RES. N° 038-2020-SUNEDU/CD.- Deniegan licencia institucional a la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (UNPRG) para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional



RES. N° 038-2020-SUNEDU/CD.- Deniegan licencia institucional a la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (UNPRG) para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA

Deniegan licencia institucional a la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 038-2020-SUNEDU/CD


Lima, 13 de marzo de 2020

VISTOS:

La Solicitud de Licenciamiento Institucional (en adelante, SLI) con Registro de Trámite Documentario (en adelante, RTD) N° 21228-2017-SUNEDU-TD, presentada el 21 de junio de 2017 por la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo (en adelante, la Universidad), el Informe Técnico de Licenciamiento N° 015-2020-SUNEDU-02-12 del 14 de febrero de 2020 de la Dirección de Licenciamiento (en adelante, Dilic); el Informe N° 0093-2020-SUNEDU-03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica; y, el Informe Complementario N° 019-2020-SUNEDU-02-12 de la Dilic del 19 de febrero de 2020.

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes normativos

Según lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria), el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.

Los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la citada ley, respectivamente, establecen que la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), a través de su Consejo Directivo, es competente para aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades.

El artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu (en adelante, ROF) aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU, establece que la Dilic es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de creación y licenciamiento para el servicio educativo superior universitario; asimismo, en el marco del proceso de licenciamiento, es responsable de proponer la normativa aplicable para el proceso de cierre de las universidades, filiales u otros establecimientos, como facultades, escuelas y programas de estudio en los que se preste el servicio educativo superior universitario.

El artículo 43 del ROF dispone que la Dirección de Supervisión (en adelante, Disup) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de supervisión de la autorización, cumplimiento de CBC, funcionamiento y cese de actividades de universidades, filiales y demás establecimientos; así como facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, cuando corresponda.

Mediante Resolución N° 006-2015-SUNEDU/CD, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 de noviembre de 2015, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó el "Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano" (en adelante, el Modelo de Licenciamiento), que contiene: el Modelo de licenciamiento institucional, las CBC, el Plan de implementación progresiva del proceso de licenciamiento y el Cronograma-Solicitud de licenciamiento institucional.

El 14 de marzo de 2017 se publicó, en el Diario Oficial "El Peruano", la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD que aprobó las "Medidas de Simplificación Administrativa para el Licenciamiento Institucional" y el "Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional" (en adelante, el Reglamento de Licenciamiento). Dicha norma dejó sin efecto los indicadores 16, 18, 25 y 261 del Anexo N° 2 del Modelo de Licenciamiento; a su vez, dejó sin efecto -parcialmente- el indicador 19 respecto al requerimiento del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, y determinó que los indicadores 21, 22, 23 y 242 del Anexo N° 2 del Modelo de Licenciamiento sean evaluados en la etapa de verificación presencial una vez que la universidad cuente con una opinión favorable en la etapa de revisión documentaria3.

El 29 de junio de 2018 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo N° 063-2018-SUNEDU/CD, que aprobó diversas disposiciones para culminar la evaluación de las CBC en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional de las universidades. Del mismo modo, aprobó la incorporación de los numerales 12.3 y 12.4 al artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento, estableciendo en el numeral 12.4 que la desaprobación del Plan de Adecuación (en adelante, PDA), tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de las CBC.

El 11 de septiembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprobó el "Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado" (en adelante, el Reglamento de Cese), cuyo artículo 1 establece que su objeto y finalidad es que dicho proceso sea ordenado y no afecte la continuidad de estudios de los alumnos involucrados ni otras obligaciones con la comunidad universitaria, garantizando el derecho a acceder a una educación en cumplimiento de CBC.

Los artículos 5 y 6 de la citada norma establecen que el proceso de cese se inicia con la notificación de la resolución del Consejo Directivo que dispone la denegatoria o cancelación de la licencia institucional, y concluye con el cese total y definitivo de la prestación del servicio. Por ello, la universidad en proceso de cese se encuentra impedida de convocar nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes.

Asimismo, los artículos 7 y 8 de la misma norma definen el cese de actividades como un proceso de carácter progresivo, cuyo plazo no debe exceder de dos (2) años contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria, por lo cual las universidades en proceso de cese se encuentran impedidas de interrumpir de manera unilateral la prestación del servicio educativo.

