Aprueban Reglamento de la Ley N° 30860, Ley de fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior
DECRETO SUPREMO Nº 008-2020-MINCETUR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, señala que es el ente rector en materia de comercio exterior y tiene entre sus funciones, definir, dirigir, ejecutar, coordinar y supervisar la política de comercio exterior, así como promover las exportaciones;
Que, mediante Ley Nº 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, se establece como una de las medidas de facilitación al comercio exterior a la Ventanilla Única de Comercio Exterior-VUCE;
Que, mediante Ley Nº 30860, se aprueba la Ley de Fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30860 establece que, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, se aprueba el Reglamento correspondiente;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 009-2020-MINCETUR se dispone la publicación del proyecto de "Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30860, Ley de Fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior", en el Portal Institucional del MINCETUR, por el período de treinta días calendario, habiéndose recibido los aportes y comentarios por parte de las entidades públicas e instituciones privadas, organizaciones de la sociedad civil, y personas naturales interesadas;
Que, en tal sentido, es necesario aprobar el presente Reglamento en mérito a lo dispuesto en la Ley Nº 30860, Ley de Fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú de 1993; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2002-MINCETUR; y, la Ley Nº 30860, Ley de Fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 30860, Ley de Fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior-VUCE, que consta de un (01) Título Preliminar, cuatro (04) Títulos, cien (100) Artículos, trece (13) Disposiciones Complementarias Finales, cinco (05) Disposiciones Complementarias Transitorias, una (01) Disposición Complementaria Derogatoria y dos (02) Anexos, los que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Comercio Exterior y Turismo.
Disposición Complementaria Modificatoria
Única.- Modificación
Modifícanse los artículos 9 y 10 del Reglamento para la implementación de la Ventanilla Única de Comercio Exterior-VUCE, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2007-MINCETUR, en los términos siguientes:
"Artículo 9.- Conformación y Objeto de la Comisión Especial
9.1 La Comisión Especial creada por el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley Nº 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, para la uniformización y simplificación del trámite por la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE, es una Comisión Multisectorial de naturaleza permanente, dependiente del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, y tiene por objeto hacer seguimiento y fiscalización de los objetivos, implementación y ejecución de los proyectos de la VUCE, y de las medidas para su fortalecimiento.
9.2 La Comisión Especial está conformada por los siguientes miembros:
a. El (la) Viceministro (a) de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, quien la presidirá, o su representante alterno.
b. El (la) Secretario (a) General de la Presidencia del Consejo de Ministros - PCM, o su representante alterno.
c. El (la) Viceministro (a) de Economía del Ministerio de Economía y Finanzas -MEF, o su representante alterno.
d. El (la) Viceministro (a) de Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC, o su representante alterno.
e. El (la) Viceministro (a) de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC, o su representante alterno.
f. El (la) Viceministro (a) de Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura y Riego - MINAGRI, o su representante alterno.
g. El (la) Superintendente (a) Nacional de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT, o su representante alterno.
h. El (la) Presidente (a) de la Autoridad Portuaria Nacional - APN, o su representante alterno.
i. El (la) Director(a) General de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas - DICAPI, órgano de línea de la Marina de Guerra del Perú, o su representante alterno.
9.3 Los (as) representantes alternos (as) de las entidades que conforman la Comisión Especial deben tener, según corresponda, cargo de Director (a) General, Director (a) Ejecutivo (a) o equivalente, y son designados (as) mediante Resolución del/de la Titular de la entidad en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo.
9.4 La Secretaría Técnica de la Comisión Especial está a cargo del Viceministerio de Comercio Exterior del MINCETUR."
"Artículo 10.- Funciones de la Comisión Especial
Las funciones de la Comisión Especial son las siguientes:
10.1 Elaborar propuestas que coadyuven a la identificación de los procesos o trámites que generen dificultades e impedimentos al comercio exterior,
10.2 Presentar propuestas a las entidades correspondientes, para la adopción de medidas que permitan lograr mayor eficiencia en las operaciones y regulaciones que adoptan en los trámites realizados a través de la VUCE, con la finalidad de mejorar la competitividad de las operaciones del comercio exterior, y
10.3 Convocar, cuando corresponda, a las entidades competentes y representantes del sector privado vinculados al ámbito de aplicación de la VUCE como invitados en las sesiones de la Comisión Especial, con la finalidad de revisar los aspectos técnicos y jurídicos relacionados a la operatividad de la VUCE, y que permita cumplir con el objeto de la Comisión Especial."
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de agosto del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
ROCIO BARRIOS ALVARADO
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
REGLAMENTO DE LA LEY N° 30860, LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I. Ámbito de aplicación de la VUCE
Artículo II. Principios
Artículo III. Glosario
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objetivo
Artículo 2.- Seguridad digital y datos personales
Artículo 3.- Tratamiento de la información
Artículo 4.- Información y documentos electrónicos remitidos a través de la VUCE
Artículo 5.- Uso de las firmas y certificados digitales
Artículo 6.- Obligación de conservación de los documentos
Artículo 7.- Autenticación de la identidad digital en la VUCE
Artículo 8.- Interoperabilidad
Artículo 9.- Administración
Título II
Reglas generales para los procedimientos y servicios administrativos a través de la VUCE
Capítulo I
Procedimiento y Servicio Administrativo Electrónico
Artículo 10.- Obligación de uso de la VUCE
Artículo 11.- Control posterior
Artículo 12.- Buzón y notificaciones electrónicas
Artículo 13.- Procedimiento y servicio administrativo electrónico
Artículo 14.- Inicio del procedimiento y servicio administrativo electrónico
Artículo 15.- Pago del derecho de tramitación
Artículo 16.- Fin del procedimiento y servicio administrativo electrónico
Artículo 17.- Documento Resolutivo
Artículo 18.- Solicitud de rectificación de la resolución
Artículo 19.- Validez de los actos administrativos electrónicos
Artículo 20.- Información a los administrativos sobre el estado de sus solicitudes
Artículo 21.- Expediente electrónico
Artículo 22.- Recursos administrativos
Capítulo II
Mejora de procesos
Artículo 23.- Clasificación de los procesos relacionados a los procedimientos y servicios administrativos en la VUCE
Capítulo III
Medidas de simplificación administrativa y facilitación
Artículo 24.- Opinión previa para la creación, modificación, supresión o simplificación de procedimientos, servicios o requisitos tramitados a través de la VUCE
Artículo 25.- Información y documentación prohibida de solicitar
Título III
Reglas Especiales de los Componentes de la VUCE
Capítulo I
Componente de Mercancías Restringidas
Sub Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 26.- Componente de Mercancías Restringidas
Artículo 27.- Lista Única de Mercancías Restringidas y Prohibidas
Artículo 28.- Validación de información en el despacho aduanero
Artículo 29.- Información proporcionada a las entidades competentes
Sub Capítulo II
Resoluciones Anticipadas sobre mercancías restringidas
Artículo 30.- Resoluciones Anticipadas sobre mercancías restringidas
Artículo 31.- Solicitud de la Resolución Anticipada sobre mercancías restringidas
Artículo 32.- Plazo para la emisión de la Resolución Anticipada sobre mercancías restringidas
Artículo 33.- Modificación o revocación de la Resolución Anticipada sobre mercancías restringidas
Artículo 34.- Eficacia de la Resolución Anticipada sobre mercancías restringidas
Artículo 35.- De la emisión de la Resolución Anticipada sobre mercancías restringidas
Artículo 36.- Publicidad de la Resolución Anticipada sobre mercancías restringidas
Capítulo II
Componente de Origen
Sub Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 37.- Componente de Origen
Artículo 38.- Tipos de procedimientos y servicios administrativos
Artículo 39.- Procedimiento y servicio administrativo en la VUCE
Artículo 40.- Conclusión del procedimiento y servicio administrativo
Artículo 41.- Expedición y registro del Certificado de Origen físico en la VUCE
Artículo 42.- Errores materiales o aritméticos
Artículo 43.- Conservación de la documentación
Artículo 44.- Certificación de Origen digital
Artículo 45.- Derecho de tramitación
Sub Capítulo II
Calificación de la Declaración Jurada de Origen
Artículo 46.- Procedimiento de calificación de la declaración jurada de origen
Artículo 47.- Validación de una declaración jurada de origen por el productor
Artículo 48.- Uso por parte de terceros de una declaración jurada de origen registrada
Artículo 49.- Monitoreo de las declaraciones juradas de origen
Artículo 50.- Vigencia de la declaración jurada de origen
Sub Capítulo III
Emisión del Certificado de Origen
Artículo 51.- Procedimiento de emisión del Certificado de Origen
Artículo 52.- Requisitos para la emisión del Certificado de Origen
Artículo 53.- Anulación del Certificado de Origen
Artículo 54.- Restricciones para la anulación del Certificado de Origen
Sub Capítulo IV
Duplicado del Certificado de Origen
Artículo 55.- Servicio de emisión de duplicado del Certificado de Origen
Artículo 56.- Emisión del duplicado del Certificado de Origen
Artículo 57.- Restricciones para solicitar duplicado del Certificado de Origen
Artículo 58.- Vigencia del duplicado del Certificado de Origen
Sub Capítulo V
Reemplazo del Certificado de Origen
Artículo 59.- Procedimiento de emisión de reemplazo de un Certificado de Origen
Artículo 60.- Restricciones para solicitar el reemplazo del Certificado de Origen
Artículo 61.- Emisión del reemplazo del Certificado de Origen
Artículo 62.- Vigencia del reemplazo del Certificado de Origen
Sub Capítulo VI
Autorización, renovación y renuncia del Exportador Autorizado
Artículo 63.- Procedimiento de autorización, renovación y renuncia del Exportador Autorizado
Sub Capítulo VII
Resolución Anticipada de Origen y Marcado de Origen
Artículo 64.- Procedimiento de Resolución Anticipada de Origen y Marcado de Origen
Capítulo III
Componente Portuario
Sub Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 65.- Funcionalidades del Componente Portuario de la VUCE
Artículo 66.- Autoridades competentes para el Componente Portuario
Artículo 67.- Transmisión de los manifiestos de carga
Artículo 68.- Información acerca de los servicios y operaciones de los Prestadores de Servicios Portuarios
Sub Capítulo II
De los Procedimientos y Exigencias de información para la recepción, estadía y despacho de naves
Artículo 69.- Transmisión del DUE
Artículo 70.- Información recurrente en la recepción y despacho de las naves
Artículo 71.- Pronunciamiento de las entidades competentes
Artículo 72.- Cambio de agencia marítima, fluvial o lacustre
Artículo 73.- Registro de arribo y/o zarpe en convoy
Artículo 74.- Arribo forzoso
Artículo 75.- Inmovilizaciones y cuarentena de la nave
Artículo 76.- Impedimento y levantamiento de zarpe
Artículo 77.- Cierre y apertura de puertos
Artículo 78.- Fondeo de la nave
Artículo 79.- Intercambio de información con entidades del exterior
Sub Capítulo III
De los procedimientos para la obtención de licencias, permisos, autorizaciones y otras certificaciones
Artículo 80.- Otorgamiento de la licencia, permiso, certificación o autorización
Artículo 81.- Presentación del Documento Resolutivo
Artículo 82.- Modificación o cancelación de licencias, registros, permisos, autorizaciones y otras certificaciones
Sub Capítulo IV
Del intercambio de información con otras entidades
Artículo 83.- Intercambio de información con la Administración Aduanera
Artículo 84.- Intercambio de información con la Autoridad en Sanidad Agraria
Título IV
Servicios a través de la VUCE
Capítulo I
Aplicación de gestión de riesgo en las Entidades Competentes
Artículo 85.- Sistema de gestión de riesgo
Artículo 86.- Empleo de la gestión de riesgo
Capítulo II
Sistema de gestión de Zonas Económicas Especiales
Artículo 87.- Sistema de gestión de Zonas Económicas Especiales
Capítulo III
Sistema de Comunidad Portuaria
Artículo 88.- Alcance
Artículo 89.- Usuarios
Artículo 90.- Servicios
Artículo 91.- Administración del Sistema de Comunidad Portuaria
Artículo 92.- Adecuación
Capítulo IV
Sistemas de Gestión de Operaciones de Comercio Exterior
Artículo 93.- Sistemas de gestión de operaciones de comercio exterior
Artículo 94.- Administración y promoción de los sistemas de gestión de operaciones de comercio exterior
Artículo 95.- Confidencialidad de la información registrada en los sistemas de gestión de operaciones de comercio exterior
Capítulo V
Portal de Acceso a Mercados y Regulaciones del Comercio Exterior
Artículo 96.- Portal de acceso a mercados y regulaciones del comercio exterior
Artículo 97.- Fuentes de información del Portal
Artículo 98.- Coordinación entre entidades vinculadas al Portal
Capítulo VI
Módulo de Información sobre los Servicios de Logística de Comercio Exterior
Artículo 99.- Módulo de información de servicios logísticos de comercio exterior
Capítulo VII
Observatorio Logístico de Comercio Exterior
Artículo 100.- Observatorio Logístico de Comercio Exterior
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ANEXOS
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I. Ámbito de aplicación de la VUCE
1. Están sujetos a las disposiciones de la Ley N° 30860 "Ley de Fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior", del presente Reglamento y las disposiciones normativas que se emitan sobre la operación de la VUCE, las entidades del sector público, las entidades del sector privado y las personas naturales o jurídicas involucradas en el comercio exterior y en el transporte internacional de carga y pasajeros, así como toda persona natural o jurídica bajo el alcance de los servicios señalados en el numeral 2.2 del artículo 2 de la citada Ley.
2. Se encuentran comprendidos bajo el ámbito del presente Reglamento los procedimientos administrativos, servicios administrativos, comunicaciones y/o requerimientos de información de los procesos vinculados a las operaciones de comercio exterior, transporte internacional de carga y personas, el cabotaje, vías navegables, así como los procedimientos de control y vigilancia, y los servicios exclusivos a los actores públicos y privados del comercio exterior, según las disposiciones normativas vigentes.
Artículo II. Principios
En el cumplimiento de sus objetivos, la Ventanilla Única de Comercio Exterior-VUCE se rige por los siguientes Principios:
1. Simplificación: Los procesos y procedimientos gestionados por la VUCE deben ser simples, racionales y proporcionales, evitando toda complejidad innecesaria, así como requisitos y controles no relacionados con el interés público a proteger.
2. Armonización: Los procesos y procedimientos gestionados a través de la VUCE de carácter nacional están alineados, en la medida de lo posible, con los convenios, estándares, buenas prácticas y recomendaciones establecidos internacionalmente.
3. Transparencia: La VUCE promueve la transparencia de las regulaciones, decisiones, documentos relacionados y transacciones realizadas a través de su plataforma, sin afectar la confidencialidad de la información y la protección de datos personales.
