D. S. N° 032-2020-SA.- Aprueban Reglamento de las Instancias de Coordinación Interinstitucional del Sistema Nacional de Salud y del proceso de elecciones de los miembros que deben ser elegidos para integrar el Consejo Nacional de Salud



D. S. N° 032-2020-SA.- Aprueban Reglamento de las Instancias de Coordinación Interinstitucional del Sistema Nacional de Salud y del proceso de elecciones de los miembros que deben ser elegidos para integrar el Consejo Nacional de Salud
MINISTERIO DE SALUD

Aprueban Reglamento de las Instancias de Coordinación Interinstitucional del Sistema Nacional de Salud y del proceso de elecciones de los miembros que deben ser elegidos para integrar el Consejo Nacional de Salud

DECRETO SUPREMO N° 032-2020-SA


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 123 de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, modificada por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, dispone que el Ministerio de Salud es la Autoridad de Salud de nivel nacional. Como organismo del Poder Ejecutivo tiene a su cargo la formulación, dirección y gestión de la política de salud y actúa como la máxima autoridad normativa en materia de salud;

Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1161 establece que el Sector Salud está conformado por el Ministerio de Salud, las entidades adscritas a él y aquellas instituciones públicas y privadas de nivel nacional, regional y local, y personas naturales que realizan actividades vinculadas a las competencias establecidas en dicha norma y que tienen impacto directo o indirecto en la salud, individual o colectiva;

Que, el numeral 16.2. del artículo 16 del Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, modificado por el Decreto Legislativo N° 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la prevención y control de las enfermedades, establece que el reglamento regula la presidencia, conformación y funciones de las instancias de coordinación interinstitucional regional, provincial y distrital;

Que, el numeral 17.3. del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, modificado por el Decreto Legislativo N° 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la prevención y control de las enfermedades, señala que el Reglamento establece el proceso de elección para los siguientes integrantes del Consejo Nacional de Salud: Dos (2) representantes de los servicios de salud del sector privado; un (1) representante de las facultades de ciencias de la salud de las universidades públicas; un (1) representante de las facultades de ciencias de la salud de las universidades privadas; dos (2) representantes de los colegios profesionales de la salud; dos (2) representantes de los trabajadores de la salud; y, dos (2) representantes de las organizaciones sociales de la comunidad;

Que, en ese contexto, se ha elaborado una propuesta de Reglamento de las Instancias de Coordinación Interinstitucional del Sistema Nacional de Salud y del proceso de elecciones de los miembros que deben ser elegidos para integrar el Consejo Nacional de Salud, el cual contiene dos (2) títulos, tres (3) capítulos, treinta y cinco (35) artículos, una (1) Disposición Complementaria Final, tres (3) Disposiciones Complementarias Transitorias y una (1) Disposición Complementaria Derogatoria;

De conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y los artículos 16 y 17 del Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, modificado por el Decreto Legislativo N° 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la prevención y control de las enfermedades;

DECRETA:

Artículo 1. Aprobación del Reglamento de las Instancias de Coordinación Interinstitucional del Sistema Nacional de Salud y del proceso de elecciones de los miembros que deben ser elegidos para integrar el Consejo Nacional de Salud


Apruébase el Reglamento de las Instancias de Coordinación Interinstitucional del Sistema Nacional de Salud y del proceso de elecciones de los miembros que deben ser elegidos para integrar el Consejo Nacional de Salud, el cual contiene dos (2) títulos, tres (3) capítulos, treinta y cinco (35) artículos, una (1) Disposición Complementaria Final, tres (3) Disposiciones Complementarias Transitorias y una (1) Disposición Complementaria Derogatoria.

Artículo 2. Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo no genera gastos adicionales en el Presupuesto del Sector Público y se financia con cargo a los recursos del presupuesto institucional aprobado del Pliego 011: Ministerio de Salud, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, según corresponda, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3. Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 4. Publicación y Difusión

El presente Decreto Supremo y el Reglamento que aprueba, se publican en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en los portales institucionales de las correspondientes entidades que refrendan el presente Decreto Supremo.

