RES. N° 000215 -2020/SUNAT.- Aprueban el procedimiento general «Reclamos tributarios» RECA-PG.04 (versión 2)



RES. N° 000215 -2020/SUNAT.- Aprueban el procedimiento general «Reclamos tributarios» RECA-PG.04 (versión 2)
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Aprueban el procedimiento general "Reclamos tributarios" RECA-PG.04 (versión 2)

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 000215 -2020/SUNAT


APRUEBAN PROCEDIMIENTO GENERAL "RECLAMOS TRIBUTARIOS" RECA-PG.04 (VERSIÓN 2)

Lima, 7 de diciembre de 2020

CONSIDERANDO:

Que con Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 000581-2003/SUNAT/A se aprobó el procedimiento general "Reclamos tributarios" IFGRA-PG.04 (versión 1), recodificado por la Resolución de Intendencia Nacional N° 07-2017-SUNAT/5F0000 como RECA-PG.04;

Que es necesario aprobar una nueva versión del procedimiento general "Reclamos tributarios" a fin de adecuarlo a las modificaciones realizadas a la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, y al Decreto Legislativo N° 1246, que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa;

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y modificatorias, y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Aprobación del procedimiento general "Reclamos tributarios" RECA-PG.04 (versión 2)


Apruébase el procedimiento general "Reclamos tributarios" RECA-PG.04 (versión 2), cuyo texto forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2. Derogación del procedimiento general "Reclamos tributarios" RECA-PG.04 (versión 1)

Derógase el procedimiento general "Reclamos tributarios" RECA-PG.04 (versión 1), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 000581-2003/SUNAT/A.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Vigencia


La presente resolución entra en vigencia el día siguiente al de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO
Superintendente Nacional

PROCEDIMIENTO GENERAL "RECLAMOS TRIBUTARIOS" RECA-PG.04 (versión 2)

I. OBJETIVO


Establecer las pautas a seguir para la atención de las reclamaciones interpuestas contra los actos emitidos por la administración aduanera.

II. ALCANCE

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, al operador de comercio exterior, al operador interviniente y a cualquier persona natural o jurídica que interviene en el presente procedimiento.

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la República y de las jefaturas y personal de las distintas unidades de organización que intervienen.

IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Deuda. A la deuda tributaria aduanera y a las multas administrativas previstas en la Ley General de Aduanas.

V. BASE LEGAL

- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicado el 27.6.2008, y modificatorias.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013, y modificatorias.

- Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y modificatoria.

- Decreto Legislativo N° 1246, que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa, publicado el 10.11.2016.

- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008, publicada el 19.6.2003, y modificatorias.

- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias.

- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019.

- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N° 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003, y modificatorias.

- Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT, publicado el 1.5.2014, y modificatorias.

- Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT, que crea la mesa de partes virtual de la SUNAT, publicada el 8.5.2020.

VI. DISPOSICIONES GENERALES

1.
Pueden ser objeto de reclamación los siguientes actos:

a) Los documentos de determinación señalados en el procedimiento general "Determinación y control de la deuda tributaria aduanera y recargos" RECA.PG.03.

b) Las resoluciones que resuelvan solicitudes de devolución por pagos indebidos o en exceso y las resoluciones fictas denegatorias de estas solicitudes de devolución.

c) Las resoluciones que determinen la pérdida de un fraccionamiento de carácter general o particular.

d) Las resoluciones que denieguen la restitución de derechos arancelarios o declaren un acogimiento indebido.

e) Las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de las mercancías.

f) Las resoluciones que impongan las sanciones previstas en la Ley de los Delitos Aduaneros.

g) Cualquier otro acto que esté vinculado a una obligación tributaria aduanera o a un beneficio tributario aduanero.

2. La reclamación es resuelta por la unidad organizacional encargada de dicha función en las circunscripciones de:

a) La Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera,

b) La Intendencia Nacional de Control Aduanero, o

c) Las intendencias de aduana de la República.