El Reglamento de Cese, basándose en los principios de interés superior del estudiante, continuidad de estudios y calidad académica, establece obligaciones para las universidades en proceso de cese; a su vez, dispone que la supervisión de dicho proceso se encontrará a cargo de la Disup.

II. Antecedentes del procedimiento de licenciamiento institucional de la Universidad

Mediante el Decreto Ley N° 18179, promulgado el 17 de marzo de 19704, se creó la Universidad, teniendo como base a la extinta Universidad Nacional Agraria del Norte e integrada con los programas académicos de la extinta Universidad Nacional de Lambayeque5.

El 21 de junio de 2017, la Universidad presentó su SLI con RTD N° 21228-2017-SUNEDU-TD, adjuntando formatos y documentación con cargo a revisión, para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Reglamento de Licenciamiento.

El 12 de agosto de 2017, mediante Oficio N° 527-2017/SUNEDU-02-12, la Dilic puso en conocimiento de la Universidad la existencia de observaciones referidas a la información presentada con su SLI; y le otorgó un plazo de diez (10) hábiles para subsanarlas. Al respecto, el 7 de septiembre de 20176, la Universidad presentó diez mil ochocientos sesenta (10 860) folios de información destinada a levantar las referidas observaciones.

El 22 de enero de 2018, mediante Informe de Observaciones N° 007-2018-SUNEDU/DILIC-EV, la Dilic concluyó que la SLI de la Universidad contenía observaciones respecto de treinta y seis (36) de cuarenta y dos (42) evaluados. En atención a ello, mediante el Oficio N° 084-2018/SUNEDU-02-12 del 2 de febrero de 2018, se le notificó el Anexo de Observaciones y se le requirió que en un plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar la información que subsane las observaciones detalladas en el Anexo de Observaciones.

El 21 de marzo de 20187, la Universidad presentó cinco mil setecientos ochenta y dos (5782) folios de información adicional con el objetivo de subsanar las observaciones informadas mediante el Oficio N° 084-2018/SUNEDU-02-12.

El 4 de julio de 2018, mediante Oficio N° 535-2018/SUNEDU-02-12, se notificó a la Universidad la Resolución de Trámite N° 6, mediante la cual se resolvió realizar una Diligencia de Actuación Probatoria del 9 al 12 de julio de 2018 (en adelante, DAP 2018), en los dos (2) locales declarados como conducentes a grado académico en dicho momento. Cabe indicar que la DAP 2018 se realizó en las fechas programadas8.

Posteriormente, en trece (13) oportunidades, los días 289 de septiembre, 910 de octubre, 611 y 2112 de noviembre, 613 y 3114 de diciembre de 2018, 1115 de junio, 1616 de agosto y 1317 de septiembre de 2019, la Universidad presentó un total de trece mil quinientos setenta (13 570) folios de información adicional.

El 16 de octubre de 2019, mediante los Oficios N°465-2019-SUNEDU-02-12, se notificó a la Universidad la Resolución de Trámite N° 9, mediante la cual se resolvió realizar una Diligencia de Actuación Probatoria los días 21, 22, 23, 24 y 25 de octubre de 2019 (en adelante, DAP 2019), en los locales de la Universidad ubicados en las provincias de Lambayeque y Chiclayo18. Cabe indicar que, la DAP se realizó en las fechas programadas19. Adicionalmente, en dos (2) oportunidades, los días 720 y 2821 de noviembre de 2019, la Universidad presentó diez mil seiscientos setenta y siete (10 677) folios de información adicional.

El 26 de noviembre de 2019, la Dilic emitió el Informe de Revisión Documentaria N° 202-2019-SUNEDU/DILIC-EV (en adelante, IRD), con resultado desfavorable respecto de treinta (30) de los treinta y seis (36) indicadores analizados. El 3 de diciembre de 2019, mediante el Oficio N° 575-2019-SUNEDU/02-12, se notificó a la Universidad el resultado del IRD y se le requirió que en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles presente un Plan de Adecuación (en adelante, PDA). El 2 de enero de 202022, la Universidad presentó su PDA, en un total de trecientos cinco (305) folios.