4. Estandarización: La VUCE promueve y adopta procesos, formatos y modelos basados en métodos y prácticas internacionales o nacionales, generalmente aceptadas, cuando corresponda. Los estándares son usados para alinear y, eventualmente, armonizar los métodos y las prácticas.
5. Colaboración: Las entidades públicas y privadas deben colaborar entre sí para la mejora de procesos, servicios y transacciones del comercio exterior.
6. Enfoque de cadena logística: Los objetivos de la VUCE se enmarcan en una visión de cadena logística de comercio exterior, comprendiendo, en la medida de lo posible, las diferentes etapas, relaciones y actores que participan directa e indirectamente en los procesos de ella.
7. Alcance transfronterizo: Se reconoce el alcance transfronterizo de las operaciones de comercio exterior a través de la VUCE, promoviendo la adopción de medidas que faciliten la integración internacional, a través de la interoperabilidad con otros sistemas.
8. Soporte en tecnología: La tecnología es un medio idóneo para alcanzar los objetivos de la VUCE y su desarrollo debe ser sensible a los avances tecnológicos, buscando permanentemente adoptar las innovaciones comprobadas en dicha área.
9. Enfoque Intercultural: A través de la VUCE se posibilita que las entidades públicas generen procesos, procedimientos y servicios que reconozcan las diferencias culturales, en función a las características geográficas, ambientales, socioeconómicas y lingüísticas de los sujetos participantes del comercio exterior que atienden, estableciendo relaciones de equidad e igualdad de oportunidades y derechos.
Los Principios antes señalados se aplican sin perjuicio de los Principios establecidos en el Artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Artículo III. Glosario
Para efectos del presente Reglamento se entiende por:
1. Administrados: Aquellos definidos en el numeral 1 del artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que realizan trámites a través de la VUCE.
2. Administración Aduanera: El órgano de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, definido en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas, que participa de las actividades de la VUCE.
3. Administrador Portuario: Aquella persona jurídica, pública o privada, definida en el numeral 2 de la Vigésima Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional.
4. Autoridad Administrativa: El agente de las entidades descrito en el numeral 2 del artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que participa en la gestión de los procedimientos y servicios administrativos a través de la VUCE.
5. Buzón Electrónico: Casilla electrónica ubicada dentro de la VUCE, asignada al usuario, donde se deposita las notificaciones emitidas por la entidad competente y que permite comprobar fehacientemente su acuse de recibo. Asimismo, constituye el domicilio digital para efectos del Decreto Legislativo N°1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital.
6. Certificado de Origen: Documento que acredita el cumplimiento de los requisitos de origen de las mercancías, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Comercial o Régimen Preferencial respectivo, y consigna las firmas manuscritas.
7. Certificado de Origen Digital: Documento electrónico que acredita el cumplimiento de los requisitos de origen de las mercancías, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Comercial o Régimen Preferencial respectivo, utilizando firmas digitales.
8. Clave DNI: Secuencia alfanumérica que se puede obtener con el Documento Nacional de Identidad-DNI de tipo electrónico (DNIe) emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, y que es generada en la Plataforma Nacional de Autenticación de la Identidad Digital (ID Perú). La clave DNI es de conocimiento exclusivo de los administrados, quienes son personas naturales que no cuentan con Registro Único de Contribuyentes-RUC, y pueden usarla en la autenticación de la identidad en la VUCE.
9. Clave Extranet: Texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo de la autoridad administrativa, para su uso en su autenticación de identidad y atención de los procedimientos realizados a través de la VUCE.
10. Clave SOL: Firma electrónica conformada por números y letras, de conocimiento exclusivo de el (la) administrado (a), que asociado al Código de Usuario SOL otorga privacidad en el acceso a SUNAT-Operaciones en Línea, regulada por la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000-SUNAT y sus modificatorias, la misma que es utilizada para la autenticación de identidad de los administrados que realizan trámites a través de la VUCE.
11. Código de Usuario Extranet: Texto conformado por números y letras, que permite identificar a la autoridad administrativa de las entidades competentes, para su uso en la autenticación de identidad en la VUCE.
12. Código de Usuario SOL: Código de usuario definido en la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000-SUNAT o norma que la sustituya, el mismo que es utilizado para la autenticación de identidad de el (la) administrado (a) en la VUCE.
13. Código de Pago Bancario (CPB): Texto conformado por números y letras, el cual es transmitido por la VUCE al administrado (a), permitiéndole realizar la cancelación de los derechos de tramitación en la red bancaria.
14. Código de Documento Resolutivo: Conjunto de caracteres numéricos proporcionado por la VUCE para identificar el acto administrativo que se expide a consecuencia de haber finalizado el procedimiento administrativo.
15. Comunidad Portuaria: Colectivo conformado por actores privados y públicos que participan en la cadena logística de un puerto, conforme se desprende de la definición de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, y del Plan Nacional de Desarrollo Portuario. Se entiende por Comunidad Portuaria también a la Comunidad Marítima Portuaria.
16. Cuarentena: Disposición de cuarentena de salud pública emitida por la Autoridad de Salud, disposición de cuarentena sanitaria emitida por la Autoridad sanitaria en materia pesquera y/o acuícola, y la disposición de cuarentena en sanidad agraria emitida por la Autoridad en Sanidad Agraria.
17. Declaración Jurada de Origen: Documento mediante el cual se declara bajo juramento, los datos del productor y/o exportador, la mercancía a exportar, los materiales originarios y no originarios utilizados en la producción de la mercancía, el proceso productivo y la regla de origen que corresponda.
18. Documento Resolutivo (DR): Permiso, licencia, registro, certificado, autorización o documento similar emitido a través de la VUCE, por las entidades competentes.
19. Documento Único de Escala (DUE): Formulario electrónico mediante el cual el capitán de la nave o su representante anuncia el arribo de una nave y transmite la información y documentación requeridas por las entidades competentes para el arribo, permanencia y zarpe de las naves en los puertos de la República del Perú. Para el caso de la nave dedicada al cabotaje, el DUE incluye el Documento Único de Cabotaje (DUC) que es el documento electrónico emitido por el embarcador o consignatario que contiene información de la carga de cabotaje que se embarca a través del terminal portuario.
20. Entidades Competentes: Las entidades de la Administración Pública detalladas en el Artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que son competentes en los procedimientos incorporados a la VUCE.
21. Entidad Certificadora: Aquella entidad a la que el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR delega las funciones correspondientes a los procedimientos de Certificación de Origen.
22. Entidades Vinculadas: Entidades del Estado, en todos los niveles de gobierno nacional, regional y local que, sin ser Entidad Competente para las operaciones de la VUCE, se interrelacionan con ella, ya sea intercambiando información o cooperando con sus objetivos.
23. Escala de la Nave: La escala de la nave comprende todas las actividades desde que la nave arriba al puerto hasta que desatraca y zarpa.
24. Expediente Electrónico: Conjunto de actuaciones y/o documentos electrónicos que forman parte de un procedimiento o servicio administrativo electrónico, almacenadas en forma ordenada por la VUCE, y que comprende en lo que corresponda lo indicado en el artículo 31 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
25. Ficha Técnica de la Nave: Formato electrónico que contiene la información de las características técnicas de una nave, así como sus respectivos certificados; debe ser remitida por el capitán de la nave o su agente marítimo, fluvial y lacustre (representante) a través de la VUCE.
26. Firma Digital: Aquella definida en el artículo 3 de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales.
27. Ingreso de Mercancías: Destinación a cualquiera de los regímenes aduaneros de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, que permiten el ingreso de mercancías al territorio aduanero sea este en forma temporal o definitiva.
28. Ley: La Ley N° 30860 "Ley de Fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior".
29. Manifiesto de Carga: Documento definido en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas.
30. Marcado de Origen: Marca en una mercancía mediante la cual se señala su lugar de origen.
31. Mercancías: Bienes susceptibles de ser clasificados en la nomenclatura arancelaria y que pueden ser objeto de regímenes aduaneros.
32. Mercancías restringidas: Aquellas que por mandato legal requieren la autorización, mediante documento resolutivo, de una o más entidades competentes para ser sometidas a un determinado régimen aduanero, para su ingreso, tránsito o salida del territorio nacional.
33. Mercancías prohibidas: Aquellas que por mandato legal están prohibidas de ingresar, transitar o salir del territorio nacional.
34. Nave: Aquella definida en el artículo 4 de la Ley Nº28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional. Toda referencia a "nave" en el presente Reglamento, entiéndase efectuada a naves mercantes, pesqueras, deportivas o recreativas y especiales, tales como las científicas, hidrográficas, dragas propulsadas, remolcadores, diques con propulsión, entre otras.
35. Pagalo.pe: Plataforma de pagos digitales del Estado peruano administrada por el Banco de la Nación, y que está diseñada para simplificar el pago de tasas de diferentes entidades públicas.
36. Prestador de Servicio Portuario: Persona natural y/o jurídica que se rige por el artículo 61 y siguientes del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC y sus modificatorias.
37. Procedimiento administrativo: Es el procedimiento administrativo electrónico que las entidades competentes y administrados realizan a través de la VUCE. Se reconoce en el artículo 6 de la Ley, y se aborda en el Título II del presente Reglamento.
38. Regla de Origen: Norma, requisito o criterio de evaluación para determinar si una mercancía califica como originaria de un país, de conformidad con lo establecido en un Acuerdo Comercial o Régimen Preferencial respectivo.
39. Resolución: Documento que contiene un acto administrativo electrónico emitido por las entidades competentes que pone fin al procedimiento o servicio administrativo -otorgando o denegando permisos, registros, certificaciones, licencias y demás autorizaciones solicitadas por los administrados por medio de la VUCE, o que declara la nulidad del acto administrativo electrónico, el desistimiento, el abandono u cualquier otro acto que ponga fin al procedimiento o servicio administrativo. La resolución emitida a través de la VUCE posee la misma validez y eficacia jurídica que la obtenida por medios físicos.
40. Resolución Anticipada de mercancías restringidas: Es la decisión de carácter vinculante de una entidad competente, emitida a solicitud de una persona natural o jurídica antes de iniciar una operación de comercio exterior, en relación con las disposiciones que establecen si determinada mercancía es restringida y con los requisitos que les son exigibles para su ingreso, tránsito o salida del país, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 de la Ley.
41. Salida de Mercancías: Destinación a cualquiera de los regímenes aduaneros de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053, que permiten la salida del territorio aduanero de mercancías, sea esta en forma temporal o definitiva.
42. Servicio Administrativo: Es el servicio prestado en exclusividad por la entidad competente vinculada a la Ventanilla Única de Comercio Exterior y que está incluido en su Texto Único de Procedimientos Administrativos. El servicio administrativo está vinculado directa o indirectamente con las actividades del comercio exterior y el transporte internacional, conforme al numeral 7.3 del artículo 7 de la Ley y se aborda en el Título II del presente Reglamento.
43. Servicios Portuarios: Aquellos servicios que se prestan en las zonas portuarias, para atender a las naves, la carga, embarque y desembarque de personas, de acuerdo con lo señalado en la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC y sus modificatorias.
44. Sistema de Comunidad Portuaria: Plataforma electrónica abierta y neutral, capaz de interactuar con cualquier sistema operativo, para la integración electrónica de los actores públicos o privados vinculados al ámbito marítimo portuario, de acuerdo con lo establecido en el numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley. En el contexto internacional, conforme lo reconoce la Asociación Internacional del Sistema de Comunidad Portuaria, un Sistema de Comunidad Portuaria es una plataforma electrónica abierta y neutral que optimiza, gestiona y automatiza de manera sencilla los procesos de despacho y logísticos a través de un único envío de datos, lo cual permite un intercambio inteligente y seguro de la información entre las partes involucradas de los sectores público y privado.
45. Solicitud Única de Comercio Exterior (SUCE): Formulario electrónico contenido en la VUCE mediante el cual los administrados requieren a la entidad competente las certificaciones, permisos, licencias, registros y demás autorizaciones para el comercio exterior y transporte internacional.
46. Usuario (a): Persona natural o jurídica que califica como administrado(a) según el numeral 1 del artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, los operadores de comercio exterior, operadores intervinientes y cualquier entidad pública o privada que realice operaciones a través de la VUCE sin calificar como entidad competente o vinculada.
47. Usuario (a) del sistema de gestión de las Zonas Económicas Especiales: Son las entidades administradoras de las Zonas Económicas Especiales, así como las empresas que realizan operaciones de ingreso, permanencia y salida de las mercancías en dichas zonas, u otras que deben suministrar información a las referidas entidades administradoras.
48. Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE): La VUCE está definida en el artículo 2 de la Ley.
49. Zonas Económicas Especiales (ZEE): Constituyen mecanismos de atracción de inversión privada que se rigen bajo su propia normatividad especial, en las cuales se otorgan beneficios arancelarios, tributarios y/o de comercio exterior. Por el término de ZEE se comprende a la Zona Franca de Tacna - Zofratacna, la Zona Económica Especial de Puno-Zeedepuno y a las Zonas Especiales de Desarrollo-ZED.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objetivo
Establecer disposiciones reglamentarias acerca del alcance de la VUCE, las medidas para su fortalecimiento y la mejora de los procesos vinculados a los procedimientos y servicios que se realizan a través de ésta.
Artículo 2.- Seguridad digital y datos personales
2.1. El MINCETUR, como administrador de la VUCE, adopta las medidas de seguridad técnicas, organizativas y legales que garantizan la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información gestionada, en concordancia con lo establecido en el marco legal vigente en materia de Seguridad Digital y Gobierno Digital, así como el cumplimiento de las disposiciones contempladas en la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2013-JUS.
2.2. Los datos suministrados a través de la VUCE son utilizados exclusivamente para la prestación de los servicios que brinda, así como para la realización de análisis, estadísticas, reportes o informes, sin perjuicio de la transmisión o intercambio de información cuya validación específica es requerida por la Administración Aduanera u otras entidades públicas nacionales o internacionales, de acuerdo con la normativa vigente.
2.3. En los términos y condiciones de uso de los componentes y servicios de la VUCE se describen en forma detallada, sencilla, inequívoca y de manera previa a la recopilación de la información y/o documentación, la finalidad del uso de los datos personales de los usuarios, quiénes son sus destinatarios, así como una descripción de la operación de la VUCE y de las demás prescripciones establecidas en la Ley N° 29733 y su Reglamento.