3. El reclamante debe interponer recursos independientes para reclamar actos de diversa naturaleza.

El reclamante puede interponer reclamación en forma conjunta respecto de resoluciones de determinación, resoluciones de multa u otros actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda siempre que tengan vinculación entre sí.

4. Para interponer reclamación no es requisito el pago previo de la deuda por la parte que constituye motivo de la reclamación; pero para que esta sea aceptada, el reclamante debe acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago.

5. La aceptación, custodia, renovación, devolución, canje o ejecución de las garantías presentadas como requisito de admisibilidad de las reclamaciones o de los medios probatorios extemporáneos se efectúa conforme a este procedimiento, a los procedimientos específicos "Garantías de aduanas operativas" RECA-PE.03.03 o "Sistema de garantías previas a la numeración de la declaración" RECA-PE.03.06, según corresponda.

6. El área encargada debe resolver la reclamación dentro del plazo máximo de nueve meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Tratándose de una reclamación interpuesta por denegatoria tácita de una solicitud de devolución, el plazo para resolver la reclamación es de dos meses.

Transcurridos los plazos antes señalados sin que se hubiera emitido resolución, el reclamante puede considerar desestimada la reclamación e interponer apelación, la cual, luego de ser admitida, es elevada al Tribunal Fiscal.

Cuando el área encargada de resolver la reclamación requiere al reclamante que dé cumplimiento a un trámite, el cómputo de los referidos plazos se suspende desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación del requerimiento hasta la fecha de su cumplimiento.

7. Si en una reclamación surge una cuestión contenciosa que requiere de un pronunciamiento previo por parte del Poder Judicial, mediante resolución se suspende el procedimiento hasta que se notifique el fallo judicial correspondiente.

8. Los deudores tributarios pueden plantear la nulidad de los actos mediante una reclamación, debiendo observar las formalidades, los requisitos y el trámite previstos en el Código Tributario y en el presente procedimiento.

Se puede declarar la nulidad total o parcial de un acto. La nulidad parcial no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes a la parte nula, salvo que sea su consecuencia o se encuentren vinculados, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

Si se detecta una causal de anulabilidad, el área encargada de resolver la reclamación requiere la convalidación del acto por el área que corresponda.

VII. DESCRIPCIÓN

A) Requisitos de admisibilidad

A1) Presentación del escrito de reclamación

1.
La reclamación debe ser interpuesta a través de un escrito fundamentado, el cual debe ser presentado ante una unidad de recepción documental o a través de la plataforma o sistema informático que establezca la SUNAT.

Si la intendencia u oficina que recibió la reclamación no es competente para resolverlo, debe remitirla a la intendencia de aduana correspondiente, en el día.

El personal de la unidad de recepción documental registra la reclamación en el módulo de trámite documentario y la deriva al área encargada del control de la deuda, la que adjunta los actuados del acto impugnado y la remite al área encargada de resolver la reclamación.

El expediente presentado a través de la Mesa de Partes Virtual se distribuye a las intendencias encargadas de resolver la reclamación.

2. En el escrito de reclamación, el reclamante debe consignar:

a) El lugar y fecha.

b) El órgano ante el cual se interpone la reclamación.

c) Su nombre y apellidos completos o denominación o razón social.

d) El número de su documento nacional de identidad, carné de extranjería o Registro Único de Contribuyentes (RUC), o el de su representante legal, según corresponda.

e) Su domicilio fiscal o el domicilio procesal físico o electrónico, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código Tributario, donde desea recibir las notificaciones que se emitan en el procedimiento de reclamación.

Si se señala un domicilio procesal físico, este debe estar ubicado en el radio urbano que corresponda a la dependencia de la SUNAT encargada de resolver la reclamación.

f) El acto o parte de este que se impugna.

g) Los fundamentos en que sustenta la reclamación.

h) Los documentos que amparan la pretensión.

i) El número de la cuenta corriente de la garantía global, si desea afianzar con esta garantía la deuda reclamada o presentar pruebas extemporáneamente.

j) Su firma o la de su representante o su huella digital en caso de no saber firmar o estar impedido.

