D. S. N° 001-2021-MINCETUR.- Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1492, Decreto Legislativo que aprueba disposiciones para la reactivación, continuidad y eficiencia de las operaciones vinculadas a la cadena logística de comercio exterior



D. S. N° 001-2021-MINCETUR.- Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1492, Decreto Legislativo que aprueba disposiciones para la reactivación, continuidad y eficiencia de las operaciones vinculadas a la cadena logística de comercio exterior
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1492, Decreto Legislativo que aprueba disposiciones para la reactivación, continuidad y eficiencia de las operaciones vinculadas a la cadena logística de comercio exterior

DECRETO SUPREMO N° 001-2021-MINCETUR


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1492 se establecen disposiciones con la finalidad de promover y asegurar la reactivación, continuidad y eficiencia de las operaciones logísticas del comercio exterior, vinculadas al ingreso y salida de mercancías y medios de transporte de carga desde o hacia el país, lo cual incluye la prestación de servicios de transporte de carga y mercancías vinculados a la cadena logística de comercio exterior, en todos sus modos, así como sus actividades conexas de acuerdo con lo estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; así como disposiciones para procurar la digitalización de los documentos y procesos de las entidades públicas y privadas, para optimizar el tiempo de las operaciones, prevenir y reducir el riesgo de contagio del personal que presta servicios en toda la cadena logística y brindarle mejores condiciones de salubridad; y finalmente, para garantizar la transparencia en los costos de los servicios de la cadena logística de comercio exterior, la cual se ha visto afectada en mayor medida a consecuencia de la emergencia sanitaria nacional ocasionada por la COVID-19;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1492 establece que el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, dictará las disposiciones reglamentarias pertinentes para el cumplimiento del citado Decreto Legislativo;

Que, la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1492 señala que el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo pondrá a disposición de los operadores de comercio exterior una plataforma electrónica que permita lo dispuesto en los numerales 7.4 y 7.5 del artículo 7 del citado Decreto Legislativo, en un plazo no mayor de sesenta días calendario contado a partir del día siguiente de su publicación;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 102-2020-MINCETUR, publicada el 20 de junio de 2020, se dispuso la publicación del proyecto de Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1492, Decreto Legislativo que aprueba disposiciones para la reactivación, continuidad y eficiencia de las operaciones vinculadas a la cadena logística de comercio exterior, en el portal institucional del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo por el periodo de diez días hábiles, habiéndose recibido los aportes y comentarios por parte de las entidades públicas e instituciones privadas, organizaciones de la sociedad civil, y personas naturales interesadas;

Que, es deber del Estado establecer disposiciones para reactivar el desarrollo de la cadena logística de comercio exterior, así como garantizar su continuidad; adoptar disposiciones para promover la digitalización de procesos a cargo de las entidades públicas y privadas que forman parte de dicha cadena logística; reducir la asimetría de la información entre los operadores y promover la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios que participan en la cadena logística de comercio exterior;

Que, en este sentido, es necesario aprobar el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1492, Decreto Legislativo que aprueba disposiciones para la reactivación, continuidad y eficiencia de las operaciones vinculadas a la cadena logística de comercio exterior;

De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 1 del artículo 6 y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, el Decreto Legislativo N° 1492, Decreto Legislativo que aprueba disposiciones para la reactivación, continuidad y eficiencia de las operaciones vinculadas a la cadena logística de comercio exterior;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto


Apruébase el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1492, Decreto Legislativo que aprueba disposiciones para la reactivación, continuidad y eficiencia de las operaciones vinculadas a la cadena logística de comercio exterior, el mismo que consta de siete capítulos, treinta y dos artículos, cuatro disposiciones complementarias finales, dos disposiciones complementarias transitorias y un Anexo, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación

Dispónese la publicación del presente Decreto Supremo y del Reglamento aprobado por el artículo precedente en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en los portales institucionales de las entidades cuyos titulares refrendan la presente norma, en la misma fecha de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, la Ministra de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro del Ambiente, el Ministro de Cultura, la Ministra de Defensa, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Energía y Minas, el Ministro del Interior, el Ministro de la Producción, la Ministra de Relaciones Exteriores, la Ministra de Salud, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- Incorporación del literal k) en el numeral 1 del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 122-2017-PCM, "Crean la Comisión Multisectorial para la Facilitación del Comercio Exterior, de naturaleza permanente".


Incorpórase el literal k) en el numeral 1 del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 122-2017-PCM, "Crean la Comisión Multisectorial para la Facilitación del Comercio Exterior, de naturaleza permanente", conforme al texto siguiente:

"Artículo 4.- De las Funciones de la Comisión Multisectorial

La Comisión Multisectorial tiene las siguientes funciones:

1. Emitir informes técnicos que contengan propuestas y/o información vinculados a la facilitación de comercio, especialmente en relación con:

(...)

k) La digitalización de los procesos más complejos de la cadena logística de comercio exterior, el establecimiento de planes de contingencia vinculados a dichos procesos, y la implementación del Sistema de la Comunidad Portuaria."