Artículo 5. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Salud.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República

Pilar E. Mazzetti Soler
Ministra de Salud

REGLAMENTO DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD Y DEL PROCESO DE ELECCIONES DE LOS MIEMBROS QUE DEBEN SER ELEGIDOS PARA INTEGRAR EL CONSEJO NACIONAL DE SALUD

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto


El presente Reglamento regula el Decreto Legislativo N° 1161, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, modificado por la Ley N° 30895, Ley que Fortalece la Función Rectora del Ministerio de Salud, y por el Decreto Legislativo N° 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la prevención y control de las enfermedades, en lo referido a la presidencia, conformación y funciones de las Instancias de Coordinación Interinstitucional, integrantes del Sistema Nacional de Salud; así como, el proceso de elección de los integrantes del Consejo Nacional de Salud que actúan en representación de sus entidades.

Artículo 2. Finalidad

El Reglamento tiene como finalidad establecer mecanismos eficientes para optimizar y garantizar el funcionamiento de las Instancias de Coordinación Interinstitucional; así como, el proceso de elección de los integrantes del Consejo Nacional de Salud que actúan en representación de sus entidades.

Artículo 3. Ámbito de Aplicación

El presente Reglamento es de aplicación a las Instancias de Coordinación Interinstitucional del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 4. Siglas y Acrónimos

CNS Consejo Nacional de Salud.

CDS Comité Distrital de Salud

CPS Consejo Provincial de Salud.

CRS Consejo Regional de Salud.

ICI Instancias de Coordinación Interinstitucional.

CT Comisión de trabajo del Consejo Nacional de Salud.

MINSA Ministerio de Salud.

SECCOR Secretaría de Coordinación del Consejo Nacional de Salud.

SNS Sistema Nacional de Salud.

TÍTULO II

INSTANCIAS DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD-SNS

CAPÍTULO I

DEL CONSEJO NACIONAL DE SALUD

Artículo 5. Instancias de Coordinación Interinstitucional


Las Instancias de Coordinación Interinstitucional (ICI) son espacios multisectoriales, que bajo la conducción del Ministerio de Salud, coordinan, conciertan y articulan para lograr una eficiente implementación de la Política Nacional Multisectorial de Salud; son también los espacios de proposición de políticas de salud y de articulación intergubernamental, para alcanzar unidad y coherencia ante la diversidad de necesidades sanitarias, concertando las prioridades que requieren los distintos niveles de Gobierno.

Artículo 6. Participación de miembros del Consejo Nacional de Salud

6.1.
Los miembros del CNS indicados en los literales a), b), c), d), e), f), g), j) y m) del numeral 17.2 del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1161, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud pueden delegar su participación en las sesiones del CNS, en el marco de las disposiciones establecidas para tal efecto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, las normas que regulan su organización y funciones o sus estatutos.

6.2. El miembro del CNS indicado en el literal i) del numeral 17.2 del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1161, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, puede contar con un representante alterno que participe con voz y voto en las sesiones.

6.3. Los miembros que son elegidos no pueden delegar su representación.

Artículo 7. Funciones del Presidente del CNS

Las funciones del Presidente del CNS son las siguientes:

7.1. Convocar y presidir las sesiones del CNS.

7.2. Aprobar la agenda de la sesión, tomando en cuenta los pedidos de los miembros del CNS.

7.3. Dirigir las sesiones, de acuerdo con las reglas de debate establecidas en el Reglamento de Funcionamiento Interno que apruebe el CNS.

7.4. Presentar ante el CNS, un informe anual de avance de las metas establecidas por el CNS.

7.5. Gestionar los acuerdos del CNS y velar por su fiel cumplimiento.

7.6. Presentar la Memoria Anual del CNS.

7.7. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones del CNS, las cuales serán desarrolladas en el Reglamento de Funcionamiento Interno que apruebe el CNS.