Artículo 3.- Tratamiento de la información
3.1. El MINCETUR garantiza la integridad, inalterabilidad e intangibilidad de la información y documentación transmitida o generada a través de la VUCE, conforme a lo dispuesto por el artículo 164 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
3.2. La VUCE recibe y/o transmite información y documentación de los administrados, de las entidades competentes, y los usuarios, y permite intercambiarla entre los mismos cuando corresponda, con el objeto de posibilitar las operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la VUCE.
3.3. La VUCE puede hacer uso de la información transmitida por los administrados, entidades competentes y sus usuarios para elaborar reportes, compilaciones y/o base de datos que muestren el desempeño de sus operaciones de comercio exterior, y permitir a las entidades competentes mejorar la atención de sus trámites.
3.4. La titularidad de los reportes, compilaciones o base de datos elaborados en la VUCE recae en el MINCETUR, los cuales son publicados en el Portal de la VUCE.
3.5 Las entidades competentes pueden acceder a la información de sus trámites en la VUCE, para elaborar y publicar reportes cuya titularidad corresponde a las entidades competentes.
Artículo 4.- Información y documentos electrónicos remitidos a través de la VUCE
La información y documentos electrónicos remitidos a través de la VUCE, bajo los mecanismos y estándares de seguridad establecidos por el MINCETUR, tienen validez y eficacia jurídica para efectos de tramitar los procedimientos y servicios administrativos incorporados a la VUCE.
Artículo 5.- Uso de las firmas y certificados digitales
La VUCE puede establecer el uso de firmas y certificados digitales, generadas dentro del marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica (IOFE) de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia; o autorizadas por convenios internacionales del que la República del Perú es parte, para la autenticación, remisión de documentos, notificación, intercambio de información o firma de Documentos Resolutivos o expediente electrónico. Para dicho efecto, debe establecerse en el certificado digital las facultades y atributos para realizar los trámites dentro de la VUCE, incluyéndose la facultad de representación de las personas jurídicas, de ser el caso, y en lo que corresponda debe contener lo señalado en el artículo 16 del Reglamento de la Ley Nº27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por Decreto Supremo Nº052-2008-PCM.
Artículo 6.- Obligación de conservación de los documentos
Los administrados deben conservar por cinco años o por periodo que establezca la legislación pertinente, la documentación original cuya copia digitalizada transmiten por la VUCE, siempre que no la posea o genere la entidad competente y/o vinculada, para efectos de su actividad de vigilancia, supervisión, fiscalización o control posterior que pueda aplicar, de acuerdo con el marco normativo vigente.
Artículo 7.- Autenticación de la identidad digital en la VUCE
7.1. La VUCE pone a disposición de sus usuarios mecanismos seguros para la adecuada verificación de su identidad digital, a través de las modalidades de autenticación que el MINCETUR establezca mediante Decreto Supremo.
7.2. Los administrados y usuarios pueden utilizar el sistema SUNAT Operaciones en Línea-SOL como una de las modalidades de autenticación de la identidad en la VUCE, y deben ingresar su número de Registro Único de Contribuyentes-RUC, Código de Usuario SOL y Clave SOL proporcionados por la SUNAT.
7.3. Los administrados y usuarios sin RUC pueden utilizar su número DNIe y la Clave DNI en la Plataforma ID Perú como una de las modalidades de autenticación en la VUCE.
7.4. La autoridad administrativa se autentica en la VUCE utilizando su Código de Usuario Extranet y la Clave Extranet.
7.5. Hasta que se implemente la autenticación de la identidad digital de los extranjeros en la plataforma ID Perú, para los administrados que solo cuentan con carné de extranjería o pasaporte, se permite a la entidad competente, a solicitud de los mismos, iniciar el trámite en la VUCE, efectuando el registro en nombre de los administrados, previa presentación de sus respectivos documentos de identidad.
7.6. Los administrados pueden actuar en la VUCE a través de uno o más representantes, previo registro en la VUCE, y, utilizan las modalidades de autenticación establecidas.
Artículo 8.- Interoperabilidad
8.1. La interoperabilidad dispuesta en el artículo 17 de la Ley se realiza a nivel organizacional, semántico, técnico y legal según las definiciones establecidas en el Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, de manera progresiva en los plazos que el MINCETUR establezca y en concordancia con lo dispuesto por la normatividad vigente.
8.2. El MINCETUR implementa los mecanismos de interoperabilidad con las entidades competentes y vinculadas, en coordinación con las mismas, aplicando en lo que sea pertinente, para facilitar el cumplimiento de los objetivos de la VUCE, las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1412 y su Reglamento.
8.3. Todas las entidades de la administración pública que registren o almacenen datos de las personas naturales o jurídicas que califiquen como administrados o usuarios, y que produzcan, emitan o cuenten con información necesaria para el funcionamiento de la VUCE, se encuentran obligadas a entregar y/o compartir dicha información, en forma eficaz y oportuna, de acuerdo con los requerimientos de la VUCE, y con las reservas sobre información confidencial establecida en la legislación vigente. La entrega de la información antes señalada no implica, bajo ningún concepto, el pago de derechos, tasas o precios públicos a dichas entidades de la administración pública.
8.4. Las entidades de la administración pública detalladas en el Artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no requieren a las partes involucradas en el comercio exterior y transporte internacional, la documentación o la información que puedan obtener directamente de la VUCE.
8.5. La interoperabilidad entre la VUCE y la Plataforma de Interoperabilidad del Estado-PIDE administrada por la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros-PCM, se sujeta a las normas especiales sobre la materia, y se realiza atendiendo el marco legal vigente en materia de Interoperabilidad:
a. Todo Documento Resolutivo generado de forma digital por las entidades competentes conforme a lo indicado en el artículo 5 del presente Reglamento y que sea requerido, es transmitido a la PIDE directamente por el MINCETUR a través de la VUCE. Para hacer efectiva la transmisión, el MINCETUR implementa los servicios de información correspondientes.
b. Todos los servicios de información publicados en la PIDE requeridos para los procesos, procedimientos y servicios tramitados a través de la VUCE, son puestos a disposición de la VUCE de manera automatizada por la PIDE para el consumo de las entidades competentes.
Artículo 9.- Administración
9.1. La coordinación con las entidades públicas y privadas a la que alude el numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley se refiere al despliegue de estrategias y actividades de colaboración para alcanzar los objetivos de la VUCE en armonía con las competencias u operaciones de dichas entidades.
9.2. La solución de conflictos en la operatividad de la VUCE referida en el numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley se refiere a las actividades para la atención de los requerimientos de las entidades participantes en la VUCE, así como de los usuarios sobre el funcionamiento, gestión del sistema y aseguramiento del flujo de información en la VUCE respecto al funcionamiento de su sistema y el de las entidades.
9.3. La tercerización a la que se refiere el numeral 4.2 del artículo 4 de la Ley se somete a la supervisión y control del administrador de la VUCE.
9.4. La coordinación con otras entidades públicas y la solución de conflictos, no pueden ser tercerizadas conforme lo dispone el numeral 4.2 del artículo 4 de la Ley.
TÍTULO II
REGLAS GENERALES PARA LOS PROCEDIMIENTOS Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS A TRAVÉS DE LA VUCE
CAPÍTULO I
Procedimiento y Servicio Administrativo Electrónico
Artículo 10.- Obligación de uso de la VUCE
10.1. Los procedimientos y servicios administrativos incorporados a la VUCE son tramitados íntegra y únicamente por medios electrónicos a través de esta. El procedimiento y servicio administrativo electrónico tramitado en la VUCE incluye todas las etapas del procedimiento establecidas por el Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, incluyendo la interposición de recursos administrativos que correspondan. La acción contenciosa administrativa se rige por su legislación especial.
10.2. Iniciado el procedimiento o servicio administrativo, los administrados no deben presentar documentación por vía distinta a la VUCE, y las entidades competentes no deben requerir documentación física para atender el trámite.
10.3. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo precedente cuando:
a. Por disposición expresa amparada en una norma con rango de Ley o Acuerdo Internacional suscrito por el Estado Peruano, se requiera la presentación de documentación física para realizar un procedimiento o servicio administrativo, y cuando se requiera la presentación de garantías financieras.
b. La cantidad de información a transmitir en documentos adjuntos sea mayor a los límites establecidos en el sistema por el administrador de la VUCE, en cuyo caso se permite la entrega de información contenida en soportes magnéticos o a través de medios electrónicos alternativos admitidos por la VUCE.
c. La autoridad competente requiera a el (la) administrado(a) la remisión o exhibición de una muestra física de la mercancía, siempre que la legislación vigente lo exija.
d. Por razones de fuerza mayor o caso fortuito no se pueda acceder a la VUCE, se permite la presentación de la documentación directa ante la entidad competente. Una vez superadas las circunstancias que motivaron esta excepción, la VUCE comunica el restablecimiento del acceso a el (la) administrado(a), a fin de continuar con la operación de los procedimientos previstos en este Reglamento.
10.4. En los casos señalados en el numeral 10.3, la documentación y/o información presentada por medios físicos por los administrados ante la entidad competente, es registrada, digitalizada y/o incorporada según corresponda al expediente electrónico en la VUCE, por la entidad competente en un plazo no mayor a tres días hábiles desde la fecha de su recepción y/o una vez superadas las razones de fuerza mayor o el caso fortuito acaecido; y los administrados continúan su trámite en la VUCE.
10.5. A efectos de que la entidad competente transmita y/o registre la documentación y/o información presentada por medios físicos conforme lo establece el numeral 10.4, la VUCE tiene implementada la opción de recepción y registro de la misma.
Artículo 11.- Control posterior
Las entidades competentes ejercen la facultad de verificar la veracidad o autenticidad de las declaraciones, documentos y demás información proporcionada por el (la) administrado (a) a través de la VUCE, mediante el control posterior, en concordancia con el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 12.- Buzón y notificaciones electrónicas
12.1. En la VUCE se asigna un Buzón Electrónico a cada usuario(a) que tiene el rol de administrado(a), para efectos de las notificaciones electrónicas.
12.2. Las notificaciones electrónicas a los usuarios de todo acto administrativo electrónico se realizan por la entidad competente a través de la VUCE, mediante un mensaje de datos o documentos depositados en el Buzón Electrónico.
12.3. Se considera efectuada y eficaz la notificación desde el día que conste haber sido recibida en el Buzón Electrónico. La recepción de la información por parte de los usuarios se verifica en los registros de la VUCE, los cuales permiten a el (la) usuario(a) visualizar la fecha y hora de la notificación, siendo responsabilidad de el (la) usuario(a) revisar su Buzón Electrónico durante el procedimiento y servicio administrativo o trámite del proceso. El inicio del cómputo de los plazos para las actuaciones a cargo de el (la) usuario(a) se sujeta a lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
12.4. La entidad competente notifica a el (la) usuario(a) las resoluciones que expide a través de la VUCE junto con el código de Documento Resolutivo, para su utilización en el despacho aduanero y cualquier otro propósito de interoperabilidad entre entidades.
12.5 Cuando se efectúa la notificación vía Buzón Electrónico, la VUCE puede enviar a los usuarios mensajes de alerta de la llegada de la notificación al correo electrónico señalado por los mismos para tal fin. Los mensajes de alerta no constituyen parte del procedimiento de notificación vía Buzón Electrónico, tampoco afecta la validez de esta, ni de los actos o actuaciones administrativos que se notifican.
Artículo 13.- Procedimiento y servicio administrativo electrónico
13.1. El procedimiento y servicio administrativo electrónico tramitado en la VUCE se rige supletoriamente en todo lo no previsto en la Ley, el presente Reglamento o en las demás disposiciones normativas de la VUCE, por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y respeta los Principios del procedimiento administrativo establecidos en dicha norma.
13.2. De acuerdo con la normativa vigente y sistematizada en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de la entidad competente, el procedimiento y servicio administrativo electrónico tramitado en la VUCE tiene las siguientes etapas:
a. Transmisión de solicitud electrónica: Etapa en la cual, el (la) administrado(a) remite un formulario electrónico con la información requerida por la entidad competente que se encuentre sistematizada en el TUPA. En esta etapa, el sistema VUCE verifica, de manera automatizada, el cumplimiento de la información exigida para la validación y transmisión de la solicitud, incluido el pago del derecho de tramitación, de corresponder;
b. Inicio del procedimiento o servicio administrativo electrónico: Una vez validado el formulario electrónico y pagado el derecho de tramitación correspondiente según se encuentre sistematizada en el TUPA, se genera el número de SUCE o DUE, con el cual se crea el expediente electrónico, y da inicio al procedimiento o servicio administrativo;
c. Evaluación: Etapa en la cual la entidad competente revisa la solicitud electrónica dentro del plazo legal asignado. En esta etapa puede efectuar notificaciones electrónicas de subsanación o aclaración, puede recibir escritos de subsanación o ampliatorios, desistimientos, programar diligencias, entre otras actividades que correspondan al trámite; y,
d. Resolutiva: En esta etapa, producto de la evaluación, la entidad competente emite y notifica la Resolución y el Documento Resolutivo, mediante el cual resuelve la solicitud de el (la) administrado(a).
Artículo 14.- Inicio del procedimiento y servicio administrativo electrónico
14.1. A efectos de iniciar el procedimiento y servicio administrativo electrónico, el (la) administrado(a) debe autenticarse y completar el formulario electrónico con la información exigida por la normativa vigente y sistematizada en el TUPA de la entidad competente, una vez validada la información o documentación transmitida electrónicamente y recibida por la entidad competente, la VUCE notifica a el (la) administrado(a) el número de SUCE o DUE, con el cual formalmente se da inicio al procedimiento o servicio.
14.2. En caso la solicitud de el (la) administrado (a) omita algún requisito, es de aplicación, en cuanto corresponda lo dispuesto en los artículos 136 y 137 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. La subsanación puede realizarse previa a la observación de la entidad, de manera voluntaria, a través de la VUCE, sin la necesidad de un requerimiento expreso de la autoridad administrativa.
14.3. La VUCE pone a disposición de el (la) administrado(a), sin costo alguno, los mecanismos electrónicos de orientación para la correcta presentación de la SUCE o el DUE.
14.4. Iniciado el procedimiento o servicio administrativo electrónico, la entidad competente resuelve dentro de los plazos legales señalados en su TUPA y/o legislación correspondiente y debe aplicar lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV del presente Reglamento.
Artículo 15.- Pago del derecho de tramitación
15.1. La VUCE pone a disposición de sus usuarios mecanismos seguros para realizar, por medios electrónicos, el pago de los derechos de tramitación exigidos en los procedimientos o servicios administrativos incorporados y que se encuentran contemplados en el TUPA de la entidad, a través de las modalidades de pago electrónico que el MINCETUR establece, de acuerdo con las disposiciones del Sistema Nacional de Tesorería.