El 31 de enero de 2020, mediante Oficio N° 059-2020/SUNEDU-02-12, se notificó a la Universidad la Resolución de Trámite N° 12, mediante la cual se resolvió realizar una Diligencia de Actuación Probatoria los días 5 y 6 de febrero de 2020 (en adelante, DAP 2020), en los cuatro (4) locales declarados relacionados con la prestación de su servicio educativo23. Cabe indicar que la DAP se realizó en las fechas programadas24.

El 14 de febrero de 2020, la Dilic emitió el Informe Técnico de Licenciamiento N° 015-2020-SUNEDU-02-12, mediante el cual se concluyó con resultado desfavorable respecto de veinticinco (25) de cuarenta y cuatro (44) indicadores aplicables.

El 17 de febrero de 2020, la Universidad presentó el Oficio N° 085-2020-R-UNPRG25, mediante la cual remitió en total mil quinientos noventa (1590) folios de información relacionada con gestión académica e institucional, infraestructura, investigación, docencia, servicios complementarios y mecanismos de inserción laborar (CBC I, III, IV, V, VI y VII).

El 19 de febrero de 2020, la Dilic emitió el Informe Complementario N° 019-2020-SUNEDU-02-12, a fin de evaluar la información presentada por la Universidad el 17 de febrero de 2020, y garantizar el pleno ejercicio de su derecho de aportar pruebas y formular alegatos26. Al respecto, en este informe se concluyó con resultado desfavorable respecto de veinticinco (25) de cuarenta y cuatro (44) indicadores aplicables.

Finalmente, cabe indicar que, durante el 2018 y 2019, se llevaron a cabo cinco (5) reuniones entre la Dilic y representantes de la Universidad, sobre aspectos relacionados al presente procedimiento27.

III. Sobre el desistimiento de la oferta académica

En su SLI, la Universidad declaró para efectos del presente procedimiento de licenciamiento una oferta académica de ciento ochenta y cinco (185) programas. Posteriormente, en su entrega del 21 de marzo de 2018, la Universidad declaró contar con una oferta de ciento ochenta y tres (183) programas que constituían su oferta vigente. Por último, a partir de la DAP 2019, la Universidad declaró que contaba con ciento cincuenta y un (151) programas vigentes.

Posteriormente, el 7 de noviembre de 201928, la Universidad presentó la Resolución de Consejo Universitario N° 398-2019-CU del 31 de octubre de 2019, mediante la cual aprobó el desistimiento de ciento treinta y dos (132) programas académicos autorizados, incluyendo aquellos que no formaban parte de su SLI; siendo estos veintitrés (23) de pregrado, diecisiete (17) maestrías, un (1) doctorado y noventa y un (91) programas de segunda especialidad. Al respecto, cabe precisar que, la Universidad no presentó medio probatorio alguno que acredite que la referida resolución fue ratificada por su Asamblea Universitaria.

De acuerdo con lo declarado por la Universidad durante el presente procedimiento, la oferta académica objeto de su SLI está compuesta por ciento cincuenta y un (151) programas académicos, correspondientes a cuarenta y cuatro (44) de pregrado, cincuenta y cuatro (54) maestrías, trece (13) doctorados y cuarenta (40) de segunda especialidad.

IV. Sobre el desistimiento de locales

El 11 de junio de 201929, la Universidad presentó la Resolución de Asamblea Universitaria N° 001-2019-AU del 12 de abril de 2019, mediante la cual se aprobó el desistimiento de su filial ubicada en la provincia de Cutervo30.

Adicionalmente, el 7 de noviembre de 2019, la Universidad, a través de su Formato de Licenciamiento A2, declaró cuatro (4) locales como conducentes a grado académico ubicados en las provincias de Lambayeque y Chiclayo. Cabe indicar que estos locales incluían el local ubicado en Calle Juan XXIII N° 391, distrito, provincia y departamento de Lambayeque (SL01), correspondiente a su campus universitario con catorce (14) facultades y una (1) escuela de posgrado; así como otros tres (3) locales que declaró como conducentes a grado académico en dicha oportunidad. No obstante, durante la DAP 2020, la Universidad modificó su formato de licenciamiento A2, indicando que solo contaba con un (1) local conducente a grado académico, correspondiente al local SL0131.

En tal sentido, de acuerdo con lo declarado por la Universidad, solo cuenta con un local conducente a grado académico objeto de su SLI ubicado en la provincia de Lambayeque (SL01).