Artículo 8. Funciones de los integrantes del CNS

Las funciones de los integrantes del CNS son las siguientes:

8.1. Participar con voz y voto en las sesiones del CNS.

8.2. Cumplir con los acuerdos y recomendaciones tomados por el CNS, en el marco de la normatividad vigente.

8.3. Participar en las comisiones de trabajo que les asigne el CNS.

8.4. Guardar reserva de los proyectos trabajados, hasta su aprobación por el CNS.

8.5. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones del CNS, las cuales serán desarrolladas en el Reglamento de Funcionamiento Interno que apruebe el CNS.

Artículo 9. Acreditación de los miembros del CNS

9.1.
La acreditación de los miembros indicados en los literales a), b), c), d), e), f), g), j) y m) del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1161, se materializa por medio del acto de su designación.

9.2. La acreditación del miembro indicado en el literal i) del numeral 17.2 del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1161, así como del representante alterno a que hace referencia el numeral 6.2. del artículo 6, se materializa mediante comunicación formal dirigida a la presidencia del CNS.

9.3. Los miembros de las entidades consignadas en los literales h), k), l), n), o) y p) del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1161, son elegidos por un periodo de dos años y son incorporados mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Salud.

Artículo 10. Funcionamiento del CNS

10.1.
El CNS funciona en Pleno, y puede acordar la conformación de comisiones de trabajo integradas por sus miembros, cuenta con el apoyo especializado de las instituciones que lo integran, así como de su Secretaría de Coordinación.

10.2. Su régimen de sesiones y funcionamiento interno es establecido conforme al Reglamento de Funcionamiento Interno que apruebe el CNS.

10.3. El quórum es la mitad más uno del número de sus miembros acreditados.

10.4. Los acuerdos se adoptan por mayoría.

10.5. El Presidente del CNS tiene voto dirimente en caso de empate.

Artículo 11. Las comisiones de trabajo del CNS

11.1.
Las comisiones de trabajo se conforman por el Pleno del CNS para atender asuntos específicos con el fin de elaborar opiniones e informes que le encarguen. Están integradas por los miembros del CNS y cuando corresponda cuentan con la participación de especialistas en la temática materia del encargo, así como pueden invitar personas o instituciones expertas en la temática que se aborde.

11.2. La composición y funcionamiento de las comisiones de trabajo, así como los resultados de sus trabajos serán elevados al pleno del CNS para su aprobación conforme a las disposiciones reguladas en el Reglamento de Funcionamiento Interno que apruebe el CNS.

Artículo 12. Secretaría de Coordinación

El CNS cuenta con una Secretaría de Coordinación (SECCOR), instancia encargada de brindarle apoyo administrativo y técnico para el cumplimiento de sus funciones. Se encuentra a cargo de un Secretario de Coordinación designado por el Ministro de Salud.

Artículo 13. Funciones de la Secretaría de Coordinación del CNS

Las funciones de la SECCOR son las siguientes:

13.1. Actuar como Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Salud, prestando apoyo técnico, así como brindando asesoramiento especializado al Consejo Nacional de Salud, los Consejos Regionales de Salud, los Consejos Provinciales de Salud y los Comités Distritales de Salud.

13.2. Participar en las sesiones del CNS, llevar las actas, así como mantener los registros y archivos del Consejo.

13.3. Proporcionar la información que requieran o soliciten los miembros del Consejo Nacional de Salud (CNS) con relación al contenido de las sesiones.

13.4. Proponer al Consejo Nacional de Salud la implementación del funcionamiento de las comisiones de Trabajo integradas por los miembros del Consejo.

13.5. Brindar apoyo y asistencia técnica a las comisiones de trabajo integradas por los miembros del CNS, así como asignarles un coordinador para su adecuado funcionamiento.

13.6. Realizar el seguimiento de los acuerdos del Consejo Nacional de Salud, para asegurar su cumplimiento.

13.7. Acompañar al Presidente del Consejo Nacional de Salud en actividades propias del Sistema Nacional de Salud.

13.8. Las demás funciones que se establezcan en el Reglamento de Funcionamiento Interno del CNS y en el marco legal vigente, según corresponda.