15.2. Cuando se utilice el sistema de pago electrónico de la SUNAT o la plataforma de pago Pagalo.pe del Banco de la Nación, en los procedimientos o servicios administrativos que requieran del pago de un derecho de tramitación, la VUCE envía un mensaje al Buzón Electrónico de el (la) administrado(a), informando el número de CPB y el monto a pagar, cuya vigencia máxima es de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de su recepción. De no cancelar el derecho de tramitación en el plazo mencionado, el CPB queda sin efecto.
15.3. Los pagos mediante el sistema de pagos de la SUNAT se pueden realizar en efectivo, con cheque de gerencia o con cheque certificado en las agencias de los bancos autorizados por la SUNAT o en línea mediante el servicio de pago electrónico habilitado por la SUNAT.
15.4. Excepcionalmente, para los procedimientos y servicios administrativos vinculados a la recepción y despacho de naves puede diferirse el pago del derecho de tramitación, en los supuestos específicos y por los plazos que aprueben cada entidad competente en su normativa vigente, sin perjuicio del inicio del procedimiento y servicio administrativo.
15.5. La solicitud de devolución de pagos indebidos o en exceso se tramita ante cada entidad competente según sus propios procedimientos.
15.6. El (la) administrado(a) puede solicitar a la entidad competente a través de la VUCE, la emisión de un comprobante por el pago del derecho de tramitación, una vez que se compruebe su respectiva cancelación.
15.7. En caso sea aprobado por la entidad competente, la VUCE implementa las facilidades electrónicas para permitir a los administrados depositar un monto global en una cuenta bancaria de la entidad competente, a fin de descontar de aquella cuenta los montos correspondientes por concepto de pago de los derechos de tramitación de los procedimientos y servicios administrativos que realicen en determinado período ante la misma entidad.
15.8. El MINCETUR mediante Decreto Supremo puede aprobar otras modalidades de pago electrónico adicionales a las descritas en el numeral 15.2, de acuerdo con las disposiciones del Sistema Nacional de Tesorería.
Artículo 16.- Fin del procedimiento y servicio administrativo electrónico
16.1. El procedimiento y servicio administrativo electrónico es resuelto por cada entidad competente con arreglo a sus competencias y normativa, dentro de los plazos legales correspondientes, bajo responsabilidad. En estos casos se aplica en cuanto corresponda, lo dispuesto en el Capítulo IV del Título II y el Título V del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
16.2. Cuando el procedimiento administrativo electrónico es de aprobación automática, dicha aprobación solo se produce cuando presentan todos los requisitos del TUPA de la entidad, se cumple con el pago del derecho de tramitación de corresponder y el(la) administrado(a) es notificado(a) por el Buzón Electrónico que a su solicitud se le ha generado un número de SUCE o DUE, conforme se indica en el numeral 14.1 del artículo 14 del Reglamento.
16.3 Se exceptúa de considerar a la notificación de la numeración de la SUCE o DUE como aprobación de la solicitud de el (la) administrado(a) que está prevista en el numeral 16.2, para aquellos procedimientos administrativos de aprobación automática que requieran que la entidad competente emita un documento, el cual debe notificar al Buzón Electrónico de el (la) administrado(a) en el plazo fijado por la legislación vigente.
16.4. La VUCE mantiene un sistema de alertas respecto al transcurso del plazo de evaluación de los procedimientos y servicios administrativos, lo cual es informado a el (la) administrado(a) y a la autoridad administrativa.
Artículo 17.- Documento Resolutivo
17.1. La resolución que contiene el acto administrativo electrónico debe ser emitido por la entidad competente y notificado al Buzón Electrónico de el (la) administrado(a), asociado a un código de Documento Resolutivo proporcionado por la VUCE.
17.2. La VUCE facilita la consulta pública de los Documentos Resolutivos por parte de los usuarios.
Artículo 18.- Solicitud de rectificación de la resolución
18.1. El(la) administrado(a) puede, a través de la VUCE, solicitar a la entidad competente la rectificación de errores materiales y aritméticos en las Resoluciones expedidas mediante la VUCE.
18.2. La autoridad administrativa puede rectificar de oficio los errores materiales y aritméticos en las Resoluciones emitidas a través de la VUCE. El acto administrativo rectificado es notificado a el (la) administrado(a) mediante el Buzón Electrónico.
Artículo 19.- Validez de los actos administrativos electrónicos
19.1 Los actos administrativos electrónicos emitidos a través de la VUCE que califican dentro de la definición del artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, poseen la misma validez y eficacia jurídica que los actos administrativos emitidos por soportes materiales, debiendo ser aceptados por todas las entidades públicas.
19.2 La firma digital usada en los documentos resolutivos transmitidos o generados por las entidades competentes a través de la VUCE conforme a lo establecido en el artículo III del Título Preliminar y artículo 5 del presente Reglamento, y los documentos generados o procesados a través de los medios electrónicos de la VUCE, tienen la misma validez legal y eficacia jurídica que las firmas y documentos manuscritos respectivamente.
Artículo 20.- Información a los administrados sobre el estado de sus solicitudes
La VUCE permite a el (la) administrado(a) o usuario(a) realizar la trazabilidad de los procedimientos y servicios administrativos o procesos realizados, y suministra la información relacionada al estado e historial de los mismos.
Artículo 21.- Expediente electrónico
21.1. El inicio del procedimiento y servicio administrativo en la VUCE genera la conformación de un expediente electrónico, el cual cuenta con un único número de identificación que se mantiene vigente hasta la emisión de la Resolución por la entidad competente. La VUCE pone el expediente electrónico a disposición de la entidad competente, en forma permanente.
21.2. El expediente electrónico se rige por la regla de expediente único prevista en el artículo 161 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y se archiva observando las disposiciones legales sobre la materia.
Artículo 22.- Recursos administrativos
22.1. Los administrados pueden presentar por medios electrónicos, a través de la VUCE, los recursos administrativos que correspondan respecto a los Documentos Resolutivos notificados a través de la VUCE, con arreglo a las disposiciones del Capítulo II del Título III del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y demás normativa vigente aplicable.
22.2. Las notificaciones a los administrados de los actos administrativos que ponen fin a la instancia administrativa se realizan por la entidad competente a través de la VUCE, mediante un mensaje depositado en el Buzón Electrónico. Para efectos de la impugnación del acto administrativo en cada instancia, se considera efectuada la notificación desde el día que conste haber sido recibida en el Buzón Electrónico.
CAPÍTULO II
Mejora de Procesos
Artículo 23.- Clasificación de los procesos relacionados a los procedimientos y servicios administrativos en la VUCE
23.1. Los procesos relacionados a los procedimientos y servicios administrativos electrónicos incorporados o que se incorporen en la VUCE, a fin de lograr mayor eficiencia en su gestión y la mejora de procesos en las entidades competentes conforme lo establece el artículo 10 de la Ley, se clasifican de la siguiente manera:
a. Resoluciones Anticipadas: Son las decisiones de las autoridades administrativas emitidas ante las solicitudes de los administrados, y que se realizan antes de iniciar una operación de comercio exterior, sobre las materias a su cargo y el sentido de la normativa vigente que comprende su accionar.
b. Procesos de validación de agentes de comercio exterior y/o transporte internacional: Aquellos que tienen como finalidad identificar a los sujetos, agentes, prestadores de servicios y/o medios de transporte que son calificados o autorizados a realizar actividades de comercio exterior y/o transporte.
c. Procesos de validación de procesos productivos: Aquellos que tienen como finalidad la verificación del proceso productivo y/o la infraestructura con la que cuenta el (la) usuario(a).
d. Procesos de validación de mercancías: Aquellos que tienen como finalidad la identificación o inspección de una mercancía que es objeto de comercio exterior.
e. Procesos de validación de transacciones: Aquellos que tienen como finalidad habilitar a un sujeto calificado o autorizado para que pueda realizar actos o transacciones específicas relacionadas al ingreso, tránsito o salida de mercancías restringidas o de medios de transportes, o constatar un hecho o situación jurídica de una mercancía o mercancías que van a ser objeto de una transacción o transacciones específicas.
f. Procesos de fiscalización ex post: Aquellos que tienen como finalidad supervisar, controlar, verificar, vigilar o fiscalizar el cumplimiento de las regulaciones a cargo de las entidades u otras autoridades, utilizando la gestión de riesgos, sobre los sujetos y/o agentes de comercio exterior, agentes, prestadores de servicios y/o medios de transporte, procesos productivos, mercancías, y/o transacciones.
23.2. Los procedimientos y servicios administrativos que por sus características no se pueden clasificar conforme al numeral anterior, son diseñados respetando su propia naturaleza y finalidad.
23.3. Los procesos relacionados a los procedimientos y servicios administrativos electrónicos incorporados o que se incorporen en la VUCE, son diseñados bajo el enfoque de gestión por procesos y de cadena de trámites, de acuerdo con los lineamientos que establece la Secretaría de Gestión Pública de la PCM. Todas las entidades competentes deben clasificar sus procedimientos y servicios administrativos de acuerdo con lo señalado en el presente artículo y comunicar la clasificación al MINCETUR en un plazo no mayor de sesenta días hábiles de publicado el presente Reglamento, con el fin de adoptar medidas que coadyuven a la estandarización de los procedimientos y servicios administrativos.
CAPÍTULO III
Medidas de Simplificación Administrativa y Facilitación
Artículo 24.- Opinión previa para la creación, modificación, supresión o simplificación de procedimientos, servicios o requisitos tramitados a través de la VUCE
24.1. De acuerdo con lo señalado en el numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley, las entidades competentes deben solicitar opinión previa del MINCETUR y del Ministerio de Economía y Finanzas - MEF, de manera anticipada a la aprobación y entrada en vigencia de las normas que creen, modifiquen o supriman los trámites que se realizan por la VUCE; y el MINCETUR y el MEF deben emitir su opinión previa en un plazo no mayor de quince días hábiles de recibida la solicitud.
24.2. La opinión previa debe analizar, el cumplimiento de los objetivos de la VUCE señalados en el artículo 3 de la Ley, lo cual incluye, entre otros aspectos, la concordancia con los Principios señalados en el artículo 1 de este Reglamento, con las demás normas vigentes y procesos relacionados con el ingreso y salida de mercancías y naves de transporte internacional, en lo vinculado a la operatividad de la VUCE, la operatividad aduanera y la eficiencia logística, así como, las oportunidades de automatización y de interoperabilidad de los datos involucrados en el procedimiento bajo análisis.
Artículo 25.- Información y documentación prohibida de solicitar
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley, los requisitos exigidos para la tramitación de procedimientos administrativos, que se refieran a documentos expedidos a través de la VUCE, son obtenidos directamente del sistema, bastando para ello la referencia al código de Documento Resolutivo. En caso se trate de información que se encuentre publicada en la PIDE, la VUCE la consume y utiliza en el trámite correspondiente, conforme a lo dispuesto en el numeral 8.5 del artículo 8 del presente Reglamento.
TÍTULO III
REGLAS ESPECIALES DE LOS COMPONENTES DE LA VUCE
CAPÍTULO I
COMPONENTE DE MERCANCÍAS RESTRINGIDAS
Sub Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 26.- Componente de Mercancías Restringidas
26.1. Mediante el Componente de Mercancías Restringidas se permite realizar, por medios electrónicos, los trámites requeridos para la obtención de los permisos, certificaciones, licencias y demás autorizaciones exigidas para el ingreso, tránsito o salida de mercancías que estén en la normativa vigente y sistematizada en el TUPA de la entidad competente.
26.2. Todos los procedimientos administrativos tramitados por el Componente de Mercancías Restringidas inician con la generación de la SUCE, la cual se entiende presentada una vez que ha sido numerada en la VUCE.
26.3. En el Componente de Mercancías Restringidas, el(la) administrado(a) debe hacer referencia a la subpartida nacional correspondiente en la solicitud que transmite para iniciar el procedimiento administrativo.
Artículo 27.- Lista Única de Mercancías Restringidas y Prohibidas
27.1. La Lista Única de Mercancías Restringidas y Prohibidas mencionada en el artículo 14 de la Ley, debe actualizarse permanentemente y con cada modificación del Arancel de Aduanas del Perú.
27.2. A efectos de cumplir, lo dispuesto por los numerales 14.3 y 14.4, del artículo 14 de la Ley, las entidades competentes requieren a la SUNAT la asignación de la subpartida nacional y/o régimen aduanero aplicable a las mercancías que controlan.
Artículo 28.- Validación de información en el despacho aduanero
28.1. La VUCE proporciona a la SUNAT de manera permanente y actualizada, la información sobre los Documentos Resolutivos y las SUCE con aprobación automática emitidas por las entidades competentes.
28.2. Para el despacho aduanero de mercancías restringidas se debe consignar en la Declaración Aduanera de Mercancías o Declaración Simplificada de corresponder, el código de Documento Resolutivo o el número de la SUCE cuando corresponda. De validarse la información del Documento Resolutivo o de la SUCE, y habiéndose cumplido las formalidades y obligaciones aduaneras exigidas por la Administración Aduanera, esta puede otorgar el levante de las mercancías. La transmisión de este código o del número de la SUCE sirve para validar la información proporcionada por la VUCE y la Declaración Aduanera de Mercancías o Declaración Simplificada, cuando corresponda.
28.3. Excepcionalmente, en el caso de procedimientos con silencio administrativo positivo, una vez cumplidas las formalidades y obligaciones aduaneras exigidas por la Administración Aduanera, ésta puede otorgar el levante cuando se cumpla el plazo legalmente establecido por las entidades competentes para resolver sin que se haya emitido la Resolución y se cuente con la SUCE.
Artículo 29.- Información proporcionada a las entidades competentes
La SUNAT proporciona a las entidades competentes, a través de la VUCE, la información relativa al Despacho Aduanero de las mercancías restringidas en el que se utilizó el código de Documento Resolutivo o número de SUCE.
Sub Capítulo II
Resoluciones Anticipadas sobre Mercancías Restringidas
Artículo 30.- Resoluciones Anticipadas sobre mercancías restringidas
Las Resoluciones Anticipadas tienen por objeto determinar para un caso particular sobre la aplicación de la normativa técnica y legal correspondiente a las restricciones o prohibiciones vigentes sobre las mercancías que ingresan, transitan o salen del país. El trámite de las Resoluciones Anticipadas se inicia a potestad de el (la) usuario(a), quien solicita a la entidad competente a través de la VUCE, emita una decisión de carácter vinculante.
Artículo 31.- Solicitud de la Resolución Anticipada sobre mercancías restringidas
31.1. El (la) usuario(a), a través de la VUCE, puede solicitar a la entidad competente la emisión de una Resolución Anticipada sobre la aplicación de las restricciones o prohibiciones de las mercancías que ingresan, transitan o salen del país, para lo cual debe indicar el origen de la mercancía, procedencia, fabricante, subpartida nacional, descripción de la mercancía, composición, uso y función según corresponda.