3. Conjuntamente con el escrito de reclamación, el reclamante debe presentar la siguiente documentación, salvo que esta obre en poder de la SUNAT:

a) El poder que acredite a su representante, cuando este ha sido designado mediante documento privado con firma legalizada notarialmente o ante el fedatario de la SUNAT.

En caso el poder haya sido otorgado por documento público, debe indicar la partida registral correspondiente.

No se requiere adjuntar poder cuando la reclamación es presentada por el representante legal que figura en el RUC o por el agente de aduana, quien debe precisar si actúa en nombre propio o en representación del reclamante.

b) La que ampare la reclamación, de corresponder.

c) La carta fianza bancaria o financiera a que se refiere el numeral 1 del literal A2) de la presente sección.

A2) Plazo de presentación

1.
La reclamación debe ser presentada en el término improrrogable de veinte días hábiles computados desde el día hábil siguiente a la fecha en que se le notificó el acto o resolución recurrida.

Cuando se reclame vencido el plazo antes señalado, se debe acreditar el pago de la totalidad de la deuda que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por nueve meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación. Esta carta fianza debe tener una vigencia mínima de nueve meses y renovarse por periodos similares dentro del plazo que señale la SUNAT.

2. Las reclamaciones contra las resoluciones fictas denegatorias de devolución pueden interponerse vencido el plazo de cuarenta y cinco días hábiles de presentada la solicitud de devolución.

B) Evaluación de los requisitos de admisibilidad

1.
El personal designado del área encargada de resolver la reclamación evalúa el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; de existir observaciones, notifica al reclamante para que las subsane dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación.

Cuando la observación está referida al pago o afianzamiento de la deuda, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por nueve meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de nueve meses, debiendo renovarse por periodos similares dentro del plazo que señale la Administración Tributaria. Cuando la deuda se encuentra en cobranza coactiva, se solicita al ejecutor coactivo su actualización hasta por nueve meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación; en caso contrario, la actualización la realiza el personal del área encargada de resolver la reclamación.

2. Si la deuda ha sido garantizada con una garantía global conforme al artículo 160 de la Ley General de Aduanas, el personal del área encargada de resolver la reclamación consulta en el Módulo de Control de Garantías si esta tiene saldo suficiente para que cubra el monto garantizado, debiendo observar lo dispuesto en el procedimiento específico "Sistema de garantías previas a la numeración de la declaración" RECA-PE.03.06.

3. Vencido el plazo sin haberse efectuado la subsanación correspondiente, se declara inadmisible la reclamación, salvo que las deficiencias no sean sustanciales y puedan ser subsanadas de oficio.

C) Ofrecimiento y actuación de pruebas

1.
El plazo para ofrecer y actuar las pruebas es de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación. Este plazo vence sin necesidad de declaración expresa; tampoco es necesario que la Administración Tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el reclamante.

2. Solo se pueden actuar las siguientes pruebas:

a) Los documentos.

b) La pericia.

c) La inspección a cargo del órgano encargado de resolver.

Estas pruebas serán valoradas conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la SUNAT.

3. Si el reclamante ofreció una prueba y no la presentó, el área encargada de resolver la reclamación formula un requerimiento por escrito, otorgándole un plazo no menor de tres ni mayor de quince días hábiles para que la presente, de acuerdo con el artículo 207 de la Ley General de Aduanas.

4. El área encargada de resolver la reclamación puede en cualquier estado del procedimiento:

a) Ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias.

b) Solicitar la emisión de informes para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver.

Cuando la SUNAT solicite a las entidades técnicas una pericia para mejor resolver la reclamación, debe asumir su costo.