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de febrero del año dos mil veintiuno

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA
Presidenta del Consejo de Ministros

GABRIEL QUIJANDRÍA ACOSTA
Ministro del Ambiente

CLAUDIA CORNEJO MOHME
Ministra de Comercio Exterior y Turismo

ALEJANDRO NEYRA SÁNCHEZ
Ministro de Cultura

FEDERICO TENORIO CALDERÓN
Ministro de Desarrollo Agrario y Riego

NURIA ESPARCH FERNÁNDEZ
Ministra de Defensa

WALDO MENDOZA BELLIDO
Ministro de Economía y Finanzas

JAIME GÁLVEZ DELGADO
Ministro de Energía y Minas

JOSÉ MANUEL ANTONIO ELICE NAVARRO
Ministro del Interior

JOSÉ LUIS CHICOMA LÚCAR
Ministro de la Producción

ELIZABETH ASTETE RODRÍGUEZ
Ministra de Relaciones Exteriores

PILAR E. MAZZETTI SOLER
Ministra de Salud

EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1492, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA DISPOSICIONES PARA LA REACTIVACIÓN, CONTINUIDAD Y EFICIENCIA DE LAS OPERACIONES VINCULADAS A LA CADENA LOGÍSTICA DE COMERCIO EXTERIOR

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto


El presente Reglamento tiene por objeto dictar las normas reglamentarias del Decreto Legislativo Nº 1492, Decreto Legislativo que aprueba disposiciones para la reactivación, continuidad y eficiencia de las operaciones vinculadas a la cadena logística de comercio exterior.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Reglamento tiene por finalidad establecer las medidas para la digitalización de los procesos de los operadores de comercio exterior, y de las entidades públicas vinculadas al ingreso y salida de mercancías y medios de transporte de carga, así como para promover la transparencia en la cadena logística de comercio exterior.

Artículo 3.- Definiciones

Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:

1. Autorización comercial de entrega: Es la conformidad que otorga, a través del MIIO, la línea naviera o su representante y el agente de carga internacional cuando corresponda, al agente de aduana con calidad de endosatario del conocimiento de embarque, una vez cumplidas las obligaciones comerciales relacionadas a un contrato de transporte internacional marítimo de mercancías.

2. Cadena Logística de Comercio Exterior:

Es la secuencia de fases que involucra a agentes, procesos, operaciones y servicios de comercio exterior, llevadas a cabo para el ingreso y salida de todo tipo de mercancías hacia y desde el país y que son necesarios para su entrega, desde su centro de producción hasta el destino final.

3. Código de respuesta rápida (QR): Método de representación de información en una matriz de puntos bidimensional denominada símbolo. Está formado por módulos negros dispuestos en forma cuadrada sobre un fondo blanco. Tiene una alta capacidad de almacenamiento de diferentes tipos de información, la que puede ser encriptada.

4. Documento digital: Es aquel documento producido originalmente en un formato electrónico.

5. Documento digitalizado: Para efectos de este Reglamento, es el producto de trasladar un documento nacido originalmente en formato físico a un formato electrónico, a través del uso de escáner u otros dispositivos.

6. Documento resolutivo: Permiso, licencia, registro, certificado, autorización o documento similar emitido a través de la VUCE, por las entidades competentes.

7. Formulario MIIO: Es el formato establecido por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, tramitado a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) de manera electrónica, que tiene carácter de declaración jurada, mediante el cual los operadores de comercio exterior remiten al Mincetur, la información sobre los mecanismos electrónicos implementados para el cumplimiento de lo señalado en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1492.

8. Módulo de intercambio de información entre operadores de comercio exterior (MIIO): Es un módulo que permite el intercambio de información entre operadores de comercio exterior y que forma parte de los servicios de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).

9. Mincetur: Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

10. Transportistas: Son aquellos a que hace referencia el Capítulo III del Decreto Legislativo N° 1492 y que emiten un conocimiento de embarque marítimo en virtud de un contrato de transporte internacional marítimo de mercancías, los cuales comprenden a las líneas navieras o sus representantes y a los agentes de carga internacional.

11. VUCE: Ventanilla Única de Comercio Exterior

Artículo 4.- Ámbito de aplicación

El presente Reglamento es de aplicación para los operadores intervinientes y de comercio exterior, así como para las entidades públicas vinculadas al control de ingreso y salida de todo tipo de mercancías hacia y desde el país.

Artículo 5.- Seguridad y tratamiento de la Información

El Mincetur, como administrador de la VUCE, garantiza la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información y/o documentación recibida, en concordancia con lo establecido en materia de seguridad digital y gobierno digital, así como el cumplimiento de las disposiciones contempladas en la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2013-JUS.