CAPÍTULO II

DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN REGIONALES, PROVINCIALES Y DISTRITALES

Artículo 14. Consejo Regional de Salud

14.1.
El Consejo Regional de Salud (CRS) es el espacio regional de coordinación, concertación y articulación para la formulación de propuestas de política de salud de nivel regional, así como de su seguimiento.

14.2. El CRS tiene las funciones siguientes:

a) Impulsar en su ámbito el cumplimiento de la finalidad, funciones y objetivos del SNS, así como de las políticas, planes, estrategias y proyectos en materia de salud aprobados por el Ministerio de Salud.

b) Promover la concertación, coordinación, articulación y seguimiento de las actividades de salud, con participación ciudadana.

c) Proponer prioridades regionales orientadas al cuidado integral de la salud, en el marco de las políticas nacionales y regionales de salud.

d) Promover la participación ciudadana y la coordinación intersectorial en la organización y funcionamiento de las Redes Integradas de Salud de su jurisdicción.

e) Promover la articulación entre los Consejos Provinciales de Salud del departamento, que permita fortalecer las Redes Integradas de Salud.

f) Comunicar periódicamente al CNS los avances y dificultades relacionados a la implementación de políticas, planes y proyectos que desarrollen en su ámbito territorial, para las acciones correspondientes, en el marco de sus competencias.

Artículo 15. Conformación del Consejo Regional de Salud

15.1.
El CRS es presidido por el titular de la autoridad regional de salud y está integrado por la Dirección o Gerencia Regional de Salud; así como, por las autoridades de las instituciones del ámbito regional que acuerde el Gobierno Regional respectivo, debiendo ser aprobado mediante Ordenanza Regional.

15.2. Asimismo, el CRS cuenta con representantes de los servicios de salud del sector privado, de las facultades de ciencias de la salud de las universidades públicas y privadas, de los colegios profesionales de la salud, de los trabajadores de la salud y de las organizaciones sociales de la comunidad, los cuales son elegidos por el periodo de dos (2) años. En caso que sólo exista una institución de las anteriormente mencionadas, la misma procede a acreditar a su representante, no correspondiendo en este caso realizar un proceso electoral.

15.3. La incorporación de los miembros elegidos del CRS, se formaliza mediante resolución directoral o gerencial de salud, según corresponda. Los miembros designados pueden ser removidos por decisión de su institución.

15.4. Los CRS cuentan con una Secretaría de Coordinación que les presta apoyo administrativo y técnico especializado la cual depende de la Autoridad Regional de Salud respectiva y sus funciones son análogas a las de la SECCOR, y pueden contar con comisiones de trabajo.

Artículo 16. Consejo Provincial de Salud

16.1.
El Consejo Provincial de Salud (CPS) es el espacio provincial de coordinación, concertación y articulación para el cumplimiento de la finalidad, funciones y objetivos del SNS. Se encarga de proponer políticas de salud de nivel provincial y realizar su seguimiento.

16.2. El CPS tiene las funciones siguientes:

a) Impulsar en su ámbito el cumplimiento de la finalidad, funciones y objetivos del SNS, así como de las políticas, planes, estrategias y proyectos en materia de salud, aprobados por el Ministerio de Salud, el Gobierno Regional o la Municipalidad Provincial.

b) Promover la concertación, coordinación, articulación y seguimiento de las actividades de salud, con participación ciudadana.

c) Proponer prioridades provinciales de salud, orientadas al cuidado integral de la salud, en el marco de las políticas nacionales, regionales y provinciales de salud.

d) Promover la participación ciudadana y la coordinación intersectorial en la organización y funcionamiento de las Redes Integradas de Salud de su jurisdicción.

e) Promover la articulación entre Consejos Distritales de Salud, que permita fortalecer las Redes Integradas de Salud.

f) Comunicar periódicamente al CRS, los avances y dificultades relacionadas a la implementación de políticas, planes y proyectos que desarrollen en su ámbito territorial, para las acciones correspondientes, en el marco de sus competencias.