V. Sobre el Informe Técnico de Licenciamiento y el Informe Complementario

El 14 de febrero de 2020, la Dilic emitió el Informe Técnico de Licenciamiento N° 015-2020-SUNEDU-02-12 (en adelante, ITL), el cual concluyó con resultado desfavorable, iniciándose la tercera etapa del procedimiento de licenciamiento institucional.

Asimismo, cabe indicar que el 19 de febrero de 2020, se emitió el Informe Complementario N° 019-2020-SUNEDU-02-12, a fin de evaluar la información presentada por la Universidad el 17 de febrero de 2020.

El ITL y el Informe Complementario, luego del requerimiento del PDA y la evaluación de toda la información presentada por la Universidad y aquella recabada durante la realización de la DAP 2018, la DAP 2019 y la DAP 2020, contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, que comprende la pertinencia de la oferta académica existente, la consistencia de la Gestión Institucional Estratégica y la Política de Calidad, la sostenibilidad de la carrera docente, la consistencia de la política de investigación, la sostenibilidad de la infraestructura y equipamiento, la consistencia de acciones de seguimiento al estudiante y egresado, y la consistencia de la política de bienestar.

Sobre la base de la evaluación contenida en el ITL y el Informe Complementario se identificó, entre otros, que la Universidad no cumple con la Ley Universitaria y su normativa respecto de la elaboración y aprobación del 47 % de sus programas académicos de posgrado; carece de información consistente sobre la cantidad de postulantes e ingresantes en los procesos realizados en los últimos dos (2) años, a nivel de posgrado y segunda especialidad. Asimismo, se verificó que implementa una modalidad de ingreso a nivel de pregrado (examen complementario) que contraviene la Ley Universitaria y su normativa. Además, no demostró contar con instrumentos de gestión de la calidad universitaria que permita la realización y evaluación de sus objetivos institucionales; y, su área de gestión de la calidad no cumple con las funciones establecidas en su normativa sobre el monitoreo e implementación de su planeamiento de gestión de la calidad.

Asimismo, se evidenció que sus instalaciones no cuentan con estándares mínimos de seguridad, incumpliendo con su normativa interna y poniendo en riesgo la integridad y salud de la comunidad universitaria; presenta ausencia de herramientas de gestión como la matriz IPER y Mapa de Riesgos en algunos de sus laboratorios, lo que no permite conocer el nivel de riesgos a los cuales están expuestos sus usuarios. Del mismo modo, se comprobó la falta de señalética y equipamiento de seguridad, así como deficiencias en sus instalaciones y un mal manejo de residuos sólidos, líquidos peligrosos y RAEE. Además, presenta ausencia de alternativas para el suministro de agua potable, siendo que hay escasez del servicio en horas de la tarde. Por último, la gestión que realiza la Universidad para la planificación, ejecución y monitoreo del presupuesto de mantenimiento no brinda garantías para la preservación y cuidado de su infraestructura, equipamiento y mobiliario.

Igualmente, se evidencia que no cumple su normativa vinculada a sus políticas para promover la investigación; y no evidencia el funcionamiento del total de unidades orgánicas encargadas de fomentar la investigación, siendo que los órganos y unidades orgánicas que sí están constituidos no tienen responsables que cuenten con disponibilidad para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, la Universidad tampoco ha implementado órganos de la gestión de la propiedad intelectual. Además, no se han implementado los Comités de Ética en tres (3) de sus facultades; no cumple con su normativa en lo que respecta a la designación de los docentes investigadores; y, más del 29.4 % del total de docentes declarados no evidencian horas destinadas a la realización de las actividades de investigación.

Adicionalmente, se encontró que la Universidad no garantiza el cumplimiento de los mecanismos que promuevan la mejora de la calidad del desempeño docente; se evidencia la falta de coordinación entre sus órganos de gobierno institucional y sus facultades; y, la Oficina de Formación Continua no ejecuta, articula, ni monitorea la ejecución de las acciones de capacitación docente. Del mismo modo, no se garantizó el equipamiento y realización de las actividades programas para la prestación de servicios culturales, además de que las instalaciones utilizadas para su prestación no garantizan la seguridad y salud de sus estudiantes; y, no se evidenció que se garantice la gestión y la implementación de las actividades orientadas a la protección del medio ambiente.