CAPITULO II

Continuidad de las operaciones logísticas de comercio exterior

Artículo 6.- Continuidad de las operaciones logísticas de comercio exterior

6.1
Las entidades públicas que exijan o generen documentos o información relacionada a los procesos vinculados a la cadena logística de comercio exterior deben atender, por medios electrónicos, los procedimientos administrativos que se encuentran dentro de sus competencias, conducentes a la obtención de autorizaciones, licencias, permisos o cualquier otro documento o pronunciamiento que sea exigido para el ingreso o salida de mercancías o medios de transporte internacional, hacia o desde el país, incluyendo los registros o trámites previos requeridos para la obtención de dicho documento o pronunciamiento.

6.2 Todos los operadores de comercio exterior deben contar con planes de contingencia, en relación a la digitalización de procesos a que hace referencia el presente Reglamento, que aseguren la continuidad de las operaciones de comercio exterior. La coordinación para el establecimiento de dichos planes está a cargo de la Comisión Multisectorial para la Facilitación del Comercio Exterior, creada mediante el Decreto Supremo Nº 122-2017-PCM.

CAPÍTULO III

Digitalización de procesos de comercio exterior en el sector público

Artículo 7.- Procedimientos administrativos relacionados al comercio exterior

7.1
La evaluación de las solicitudes relacionadas a los procedimientos administrativos vinculados al ingreso o salida de mercancías y medios de transporte internacional, se realiza en base a documentos digitales o digitalizados o datos, recibidos a través de plataformas electrónicas con mecanismos de autenticación, tales como el uso de Clave SOL, clave DNI u otros, debidamente autorizados.

7.2 Excepcionalmente, se acepta la presentación de documentos en formato físico cuando:

a) Por disposición expresa de un Acuerdo Comercial Internacional suscrito por el Estado Peruano, se requiera la presentación de documentación física para realizar un procedimiento o servicio administrativo.

b) Se requiera la presentación de garantías financieras, y no se hayan aprobado excepciones que aseguren las condiciones de su ejecución.

c) Por caso fortuito o fuerza mayor que impidan la transmisión de documentos digitales o digitalizados, o el intercambio de datos.

7.3 En los casos que se requiera la emisión de un documento para su presentación en el exterior en formato físico, la entidad pública correspondiente tramita la solicitud por medios electrónicos, y expide el documento en formato físico.

Artículo 8.- Verificación de documentos resolutivos registrados en la VUCE

8.1
El Mincetur implementa un servicio de consulta por internet de los documentos resolutivos emitidos a través de la VUCE, utilizando el número del documento resolutivo o código asignado al mismo, o por medio de un código de respuesta rápida (QR), accesible para las entidades públicas y para los destinatarios de dichos documentos en el exterior, a través del cual visualizan el documento registrado y verifican su autenticidad.

8.2 Toda entidad pública o privada en el país que requiera un documento que haya sido expedido a través de la VUCE, debe aceptar el documento digital o digitalizado remitido por medios electrónicos, debiendo verificar su autenticidad mediante el servicio de consulta señalado en el numeral anterior, con excepción de las entidades que realicen la verificación de documentos resolutivos a través del mecanismo de intercambio de datos. En el caso de entidades públicas, la remisión e intercambio de documentos digitales o digitalizados se realiza conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa.

8.3 Las entidades públicas que emiten documentos para ser presentados en el exterior pueden acordar con sus entidades homólogas u otras entidades competentes en el exterior, la aceptación de documentos digitales o digitalizados de los documentos resolutivos registrados en la VUCE, cuya autenticidad puede ser verificada en el referido servicio de consulta de documentos resolutivos a que se hace mención en el numeral 8.1 del presente artículo, sin perjuicio de que las entidades públicas puedan proporcionar un servicio de consulta propio conforme a las normas en materia de gobierno digital.

Artículo 9.- Diligencias para la inspección física de las mercancías

9.1.
Durante la realización de las inspecciones físicas de mercancías y medios de transporte internacional, las entidades públicas no exigen la presentación de documentación original, pudiendo usar durante la diligencia dispositivos móviles de información para revisar la documentación recibida a través de la VUCE, el Sistema informático de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), la Plataforma de Interoperabilidad del Estado - PIDE u otros contemplados en la legislación vigente, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1492, con excepción de aquellos casos en que por disposición expresa de un Acuerdo Internacional suscrito por el Estado Peruano se requiera la presentación de documentación física.

9.2 Los documentos originales que sustentan las solicitudes de inspección física de mercancías u otros procedimientos administrativos vinculados a esta, deben obrar en poder del administrado, con excepción de lo dispuesto en el artículo 48 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Las entidades públicas mantienen sus competencias para solicitar la presentación de los originales que correspondan durante la fiscalización posterior según lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 de la Decreto Legislativo N° 1492 o normas especiales.