31.2. Siempre que se encuentre en la normativa de la entidad competente, ésta puede requerir por única vez, a través del Buzón Electrónico, que el (la) usuario(a) presente las muestras y/o información adicional de corresponder. El (La) usuario(a) debe presentar las muestras, y/o transmitir la información requerida a través de la VUCE, en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de haber recibido la notificación de la entidad.
Artículo 32.- Plazo para la emisión de la Resolución Anticipada sobre mercancías restringidas
El pronunciamiento de la entidad competente se materializa con la emisión de su decisión, que para los efectos del presente Reglamento se entiende como Resolución Anticipada, la cual se emite a través de la VUCE, dentro del plazo máximo de treinta días hábiles siguientes a la presentación de la documentación solicitada completa.
Artículo 33.- Modificación o revocación de la Resolución Anticipada sobre mercancías restringidas
33.1. Las Resoluciones Anticipadas emitidas por la entidad competente son válidas y eficaces sobre la base de los hechos, información y/o documentación proporcionada por el (la) usuario(a).
33.2. Una Resolución Anticipada puede ser modificada, revocada, sustituida o complementada, luego de que la entidad competente la notifique a el (la) usuario(a) en el Buzón Electrónico.
33.3. La entidad competente puede modificar o revocar una Resolución Anticipada cuando se produzca una modificación o cambio de los hechos, información y/o documentación en la que se sustentó su emisión.
33.4. Se puede revocar retroactivamente una Resolución Anticipada emitida sobre la base de información incorrecta o falsa.
Artículo 34.- Eficacia de la Resolución Anticipada sobre mercancías restringidas
La Resolución Anticipada es eficaz desde su notificación en el Buzón Electrónico y puede ser utilizada para transacciones futuras del mismo usuario(a), bajo las mismas circunstancias y condiciones en las que se basó dicha Resolución.
Artículo 35.- De la emisión de la Resolución Anticipada sobre mercancías restringidas
La Resolución Anticipada no se emite en los siguientes supuestos:
a. Respecto de casos que se encuentren sujetos a una acción de control, y/o
b. Respecto de casos que sean materia de un procedimiento contencioso en trámite.
Artículo 36.- Publicidad de la Resolución Anticipada sobre mercancías restringidas
Las Resoluciones Anticipadas que se emitan deben publicarse en el Portal de la VUCE.
CAPÍTULO II
COMPONENTE DE ORIGEN
Sub Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 37.- Componente de Origen
37.1. En el Componente de Origen se tramitan los procedimientos y servicios administrativos vinculados a la Certificación de Origen preferencial.
37.2. Todos los procedimientos y servicios administrativos vinculados tramitados a través del Componente de Origen inician con la numeración de la SUCE.
37.3. Los administrados pueden identificarse como Exportador, Importador, Exportador-Productor o Productor, según la función que asuman en el procedimiento o servicio.
37.4. La autoridad competente es el MINCETUR, a través de la Dirección de la Unidad de Origen.
Artículo 38.- Tipos de procedimientos y servicios administrativos
38.1. Los procedimientos que se tramitan a través de la VUCE, a solicitud de el(la) administrado(a), son:
a. Emisión del Certificado de Origen,
b. Reemplazo del Certificado de Origen,
c. Calificación de la Declaración Jurada de Origen,
d. Autorización de Exportador Autorizado,
e. Renovación de Autorización de Exportador Autorizado,
f. Renuncia a la Autorización de Exportador Autorizado, y
g. Resoluciones Anticipadas de Origen y Marcado de Origen.
38.2. El servicio administrativo que se tramita a través de la VUCE, a solicitud de el (la) administrado(a) es el Duplicado del Certificado de Origen.
Artículo 39.- Procedimiento y servicio administrativo en la VUCE
39.1. El(la) administrado(a) debe transmitir la solicitud debidamente cumplimentada con los requisitos correspondientes a cada procedimiento o servicio administrativo vinculado a la Certificación de Origen. Con la validación automatizada e inmediata de la solicitud remitida a la autoridad competente, se numera la SUCE, dando inicio al procedimiento o servicio administrativo.
39.2. Una vez iniciado el procedimiento o servicio administrativo, de advertirse la ausencia de algún requisito o información, la autoridad competente notifica a el (la) administrado(a) para que en el plazo máximo de dos días hábiles, contados a partir del día siguiente de su recepción en el Buzón Electrónico, subsane la observación detectada. Durante la subsanación, se suspende el cómputo del plazo del procedimiento o servicio administrativo. El plazo establecido no aplica para los procedimientos vinculados al Exportador Autorizado y, Resoluciones Anticipadas de Origen y Marcado de Origen, los cuales se sujetan a lo establecido por sus normas reglamentarias.
39.3. Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, se deniega la solicitud, lo cual es notificado al Buzón Electrónico de el (la) administrado(a).
39.4. La autoridad competente resuelve dentro de los plazos legales establecidos en los Acuerdos Comerciales o Regímenes Preferenciales, contados a partir de la numeración de la SUCE. De no estar regulado el plazo para resolver el procedimiento o servicio administrativo en los referidos Acuerdos o Regímenes, se resuelve conforme a los plazos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 40.- Conclusión del procedimiento y servicio administrativo
La autoridad competente notifica a el (la) administrado(a) la conclusión del procedimiento o servicio administrativo, con el Certificado de Origen numerado o Documento Resolutivo según corresponda, el cual aprueba o deniega la SUCE.
Artículo 41.- Expedición y registro del Certificado de Origen físico en la VUCE
41.1. Cuando corresponda la emisión física del Certificado de Origen, su duplicado o reemplazo, la Entidad Certificadora notifica a el (la) administrado(a) por el Buzón Electrónico para que imprima, selle, firme y presente físicamente el Certificado de Origen ante dicha entidad.
41.2. El Certificado de Origen presentado por el (la) administrado(a) debe ser suscrito por la Entidad Certificadora y registrado en la VUCE, consignando lo siguiente:
a. Nombre completo y DNI, Carné de Extranjería o Número de Pasaporte de el (la) administrado(a) o del representante que suscribe el Certificado de Origen,
b. Identificación del funcionario que suscribe el Certificado de Origen,
c. Fecha de suscripción, y
d. Cuando corresponda el cargo y teléfono de el (la) administrado(a), y el número pre impreso del formato de Certificado de Origen.
41.3. La Entidad Certificadora adjunta en la VUCE una copia digitalizada del Certificado de Origen, en un plazo máximo de un día hábil, contado a partir de la fecha de la suscripción de este.
Artículo 42.- Errores materiales o aritméticos
El (la) administrado(a) puede solicitar, a través de la VUCE, la modificación de errores materiales o aritméticos consignados en los Certificados de Origen emitidos, siempre que el (la) administrado(a) entregue a la Entidad Certificadora el Certificado de Origen sujeto a modificación y sus copias.
Artículo 43.- Conservación de la documentación
El (la) administrado(a) y la autoridad competente deben conservar en sus registros respectivos, la información proporcionada, transmitida y generada en los procedimientos o servicios administrativos realizados a través de la VUCE, durante el plazo fijado en el Acuerdo Comercial o Régimen Preferencial, o en su defecto por lo establecido en las normas nacionales.
Artículo 44.- Certificación de Origen digital
Mediante Resolución Ministerial del MINCETUR se dictan las medidas complementarias para la implementación del Certificado de Origen Digital.
Artículo 45.- Derecho de tramitación
Los procedimientos y servicios administrados tramitados en la VUCE están sujetos a derechos de tramitación que determina el MINCETUR, conforme a lo establecido por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Sub Capítulo II
Calificación de la Declaración Jurada de Origen
Artículo 46.- Procedimiento de calificación de la declaración jurada de origen
46.1. Para iniciar el procedimiento, el (la) administrado(a) debe seleccionar a la Entidad Certificadora, el Acuerdo Comercial o Régimen Preferencial, registrar la información correspondiente a los datos del productor y/o exportador, la mercancía a exportar, los materiales originarios y no originarios utilizados en la producción de la mercancía, el criterio de origen y los demás datos que correspondan según lo requerido por el Acuerdo Comercial o Régimen Preferencial; así como adjuntar la copia digitalizada del proceso productivo.
46.2. La Entidad Certificadora evalúa que la mercancía cumpla con la regla de origen declarada, a fin de aprobar o denegar la SUCE. En caso de ser aprobada, se asigna un número de registro de declaración jurada de origen, el cual es notificado a el (la) administrado(a) a través del Buzón Electrónico.
46.3 El plazo para atender el procedimiento de calificación de la declaración jurada de origen no puede excederse de los siete días hábiles, contados desde la numeración de la SUCE.
46.4 El procedimiento de emisión de Certificado de Origen se encuentra sujeto al procedimiento de evaluación previa con silencio administrativo negativo.
Artículo 47.- Validación de una declaración jurada de origen por el productor
47.1. Cuando el Acuerdo Comercial o Régimen Preferencial requiera que la declaración jurada de origen sea validada por el productor, la VUCE permite a éste validar y complementar los datos consignados por el exportador correspondiente a su mercancía, materiales y al proceso productivo del mismo.
47.2. En aquellos casos que el productor otorgue una carta poder simple al exportador para que valide los datos consignados sobre su mercancía o proceso productivo, dicho documento se transmite por la VUCE como archivo digitalizado. Este documento debe precisar su tiempo de vigencia, el cual no puede ser mayor al plazo de vigencia de la declaración jurada de origen, y debe ser suscrito por el representante de la empresa productora.
Artículo 48.- Uso por parte de terceros de una declaración jurada de origen registrada
48.1. El productor o productor-exportador que tenga registrada a su nombre una declaración jurada de origen puede autorizar a terceros exportadores para que soliciten y obtengan Certificados de Origen, amparados en dicha declaración jurada. La autorización otorgada por el productor o productor-exportador tiene como plazo máximo, el plazo de vigencia de la declaración jurada de origen.
48.2. La VUCE garantiza que la información contenida en la declaración jurada de origen no sea visualizada por los terceros exportadores autorizados a usarla.
Artículo 49.- Monitoreo de las declaraciones juradas de origen
En caso la Dirección de la Unidad de Origen compruebe que una declaración jurada de origen ha sido aprobada sin cumplir con los requisitos establecidos en los Acuerdos Comerciales o Regímenes Preferenciales, se deja sin efecto y no puede amparar nuevos Certificados de Origen.
Artículo 50.- Vigencia de la declaración jurada de origen
50.1. El plazo de vigencia de la declaración jurada de origen se encuentra establecido en los Acuerdos Comerciales o Regímenes Preferenciales, de no encontrarse regulado tiene una vigencia de dos años, contados a partir de la fecha de aprobación de la SUCE, la cual se asocia a un número de registro de declaración jurada de origen.
50.2. Cuando cambien los criterios o características de la mercancía, el (la) administrado(a) debe solicitar una nueva calificación de declaración jurada de origen.
Sub Capítulo III
Emisión del Certificado de Origen
Artículo 51.- Procedimiento de emisión del Certificado de Origen
51.1. Para iniciar el procedimiento, el (la) administrado(a) debe seleccionar a la Entidad Certificadora, el Acuerdo Comercial o Régimen Preferencial y transmitir su solicitud debidamente cumplimentada con los requisitos exigidos, incluyendo los datos que correspondan.
51.2. La Entidad Certificadora evalúa la solicitud y en caso determine que las mercancías cumplen con el régimen de origen establecido en el Acuerdo Comercial o Régimen Preferencial correspondiente, genera el número del Certificado de Origen y Documento Resolutivo, los cuales son notificados a el (la) administrado(a) a través del Buzón Electrónico.
51.3. El plazo para resolver la solicitud es de cinco días hábiles contados desde la numeración de la SUCE.
51.4 El procedimiento de emisión de Certificado de Origen se encuentra sujeto al procedimiento de evaluación previa con silencio administrativo negativo.
Artículo 52.- Requisitos para la emisión del Certificado de Origen
52.1 Son requisitos para la emisión de un Certificado de Origen los siguientes documentos:
a. Copia digitalizada de la(s) Factura(s) Comercial(es),
b. Número de SUCE o Registro de la(s) Declaración(es) Jurada(s) de Origen, y
c. Pago del derecho de tramitación.
52.2 En caso el Acuerdo Comercial o Régimen Preferencial requiera un documento o información adicional se debe transmitir con la solicitud.
Artículo 53.- Anulación del Certificado de Origen
53.1. El (la) administrado(a) que solicitó la emisión del Certificado de Origen, puede solicitar la anulación de dicho Certificado ante la Entidad Certificadora que lo emitió, en caso advierta que la mercancía no cumple con las reglas de origen o criterios de origen que sustentaron su emisión, o cuando por razones comerciales no requiere utilizar el Certificado de Origen.
53.2. Para tramitar la solicitud de anulación del Certificado de Origen, el (la) administrado(a) debe seleccionar el número del Certificado de Origen, SUCE o Documento Resolutivo que desea anular; asimismo debe presentar una declaración jurada mediante la cual manifieste que el Certificado de Origen que solicita anular no ha sido utilizado ante ninguna autoridad del país de importación y devolver el Certificado de Origen primigenio y las copias que la Entidad Certificadora le hubiera entregado.
53.3. En caso no cuente con el original del Certificado de Origen que desea anular, el(la) administrado(a) debe presentar la denuncia policial correspondiente.
53.4. La anulación del Certificado de Origen no implica la anulación de la declaración jurada de origen correspondiente.
Artículo 54.- Restricciones para la anulación del Certificado de Origen
No procede solicitar la anulación de un Certificado de Origen cuando:
a. Se ha iniciado una verificación de origen, y/o
b. Se ha utilizado ante alguna autoridad del país de importación.
Sub Capítulo IV
Duplicado del Certificado de Origen
Artículo 55.- Servicio de emisión de duplicado del Certificado de Origen
55.1. El (la) administrado(a) puede solicitar a la Entidad Certificadora un duplicado del Certificado de Origen que fuera emitido por esta, en caso de robo, deterioro, pérdida o destrucción de este, y según lo establecido en el Acuerdo Comercial o Régimen Preferencial.
55.2. Para tramitar la solicitud en la VUCE, el (la) administrado(a) debe seleccionar el número del Certificado de Origen, SUCE o Documento Resolutivo que desea duplicar, indicar el motivo de la solicitud y declarar que el Certificado de Origen primigenio no ha sido utilizado ante ninguna entidad nacional o extranjera.
55.3 La prestación del servicio de la emisión de duplicado del Certificado de Origen se realiza de forma automática a través de la VUCE, una vez numerada la SUCE.