Por último, no se evidencia una estructura y funciones específicas de la Oficina de Seguimiento al Graduado, de modo que no garantiza una adecuada gestión de graduados a nivel institucional ni coordinaciones institucionalizadas con las facultades; siendo que presenta deficiencias en la ejecución y evaluación del Plan de Seguimiento al Graduado 2019 y limitaciones en la implementación de los mecanismos para recoger información de las características y necesidades de los graduados. Además, sus mecanismos para promover la inserción laboral y apoyar la empleabilidad de los graduados no evidencian una ejecución efectiva, siendo que la bolsa de trabajo no presenta ofertas laborales vigentes ni que estén dirigidas para todas las escuelas profesionales; y, los convenios para la inserción laboral no fueron ejecutados durante el 2019-II, salvo por uno (1) que solo tuvo beneficiarios de dos (2) facultades. Asimismo, la información presentada en el Portal de Transparencia no es completa actualizada ni consistente con la información remitida durante el proceso de licenciamiento.

Conforme con el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), en tanto este Consejo Directivo se encuentra conforme con el análisis expuesto en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 015-2020-SUNEDU-02-12 del 14 de febrero de 2020 y el Informe Complementario N° 019-2020-SUNEDU-02-12 del 19 de febrero de 2020, los referidos informes motivan y fundamentan la presente resolución, por lo que forma parte integrante de la misma.

Cabe agregar que, en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo N° 026-2016-SUNEDU-CD que aprueba el Reglamento de Tratamiento de la Información Confidencial en los Procedimientos Administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de información con carácter confidencial que pudiera contener el ITL.

VI. Consideraciones finales

Se precisa que, de acuerdo con lo desarrollado en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 015-2020-SUNEDU-02-12 del 14 de febrero de 2020 y el Informe Complementario N° 019-2020-SUNEDU-02-12 del 19 de febrero de 2020, la evaluación del presente procedimiento consideró el PDA presentado el 2 de enero de 2020. En tal sentido, y de conformidad con las conclusiones desarrolladas en el ITL antes señalado, corresponde la desaprobación del PDA presentado por la Universidad, dado que no se evidencia que las actividades planteadas sean pertinentes para garantizar el levantamiento de las observaciones, ni que hayan planteado todas las actividades necesarias para alcanzar el resultado esperado, además de no haber presentado un presupuesto detallado para tal fin.

Por otro lado, cabe señalar que, la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional es verificar el cumplimiento de las CBC para la prestación del servicio educativo superior universitario por parte de las universidades32. Ello en concordancia con lo dispuesto en el numeral 22.1 del artículo 22 del Reglamento de Licenciamiento, en el cual se determina que el Informe Técnico de Licenciamiento que emite la Dilic contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, considerando los informes de las etapas previas33; y, con el principio de verdad material establecido en el numeral 1.11 del Artículo IV del TUO de la LPAG34, en virtud del cual la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

En ese sentido, a fin de cumplir con la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional, la verificación del cumplimiento de las CBC debe realizarse de manera: i) integral, respecto de todos los indicadores del Modelo de Licenciamiento aplicables a la universidad analizada, independientemente de la etapa en la que se encuentre el procedimiento; y, ii) plena, acerca de todos los hechos relevantes para determinar el cumplimiento de cada uno de dichos indicadores, tomando en consideración para ello toda la información recabada durante el procedimiento.

Por lo tanto, al haberse verificado el incumplimiento de las CBC en el marco de su procedimiento de licenciamiento institucional, luego del requerimiento del PDA, y la realización de la DAP 2018, la DAP 2019 y la DAP 2020, se concluyó con resultado desfavorable la evaluación de veinticinco (25) indicadores de cuarenta y cuatro (44) aplicables a la Universidad, los cuales corresponden a las CBC I, III, IV, V, VI, VII y VIII, establecidas en el Modelo de Licenciamiento. En consecuencia, corresponde la denegatoria de la licencia institucional, en atención a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento35.

Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y del artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y le correspondió además aportar pruebas que reflejen el cumplimiento de las CBC.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rigen el accionar de las universidades es el principio del interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.14 del artículo 5 de la Ley Universitaria, y entendido como el derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que este recibe.

Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio mencionado previamente al formular el plazo de cese requerido en el numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento de Cese36.