Artículo 10.- Mecanismos alternativos a las diligencias de inspección física

Con la finalidad de reducir las diligencias presenciales para la inspección física de mercancías, las entidades públicas, en base a una gestión de riesgo, se encuentran facultadas para establecer mecanismos alternativos a la realización de inspecciones físicas, tales como:

a) Revisión documentaria, que puede incluir material gráfico o visual de las mercancías, de las condiciones de embalaje, almacenamiento u otros que sean necesarios para el análisis de la entidad pública, quedando sujeta a fiscalización posterior cuando corresponda.

b) Diligencias de inspección por visualización remota de las mercancías, de las condiciones de embalaje, almacenamiento u otros que sean necesarios para el análisis de la entidad pública, utilizando herramientas tecnológicas que permitan dejar registro grabado de la diligencia, quedando sujeta a fiscalización posterior cuando corresponda.

Artículo 11.- Progresividad de la digitalización de los procesos de las entidades públicas

La implementación de la digitalización de los procesos de las entidades públicas, señalada en el numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1492, relacionados a la evaluación de procedimientos administrativos por medios digitales, se efectúa en concordancia con lo señalado en el artículo 6 de la Ley N° 30860, Ley de Fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior y sus normas reglamentarias, así como con lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final y Primera Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento, y en lo que corresponda se aplica el Decreto Legislativo Nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital y su Reglamento.

CAPÍTULO IV

Digitalización de procesos de comercio exterior en el sector privado

Artículo 12.- Digitalización de los procesos de los operadores de comercio exterior

12.1
Los operadores de comercio exterior deben efectuar la digitalización de los procesos señalados en el numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1492 priorizando el uso de documentos digitales o digitalizados y mecanismos de mensajería electrónica u otros, salvo que cuenten con sistemas de intercambio de información o datos para la realización de sus procesos.

12.2 El cumplimiento de la progresividad respecto a la incorporación en los procesos, de sistemas de intercambio de datos o mecanismos electrónicos alternos necesarios para la validación de documentos o información, se determina por operador conforme lo dispuesto en el Anexo del presente Reglamento. Dicho Anexo precisa el plazo máximo en el cual deben cumplir la obligación señalada en el presente numeral, lo cual resulta aplicable respecto de los procesos que no supongan mayor complejidad.

12.3 Los operadores de comercio exterior realizan las validaciones que consideren necesarias implementar para garantizar la seguridad y trazabilidad de sus operaciones.

12.4 El desarrollo de los sistemas de intercambio de datos e interoperabilidad, entre los operadores de comercio exterior, que supongan mayor complejidad en cuanto a su implementación, por implicar procesos en los que participan más de dos operadores o requieran participación de alguna entidad del sector público, se efectúa de manera progresiva de conformidad con el numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1492, en el marco de la Comisión Multisectorial para la Facilitación del Comercio Exterior, creada mediante Decreto Supremo Nº 122-2017-PCM.

12.5 Con relación al uso del conocimiento de embarque electrónico, en la medida que las líneas navieras incorporen a nivel internacional el uso de este documento en sus operaciones, estos pueden ser exigidos dentro del alcance del numeral 7.1 del Artículo 7 de la Decreto Legislativo N° 1492.

Artículo 13.- Módulo de intercambio de información entre operadores de comercio exterior (MIIO)

13.1
El Mincetur implementa en la VUCE un módulo de intercambio de información entre los operadores de comercio exterior denominado MIIO, el cual permite realizar por medios electrónicos el endose en procuración del conocimiento de embarque a que se refiere el numeral 7.5 del artículo 7 y el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1492, y la autorización comercial de entrega de la carga de acuerdo a lo establecido en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1492.

13.2 Para el desarrollo y operación del MIIO, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat permite al Mincetur el acceso permanente por medios electrónicos al manifiesto de carga de ingreso y salida que incluye el manifiesto de carga consolidado y desconsolidado, así como al registro y estado de las autorizaciones para operar que otorga a las líneas navieras o sus representantes, agentes de aduanas, agentes de carga internacional y almacenes aduaneros que intervienen en la operación.

Artículo 14.- Endose en procuración del conocimiento de embarque por medios electrónicos

14.1
Mediante el MIIO, el dueño, consignatario o consignante de la carga otorga a un agente de aduanas la acreditación para representarlo ante las líneas navieras y sus representantes, agentes de carga internacional y almacenes aduaneros, con el fin de realizar en su nombre las gestiones requeridas para obtener la autorización comercial de entrega de las mercancías consignadas en el conocimiento de embarque, a que se refieren los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1492.