Artículo 56.- Emisión del duplicado del Certificado de Origen
En el duplicado del Certificado de Origen debe indicarse en el rubro de observaciones la glosa que prevea el Acuerdo Comercial o Régimen Preferencial. En caso no se prevea glosa alguna, se indica "duplicado" en el idioma que corresponda, así como el número del Certificado de Origen primigenio y la fecha de emisión.
Artículo 57.- Restricciones para solicitar duplicado del Certificado de Origen
No procede emitir un duplicado de un Certificado de Origen cuando:
a. El Certificado de Origen se encuentra anulado,
b. El Acuerdo Comercial o Régimen Preferencial no lo permita,
c. Se pretenda modificar datos del Certificado de Origen primigenio, o
d. Se pretenda modificar datos de una declaración jurada de origen.
Artículo 58.- Vigencia del duplicado del Certificado de Origen
La vigencia del duplicado se sujeta a la indicada en el Certificado de Origen primigenio.
Sub Capítulo V
Reemplazo del Certificado de Origen
Artículo 59.- Procedimiento de emisión de reemplazo de un Certificado de Origen
59.1. El (la) administrado(a) puede solicitar a la Entidad Certificadora el reemplazo de un Certificado de Origen emitido por ésta, cuando por razones técnicas se imposibilitó su aceptación al momento de la importación en destino, o cuando el Certificado de Origen contenga errores y no fue aceptado por la Aduana de destino de la mercancía.
59.2. Para tramitar la solicitud en la VUCE, el (la) administrado(a) debe seleccionar el número del certificado de origen, SUCE o Documento Resolutivo que desea reemplazar, el motivo e indicar los datos a reemplazar.
59.3. El plazo para resolver la solicitud es de cinco días hábiles contados desde la numeración de la SUCE.
59.4 El procedimiento de emisión de reemplazo de un Certificado de Origen se encuentra sujeto al procedimiento de evaluación previa con silencio administrativo positivo.
Artículo 60.- Restricciones para solicitar el reemplazo del Certificado de Origen
No procede solicitar un reemplazo de un Certificado de Origen, cuando:
a. El Certificado de Origen ha sido previamente anulado o se encuentre vencido,
b. Se pretenda modificar el Acuerdo Comercial o Régimen Preferencial seleccionado en el Certificado de Origen primigenio,
c. Se pretenda modificar los datos de una declaración jurada de origen, o
d. Se pretenda modificar datos relacionados a la mercancía y su origen.
Artículo 61.- Emisión del reemplazo del Certificado de Origen
En el reemplazo del Certificado de Origen debe indicarse en el rubro de observaciones la glosa que prevea el Acuerdo Comercial o Régimen Preferencial. En caso de no estar establecida glosa alguna, se indica "reemplazo" en el idioma que corresponda, así como el número de Certificado de Origen primigenio y la fecha de emisión.
Artículo 62.- Vigencia del reemplazo del Certificado de Origen
La vigencia del reemplazo del Certificado de Origen se sujeta a la indicada en el Certificado de Origen primigenio.
Sub Capítulo VI
Autorización, Renovación y Renuncia del Exportador Autorizado
Artículo 63.- Procedimiento de autorización, renovación y renuncia del Exportador Autorizado
Los procedimientos para la autorización, renovación y renuncia del Exportador Autorizado son tramitados a través de la VUCE, y se regulan por las disposiciones de los Acuerdos Comerciales que correspondan y conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 006-2020-MINCETUR que aprueba el Reglamento del Exportador Autorizado.
Sub Capítulo VII
Resolución Anticipada de Origen y Marcado de Origen
Artículo 64.- Procedimiento de Resolución Anticipada de Origen y Marcado de Origen
El procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas de Origen y Marcado de Origen es tramitado a través de la VUCE y se regula por las disposiciones de los Acuerdos Comerciales que correspondan y conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 001-2011-MINCETUR que aprueba el Texto Único de Ordenado del Reglamento de Resoluciones Anticipadas de Origen y Marcado de Origen para Mercancías.
CAPÍTULO III
COMPONENTE PORTUARIO
Sub Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 65.- Funcionalidades del Componente Portuario de la VUCE
65.1. El Componente Portuario de la VUCE permite a el (la) administrado(a), sea este capitán de la nave o su representante, transportista o su representante, administrador portuario, prestador de servicio portuario, agente general, agente de carga, agente marítimo, fluvial o lacustre, u otros operadores según la función que asuma en el procedimiento o proceso, llevar a cabo, por medios electrónicos:
a. Los procedimientos administrativos o requerimientos de información de las entidades competentes, exigidos a los administrados que se encuentren en la normativa vigente y sistematizada en sus TUPA, para la recepción, estadía y despacho de naves dedicadas al tráfico comercial, en viaje internacional o de cabotaje, en los puertos de la República del Perú, con excepción de las naves pertenecientes a un Estado que no realicen operaciones comerciales,
b. Los procedimientos administrativos gestionados ante las entidades competentes que se encuentren en la normativa vigente y sistematizada en sus TUPA, conducentes a la obtención de las licencias de operación, permisos, autorizaciones y otras certificaciones para el funcionamiento de los prestadores de servicios portuarios, así como sus modificaciones o cancelaciones,
c. Las obligaciones de registro o transmisión electrónica, de la información referida a los servicios prestados u operaciones realizadas en cada puerto, y
d. Los procedimientos administrativos para la recepción, estadía y despacho de naves pesqueras, deportivas o recreativas en viaje internacional y especiales que arriben o zarpen de los puertos de la República del Perú, en lo que les sea aplicable, que se encuentren en la normativa vigente y sistematizada en el TUPA de las entidades competentes.
65.2. El Componente Portuario de la VUCE permite llevar a cabo por medios electrónicos el intercambio de información entre las entidades competentes, la Administración Aduanera, la Autoridad en Sanidad Agraria, las entidades vinculadas que estén dentro de su alcance, los Administradores Portuarios, los sistemas de Comunidad Portuaria nacionales o del exterior y los sistemas de Ventanillas Únicas nacionales o sistemas similares del exterior.
Artículo 66.- Autoridades competentes para el Componente Portuario
66.1. Las entidades competentes relacionadas al Componente Portuario son las siguientes:
a. La Autoridad Portuaria Nacional-APN o las Autoridades Portuarias Regionales-APR, según jurisdicción y ámbito de competencia, como la Autoridad Portuaria,
b. La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú-Dicapi de la Marina de Guerra del Perú como la Autoridad Marítima Nacional,
c. El Ministerio de la Producción-Produce como la Autoridad Pesquera,
d. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones-MTC como la Autoridad de Transporte Acuático,
e. La Superintendencia Nacional de Migraciones-Migraciones como la Autoridad Migratoria, y
f. Las Direcciones Regionales de Salud en los Gobiernos Regionales u otro órgano que haga sus veces como la Autoridad de Salud,
g. Cualquier otra entidad que esté dentro del alcance de este Componente.
66.2. Para efectos del intercambio de información en el Componente Portuario participan el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - Senasa y la Administración Aduanera, así como toda entidad que esté dentro de su alcance.
Artículo 67.- Transmisión de los manifiestos de carga
La Administración Aduanera transmite a la VUCE la información de los manifiestos de carga marítima, manifiestos de carga marítima desconsolidada y consolidada, y los manifiestos de carga fluvial recibidos de los transportistas o sus representantes o de los agentes de carga internacional para su respectivo uso por parte de las entidades competentes y de los demás usuarios del Sistema de Comunidad Portuaria, de corresponder.
Artículo 68.- Información acerca de los servicios y operaciones de los Prestadores de Servicios Portuarios
A través de la VUCE, los prestadores de servicios portuarios y los representantes de las naves de transporte marítimo y fluvial, cumplen con sus obligaciones referidas a proporcionar información requerida por las entidades competentes, relacionada a los servicios u operaciones realizadas en cada puerto, en el plazo establecido por las mismas, conforme a la normatividad aplicable vigente.
Sub Capítulo II
De los Procedimientos y Exigencias de Información para la Recepción, Estadía y Despacho de Naves
Artículo 69.- Transmisión del DUE
69.1. Para la tramitación de los procedimientos administrativos y la remisión de información relacionada con el arribo, permanencia y zarpe de las naves en los puertos de la República del Perú, el (la) administrado(a) a través de la VUCE debe transmitir el DUE considerando los datos y documentos digitales o digitalizados, requeridos por las entidades competentes, exigidos como requisitos en sus procedimientos administrativos dentro de los plazos establecidos por cada una de ellas.
69.2. El DUE y toda información vinculada al mismo, es transmitida por la VUCE de manera automática e inmediata a las entidades competentes, la Administración Aduanera, la Autoridad en Sanidad Agraria y al administrador portuario que corresponda, de acuerdo con lo señalado en el Anexo I del presente Reglamento.
Artículo 70.- Información recurrente en la recepción y despacho de las naves
70.1. La VUCE permite a los administrados la transmisión o registro previo y actualización de la información técnica vinculada a una nave, adjuntando los documentos señalados en el Anexo II del presente Reglamento, bajo la denominación de Ficha Técnica de la nave e identificándola con un Código Único.
70.2. La Ficha Técnica de la nave registrada en la VUCE, siempre que se mantenga actualizada y vigente, puede ser utilizada en futuras escalas de la nave o en otros procedimientos administrativos realizados ante las entidades competentes a través de la VUCE, bastando la referencia al código asignado, a fin de cumplir con las exigencias de información relacionadas a las características y certificaciones de la nave.
70.3. La VUCE brinda facilidades electrónicas para la actualización y control de vigencia de los certificados que forman parte de la Ficha Técnica de la nave. En caso de incumplimiento de la actualización de la información correspondiente, las entidades competentes de acuerdo con sus facultades ejecutan los procedimientos sancionadores que sean aplicables.
70.4. La Autoridad Marítima debe facilitar a la VUCE toda la información de la matrícula y certificados de las naves de bandera nacional autorizadas, con el fin de actualizar y validar la información de la Ficha Técnica.
Artículo 71.- Pronunciamiento de las entidades competentes
71.1. Las entidades competentes, dentro de los plazos señalados en su normativa, evalúan la información recibida mediante la VUCE aplicando gestión de riesgos, y emiten su pronunciamiento, notificándolo al Buzón Electrónico de el (la) administrado(a).
71.2. A través de la VUCE, las entidades competentes pueden requerir, de ser necesario, la subsanación de datos y/o documentos presentados por el (la) administrado(a) o programar una inspección, antes de emitir su pronunciamiento.
71.3. Si como resultado de la gestión de riesgos, se efectúa una inspección física a la nave, las entidades competentes participantes notifican su resultado de manera directa al capitán de la nave o a su representante y lo registran en la VUCE, retransmitiéndose dicha información al Buzón Electrónico de el (la) administrado(a).
71.4. El(la) administrado(a) debe presentar a través de la VUCE, la información complementaria que como resultado de la inspección sea requerida por la entidad competente, lo cual debe realizarse antes del zarpe de la nave.
Artículo 72.- Cambio de agencia marítima, fluvial o lacustre
72.1. El capitán de la nave o su representante, o el armador u operador comunica mediante la VUCE, el cambio de agencia marítima, fluvial o lacustre, identificando a la nueva agencia que representa a la nave e informando la fecha y hora de inicio de la representación.
72.2. La agencia que asuma la representación de la nave registra mediante la VUCE, su aceptación y conformidad con la fecha y hora indicadas.
72.3. La VUCE actualiza la información y notifica el cambio de agencia a las entidades competentes, así como al administrador portuario correspondiente.
72.4. En los casos de cambio de agencia marítima, fluvial o lacustre, el capitán de la nave o su representante o el armador de la primera agencia mantiene la responsabilidad hasta el momento que la nueva agencia lo confirme en la VUCE.
72.5. En caso de cambio de agencia marítima, fluvial o lacustre, los derechos de tramitación pagados posibilitan la continuidad del trámite a la nueva agencia, las devoluciones entre agencias se hacen fuera de la VUCE.
72.6. En la estadía de la nave, pueden coexistir más de una agencia para los servicios y actividades portuarias. Las agencias se registran en la VUCE, a fin de que efectúen los trámites respectivos ante las entidades competentes y el administrador portuario, de corresponder.
Artículo 73.- Registro de arribo y/o zarpe en convoy
El capitán de la nave o su representante registran en la VUCE, el arribo y zarpe de las naves en convoy, indicando para tal efecto la nave principal y las naves o artefactos navales que remolca o empuja, y los cambios de las naves en convoy en caso corresponda.
Artículo 74.- Arribo forzoso
74.1. A través de la VUCE, el capitán de la nave o su representante, previo al arribo de la nave, debe registrar y comunicar el arribo forzoso, así como el tiempo estimado de su estadía en el puerto.
74.2.Las entidades competentes proceden de acuerdo con su normatividad con respecto a las naves que arriban en esta condición, el resultado de sus controles debe ser transmitido a la VUCE. Si como resultado de los controles, se requieren cambios en el DUE, el capitán de la nave o su representante registra los mismos en la VUCE.
74.3. De acuerdo con la normativa vigente, la Autoridad Marítima emite una resolución a través de la VUCE que declara el arribo forzoso de la nave.
Artículo 75.- Inmovilizaciones y cuarentena de la nave
A través de la VUCE y a solicitud de una entidad competente u otra entidad pública con legitimidad para ello, la Autoridad Portuaria que corresponda toma conocimiento de la inmovilización o cuarentena de la nave. La Autoridad Marítima notifica al capitán de la nave o a su representante, la inmovilización de la nave y, de ser el caso, su cuarentena. Asimismo, retransmite esta información a la Autoridad Portuaria, la cual comunica a las demás entidades competentes para su conocimiento.
Artículo 76.- Impedimento y levantamiento de zarpe
76.1. La VUCE permite a las entidades competentes que correspondan, registrar la solicitud de impedimento de zarpe y de levantamiento de este, así como los documentos correspondientes para tal efecto.
76.2. El procedimiento de impedimento de zarpe y levantamiento de este, regulado en el Reglamento de Recepción y Despacho de Naves en los Puertos de la República del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2011-MTC, es realizado a través de la VUCE.
76.3. El impedimento y el levantamiento de zarpe es notificado a el (la) administrado(a) a través de la VUCE por la Autoridad Portuaria.
Artículo 77.- Cierre y apertura de puertos
La Autoridad Marítima para establecer el cierre y la apertura de puertos a nivel nacional, debe registrar dichos eventos a través de la VUCE, adicionalmente a la difusión que realice a través de los canales y medios establecidos en su normativa. La VUCE retransmite en forma inmediata dicha información a las entidades competentes, la Administración Aduanera, la Autoridad en Sanidad Agraria, los Administradores Portuarios y a los administrados en general que cuentan con Buzón Electrónico de la VUCE.