5. No se admite como medio probatorio, bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado o exhibido, salvo que el reclamante pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera u otra garantía por dicho monto que la Administración Tributaria establezca mediante resolución de superintendencia, actualizada hasta por nueve meses posteriores de la fecha de la presentación de la reclamación, conforme a lo dispuesto por el artículo 141 del Código Tributario.

Lo señalado en el párrafo precedente no es aplicable si no se ha determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado, supuesto en el cual no corresponde exigir la cancelación del monto reclamado vinculado con las pruebas presentadas, la presentación de carta fianza ni que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa.

D. Evaluación y resolución de la reclamación

1.
El recurso de reclamación debe ser resuelto después del vencimiento del plazo probatorio a que se refiere el numeral 1 del literal C) de la presente sección, salvo que el reclamo sea fundado o se trate de cuestiones de puro derecho.

2. El personal encargado de la evaluación analiza los argumentos, valora los medios probatorios admitidos y actuados y hace un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por los interesados, llevando a efecto cuando sea pertinente nuevas comprobaciones.

Si en ejercicio de la facultad de reexamen, prevista en el artículo 127 del Código Tributario, se dispone el incremento de la deuda impugnada, el área encargada de la reclamación lo comunica al reclamante a fin de que formule sus alegatos dentro de los veinte días hábiles siguientes. A partir del día en que formule los alegatos, el deudor tributario tiene un plazo de treinta días hábiles para ofrecer y actuar los medios probatorios pertinentes, debiendo la SUNAT resolver la reclamación en un plazo no mayor de nueve meses contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación.

3. Cuando se reclame contra una resolución que hubiese declarado improcedente o procedente en parte una solicitud de devolución por pago indebido o en exceso y se considere que la misma puede resultar fundada o fundada en parte, el personal encargado de la evaluación debe proceder conforme a las disposiciones del procedimiento general "Devoluciones por pagos indebidos o en exceso y/o compensaciones de deudas tributarias aduaneras" RECA.PG.05.

4. Luego de la evaluación realizada, el personal encargado elabora el informe y el proyecto de resolución y los eleva al funcionario competente para la firma respectiva.

Posteriormente, el personal designado numera y registra la resolución en el módulo correspondiente y procede con la notificación al recurrente.

5. Cuando la resolución declare fundada o fundada en parte la reclamación y disponga la reformulación de la liquidación de cobranza, el personal designado procede conforme a lo establecido en el procedimiento general "Determinación y control de la deuda tributaria aduanera y recargos" RECA-PG.03.

E. Denegatoria ficta de la reclamación

Transcurridos los plazos de dos o nueve meses, a que se refiere el numeral 6 de la sección VI del presente procedimiento, sin que se hubiera notificado la resolución, el reclamante puede considerar denegada su reclamación y hacer uso del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.

F. Efectos de la resolución

1.
Si la reclamación es declarada inadmisible, infundada o fundada en parte y el interesado no interpone recurso de apelación en el plazo de quince días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la resolución, el área competente realiza las siguientes acciones:

a) Verifica que se haya efectuado correctamente la notificación de la resolución y documentos de cobranza, y controla la exigibilidad de la deuda, de ser el caso.

b) Ejecuta la garantía, conforme a lo dispuesto en el procedimiento específico "Garantías de aduanas operativas" RECA-PE.03.03, de corresponder.

c) Remite al ejecutor coactivo el sustento de la deuda para que inicie las acciones de cobranza respectivas, si la deuda es exigible y no está garantizada o si habiéndose ejecutado la garantía resulte saldo de deuda pendiente de cobro.

2. Si la reclamación es declarada fundada, el personal designado remite los actuados a la dependencia encargada de su ejecución a fin de que adopte las acciones que correspondan.

VIII. vigencia

La presente resolución entra en vigencia el día siguiente al de su publicación en el diario oficial El Peruano.

[El Peruano: 11/12/2020]






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