14.2 El endose en procuración del conocimiento de embarque mediante el MIIO permite el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores, y en ningún caso implica la transferencia de la propiedad de las mercancías.

Artículo 15.- Procedimiento electrónico de endose en procuración

15.1
Para efectos de realizar el endose en procuración del conocimiento de embarque a través del MIIO, el dueño, consignatario o consignante de la carga, en calidad de endosante, así como el agente de aduanas, en calidad de endosatario, se autentican utilizando los mecanismos dispuestos por la VUCE, identificando el número del conocimiento de embarque correspondiente, adjuntando el documento digital o digitalizado del conocimiento de embarque y manifestando su voluntad de otorgar y aceptar el endoso respectivamente, el mismo que queda registrado en el sistema.

15.2 El registro del endoso en procuración otorgado es puesto en conocimiento de las líneas navieras y sus representantes, agentes de carga internacional, almacenes aduaneros u otros operadores de comercio exterior de corresponder, a través del MIIO.

15.3 Cuando la operación comercial no considere la emisión de un conocimiento de embarque original por parte del dueño o consignatario, o no se envíe a ninguno de ellos, el trámite se realiza con el documento digitalizado del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces según corresponda.

Artículo 16.- Autorización comercial de entrega de carga por medios electrónicos

16.1
Los agentes de aduanas que hayan obtenido la calidad de endosatarios de un conocimiento de embarque a través del MIIO, señalado en el artículo 14 del presente Reglamento, solicitan a los agentes de carga internacional y/o líneas navieras o sus representantes, a través del mismo módulo, la autorización comercial de entrega de la carga, adjuntando el documento digital o digitalizado del conocimiento de embarque, materia de endoso en procuración, o documento que haga sus veces de acuerdo al supuesto señalado en el numeral 15.3 del artículo 15 del presente Reglamento.

16.2 Las líneas navieras o sus representantes, así como los agentes de carga internacional, se autentican en el MIIO y verifican el endose en procuración otorgado a favor del agente de aduanas, así como el cumplimiento de las condiciones comerciales establecidas con relación al transporte internacional marítimo, asociadas al conocimiento de embarque sujeto a autorización, y, de ser el caso, otorgan la autorización comercial de entrega a través del referido módulo.

16.3 En caso se requiera la presentación del conocimiento de embarque original para efectos de la entrega efectiva de la mercancía, el dueño o consignatario remite el referido documento a la línea naviera o su representante, el cual debe confirmar su recepción a través del MIIO, a efectos de poner dicha información a disposición inmediata de los almacenes aduaneros u otros puntos de llegada que correspondan.

Artículo 17.- Autenticación en el MIIO

17.1
Los dueños o consignatarios de la carga, las líneas navieras o sus representantes, los agentes de aduanas, los agentes de carga internacional y los almacenes aduaneros se autentican en el MIIO ingresando su número de Registro Único de Contribuyentes-RUC, Código de Usuario SOL, y Clave SOL, proporcionados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat, o a través de las modalidades de autenticación que el Mincetur establece para la Ventanilla Única de Comercio Exterior.

17.2 Corresponde a los dueños o consignatarios de la carga verificar que la persona natural que realiza el endose en procuración en su nombre a través del MIIO tiene los poderes o facultades necesarios para otorgar dicho endose. El Mincetur no realiza la verificación de poderes o facultades otorgadas como parte de los procesos del referido módulo.

Artículo 18.- Uso del MIIO

18.1
El uso del MIIO es obligatorio para los operadores de comercio exterior que no dispongan de mecanismos electrónicos para realizar o verificar el endose en procuración electrónico y/o la autorización comercial de entrega de la carga, según corresponda.

18.2 Los operadores de comercio exterior, que dispongan de los mecanismos electrónicos señalados en el numeral anterior, deben informar el detalle de los mismos a través del formulario MIIO, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente Reglamento.

18.3 Ante la imposibilidad de uso del MIIO por fallas en su sistema, los operadores de comercio exterior pueden gestionar el endose en procuración y/o la autorización comercial de entrega de la carga por las vías tradicionales, como mecanismo de contingencia.

CAPITULO V

Transparencia de la cadena logística de comercio exterior

Artículo 19.- Contrato de transporte internacional marítimo de mercancías

19.1.
De conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12 del Decreto Legislativo N° 1492, los servicios y demás conceptos prestados por el transportista o por terceros en nombre de este, son pagados por el dueño, consignatario o consignante siempre que se encuentren comprendidos en el contrato de transporte internacional marítimo de mercancías, evidenciado en un conocimiento de embarque, el mismo que se sujeta a lo pactado por las partes de forma voluntaria, y cuya forma y contenido se establece de acuerdo al marco normativo nacional o internacional que resulte aplicable.