Artículo 78.- Fondeo de la nave
El capitán de la nave o su representante registra mediante la VUCE, la hora de fondeo, el motivo de este, el área asignada y la hora de zarpe de ser el caso. Asimismo, debe registrar la información respecto a los servicios a la nave que se realicen durante el periodo de fondeo cuando corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por las autoridades con competencia para ello.
Artículo 79.- Intercambio de información con entidades del exterior
De requerirse y aprobarse el intercambio de información con entidades portuarias del exterior para facilitar el comercio internacional y reforzar el control y la seguridad de la cadena logística, respecto a eventos vinculados a la recepción, estadía y despacho de las naves, la VUCE implementa la plataforma de interoperabilidad.
Sub Capítulo III
De los Procedimientos para la Obtención de Licencias, Permisos, Autorizaciones y Otras Certificaciones
Artículo 80.- Otorgamiento de la licencia, permiso, certificación o autorización
80.1. Los administrados que tramiten procedimientos administrativos asociados a la obtención de licencias de operación, permisos, autorizaciones y otras certificaciones para el funcionamiento de prestadores de servicios portuarios, completan los requisitos exigidos por la entidad competente que se encuentren en la normativa vigente, y sistematizados en su TUPA, lo cual permite iniciar los procedimientos con la numeración de la SUCE.
80.2. Resuelto el procedimiento administrativo, la entidad competente registra en la VUCE, el Documento Resolutivo para la prestación del servicio portuario, identificándolo bajo un número único.
80.3. La VUCE notifica al Buzón Electrónico de el (la) administrado(a) el Documento Resolutivo y transmite o permite a las entidades públicas y a los administradores portuarios el acceso a dicha información, para efectos de las validaciones requeridas en otros procedimientos administrativos o las autorizaciones de acceso a terminales portuarios, según corresponda.
80.4. Los administrados cuando corresponda deben actualizar a través de la VUCE la información consignada como requisitos en las licencias, permisos, autorizaciones y certificaciones obtenidas, ante la entidad competente, con la finalidad de mantener la vigencia del Documento Resolutivo y siempre que la información que sea actualizada no implique modificar el acto administrativo emitido por la entidad competente.
Artículo 81.- Presentación del Documento Resolutivo
Las entidades competentes, la Administración Aduanera, la Autoridad en Sanidad Agraria y administradores portuarios que cuentan con el acceso indicado en el artículo anterior, no deben exigir a el (la) administrado(a) la presentación del Documento Resolutivo en formato físico para efectos de acreditar su información o vigencia. La verificación del resultado del Documento Resolutivo por dichas entidades y operadores se realiza accediendo a la VUCE o a sus propios sistemas que interoperan con la VUCE.
Artículo 82.- Modificación o cancelación de licencias, registros, permisos, autorizaciones y otras certificaciones
82.1. Toda modificación de las licencias de operación, registros, permisos, autorizaciones y otras certificaciones en caso corresponda, debe ser registrada en la VUCE por la entidad competente que corresponda.
82.2. La cancelación de las licencias de operación, registros, permisos, autorizaciones y otras certificaciones sea de oficio, solicitada por el(la) administrado(a) o como resultado de un procedimiento sancionador o medida administrativa contemplada en la normativa vigente, debe ser registrada en la VUCE por la entidad competente que corresponda.
Sub Capítulo IV
Del Intercambio de Información con Otras Entidades
Artículo 83.- Intercambio de información con la Administración Aduanera
83.1. La VUCE pone a disposición de la Administración Aduanera la información del DUE y documentos vinculados señalados en el Anexo I del presente Reglamento, para efectos de validar la información que sea pertinente de acuerdo con la legislación vigente. La Administración Aduanera no debe exigir a el(la) administrado(a) la presentación de la información obtenida en el DUE en formato físico para efectos de acreditarla, debiendo verificar dicha información en la VUCE.
83.2. Una vez recibidos y aceptados, la Administración Aduanera pone a disposición de la VUCE, en forma automática, la información del manifiesto de carga marítima, del manifiesto de carga marítima desconsolidado y consolidado, y del manifiesto de carga fluvial recibida de los transportistas o sus representantes y de los agentes de carga internacional.
Artículo 84.- Intercambio de información con la Autoridad en Sanidad Agraria
84.1. Antes del arribo de la nave, la VUCE transmite a la Autoridad en Sanidad Agraria la información del DUE y documentos vinculados señalados en el Anexo I del presente Reglamento, para efectos de validar la información que sea pertinente y/o programar sus actividades en relación con el control sanitario de la carga o de la nave, de acuerdo con la legislación vigente. La Autoridad en Sanidad Agraria no debe exigir a el(la) administrado(a) la presentación en formato físico de la información obtenida en el DUE, debiendo verificar dicha información en la VUCE.
84.2. La Autoridad en Sanidad Agraria debe registrar y transmitir a la VUCE la información respecto a las acciones que se tomen en relación a la documentación recibida en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior.
TÍTULO IV
SERVICIOS A TRAVÉS DE LA VUCE
CAPÍTULO I
APLICACIÓN DE GESTIÓN DE RIESGO EN LAS ENTIDADES COMPETENTES
Artículo 85.- Sistema de gestión de riesgo
85.1. La VUCE proporciona un sistema de gestión de riesgo a las entidades competentes en la evaluación de las solicitudes electrónicas de los procedimientos y servicios administrativos incorporados a la VUCE, así como en los procesos de inspección, vigilancia o fiscalización derivados o relacionados con dichos procedimientos y servicios administrativos, y respecto a las actividades de control que realicen sobre las mercancías, personas y medios de transporte que ingresan, transitan y salen del territorio nacional.
85.2. El sistema de gestión de riesgo proporcionado por la VUCE está conformado por reglas, principios, técnicas e instrumentos de gestión de riesgo que permiten gestionar los riesgos identificados y establecidos por cada entidad competente a nivel estratégico, táctico y operativo para focalizar sus acciones de control en aquellas actividades o áreas de alto riesgo, y otorgar facilidades en aquellas actividades o áreas de bajo o nulo riesgo.
85.3. El sistema de gestión de riesgos permite a las entidades competentes prevenir, controlar y dar una respuesta oportuna frente a los diferentes riesgos que enfrentan en el ejercicio de sus facultades de control, evitando interferencias innecesarias con el tráfico y el comercio internacional, agilizando los tiempos de atención de los tramites, que pueden ser de aprobación automática, o considerar realizar revisión documentaria e inspección física en el proceso de evaluación del trámite.
85.4 Las disposiciones normativas que se establecen en el presente Capítulo del Reglamento son aplicables, sin perjuicio de la potestad fiscalizadora que tienen las entidades competentes en su normativa vigente.
Artículo 86.- Empleo de la gestión de riesgo
86.1. Los procesos de control, vigilancia, inspección o cualquiera similar bajo otra denominación, que se deriven o no de un procedimiento y servicio administrativo, o que se decidan por la propia entidad en cumplimiento de sus funciones, deben de realizarse bajo el sistema de gestión de riesgo que permita facilitar dichos controles, inspecciones a determinados usuarios.
86.2. En caso de que el módulo de gestión de riesgo genere la necesidad de realizar una inspección o una acción de control derivada o no de un procedimiento y servicio administrativo, se comunica dicha decisión a las entidades involucradas y a los usuarios de ser el caso, a través de la VUCE.
86.3. Las entidades competentes son las responsables de mantener actualizada la información necesaria para el uso de los instrumentos de gestión de riesgo.
86.4. Para el caso de mercancías restringidas, la entidad competente comunica a la Administración Aduanera, cuando corresponda, el resultado de la gestión de riesgo realizada, a efectos que sea considerada dentro de los indicadores de gestión de riesgos aplicados en el despacho aduanero.
CAPÍTULO II
SISTEMA DE GESTION DE ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES
Artículo 87.- Sistema de gestión de Zonas Económicas Especiales
87.1. El sistema de gestión de Zonas Económicas Especiales de la VUCE permite a los usuarios de tales zonas gestionar, por medios electrónicos, las operaciones relacionadas al ingreso, permanencia y salida de mercancías, así como la tramitación de los procedimientos administrativos y servicios que requieran realizar para cumplir con sus obligaciones.
87.2. La administración de las Zonas Económicas Especiales debe incorporar en sus procedimientos de ingreso, permanencia y salida de mercancías mecanismos de gestión de riesgos, de acuerdo con lo señalado en los artículos 85 y 86 del presente Reglamento.
87.3. El sistema de gestión de Zonas Económicas Especiales de la VUCE proporciona las siguientes funcionalidades:
a. Registro y gestión de usuarios,
b. Gestión y control de las operaciones de ingreso, permanencia y salida de mercancías,
c. Transmisión electrónica de la información de las operaciones realizadas en las Zonas Económicas Especiales,
d. Notificaciones a los usuarios,
e. Trazabilidad de las actividades y trámites,
f. Orientación actualizada respecto a los trámites y obligaciones que deben cumplir los usuarios en las Zonas Económicas Especiales, e
g. Interoperabilidad con los sistemas de la Administración Aduanera, de MINCETUR, la administración de las Zonas Económicas Especiales u otras entidades de corresponder, para facilitar la operatividad, el control y la supervisión del ingreso, permanencia y salida de mercancías y otras obligaciones de los usuarios del Componente de Zonas Económicas Especiales de la VUCE.
CAPÍTULO III
SISTEMA DE COMUNIDAD PORTUARIA
Artículo 88.- Alcance
De conformidad con el artículo 12 de la Ley, el Sistema de Comunidad Portuaria permite a los actores públicos y privados que forman parte de la cadena logística portuaria optimizar, digitalizar y automatizar sus procesos y trámites, facilitando la reutilización de datos y el intercambio de información, de manera segura, entre ellos.
Artículo 89.- Usuarios
Son usuarios del Sistema de Comunidad Portuaria:
a. Los administradores portuarios,
b. Los operadores de comercio exterior regulados por la Ley General de Aduanas, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1053,
c. Los Prestadores de servicios complementarios a la carga, la nave y los pasajeros,
d. Los consignatarios y/o dueños de la carga, así como entidades financieras y de seguros relacionadas a operaciones de comercio exterior, y
e. La SUNAT, SENASA, APN, DICAPI, Migraciones, DIRESA Callao y todas las entidades públicas con competencias en el control del ingreso o salida de naves, tripulantes o pasajeros, actividades vinculadas a la estadía de las naves o a la gestión general de la cadena logística.
Artículo 90.- Servicios
Los servicios del Sistema de Comunidad Portuaria incluyen, entre otros:
a. Mecanismos de interoperabilidad y coordinación electrónica entre operadores para optimizar el flujo de entrada y salida de la carga y las naves de transporte marítimo, eliminar el uso del papel, los desplazamientos físicos y los procesos que requieran tramites presenciales, en lo que corresponda,
b. Trazabilidad de la carga y actividades, y
c. Interoperabilidad con la VUCE, los sistemas de la Administración Aduanera, u otras entidades, de corresponder, así como entre los sistemas de los actores involucrados.
Artículo 91.- Administración del Sistema de Comunidad Portuaria
91.1. El MINCETUR ejerce la administración del sistema de Comunidad Portuaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley y el artículo 12 del presente Reglamento.
91.2. Las comunidades portuarias reconocidas por la legislación pertinente, como foros de agrupación de los actores de la cadena logística, cooperan con el MINCETUR y la APN en la implementación y mejora del sistema.
Artículo 92.- Adecuación
92.1. El uso del Sistema de Comunidad Portuaria es obligatorio para los actores vinculados al ámbito marítimo portuario y su implementación es gradual con arreglo a las disposiciones que establezca el MINCETUR.
92.2. Los actores de la Comunidad Portuaria deben realizar las adecuaciones necesarias en sus procesos de intercambio de información, sin que ello implique la alteración de sus modelos de negocio.
92.3. El MINCETUR establece las condiciones para las interfaces del sistema con los usuarios y los mecanismos de autenticación.
CAPÍTULO IV
SISTEMAS DE GESTION DE OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR
Artículo 93.- Sistemas de gestión de operaciones de comercio exterior
El MINCETUR a través de la VUCE implementa sistemas de gestión electrónica de operaciones de comercio exterior para pequeñas y medianas empresas nacionales, los cuales permiten:
a. Gestionar de manera electrónica la información y documentación de sus operaciones relacionadas al comercio exterior, y generar solicitudes electrónicas en el Componente de Mercancías Restringidas y el Componente de Origen de la VUCE, y
b. Poner en contacto a los exportadores nacionales con potenciales compradores internacionales, y con proveedores de servicios del comercio exterior.
Artículo 94.- Administración y promoción de los sistemas de gestión de operaciones de comercio exterior
94.1. El MINCETUR a través de la VUCE administra y brinda el soporte tecnológico a los sistemas de gestión electrónica de operaciones relacionadas al comercio exterior.
94.2. La Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo -PROMPERÚ, se encarga de promover el uso de los sistemas de gestión electrónica de operaciones de comercio exterior por parte de las empresas peruanas y promueve el contacto de estas con compradores internacionales a través del uso del sistema.
Artículo 95.- Confidencialidad de la información registrada en los sistemas de gestión de operaciones de comercio exterior
El MINCETUR a través de la VUCE garantiza que toda la información registrada en los sistemas referidos en este Capítulo es confidencial.
CAPÍTULO V
PORTAL DE ACCESO A MERCADOS Y REGULACIONES DEL COMERCIO EXTERIOR
Artículo 96.- Portal de acceso a mercados y regulaciones del comercio exterior
El Portal de acceso a mercados y regulaciones de comercio exterior, dispone información referida a las condiciones de acceso, impuestos, restricciones al comercio exterior, requisitos de comercialización, requisitos del mercado, entre otra información relacionada a exportaciones e importaciones de las mercancías.
Artículo 97.- Fuentes de información del Portal
97.1. Las entidades competentes que establecen requisitos para el ingreso, tránsito o salida de mercancías en su normativa vigente y que estén sistematizados en sus TUPA y la SUNAT deben proporcionar la información requerida por el MINCETUR para los fines señalados en el artículo 96 del presente Reglamento.
97.2. El MINCETUR establece alianzas estratégicas y convenios nacionales e internacionales con otras instituciones privadas o públicas para la obtención de los contenidos que forman parte del Portal.
Artículo 98.- Coordinación entre entidades vinculadas al Portal
El MINCETUR promueve mecanismos de coordinación con las entidades integrantes de la Comisión Especial, las demás entidades públicas y entidades privadas vinculadas al comercio exterior para proveer información al Portal de acceso a mercados y regulaciones de comercio exterior, y propone mecanismos para su implementación y actualización periódica.