En virtud de lo expuesto, estando a lo dispuesto en el artículo 13, el numeral 15.1 del artículo 15 y el numeral 19.3. del artículo 19 de la Ley Universitaria; el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU; el artículo 24 del Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado mediante la Resolución N° 008-2017-SUNEDU/CD del Consejo Directivo, y estando a lo acordado en la sesión N° 009-2020 del Consejo Directivo.

SE RESUELVE:

Primero.- DESAPROBAR
el Plan de Adecuación presentado por la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo en atención a que las acciones propuestas no garantizan el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad.

Segundo.- DENEGAR LA LICENCIA INSTITUCIONAL a la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional37, en atención a la evaluación que se detalla en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 015-2020-SUNEDU-02-12 del 14 de febrero de 2020 y el Informe Complementario N° 019-2020-SUNEDU-02-12 del 19 de febrero de 2020, los mismos que forman parte de la presente resolución; en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las resoluciones emitidas por el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades - Conafu, la extinta Asamblea Nacional de Rectores - ANR y el extinto Consejo Nacional de la Universidad Peruana - Conup relacionadas con la autorización del funcionamiento Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo.

Tercero.- DISPONER que la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo, sus autoridades, órganos de gobierno, así como los encargados de los órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con prestar el servicio educativo en forma ininterrumpida garantizando en todo momento la continuidad de la prestación del servicio educativo y la consecuente emisión de grados y títulos, durante el semestre o año académico en curso y durante el plazo de cese informado a la Sunedu, conforme a lo previsto en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado; respecto de los programas que brinda y/u oferta, conforme se detalla en el Anexo IV, Tabla N° IV.6 del Informe Técnico de Licenciamiento N° 015-2020-SUNEDU-02-12 del 14 de febrero de 2020; así como respecto de cualquier otro programa brindado conducente a grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicional a los identificados en la referida tabla.

Cuarto.- DISPONER que la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo, sus autoridades, órganos de gobierno, así como los encargados de los órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con las obligaciones que se detallan a continuación, en los plazos señalados en la presente resolución, que se computan desde el día siguiente de notificada la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, y la Resolución del Consejo Directivo N° 009-2015-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos:

(i) Que, a partir de la notificación de la presente resolución, suspendan definitivamente y de manera inmediata la convocatoria a nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes, a excepción de los estudiantes que hayan iniciado sus estudios con anterioridad a la notificación de la presente.

(ii) Que, cumplan con mantener los siguientes diecinueve (19) indicadores de las Condiciones Básicas de Calidad: 1, 3, 4, 17, 22, 23, 24, 29, 33, 37, 38, 39, 40, 43, 44, 45, 46, 48 y 50, cuyo cumplimiento fue verificado en el procedimiento de licenciamiento, de acuerdo con el Informe Técnico de Licenciamiento N° 015-2020-SUNEDU-02-12 del 14 de febrero de 2020 y el Informe Complementario N° 019-2020-SUNEDU-02-12 del 19 de febrero 2020, por el periodo que dure su proceso de cese.

(iii) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, informen a la Sunedu el plazo en el que cesarán sus actividades, el mismo que no podrá exceder de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, debiendo fijar el mismo en atención al principio del interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.14 del artículo 5 de la Ley Universitaria.

(iv) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, publiquen a través de su portal web y otros medios de comunicación institucional, asegurando la disponibilidad y accesibilidad, el plazo en el que cesarán sus actividades, en el marco de lo establecido en el numeral anterior.

(v) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, remitan a la Sunedu información sobre todos los estudiantes matriculados en el semestre 2019-II, con reserva de matrícula, retirados o que hubieran realizado traslado externo; detallando el programa académico, el ciclo de estudios, el número de créditos aprobados, el mecanismo de continuación de estudios optado por el estudiante, así como otra información que considere relevante.

(vi) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, antes de la fecha del cese definitivo, presenten ante la Sunedu información sobre todos los egresados, graduados y titulados, detallando el programa de estudios, resolución de creación del programa, fecha de otorgamiento de grado o título, así como otra información que consideren relevante.

(vii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario desde su celebración, los convenios de traslado o reubicación de estudiantes con universidades receptoras.