19.2 Los servicios, operaciones, gastos administrativos y cualquier costo o gasto conexo o complementario, así como cualquier concepto relacionado al servicio principal de transporte internacional marítimo de mercancías que resulten necesarios para la entrega de la carga tales como flete básico, factor de ajuste monetario (CAF), factor de ajuste por el costo del crudo de petróleo (BAF), manipulación de la mercancía en el terminal portuario (THC), los gastos de ingreso (gate in) y salida (gate out) de contenedores vacíos, uso de equipos por parte del transportista y elementos unitarios de carga, entre otros, a que hace referencia el numeral 11.2 del artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1492,están incluidos en el conocimiento de embarque.

19.3 Sin perjuicio de lo señalado en el numeral 19.1 del presente artículo, se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) Los cobros derivados del incumplimiento de las obligaciones del dueño, consignatario o consignante establecidas en el contrato de transporte internacional marítimo de mercancías, incluidos, pero no limitados a daños, penalidades, sobreestadías y averías, pueden ser exigidos por los transportistas o sus representantes, cuando corresponda.

b) Los servicios solicitados de manera adicional son requeridos y pagados por el dueño, consignatario o consignante para efectos de la entrega de la carga y no forman parte del contrato de transporte internacional marítimo de mercancías.

c) Los servicios prestados por los administradores portuarios son cobrados conforme a lo establecido en los contratos de concesión, tarifarios y reglamentos operativos, según corresponda, así como en la normativa aplicable.

19.4 Las disposiciones del artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1492 comprenden cualquier tipo de mercancía que sea objeto de transporte internacional marítimo.

Artículo 20.- Lugar de entrega de la mercancía

En caso el dueño, consignatario o consignante de la carga designe en el documento aduanero correspondiente, un lugar de entrega distinto al señalado en el conocimiento de embarque, los servicios y gastos originados por el traslado a dicho lugar son asumidos por el referido dueño, consignatario o consignante.

CAPITULO VI

Fiscalización sobre la digitalización de proceso y trámites logísticos por parte del sector privado

Artículo 21.- Fiscalización

21.1
La Dirección de Facilitación del Comercio Exterior del Mincetur o la que haga sus veces de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Organización y Funciones del Mincetur, verifica de oficio, por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada o por denuncia, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los numerales 7.1, 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1492. En relación a la denuncia, es aplicable lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

21.2. La función de fiscalización la ejerce la unidad de organización a que hace referencia el numeral 21.1 del presente artículo, e incluye lo siguiente:

a) Exigir a los operadores de comercio exterior información y/o documentación que acredite la incorporación en sus procesos de sistemas de intercambio de datos o mecanismos electrónicos alternos necesarios para la validación de documentos o información.

b) Requerir a las navieras o sus representantes, información y/o documentación que acredite la implementación de sistemas u otros mecanismos electrónicos para el cumplimiento de sus procesos o trámites, necesarios para la autorización comercial de la entrega y/o embarque de la mercancía, así como para los trámites que correspondan para el recojo y/o devolución de contenedores, equipos u otros dispositivos utilizados para el desarrollo del transporte de carga y mercancía.

c) Requerir a los almacenes aduaneros y agentes de carga información y/o documentación que acredite la implementación de sistemas u otros mecanismos electrónicos que faciliten el cumplimiento de sus procesos o trámites necesarios para el ingreso o autorización comercial de entrega de la mercancía, según corresponda.

d) Requerir a las líneas navieras y sus representantes, almacenes aduaneros y agentes de carga, información y/o documentación que acredite la validación a través de medios electrónicos de la representación del dueño, consignatario o consignante de las mercancías por parte de un agente.

e) Requerir a los usuarios de los servicios prestados por los operadores de comercio exterior la exhibición de la información y/o documentación relacionada a lo solicitado en los literales a) al d) del numeral 21.2 del presente artículo.

f) Solicitar la comparecencia de los usuarios o terceros para que proporcionen la información relacionada a que se hace referencia en los literales a) al d) del numeral 21.2 del presente artículo.

21.3 La fiscalización posterior tiene un plazo máximo de duración de seis meses contado a partir de la fecha en que la Dirección de Facilitación del Comercio Exterior o la que haga sus veces de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Organización y Funciones del Mincetur, realiza la notificación requiriendo información.

21.4 Para este procedimiento es aplicable lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

CAPITULO VII

Infracciones y sanciones

SUBCAPÍTULO I

La infracción

Artículo 22.- Determinación de la infracción

22.1
Constituyen infracciones sancionables por el Mincetur, aquellas que están tipificadas en el numeral 10.2 del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1492. Dichas infracciones son sancionadas con multa.

22.2 El Mincetur aplica las sanciones por la comisión de las infracciones previstas en el Decreto Legislativo N° 1492, de acuerdo con la Tabla de Sanciones, la que se aprueba por Decreto Supremo.

