La Junta de Propietarios desarrolla su gestión según la Ley Nº 27157, su reglamento y las normas registrales. El procedimiento registral tiene dos instancias: La primera, a cargo del registrador público que recibe al título (rogatoria) y lo califica, sin limitarse a su contenido, también recurre a los antecedentes registrales del acto que pretende inscribirse.
Si este se refiere a un acuerdo de la junta de propietarios, el registrador revisará el reglamento interno inscrito en la partida registral del predio matriz, verificando su compatibilidad con lo previsto en la rogatoria. Además, revisará el reglamento del registro de predios, precedentes de observancia obligatoria y otra normativa; no necesariamente limitada al ámbito registral.
Como resultado de su calificación, el registrador puede inscribir el acto; observarlo: solicitando al presentante cumplir antes con determinado procedimiento complementario; residualmente puede "tachar". Es decir, su pronunciamiento final es que no procede la inscripción solicitada.
Ante ello, el recurrente puede apelar ante la segunda instancia: Tribunal Registral, que revisará el fallo apelado, pudiendo ratificarlo o disponer, previa resolución motivada (jurisprudencia), que el registrador inscriba el acto venido en grado.
Reglamento
Debido al estado de emergencia actual uno de los temas "grises" era si resultaban procedentes las sesiones no presenciales de los propietarios, dado que: (i) El artículo 146 del reglamento de la Ley Nº 27157 establece que "las sesiones de la Junta de Propietarios, se celebrarán necesariamente en el predio"; y, (ii) Ni la mayoría de reglamentos internos ni la Ley Nº 27157 regulaban lo contrario.
Ante una solicitud de inscripción de acuerdo tomado en sesión virtual que resultó tachada, el recurrente apeló argumentando "que se debía aplicar por analogía" a las juntas de propietarios el Decreto de Urgencia N° 100-2020 que estableció procedente la "sesión virtual" en empresas. Además, que "...En virtud del XVII acuerdo plenario del Tribunal Registral, es posible realizar reuniones en un lugar diferente del predio" y que "...precisamente, el espacio cibernético es el lugar distinto donde se ha llevado a cabo la sesión..." (informe oral del letrado Gustavo López Cordero).
Así, mediante Resolución N° 026-2021-SUNARP-TR-T del 08/01/2021 el Tribunal Registral resolvió procedente admitir la realización de sesiones no presenciales de junta de propietarios, aunque esta modalidad no esté prevista en su reglamento interno, estando al mandato constitucional de no discriminación y a la aplicación analógica del Decreto de Urgencia N° 100-2020 para su caso.
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