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modificarlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad de cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite la reconsideración.
(...)
Es preciso resaltar que el hecho controvertido materia del pronunciamiento por la autoridad administrativa será siempre el hecho materia de prueba. En tal sentido, cualquier medio de prueba que se presente siempre tendrá por finalidad probar este hecho, para así obtener el pronunciamiento favorable de la autoridad.
Que, sobre la competencia para declarar la nulidad del acto administrativo, se indica en el segundo párrafo del numeral 11.2 del Artículo 11 del TUO de la LAPG que "La nulidad planteada por medio de un recurso de reconsideración o de apelación será conocida y declarada por la autoridad competente para resolverlo";
Que, a través de la Carta N° 000778-2020-DGPA/MC de fecha 17 de diciembre de 2020, se comunicó al administrado que la suspensión del acto administrativo no resulta necesaria, en tanto el numeral 102.3 del artículo 102 del Reglamento de la Ley W 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, que regula la protección provisional, establece que "Los proyectos de inversión, pública y/o privada, se encuentran exceptuados de la aplicación de las medidas preventivas debido a que se rigen por procedimientos específicos, los cuales tienen sus propias medidas de protección en salvaguarda del Patrimonio Cultural de la Nación";
Que, la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal, mediante Informe N° 000763-2020/DSFL/MC de fecha 30 de diciembre de 2020, ha elaborado la superposición del ámbito del Complejo Arqueológico con protección provisional en relación a los doce (12) CIRA otorgados a la administrada, verificando que el ámbito del Complejo Arqueológico se superpone gráficamente con doce (12) áreas de 934 984.41 m2 (CIRA N° 095-2014/MC), 685 796.00 m2 (CIRA N° 096-2014/MC), 882 156.50 m2 (CIRA N° 097-2017/MC), 1 148 983.06 m2 (CIRA N° 099-2014-MC), 49 083.34 m2 (CIRA N° 046-2014/MC), 94 158.22 m2 (CIRA N° 051-2014/MC), 98 734.86 m2 (CIRA N° 047-2014-MC), 66 841.02 m2 (CIRA N° 036-2014/MC), 60 571.35 m2 (CIRA N° 083-2014/MC), 79 573.03 m2 (CIRA 048-2014/MC), 431 212.50 m2 (CIRA 024-2015/MC), y 115 231.00 m2 (CIRA 017-2015/MC), que suman un área de 4,647,425.29 m2, determinado en función a la reconstrucción de los CIRA otorgados a la administrada, y dejando un saldo de 16, 618,015.67 m2, en cuya saldo se ubican las coordenadas de la afectación verificada a través del informe de Inspección N° 10-2020-COM-DDC LAMBAYEQUE-MC;
Que, de acuerdo con el informe N° 000027-2020-DGPA-ARD/MC de fecha 29 de enero de 2021, la abogada de la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble destaca que:
Las acciones realizadas para la determinación de la protección provisional no legitiman ni definen ninguna clase de derecho de propiedad o posesión a favor de terceros. Por el contrario, la finalidad de las resoluciones de determinación de protección provisional se enfoca en la emisión de actos conducentes a la protección y defensa de los bienes que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación en tanto que se disponga su declaratoria y delimitación definitiva. El procedimiento administrativo para la declaratoria y delimitación definitiva se encuentra enmarcado dentro de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y modificatorias, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2011-ED y modificatorias, el Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, aprobado mediante el Decreto Supremo N 003-2014-MC y modificatoria, y las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 0004-2019-JUS, el cual se encauza a los principios de legalidad y debido procedimiento, toda vez que, su desarrollo implica la realización de una serie de etapas o fases, que engloba la recopilación de información, análisis de partidas registrales, identificación de derechos reales que pudieran ubicarse superpuestos con la propuesta de delimitación de los ámbitos arqueológicos y notificaciones administrativas a los titulares de derechos reales.
Bajo el esquema de la determinación de protección provisional, como el mismo nombre lo indica, estas son de carácter temporal, más no definitiva, por lo que a través del acto resolutivo definitivo se puede disponer la modificación de las dimensiones del área que comprende al bien protegido, así como la variación de las medidas complementarias, en virtud de hallazgos y/o circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de la adopción de la determinación de protección provisional. Por ello, una vez que se inicien las acciones respectivas, será imprescindible la notificación administrativa correspondiente a los titulares registrales que puedan ostentar derechos reales superpuestos a la propuesta de delimitación definitiva.
Sin embargo, se advierte que la Dirección Desconcentrada de Cultura de Lambayeque ha omitido informar a la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble que sobre el ámbito del indicado Complejo Arqueológico se han otorgado doce (12) Certificados de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) y se ha aprobado un Plan de Monitoreo Arqueológico sin infraestructura preexistente a través de la Resolución N° 128-2019-DDC LAM/MC de fecha 24 de julio del 2019, de un área de 152, 274.31 m2 (15.2274 ha), y ampliado por la Resolución N° 016-2020-DDC LAM/MC, según los medios probatorios presentados por la administrada. Al respecto, el artículo 54° del Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2014-MC, dispone explícitamente que el CIRA es el documento mediante el cual el Ministerio de Cultura certifica que en un área determinada no existen vestigios arqueológicos en superficie, pero no declara dicho documento que se deja sin efecto la condición cultural de un bien inmueble prehispánico, siendo su obtención un requisito necesario para la ejecución de cualquier proyecto de inversión pública y privada; es decir, de hallarse evidencias arqueológicas durante los trabajos de remoción en el área evaluada, la administrada está en la obligación legal de paralizar las obras y de comunicarlo de inmediato al Ministerio de Cultura.
