D. S. N° 025-2020-MTC.- Decreto Supremo que aprueba el Protocolo de Atención ante Actos de Acoso Sexual en el Transporte Terrestre de Personas de Ámbito Nacional, Regional y Provincial y modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC



D. S. N° 025-2020-MTC.- Decreto Supremo que aprueba el Protocolo de Atención ante Actos de Acoso Sexual en el Transporte Terrestre de Personas de Ámbito Nacional, Regional y Provincial y modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Decreto Supremo que aprueba el Protocolo de Atención ante Actos de Acoso Sexual en el Transporte Terrestre de Personas de Ámbito Nacional, Regional y Provincial y modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC

DECRETO SUPREMO N° 025-2020-MTC


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Estado peruano ha suscrito y ratificado tratados y compromisos internacionales sobre derechos humanos en materia de igualdad y no discriminación, como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Belém do Pará), la Declaración y la Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995); en los cuales como Estado Parte se compromete a adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, así como políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia que se ejerce en su contra;

Que, el artículo 1 de la Constitución Política del Perú señala que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado y, en su artículo 2 dispone que, toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar, a la igualdad ante la ley y que ninguna persona debe ser discriminada por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole; y nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes;

Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, asimismo, el literal b) del artículo 16 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante MTC, tiene competencia para interpretar los principios de transporte y tránsito terrestre definidos en la propia Ley y sus reglamentos nacionales, así como, velar porque se dicten las medidas necesarias para su cumplimiento en todos los niveles funcionales y territoriales del país;

Que mediante Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, se aprobó el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, en adelante el RNAT, el cual tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley;

Que, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, en adelante LOPE, establece los principios y las normas básicas de organización, competencias y funciones del Poder Ejecutivo, entre otros;

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4 de la LOPE, el Poder Ejecutivo tiene la facultad de diseñar y supervisar políticas nacionales y sectoriales, las cuales son de cumplimiento obligatorio por todas las entidades del Estado en todos los niveles de gobierno;

Que, en virtud a las competencias conferidas al MTC, mediante Resolución Ministerial N° 817-2006-MTC/09, se aprueba la Política Nacional del Sector Transportes, siendo una de las bases de dicha política la gestión integrada del sistema de transporte enfocado al usuario para mejorar la eficiencia, la seguridad y la calidad;

Que, mediante Decreto Supremo N° 012-2019-MTC, el MTC aprueba la Política Nacional de Transporte Urbano que tiene como uno de los objetivos del lineamiento 1.4 "La emisión de normas de obligatorio cumplimiento para los operadores de los servicios de transporte, a fin de prevenir el acoso y violencia contra los niños, niñas adolescentes y mujeres";

Que, de acuerdo al inciso a) del numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento que regula las políticas nacionales, aprobado por Decreto Supremo N° 029-2018-PCM, el Ministerio rector de una política nacional puede adoptar medidas sectoriales que aseguren su cumplimiento en todos los niveles de gobierno, tales como, la emisión de protocolos;

Que, en el marco de las normas antes citadas, el MTC como ente rector de la Política Nacional del Sector Transportes y la Política Nacional de Transporte Urbano, tiene competencia normativa para dictar medidas sectoriales para su implementación en todos los niveles de gobierno como la emisión de protocolos en materia de transporte;

Que, existe la necesidad de contar con un mecanismo que garantice la atención inmediata a los niños, niñas, adolescentes y mujeres usuarias de los diferentes servicios de transporte terrestre de personas que han sido víctimas de acoso sexual en los vehículos de dichos servicios, así como, establecer mecanismos de articulación para la actuación conjunta y coordinada entre las autoridades de transporte terrestre de los tres niveles de gobierno, las empresas de transporte terrestre, la Policía Nacional del Perú y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables;

Que, en ese sentido, corresponde aprobar la implementación de un protocolo que establezca el procedimiento de atención a las víctimas de acoso sexual en los vehículos de transporte terrestre de personas de ámbito nacional, regional y provincial; asimismo, es necesario modificar el RNAT a fin de establecer la obligatoriedad de la aplicación del protocolo y la inclusión de un curso de capacitación dirigido a los conductores de vehículos de transporte terrestre de personas, lo cual, permitirá garantizar que el servicio de transporte terrestre de personas se preste bajo condiciones que permitan atender las necesidades de las niñas, niños, adolescentes y mujeres;

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC;

DECRETA:

Artículo 1. Aprobación del Protocolo de Atención ante Actos de Acoso Sexual en el Transporte Terrestre de Personas de Ámbito Nacional, Regional y Provincial


Apruébase el "Protocolo de Atención ante Actos de Acoso Sexual en el Transporte Terrestre de Personas de Ámbito Nacional, Regional y Provincial", el mismo que, como Anexo, forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2. Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados en su aplicación, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3. Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y el Protocolo de Atención ante Actos de Acoso Sexual en el Transporte Terrestre de Personas de Ámbito Nacional, Regional y Provincial aprobado por el artículo 1, en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 4. Vigencia

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, a excepción de la modificación del sub numeral 41.2.2 del artículo 41 y la incorporación del numeral 31.15 al artículo 31 del Reglamento Nacional de Administración del Transporte, señaladas en la Primera y Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del presente Decreto Supremo, las cuales entrarán en vigencia dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la vigencia del presente Decreto Supremo.

Artículo 5. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Difusión del Protocolo de Atención ante Actos de Acoso Sexual en el Transporte Terrestre de Personas de Ámbito Nacional, Regional y Provincial


El Ministerio de Transportes y Comunicaciones debe realizar las acciones destinadas a difundir el "Protocolo de Atención ante Actos de Acoso Sexual en el Transporte Terrestre de Personas de Ámbito Nacional, Regional y Provincial".

Segunda. Aprobación del Curso de capacitación

La Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, aprueba mediante resolución directoral el contenido y formato de registro de las capacitaciones sobre acoso sexual y aplicación del "Protocolo de Atención ante Actos de Acoso Sexual en el Transporte Terrestre de Personas de Ámbito Nacional, Regional y Provincial", dirigidas a los Gobiernos Regionales y Municipalidades Provinciales quienes a su vez realizarán el efecto multiplicador hacia las Municipalidades Distritales, conductores, operadores de los servicios de transporte y su personal.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera. Modificación del sub numeral 41.2.2 del artículo 41 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC


Modifícase el sub numeral 41.2.2 del artículo 41 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en los términos siguientes:

"Artículo 41.- Condiciones generales de operación del transportista

El transportista deberá prestar el servicio de transporte respetando y manteniendo las condiciones bajo las que fue autorizado. En consecuencia asume las siguientes obligaciones:

(...)

41.2 En cuanto a los conductores:

(...)

41.2.2 Verificar que sus conductores cuenten con la constancia del curso de actualización de conocimientos en legislación en transporte y tránsito terrestre y la constancia del curso de capacitación sobre acoso sexual y aplicación del Protocolo de Atención ante Actos de Acoso Sexual en el Transporte Terrestre de Personas, de Ámbito Nacional, Regional y Provincial, expedidos conforme al presente Reglamento."

Segunda. Incorporación de los numerales 31.14 y 31.15 al artículo 31 y del sub numeral 41.2.9 al artículo 41 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC.

Incorpóranse los numerales 31.14 y 31.15 al artículo 31 y el sub numeral 41.2.9 al artículo 41 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en los términos siguientes.

"Artículo 31.- Obligaciones del conductor

Son obligaciones del conductor del servicio de transporte terrestre:

(...)

31.14 Cumplir con lo establecido en el Protocolo de Atención ante Actos de Acoso Sexual en el Transporte Terrestre de Personas de Ámbito Nacional, Regional y Provincial.

31.15 Los conductores del servicio público de transporte terrestre regular de personas en el ámbito nacional, regional y provincial deben realizar cada tres (03) años el curso de capacitación sobre acoso sexual y aplicación del Protocolo de Atención ante Actos de Acoso Sexual en el Transporte Terrestre de Personas de Ámbito Nacional, Regional y Provincial, que se realiza por las Municipalidades Provinciales, la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías, y la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, de acuerdo al contenido que dicte la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante resolución directoral."

"Artículo 41.- Condiciones generales de operación del transportista

El transportista deberá prestar el servicio de transporte respetando y manteniendo las condiciones bajo las que fue autorizado. En consecuencia, asume las siguientes obligaciones:

(...)

41.2 En cuanto a los conductores:

(...)

41.2.9 Verificar que los conductores de transporte terrestre de personas de ámbito nacional, regional y provincial, cuenten con la información sobre sus obligaciones en el marco del Protocolo de Atención ante Actos de Acoso Sexual en el Transporte Terrestre de Personas de Ámbito Nacional, Regional y Provincial".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República

EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones

[El Peruano: 11/12/2020]






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