22.3. La Tabla de Sanciones establece la cuantía de la sanción conforme a los supuestos de infracción.

22.4. Las infracciones establecidas en el numeral 10.2 del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1492 se aplican conforme a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento.

22.5 Para los procesos que implican mayor complejidad en su implementación, a los que se refiere el numeral 12.4 del artículo 12 del presente Reglamento, mediante Resolución Ministerial emitida por el Mincetur en base a la propuesta presentada por la Comisión Multisectorial para la Facilitación del Comercio Exterior, creada mediante el Decreto Supremo Nº 122-2017-PCM, se establece la fecha a partir de la cual los operadores están obligados a implementar los procesos antes mencionados.

Artículo 23.- Supuestos no sancionables

No son sancionables las infracciones derivadas de:

1. Hechos calificados como caso fortuito y fuerza mayor debidamente comprobados;

2. Los demás supuestos señalados en el numeral 1 del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en cuanto les sea aplicable;

3. Fallas en los sistemas internos o falta de implementación informática, atribuibles al Mincetur; y,

4. Errores de transcripción o codificación en el formulario MIIO que no tengan incidencia mayor para el cumplimiento de las obligaciones de los operadores de comercio exterior y que puedan ser determinados de la simple observación de los documentos fuente pertinentes, salvo los casos previstos en la Tabla de Sanciones.

SUBCAPÍTULO II

Las sanciones

Artículo 24.- Tipo de sanción


La sanción aplicable a los operadores de comercio exterior es una multa, la cual es una sanción de carácter pecuniario cuyo monto se establece sobre la base del valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago de la sanción, hasta por un máximo de diez UIT, conforme a lo señalado en el numeral 10.3 del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1492.

Artículo 25.- Gradualidad de las sanciones

25.1
Dependiendo de la gravedad de cada caso, las infracciones se clasifican en leves y graves.

25.2 Las sanciones establecidas en la Tabla de Sanciones se sujetan a criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, según corresponda.

Artículo 26.- Plazo de prescripción.

La facultad para determinar la existencia de infracciones e imponer sanciones prescribe a los cuatro años contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

Artículo 27.- Medidas correctivas

27.1
Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiese lugar, la Dirección General de Facilitación del Comercio Exterior del Mincetur o la que haga sus veces de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Organización y Funciones del Mincetur, para aplicar las sanciones puede de oficio, imponer medidas que permitan restablecer las cosas o situaciones alteradas a su estado anterior, de conformidad con el inciso 251.1 del artículo 251 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, lo cual es compatible con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, que puede ser determinada en el proceso judicial correspondiente.

27.2 Son medidas correctivas el requerimiento de emplear mecanismos electrónicos alternos que permitan la digitalización de los procesos, la aceptación de documentos digitales o digitalizados u otras medidas reparadoras análogas de efectos equivalentes a las anteriores.

27.3 Dichas medidas pueden imponerse antes de la emisión de la resolución sancionadora o dentro de la misma.

27.4 Los gastos que se generen de las medidas correctivas a revertir o disminuir el posible daño ocasionado, son asumidos por el infractor.

SUBCAPÍTULO III

Procedimiento administrativo sancionador

Artículo 28.- Autoridades involucradas en el Procedimiento Administrativo Sancionador

28.1
Participan en el procedimiento administrativo sancionador las siguientes autoridades:

a) Autoridad instructora: A cargo de la Dirección de la Ventanilla Única de Comercio Exterior y Plataformas Tecnológicas o la que haga sus veces de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Organización y Funciones del Mincetur, encargada de llevar a cabo la fase de instrucción del procedimiento sancionador.

b) Autoridad sancionadora: Son aquellas autoridades competentes para la determinación de las infracciones y la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes, las cuales son:

b.1. En primera instancia, la Dirección General de Facilitación del Comercio Exterior del Mincetur o la que haga sus veces de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Organización y Funciones del Mincetur.

b.2 En segunda y última instancia administrativa, el Viceministerio de Comercio Exterior, para la atención de los recursos de apelación.

28.2 La Dirección General de Facilitación del Comercio Exterior del Mincetur o la que haga sus veces de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Organización y Funciones del Mincetur, lleva un registro de las infracciones y sanciones aplicadas a los operadores de comercio exterior de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 29.- Procedimiento para la determinación de infracciones y aplicación de sanciones

29.1
El procedimiento sancionador se inicia de oficio, bien por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, por petición motivada de otros órganos o entidades, o por denuncias.

29.2 Las etapas instructora y sancionadora del procedimiento administrativo sancionador se rigen por las normas establecidas en el Decreto Legislativo N° 1492, el presente Reglamento y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

Artículo 30.- Etapa instructora

30.1
La etapa instructora del procedimiento administrativo sancionador se encuentra a cargo de la autoridad instructora y comprende el ejercicio de todos los actos, diligencias, facultades y atribuciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, destinadas a la imputación de la comisión de infracciones administrativas.