(viii) Que, remitan a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario, las evidencias de haber regularizado la situación de sus estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de los programas desistidos, en caso de que hayan tenido alumnos.

(ix) Que, en el plazo de cese de sus actividades: (a) regularicen el envío de las solicitudes pendientes de registro de todos los grados y títulos emitidos; (b) remitan la documentación sustentatoria de los grados y títulos inscritos, y por inscribir en el Registro Nacional de Grados y Títulos, para su custodia; y (c) cumplan con solicitar oportunamente el registro de los grados y títulos que emita durante el periodo de cese.

(x) Que, la información requerida en los numerales anteriores sea presentada en los formatos aprobados mediante Resolución del Consejo Directivo N° 139-2018-SUNEDU/CD.

(xi) Que, cumplan con las demás obligaciones contenidas en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.

(xii) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario: (a) indiquen si han ofertado o brindado programas conducentes al grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicionales a los identificados en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 015-2020-SUNEDU-02-12 del 14 de febrero de 2020; así como los semestres académicos en los que dichos programas fueron ofertados o dictados; y (b) en caso de contar con estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de estos programas, presenten las evidencias de haber regularizado su situación.

(xiii) Que, asimismo, cumplan con atender dentro del plazo que establezca la Sunedu cualquier requerimiento de información efectuado para el correcto ejercicio de sus funciones y competencias.

Quinto.- APERCIBIR a la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo respecto a que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos Tercero y Cuarto de la presente resolución y las señaladas en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, en los términos, plazos y condiciones establecidos en la presente resolución y la referida norma, pueden imputarse como posibles infracciones a la Ley Universitaria y su normativa conexa, pasibles de la imposición de la sanción correspondiente, según lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2019-MINEDU, o en la norma que lo modifique o sustituya.

Sexto.- ORDENAR que las autoridades, órganos de gobierno, así como los encargados de los órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo cumplan lo dispuesto en los requerimientos señalados en los artículos Tercero y Cuarto de la presente resolución, en el marco del Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, bajo apercibimiento de ser denunciados por la Procuraduría Pública de la Sunedu, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal u otros delitos, de ser el caso.

Séptimo.- PRECISAR que la presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que quede consentida, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Directivo de la Sunedu mediante la interposición del recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación38. La impugnación de la presente Resolución en el marco del procedimiento no suspende sus efectos.

Octavo.- ENCARGAR a la Presidencia del Consejo Directivo de la Sunedu remitir al Ministerio de la Educación copia de la presente resolución, el Informe Técnico de Licenciamiento N° 015-2020-SUNEDU-02-12 del 14 de febrero de 2020, el Informe Complementario N° 019-2020-SUNEDU-02-12 del 19 de febrero de 2020, y la documentación adicional que considere relevante, a fin de que, como rector del Sistema de Educación Superior Universitaria y en su condición de promotor y garante del servicio educativo universitario, adopte las medidas necesarias a fin de tutelar el derecho a la educación y garantizar la continuidad de los servicios.

Noveno.- NOTIFICAR la presente Resolución a la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo, conjuntamente con el Informe Técnico de Licenciamiento N° 015-2020-SUNEDU-02-12 del 14 de febrero de 2020 y el Informe Complementario N° 019-2020-SUNEDU-02-12 del 19 de febrero de 2020, poniendo el acto administrativo en conocimiento de sus autoridades, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad; encargando a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario realizar el trámite correspondiente.

Décimo.- DISPONER la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano".

Décimo Primero.- ENCARGAR a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución, el Informe Técnico de Licenciamiento N° 015-2020-SUNEDU-02-12 del 14 de febrero de 2020 y el Informe Complementario N° 019-2020-SUNEDU-02-12 del 19 de febrero de 2020, en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria-Sunedu (www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Regístrese, comuníquese y publíquese.

OSWALDO ZEGARRA ROJAS
Presidente (e) del Consejo Directivo de la Sunedu

38 Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD

Artículo 25.- Recurso de reconsideración

25.1.
El Consejo Directivo constituye la única instancia resolutiva en el procedimiento de licenciamiento. Contra la resolución de Consejo Directivo cabe recurso de reconsideración, sin necesidad de presentar nueva prueba.

(...)Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS

Artículo 218. Recursos administrativos


(...)

218.2. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.

[El Peruano: 20/08/2020]





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