Artículo 17. Conformación del Consejo Provincial de Salud

17.1.
El Consejo Provincial de Salud es presidido por el alcalde provincial, y está integrado por la red de salud y/o el establecimiento de mayor capacidad resolutiva, así como, por las autoridades de las instituciones del ámbito provincial que acuerde el gobierno provincial respectivo, debiendo ser aprobado mediante Ordenanza Municipal.

17.2. Puede contar con representantes de los servicios de salud del sector privado, de las instituciones formadoras en salud, sean públicas y privadas, de los colegios profesionales de la salud, de los trabajadores de la salud y de las organizaciones sociales de la comunidad con sede en la provincia, cuyo periodo es de dos (2) años.

17.3. La Secretaría de Coordinación Provincial recae en la autoridad provincial de salud o el jefe del establecimiento de mayor capacidad resolutiva, o quien haga sus veces.

Artículo 18. Comité Distrital de Salud

18.1.
El Comité Distrital de Salud (CDS) es el espacio distrital de coordinación, concertación y articulación para el cumplimiento de la finalidad, funciones y objetivos del SNS. Se encarga de impulsar la implementación de las políticas de salud de nivel distrital y realizar su seguimiento.

18.2. El CDS tiene las funciones siguientes:

a) Impulsar en su ámbito el cumplimiento de la finalidad, funciones y objetivos del SNS, así como las políticas, planes, estrategias y proyectos en materia de salud aprobados por el Ministerio de Salud, el Gobierno Regional, la Municipalidad Provincial o la Municipalidad Distrital respectiva.

b) Promover la concertación, coordinación, articulación y seguimiento de las actividades de salud, con participación ciudadana.

c) Proponer las prioridades de salud del distrito, orientadas al cuidado integral de salud de la población, en el marco de las políticas nacionales, regionales y locales de salud.

d) Promover la participación ciudadana y la coordinación intersectorial en la organización y funcionamiento de las Redes Integradas de Salud de su jurisdicción.

e) Articular con otros CDS para fortalecer las Redes Integradas de Salud.

f) Comunicar periódicamente al CPS, los avances y dificultades relacionados a la implementación de políticas, planes y proyectos que desarrollen en su ámbito territorial, para recomendar la toma de acciones en el marco de sus competencias.

Artículo 19. Conformación del Comité Distrital de Salud

19.1.
El Comité Distrital de Salud (CDS) es presidido por el alcalde distrital y está integrado por la Red de Salud y/o el establecimiento de mayor capacidad resolutiva, quien asume la Secretaría de Coordinación del CDS, así como, por las autoridades de las instituciones del ámbito distrital que acuerde el Gobierno Distrital respectivo, debiendo ser aprobado mediante Ordenanza Municipal.

19.2. De contar con miembros elegidos, su periodo es de dos (2) años.

Capítulo iII

PROCESO DE ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS QUE DEBEN SER ELEGIDOS PARA INTEGRAR EL CONSEJO NACIONAL DE SALUD

Artículo 20. Miembros del CNS que deben ser elegidos

20.1.
De acuerdo a lo señalado en el numeral 17.3 del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1161, se realiza un proceso de elección para los siguientes integrantes del CNS: Dos (2) representantes de los servicios de salud del sector privado, un (1) representante de las facultades de ciencias de la salud de las universidades públicas, un (1) representante de las facultades de ciencias de la salud de las universidades privadas, dos (2) representantes de los colegios profesionales de la salud, dos (2) representantes de los trabajadores de la salud, y, dos (2) representantes de las organizaciones sociales de la comunidad.

20.2. Asimismo, el proceso de elección señalado en el numeral anterior también será de alcance para sus suplentes, quienes reemplazan a los miembros titulares únicamente en caso de vacancia.

Artículo 21. Convocatoria a elecciones

El Presidente del CNS convoca a elecciones con una anticipación no menor de tres (3) meses a la fecha de elección, disponiendo su publicación. En la convocatoria se establecen los cargos a elegirse y el periodo de su vigencia, así como la fecha y hora de la realización de las elecciones. La primera y segunda convocatorias son simultáneas. En la misma fecha se conforma el Comité Electoral.