Que, nuestro marco legal administrativo se rige según los principios establecidos en el Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, en específico, del Principio de Legalidad, el cual se enmarca en el deber de las autoridades administrativas de actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas;
Que, uno de los principios fundamentales del procedimiento administrativo se ampara en el Principio de predictibilidad o de confianza legítima, el cual encamina a que "Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables";
Que, en palabras de la doctrina, el principio bajo comentario "para el individuo constituye una garantía por la que se da valor jurídico a la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cual ha de ser la futura actuación del poder en aplicación del Derecho. Obviamente no se trata de dar valor a meras expectativas subjetivas, sino aquellas que surgen a partir de signos externos o bases objetivas suficientemente concluyentes dadas dentro de la ley por la autoridad, para que los administrados se orienten hacia determinada posición, tales como antecedentes, absolución de consultas, publicación de normas, difusión de requisitos, procedimientos, trámites, autoridades, etc.2";
Que, de otro lado, son requisitos de validez del acto administrativo, entre otros, que el Objeto o contenido del mismo debe ajustarse al ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente; es decir, que el acto administrativo no infrinja el ordenamiento jurídico y que no se muestre incongruente con los actos de la función administrativa, provenientes de su potestad. En ese orden de ideas, en ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar;
Que, la nulidad pleno derecho, o nulidad ipso jure, se da cuando el acto administrativo adolece de cualquiera de sus requisitos esenciales o requisitos de validez. Sobre el particular, Patrón Faura3 nos dice: "Será nulo el acto administrativo que ha sido emitido sin tener en cuenta el ordenamiento jurídico, así como ser emitido por la autoridad administrativa o jurisdiccional no competente.";
Que, el numera 11.2 del Artículo 11° del TUO de la LPAG, señala que la nulidad planteada por medio de un recurso de reconsideración o de apelación será conocida y declarada por la autoridad competente para resolverlo;
Que, por los fundamentos expuestos, ante los cuales se expresa conformidad, se concluye que el recurso de reconsideración interpuesto por Katty María Céspedes García en representación de Céspedes & Asociados Construcciones Generales S.A.C, contra la Resolución Directoral N° 357-2020/DGPA/VMPCIC/MC de fecha 20 de noviembre de 2020, emitida por la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble, se deberá declarar fundado, por lo tanto declarar la nulidad del acto administrativo recaído en la Resolución Directoral N° 357-2020/DGPA/VMPCIC/MC de fecha 20 de noviembre de 2020.;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; la Ley N° 28296 - Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 011-2006-ED; la Ley N° 29565 - Ley de Creación del Ministerio de Cultura; el Decreto Supremo N° 001-2010-MC que aprueba fusiones de entidades y órganos en el Ministerio de Cultura, modificado por el Decreto Supremo N° 002-2010-MC; el Decreto Supremo N° 005-2013-MC que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura; el Decreto Supremo N° 003-2014-MC que aprueba el Reglamento de Intervenciones Arqueológicas; el Decreto Supremo N° 001-2015-MC que aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Cultura;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Katty María Céspedes García en representación de Céspedes & Asociados Construcciones Generales S.A.C, contra la Resolución Directoral N° 357-2020/DGPA/VMPCIC/MC de fecha 20 de noviembre de 2020, emitida por la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble, por las razones antes expuestas.
Artículo Segundo.- Declarar la nulidad del acto administrativo recaído en la Resolución Directoral N° 357-2020/DGPA/VMPCIC/MC de fecha 20 de noviembre de 2020, retrotrayendo el procedimiento al momento en que la Dirección Desconcentrada de Cultura de Lambayeque elaboro el Acta de Inspección que determino la protección provisional y formuló el área de protección provisional del monumento arqueológico prehispánico Cerro Reque Sector 2.
Artículo Tercero.- Notificar el presente acto resolutivo, conjuntamente con el Informe N° 000027-2021-DGPA-ARD/MC, a la empresa Céspedes & Asociados Construcciones Generales S.A.C, con las formalidades establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo Cuarto.- Devolver el pedido de protección provisional formulado por la Dirección Desconcentrada de Cultura de Lambayeque a fin de que se sirva realizar una reevaluación del mismo, atendiendo a lo expuesto en la presente resolución.
Artículo Quinto.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", así como su difusión en el Portal Institucional del Ministerio de Cultura (www.cultura.gob.pe).
Artículo Sexto.- Notificar la presente resolución, así como los documentos anexos, a la Municipalidad Distrital de Zaña y a la Municipalidad Distrital de Reque, para conocimiento y fines.
Regístrese, Comuníquese y notifíquese.
MARIA BELEN GOMEZ DE LA TORRE BARRERA
Directora
Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble
1 "Ley N° 28296 "Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación
"Artículo III.- Presunción legal Se presume que tienen la condición de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, los bienes materiales o inmateriales, de la época prehispánica, virreinal y republicana, independientemente de su condición de propiedad pública o privada, que tengan la importancia, el valor y significado referidos en el artículo precedente y/o que se encuentren comprendidos en los tratados y convenciones sobre la materia de los que el Perú sea parte. La presunción legal queda sin efecto por declaración expresa de la autoridad competente, de oficio o a solicitud de parte."
2 Moron Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I, Lima: Gaceta Jurídica, 2018, p. 126.
3 Patron Faura, Pedro y otro . Derecho Administrativo y Administración Pública en el Perú, 5ta. edición ampliada y actualizada, Editora Grijley, Lima, Perú, 1996, p. 295
[El Peruano: 05/02/2021]
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