LEY Nº 31029.- Ley que faculta a las cooperativas la realización de sesiones no presenciales de asamblea general consejos y comités



LEY Nº 31029.- Ley que faculta a las cooperativas la realización de sesiones no presenciales de asamblea general consejos y comités

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY Nº 31029


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE FACULTA A LAS COOPERATIVAS LA REALIZACIÓN DE SESIONES NO PRESENCIALES DE ASAMBLEA GENERAL, CONSEJOS Y COMITÉS


Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto facultar a la asamblea general, consejos y comités de las organizaciones cooperativas a poder realizar sesiones no presenciales, con el objeto de garantizar su dirección, administración y control.

Artículo 2. Sesiones no presenciales de la asamblea general

Facúltase a las organizaciones cooperativas, constituidas al amparo del Decreto Supremo 074-90-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 085, Ley General de Cooperativas, la realización de asambleas generales no presenciales o virtuales, a través del uso de medios tecnológicos o telemáticos y de comunicaciones, que permitan la participación, la comunicación, el ejercicio del voto y garanticen la autenticidad de los acuerdos que se adopten.

Los requisitos para la convocatoria, la participación, la comunicación, el ejercicio del voto y la adopción de acuerdos para las sesiones no presenciales, se rigen por lo establecido en el estatuto de la cooperativa.

Artículo 3. Sesiones no presenciales de consejos y comités

Facúltase a los consejos y comités de las organizaciones cooperativas, constituidas al amparo del Decreto Supremo 074-90-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 085, Ley General de Cooperativas, la realización de sesiones no presenciales o virtuales, a través del uso de medios tecnológicos o telemáticos y de comunicaciones que permitan la participación, la comunicación, el ejercicio del voto y garanticen la autenticidad de los acuerdos que se adopten; los requisitos para su convocatoria y adopción de acuerdos serán establecidos en el estatuto de la cooperativa.

Artículo 4. Duración de los consejos y comités

Precísase que lo señalado en el tercer párrafo del artículo 163 de la Ley 26887, Ley General de Sociedades, se aplica a los consejos y comités de las organizaciones cooperativas, constituidas al amparo del Decreto Supremo 074-90-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 085, Ley General de Cooperativas.

Artículo 5. Validez de acuerdos

Los acuerdos que se adopten en el marco de las sesiones no presenciales tendrán plena validez, eficacia y los mismos efectos que los acuerdos adoptados en sesiones de carácter presencial.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA. Aplicación excepcional


Autorízase excepcionalmente -hasta el 30 de mayo del año 2021- a las organizaciones cooperativas, constituidas al amparo del Decreto Supremo 074-90-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 085, Ley General de Cooperativas, para convocar y celebrar sesiones de asamblea general, consejos y comités de manera no presencial o virtual, mediante el uso de medios tecnológicos o telemáticos y de comunicaciones, aun cuando los respectivos estatutos de dichas organizaciones cooperativas solo reconozcan la posibilidad de convocar y celebrar sesiones presenciales.

La convocatoria, frecuencias de sesiones y la adopción de acuerdos se rigen por lo señalado en el estatuto de la cooperativa para sesiones presenciales; siempre y cuando dichos requisitos sean aplicables para la realización de una sesión no presencial. Para el caso de la asamblea general, el quorum mínimo para su instalación será del cincuenta por ciento más uno de sus miembros.

Los acuerdos, que se adopten en el marco de la presente disposición complementaria transitoria, tendrán plena validez, eficacia y los mismos efectos que los acuerdos adoptados en sesiones de carácter presencial.

Vencido el plazo establecido en el primer párrafo, las organizaciones cooperativas creadas o por crearse deberán contemplar de forma expresa la facultad de realizar sesiones no presenciales y los demás requisitos que se requieran.

SEGUNDA. Reglamento de Inscripción de Cooperativas

La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en un plazo de 120 días calendario contados desde la publicación de la presente ley, aprueba el Reglamento de Inscripción de Cooperativas, para regular la inscripción de actos, considerando los pronunciamientos emitidos a la fecha y que se encuentren concordantes con la presente ley, la Ley General de Cooperativas y la Ley General de Sociedades, y demás normas que resulten aplicables para las cooperativas.

En un plazo no menor de treinta (30) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigencia, debe publicarse el proyecto del Reglamento de Inscripción de Cooperativas.

En tanto y en cuanto la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos no apruebe el reglamento de inscripción de cooperativas, es de aplicación el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas aprobado mediante Resolución 038-2013-SUNARP-SN, del 19 de febrero de 2013.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinticuatro días del mes de junio de dos mil veinte.

MANUEL MERINO DE LAMA
Presidente del Congreso de la República

LUIS ALBERTO VALDEZ FARÍAS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes julio del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros

[El Peruano: 14/07/2020]





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