Artículo 22. Comité Electoral del CNS

22.1.
El Comité Electoral está compuesto por un presidente, un secretario, un vocal, y dos (2) suplentes.

22.2. En caso de inasistencia de algún miembro titular, el Comité Electoral se instala con los titulares que estuviesen presentes y con un suplente. El secretario asume la presidencia en ausencia del presidente y el vocal desempeña la secretaría.

22.3. En caso de inasistencia de dos (2) miembros titulares, serán reemplazados por dos (2) suplentes. Asume la presidencia el miembro titular presente.

22.4. El Comité Electoral elabora el cronograma de elecciones, disponiendo su publicación, contemplando en primer orden la apertura del Padrón Electoral para la inscripción de las instituciones que participen; así también, el cronograma establece todos los plazos del proceso electoral.

22.5. El Comité Electoral sesiona presencial o virtualmente y privilegia el empleo de los mecanismos tecnológicos y del sistema informático.

22.6. Con la proclamación de ganadores, concluyen las funciones del Comité Electoral.

Artículo 23. Padrón Electoral

23.1.
El Padrón Electoral es el registro en el cual se inscriben las instituciones y organizaciones que participan en el proceso electoral.

23.2. El Padrón se apertura con una anticipación no menor a tres (3) semanas a la fecha de las elecciones, conforme al cronograma.

23.3. Concluido el proceso de inscripción, el Comité Electoral dispone el cierre del Padrón, con lo cual se tiene por acreditados e inscritos a los electores. Una vez cerrado el padrón, no hay posibilidad de reabrirlo o modificarlo.

23.4. La vigencia del Padrón Electoral culmina con el proceso electoral y es de carácter público.

23.5. La SECCOR está a cargo de la custodia del Padrón Electoral, así como, de los demás documentos presentados para la inscripción.

Artículo 24. Requisitos de la solicitud de inscripción en el Padrón Electoral

24.1.
Las instituciones que soliciten su inscripción en el Padrón Electoral deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Se encuentran reconocidas por la autoridad competente.

b) Sus actividades deben estar vinculadas a las acciones de salud.

c) Cuentan con una antigüedad no menor de dos (2) años.

24.2. Para su inscripción, las instituciones presentan una declaración jurada conteniendo, entre otros, información referida a su denominación, actividades, número de miembros, sede, año de creación, nombre del personero/a y del/la representante que ejercerá el derecho de sufragio; asimismo, debe acreditar la vigencia de la junta directiva o la que haga sus veces.

24.3. La solicitud de inscripción es dirigida al Comité Electoral y se ingresa a través de la mesa de partes del Ministerio de Salud, quien remite la documentación a la SECCOR, para su evaluación, en el marco de los Principios de Simplicidad, Presunción de Veracidad y de Privilegio de Controles Posteriores, contemplados en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

Artículo 25. Inscripción en el Padrón Electoral

25.1.
La SECCOR se encarga de la precalificación de la inscripción en el Padrón Electoral.

25.2. El Comité Electoral publica la lista de las instituciones inscritas preliminarmente.

25.3. Las subsanaciones y las impugnaciones son resueltas en primera instancia por la SECCOR, y en segunda y última instancia por el Comité Electoral, luego de lo cual se publica la lista de instituciones habilitadas para participar del proceso electoral.

Artículo 26. Reglas para la inscripción de listas de candidatos

26.1.
Una institución u organización sólo puede inscribir una lista de candidatos.

26.2. Las listas se confeccionan con candidatos que acrediten su consentimiento.

26.3. No se permite la inscripción de listas incompletas.

26.4. Las listas no pueden ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación de observaciones y sólo por fallecimiento o renuncia del candidato o como consecuencia del propio trámite de subsanación.

26.5. Las instituciones que pertenecen a una organización, participan exclusivamente a través de ella.

26.6. En caso de comprobarse fraude o falsedad en la declaración jurada o en la documentación presentada, se procede a su retiro, poniéndose los hechos en conocimiento del Ministerio Público.

26.7. Los candidatos no deben haber incurrido en ilícito penal doloso, ni estar en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Artículo 27. Inscripción de listas de candidatos y su publicación

El Comité Electoral dispone la inscripción de las listas de candidatos que cumplan los requisitos establecidos.