30.2 Los hechos, conductas u omisiones que presumiblemente constituyan infracción administrativa deben encontrarse detallados en un informe y ser puestos a conocimiento del operador de comercio exterior en forma clara y concisa, con el detalle de los medios de prueba actuados, la base legal aplicable, la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia, a fin que el operador de comercio exterior, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente de realizada la notificación de la referida comunicación, pueda presentar contra las imputaciones efectuadas, los descargos y medios de prueba que considere oportunos.

30.3 Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad instructora realiza de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

30.4 La autoridad instructora emite un informe final de instrucción en el que determina de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda.

30.5 La autoridad instructora mediante informe final de instrucción debidamente sustentado, puede solicitar a la autoridad sancionadora la aplicación de medidas correctivas.

Artículo 31.- Etapa sancionadora y notificación

31.1
La fase sancionadora se encuentra a cargo de la autoridad sancionadora y comprende la evaluación de lo actuado en la fase instructora a fin de determinar si el administrado incurrió o no en una infracción administrativa sancionable.

31.2 La autoridad sancionadora, una vez recibido el informe final de instrucción, puede solicitar los informes complementarios y/o medios de prueba que considere necesarios y/o realiza de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, para determinar fehacientemente la infracción cometida y establecer la sanción, medida de carácter provisional que pudiera resultar aplicable.

31.3 La autoridad sancionadora notifica al operador de comercio exterior el informe final de instrucción para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco días hábiles contado desde el día siguiente de realizada la notificación respectiva.

31.4 La resolución de la autoridad sancionadora que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento debe ser notificada al operador de comercio exterior y al órgano o entidad que formuló la solicitud o a quien denunció la infracción, de ser el caso.

31.5 Dicha resolución puede ser objeto de los recursos administrativos de reconsideración y de apelación, sujetándose a las disposiciones establecidas por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

SUBCAPÍTULO IV

Pago de multas

Artículo 32.- Plazo para el pago de las multas


Las multas impuestas deben ser canceladas dentro del plazo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que impone la sanción.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Implementación del servicio de consulta


El servicio de consulta a que hace referencia el numeral 8.1 del artículo 8 del presente Reglamento se implementa en un plazo de noventa días calendario contado a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

Segunda.- Normativa aplicable

En lo que no esté previsto en el presente Reglamento, resulta de aplicación la normativa vigente que regula el funcionamiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).

Son aplicables al procedimiento regulado en el presente Reglamento las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

Tercera.- Aprobación de normas complementarias

Mediante Decreto Supremo, con refrendo del/de la Ministro/a de Comercio Exterior y Turismo, se aprueba la Tabla de Sanciones, y mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo se aprueba la metodología para la determinación del monto de la multa y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes, ambos dentro del plazo de ciento veinte días calendario contado a partir del día siguiente de la fecha de publicación del presente Reglamento.

El Mincetur puede emitir las normas complementarias que considere necesarias para el desarrollo de los procedimientos de fiscalización y sanción, establecidos en el numeral 10.4 del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1492.

Cuarta.- Aprobación de procedimientos para la implementación de mecanismos alternativos a las diligencias de inspección física

Las entidades públicas aprueban los procedimientos pertinentes para llevar a cabo lo dispuesto por el artículo 10 del presente Reglamento en un plazo no mayor a sesenta días calendario contado a partir de la entrada en vigencia de la referida norma.

Los almacenes aduaneros y/o zonas económicas especiales brindan las facilidades correspondientes a las autoridades de control para la implementación de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente norma.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Incorporación de procedimientos administrativos a la VUCE


- Dentro del plazo de seis meses contado desde el día siguiente de la publicación del presente Reglamento en el diario oficial El Peruano, los siguientes procedimientos administrativos deben ser incorporados a la VUCE:

[DESCARGAR ANEXO]


- Dentro del plazo de doce meses contado desde el día siguiente de la publicación en el diario oficial El Peruano del presente Reglamento, los siguientes procedimientos administrativos deben ser incorporados a la VUCE:

[DESCARGAR ANEXO]


Segunda.- Determinación y aplicación de Sanciones

Con el fin de brindar un plazo para la adecuación de la presente norma, el Mincetur no determina ni aplica ninguna de las infracciones sancionables previstas en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1492, por un plazo de hasta cuatro meses contado a partir del vencimiento del plazo máximo establecido conforme al numeral 12.2 del artículo 12 y al numeral 22.5 del artículo 22 del presente Reglamento.

ANEXO

PLAZO MÁXIMO PARA LA DIGITALIZACIÓN DE PROCESOS


[DESCARGAR ANEXO]


[El Peruano: 11/02/2021]






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