CAPÍTULO VI
MÓDULO DE INFORMACIÓN SOBRE LOS SERVICIOS DE LOGÍSTICA DE COMERCIO EXTERIOR
Artículo 99.- Módulo de información de servicios logísticos de comercio exterior
El MINCETUR a través de la VUCE implementa el Módulo de Información de Servicios Logísticos de Comercio Exterior, el cual se rige por las normas que el MINCETUR establece en el Reglamento del artículo 10 de la Ley Nº 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2020-MINCETUR.
CAPÍTULO VII
OBSERVATORIO LOGÍSTICO DE COMERCIO EXTERIOR
Artículo 100.- Observatorio Logístico de Comercio Exterior
El MINCETUR a través de la VUCE implementa el Observatorio Logístico de Comercio Exterior, el cual integra datos de fuentes públicas y privadas, señala indicadores y muestra información de valor relacionada al desempeño logístico del país, para apoyar la toma de decisiones del sector público y privado, con los cuales se establecen mecanismos de coordinación. El MINCETUR aprueba las disposiciones normativas mediante Decreto Supremo que permitan la operación del Observatorio Logístico de Comercio Exterior.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Entidades dentro del ámbito de aplicación de la VUCE
Las siguientes entidades públicas tienen procesos, procedimientos y trámites vinculados al ámbito de aplicación de la VUCE:
- Ministerio de Comercio Exterior y Turismo,
- Ministerio de Transportes y Comunicaciones,
- Ministerio de Energía y Minas,
- Ministerio de Agricultura y Riego,
- Ministerio de Ambiente,
- Ministerio de Cultura,
- Ministerio de Relaciones Exteriores,
- Ministerio de la Producción,
- Instituto Nacional de Salud,
- Instituto Peruano de Energía Nuclear - IPEN, adscrito al Ministerio de Energía y Minas,
- Archivo General de la Nación, adscrito al Ministerio de Cultura,
- Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC, adscrita al Ministerio del Interior,
- Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA del Ministerio de Salud,
- Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas - DIGEMID del Ministerio de Salud,
- Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR, adscrito al Ministerio de Agricultura y Riego,
- Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, adscrito al Ministerio de Agricultura y Riego,
- Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES, adscrito al Ministerio de la Producción,
- Autoridad Portuaria Nacional-APN, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones,
- Direcciones Regionales de Salud de los Gobiernos Regionales,
- Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú -DICAPI, del Ministerio de Defensa,
- Superintendencia Nacional de Migraciones-Migraciones, adscrita al Ministerio del Interior, y
- Gobiernos Regionales.
Segunda.- Continuidad de las entidades públicas y de los procedimientos administrativos y servicios incorporados en la VUCE
Cualquier cambio en la denominación u organización de alguna de las entidades públicas incorporadas a la VUCE, no afecta su incorporación siempre que mantenga dentro de sus competencias la gestión de procedimientos administrativos vinculados al ingreso, tránsito o salida de mercancías, hacia o desde el territorio nacional.
Cualquier cambio en la denominación de los procedimientos administrativos o modificación de los mismos, siempre que no implique su eliminación, no afecta su incorporación ni la continuidad de su tramitación en la VUCE.
Tercera.- Incorporación automática de entidades públicas que asuman la gestión de procedimientos ya incorporados a la VUCE
Cualquier entidad existente o nueva que asuma la gestión de procedimientos administrativos, vinculados al tránsito, ingreso o salida de las mercancías, desde o hacia el territorio nacional y transporte internacional, de alguna de las entidades incorporadas a la VUCE, queda automáticamente incorporada a la misma, sujetándose al proceso de implementación y adecuación de la misma.
Cuarta.- Incorporación de procesos, procedimientos y servicios administrativas o trámites de las entidades bajo el ámbito de la VUCE
La incorporación de entidades competentes o vinculadas a la VUCE es gradual y se realiza con el ingreso de sus procesos, procedimientos y servicios administrativos o trámites vinculados al ámbito de la VUCE.
Las entidades cuyos procedimientos y servicios administrativos, y trámites estén vinculados al ámbito de la VUCE, y no estén comprendidas en la Primera, Segunda y Tercera Disposición Complementaria Final del presente Reglamento se incorporan a la VUCE mediante Decreto Supremo refrendado por el Titular del Sector correspondiente y el Titular del MINCETUR.
Quinta.- Uso de servicios tecnológicos de la SUNAT en los procesos de la VUCE
La SUNAT permite, facilita y garantiza el uso del sistema SUNAT Operaciones en Línea - SOL para la autenticación de los usuarios en la VUCE, el acceso para la autenticación de Clave extranet de funcionarios y para la autenticación con Clave DNI, así como el acceso al sistema de pagos electrónicos para el pago de los derechos de tramitación de los procedimientos que se incorporan a la VUCE.
Sexta.- Uso de servicios del Banco de la Nación
El Banco de la Nación facilita y garantiza el uso de la plataforma de pago Pagalo.pe para la recaudación de los derechos de trámite correspondientes a los procedimientos administrativos llevados a cabo a través de la VUCE.
Séptima.- Gestión de los pagos por derechos de tramitación a través de la VUCE
El MINCETUR representa a las entidades competentes para la gestión de la recaudación de los pagos por derechos de tramitación que se realicen a través del sistema de pagos Págalo.pe del Banco de la Nación y la pasarela de pagos de la SUNAT, y puede suscribir los convenios que corresponda.
La VUCE canaliza los pagos por derechos de tramitación que los administrados efectúan ante las entidades competentes.
Octava.- Rediseño de los procesos relacionados a los procedimientos y servicios administrativos tramitados en la VUCE
Todas las entidades competentes y vinculadas a la VUCE deben rediseñar los procesos relacionados a los procedimientos y servicios administrativos electrónicos incorporados en la VUCE, en un plazo máximo de dos años de publicado el presente Reglamento, según las disposiciones sobre modernización del Estado dictadas por la PCM. El MINCETUR debe brindar asistencia técnica a las entidades competentes para el rediseño de los procesos. El rediseño de procesos debe realizarse luego de concluida cada revisión de calidad regulatoria de los procedimientos administrativos a la que se refiere el literal c) del numeral 2.4 y los numerales 2.6 y 2.7 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa y del numeral 5.3 del artículo 5 y el artículo 15 del Reglamento para la aplicación del Análisis de Calidad Regulatoria de procedimientos administrativos establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1310, aprobado por Decreto Supremo N° 061-2019-PCM.
Novena.- Mejora o Rediseño de los Procesos
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 7.2 del artículo 7 y artículo 10 de la Ley, dentro de un plazo máximo de diez meses de publicado el presente Reglamento, el MINCETUR, en coordinación con la PCM, elabora una propuesta de mejora o rediseño de los procesos relacionados a los procedimientos y servicios administrativos electrónicos incorporados o que se incorporen en la VUCE considerando lo señalado en el artículo 23 del presente Reglamento, la cual es puesta a disposición de las entidades competentes para su evaluación y aprobación mediante las disposiciones que establezcan. Las entidades competentes deben facilitar de manera oportuna y permanente al MINCETUR la información que se requiera para elaborar la referida propuesta.
Décima.- Plazo para la implementación de la transmisión de los Manifiestos de Carga
Lo dispuesto en el artículo 67 del presente Reglamento, entra en vigor dentro del plazo máximo de seis meses contados desde la publicación del presente Decreto Supremo.
Undécima.- Componente Portuario
Toda mención a la Ventanilla Única Portuaria o VUP en los dispositivos legales vigentes debe entenderse referida al Componente Portuario de la VUCE.
Duodécima.- Mecanismos y estándares de seguridad
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento, los mecanismos y estándares de seguridad para la remisión de la información y documentos electrónicos a través de la VUCE son aprobados por Resolución Ministerial del MINCETUR en un plazo máximo de seis meses de publicado el presente Reglamento.
Décimo Tercera.- Datos Abiertos
El MINCETUR, en lo que corresponda y, siempre que se garantice lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, publica en el Portal Nacional de Datos Abiertos la información considerada como datos abiertos referida a las operaciones de comercio exterior y transporte internacional que se gestiona a través de la VUCE, de acuerdo con lo dispuesto en la Estrategia Nacional de Datos Abiertos Gubernamentales del Perú 2017-2021, aprobada mediante Decreto Supremo N° 016-2017-PCM.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Entrada en operación de los procedimientos administrativos y servicios en la VUCE
Los procedimientos administrativos y servicios que se incorporan a la VUCE inician operaciones al día siguiente de la publicación en el diario oficial El Peruano, de la Resolución Ministerial del titular del MINCETUR que aprueba su incorporación. Por la misma vía, se pueden incorporar progresivamente otros procedimientos administrativos o servicios para el cumplimiento de requerimientos de información.
Segunda.- Uso progresivo de la VUCE
Dentro del plazo de seis meses computados desde el día siguiente de la publicación de la Resolución Ministerial referida en la anterior Disposición, los administrados pueden continuar realizando por medios físicos los trámites correspondientes a los procedimientos administrativos o requerimientos de información incorporados a la VUCE. Cumplido el plazo señalado, el uso de la VUCE es obligatorio para dichos procedimientos administrativos o requerimientos de información.
Tercera.- Adecuación del TUPA de las entidades competentes
Las entidades competentes cuyos procedimientos y servicios están relacionados con el ámbito de la VUCE y han sido incorporados al sistema, adecuan sus TUPA a las disposiciones aprobadas en el presente Reglamento, dentro del plazo máximo de ciento ochenta días calendario computados desde el día siguiente de la publicación del presente Reglamento en el diario oficial El Peruano, en concordancia con lo dispuesto por el penúltimo párrafo numeral 43. 1 del artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplica considerando las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1203 que crea el Sistema Único de Trámites para la simplificación de procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2018-PCM.
Cuarta.- Plazos para la implementación de la VUCE
La implementación de las siguientes disposiciones se realiza de forma progresiva:
- Los numerales 10.4 y 10.5 del artículo 10 se realizan dentro del plazo de sesenta días calendario.
- El artículo 22, el artículo 64, y las disposiciones establecidas en los Capítulos I, II, III, IV, V, VI y VII del Título IV se realizan dentro del plazo de treinta y seis meses.
- Las disposiciones señaladas en el Sub Capítulo II del Capítulo I del Título III dentro del plazo de doce meses.
- El artículo 63 se realiza dentro del plazo de seis meses.
Los plazos establecidos en el párrafo precedente son plazos máximos, y son computados desde el día siguiente de la publicación del presente Reglamento en el diario oficial El Peruano. Esto se aplica, sin perjuicio del cumplimiento y/o actualización de los hitos o medidas del Plan Nacional de Competitividad y Productividad aprobado por Decreto Supremo Nº237-2019-EF que se relacionen con las disposiciones contempladas en el presente Reglamento.
Quinta.- Autenticación de la identidad digital con DNI
De manera excepcional a lo dispuesto por el numeral 7.3 del artículo 7 del presente Reglamento, los administrados y usuarios sin RUC y que solo cuenten con DNI convencional, puedan solicitar a las entidades competentes que inicien el trámite en la VUCE, efectuando el registro en nombre de los mismos, previa presentación de sus respectivos documentos de identidad.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Derogación
Derógase los Decretos Supremos N° 010-2007-MINCETUR que aprueba el Reglamento para la implementación de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE con excepción de sus artículos 9 y 10, N° 009-2008-MINCETUR que aprueba Reglamento del Decreto Legislativo N° 1036 que establece los alcances de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, N° 010-2010-MINCETUR que establece disposiciones reglamentarias referidas a las Ventanilla Única de Comercio Exterior, N° 006-2013-MINCETUR que establece el Componente Origen de la VUCE y aprueba su Reglamento Operativo, y N° 012-2013-MINCETUR que aprueba el Reglamento Operativo del Componente Portuario de la Ventanilla Única de Comercio Exterior.
Todos los procedimientos y servicios administrativos incorporados a la VUCE antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento continúan tramitándose por esta vía y se sujetan a las disposiciones normativas vigentes sobre la VUCE que se emitan.
ANEXOS
ANEXO I
Distribución de la Información del Documento Único de Escala-DUE y documentos vinculados
999999999999999999999999999999999999999999999999999999999999999999999999999999999999999999999999999999999999999999999999999999999
ANEXO II
Documentos y certificados que conforman la Ficha Técnica de la Nave
Documentos Básicos:
a. Listado de fechas de expiración de certificados y documentos de la nave.
b. Certificado de Registro (matrícula) o pasavante.
c. Certificado de Arqueo o Certificado Nacional de Arqueo.
Documentos Complementarios:
a. Certificado Internacional de Francobordo.
b. Certificado Nacional de Línea Máxima de Carga.
c. Documento relativo a la dotación mínima de seguridad.
d. Certificado de Seguridad de Construcción para buques de carga.
e. Certificado de Seguridad Radioeléctrica para buques de carga.
f. Certificado de Seguridad de Equipo para buques de carga.
g. Certificado de Seguridad para Buque de Pasaje.
h. Certificado de Gestión de la Seguridad.
i. Certificado Internacional de Protección del Buque o Certificado Internacional de Protección del Buque provisional.
j. Documento de Cumplimiento.
k. Certificado de seguro o garantía financiera relativo a la responsabilidad nacida de daños debidos a la contaminación por Hidrocarburos.
l. Certificado de Aptitud de la nave (Cgrq: Código para la construcción y equipamiento de buques que transporten líquidos peligrosos a granel / Ciq: Código Internacional de buques quimiqueros / Cg: Código para la construcción y equipamiento de buques que transporten gases licuados a granel / Cig: Código internacional de buques gaseros).
m. Certificado Nacional de Seguridad.
n. Constancia de Fletamento (sólo para cabotaje).
o. Licencia de Operaciones emitida por la autoridad competente (sólo para cabotaje).
p. Permiso de Navegación (sólo para cabotaje).
q. Último Estado Rector del Puerto (sólo para transporte internacional).
r. Formato de Agua de Lastre.
s. Certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancia líquida a granel.
t. Certificado de prevención de la contaminación por aguas sucias.
u. Certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancia líquida a granel.
v. Certificado de exención de control de sanidad a bordo o Certificado de control de sanidad a bordo.
Nota:
- La primera vez que se registra una Ficha Técnica de la nave, ésta deberá ir acompañada de los documentos básicos y complementarios señalados en el presente Anexo.
- En adelante, para las siguientes escalas de la nave sólo se deberá indicar el código asignado a la Ficha Técnica, siempre que los documentos se encuentren actualizados ya sea por cambio o expiración.
[El Peruano: 03/08/2020]
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