Artículo 28. Electores

28.1.
Son electores las instituciones u organizaciones que se encuentren registradas en el Padrón Electoral.

28.2. El ejercicio del sufragio se efectúa por medio del representante designado en la solicitud de inscripción y el cambio de representante se puede efectuar hasta tres (3) días hábiles antes de la fecha de las elecciones, lo que se comunica formalmente al Comité Electoral.

Artículo 29. Lista única

Son válidas las elecciones con lista única, si en primera convocatoria los electores llegan al cincuenta por ciento (50%) de los inscritos en el Padrón. En segunda convocatoria, es válida con el número de electores asistentes.

Artículo 30. Jornada electoral

30.1.
Las modalidades del acto electoral son las siguientes:

a) Voto presencial.

b) Voto electrónico presencial (VEP).

c) Voto electrónico no presencial (VENP).

30.2. El Comité Electoral acuerda la modalidad del acto electoral que se empleará en el proceso de elecciones.

Artículo 31. Proclamación

31.1.
El Presidente del Comité Electoral proclama a los candidatos electos, luego de resolver las impugnaciones a los resultados del escrutinio, de ser el caso.

31.2. Proclamados los candidatos ganadores, se dispone su publicación.

31.3. Los proclamados ganadores, ejercen la representación por el periodo de dos (2) años y no pueden ser reelegidos para el periodo inmediato siguiente.

31.4. Si el candidato proclamado no puede ejercer la representación y se produce su vacancia, será reemplazado por el suplente.

Artículo 32. Vacancia

Son causales de vacancia del cargo de miembro elegido del CNS, las siguientes:

a) Muerte.

b) Renuncia.

c) Enfermedad o accidente que lo inhabilite de manera permanente para el ejercicio de sus funciones.

d) Inhabilitación o condena mediante sentencia firme por la comisión de delito doloso.

e) Vencimiento del periodo.

f) Inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas.

Artículo 33. Asistencia y soporte administrativo y técnico

El CNS, a través de la SECCOR, proporciona al Comité Electoral la información, así como, en el marco de la disponibilidad presupuestal, los recursos humanos, materiales, económicos y el apoyo técnico y asistencia que resulten necesarios para la planificación, organización y ejecución del Proceso Electoral.

Artículo 34. Publicaciones

34.1.
La convocatoria, la apertura del Padrón Electoral y la proclamación de candidatos ganadores, se publica por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional. También se publica en el Portal Institucional del Ministerio de Salud y en el periódico mural de la SECCOR.

34.2. Todas las demás publicaciones que se dispongan se efectuarán en el Portal Institucional del Ministerio de Salud y en el periódico mural de la SECCOR.

Artículo 35. Regulación del proceso de elecciones

El proceso de elecciones se sujeta a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, los principios electorales que resulten aplicables y las disposiciones que establezca el Reglamento de Elecciones que apruebe el CNS.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.
Las Instancias de Coordinación Interinstitucional de nivel subnacional realizan sus elecciones conforme al procedimiento establecido en el presente Reglamento, en lo que resulte pertinente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.
La convocatoria del proceso de elecciones para la incorporación de los miembros que deben ser elegidos para conformar el Consejo Nacional de Salud, se efectúa dentro de los noventa (90) días siguientes de publicado el presente Decreto Supremo.

SEGUNDA. En tanto culmine el proceso de elección e incorporación de los miembros de las Instancias de Coordinación Interinstitucional (ICI), estas podrán sesionar con los miembros designados a la fecha de publicación del presente Reglamento.

TERCERA. Los miembros que fueron elegidos de conformidad con las disposiciones contempladas en la Ley N° 27813 y su Reglamento, mantendrán excepcionalmente su representatividad, hasta la incorporación de los nuevos miembros elegidos.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.
Derogar el Decreto Supremo N° 004-2003-SA que aprueba el Reglamento de la Ley del Sistema Nacional Coordinado y Descentralizado de Salud.

[El Peruano: 06/12/2020]






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