DECRETOS DE URGENCIA
DECRETO DE URGENCIA Nº 035-2020
DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS PARA REDUCIR EL IMPACTO EN LA ECONOMÍA NACIONAL, DEL AISLAMIENTO E INMOVILIZACIÓN SOCIAL OBLIGATORIO DISPUESTO EN LA DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL, ASÍ COMO PARA REFORZAR SISTEMAS DE PREVENCIÓN Y RESPUESTA SANITARIA, COMO CONSECUENCIA DEL COVID-19
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictan medidas de prevención y control del COVID-19, para reducir el impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones de riesgo elevado para la salud y la vida de los pobladores, así como mejorar las condiciones sanitarias y la calidad de vida de su población, y adoptar acciones destinadas a prevenir situaciones y hechos que conlleven a la configuración de éstas;
Que, la Organización Mundial de la Salud (OMS) eleva la alerta por el COVID-19 a "nivel muy alto" en todo el mundo tras los casos de brote que se han detectado en más de ciento veinte (120) países";
Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, precisado por los Decretos Supremos Nº 045-2020-PCM y 046-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo por el término de trece (13) días calendario, a partir del 31 de marzo de 2020, mediante Decreto Supremo Nº 051-2020-PCM;
Que, ante los diversos casos de incumplimiento de las reglas para la limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito, en varios lugares del país, en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional, mediante los Decretos Supremos Nº 053 y 057-2020-PCM se modifica el Decreto Supremo Nº 051-2020-PCM, se establecen disposiciones adicionales para la limitación del ejercicio del derecho a la libertad de tránsito contemplada en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, precisado por los Decretos Supremos Nºs. 045-2020-PCM, y 046-2020-PCM, que contribuyan a proteger la vida y la salud de la población, sin afectar la prestación de servicios públicos, así como bienes y servicios esenciales;
Que, la propagación del coronavirus viene afectando las perspectivas de crecimiento de la economía global, y en particular, la economía peruana, ante el riesgo de la alta propagación del virus (COVID-19) en el territorio nacional; en especial, las medidas de aislamiento social derivadas de la declaración de Estado de Emergencia Nacional vienen afectando la dinámica de algunos sectores como: i) alojamiento, restaurantes y agencias de viaje, por la suspensión de actividades turísticas; ii) transporte, almacenamiento y mensajería, por la paralización del transporte aéreo, transporte fluvial, interprovincial, y correo y mensajería, y el menor flujo de transporte público; iii) arte, entretenimiento y esparcimiento, por el aislamiento social; iv) servicios prestados a empresas, por el cierre de instituciones públicas y privadas, y una menor demanda de servicios profesionales en los rubros de derecho, empresas industriales, entre otros; v) servicios inmobiliarios, ante la nula actividad inmobiliaria; vi) servicios financieros, seguros y pensiones, por menores operaciones y transacciones debido al poco comercio, y menor horario de atención en las agencias bancarias; y vii) servicios de educación; asimismo, el sector comercio, excluyendo a los locales de venta de productos alimenticios y farmacéuticos, y el sector construcción han sido afectados por las medidas dictadas para contener el avance de la epidemia;
Que, en consecuencia, es necesario adoptar medidas económico financieras que, a través de mecanismos de inyección de liquidez o de índole compensatoria, o mecanismos para facilitar la adquisición de bienes de consumo, minimicen la afectación que viene produciendo la necesaria medida de aislamiento decretada con la declaración de Estado de Emergencia Nacional, en la economía de hogares vulnerables con bajos ingresos y que se mantienen a partir de actividades independientes, cuyas actividades cotidianas han tenido que suspenderse ante las restricciones dispuestas en el marco del referido Estado de Emergencia Nacional; medidas que, de no adoptarse, podrían afectar la economía nacional y con ello el cumplimiento de las metas fiscales previstas para el presente año fiscal;
Que, asimismo, es necesario complementar las medidas económico financieras que permitan adoptar las acciones preventivas y de respuesta para reducir el riesgo de propagación y el impacto sanitario de la enfermedad causada por el virus del COVID-19, en el territorio nacional, reforzando los sistemas de prevención, control, vigilancia y respuesta sanitaria, y de esta forma coadyuvar a disminuir la afectación de la economía peruana por la propagación del mencionado virus a nivel nacional;
En uso de las facultades conferidas por el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas complementarias para reducir el impacto en la economía nacional, del aislamiento e inmovilización social obligatorio dispuesto en la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional decretado frente a las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID -19, así como para reforzar los sistemas de prevención, control, vigilancia y respuesta sanitaria, como consecuencia del mencionado virus.
TÍTULO I
CONTINUIDAD DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS BÁSICOS PARA LA POBLACIÓN VULNERABLE
Artículo 2. Continuidad de la prestación de los servicios públicos básicos de energía eléctrica, gas natural y telecomunicaciones para la población vulnerable
Durante el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus prórrogas, a fin de que las empresas garanticen la continuidad de la prestación adecuada de los servicios públicos de energía eléctrica, gas natural y telecomunicaciones, se establece medidas económicas, a través de la reprogramación y fraccionamiento del pago de los recibos y facturas de los servicios públicos básicos de energía eléctrica, gas natural y telecomunicaciones.
Artículo 3. Fraccionamiento de recibos pendientes de pago de los servicios de energía eléctrica, y de gas natural por red de ductos de la población vulnerable
3.1. Los recibos pendientes de pago de los servicios de energía eléctrica y de gas natural de la población vulnerable que se hayan emitido en el mes de marzo del 2020 o que comprendan algún consumo realizado durante el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus prórrogas, podrán ser fraccionados por las empresas de distribución eléctrica y por las empresas de distribución de gas natural por ductos hasta en veinticuatro (24) meses.
3.2 Para efectos de lo establecido en el numeral precedente, se considera como población vulnerable a los siguientes usuarios:
a) Usuarios residenciales del servicio de electricidad con consumos de hasta 100 kWh mensuales.
b) Usuarios residenciales del servicio de electricidad de los sistemas eléctricos rurales no convencionales abastecidos con suministro fotovoltaico autónomo.
c) Usuarios residenciales del servicio de gas natural con consumos de hasta 20 M3/mes.
Artículo 4. Reglas para el fraccionamiento de recibos pendientes de pago de los servicios de electricidad y de gas natural de la población vulnerable
4.1 Para el fraccionamiento de los recibos referidos en el artículo 3, las empresas prestadoras de servicios de distribución de electricidad y distribución de gas natural por red de ductos, consideran lo siguiente:
a) Los recibos fraccionados no se consideran vencidos para la aplicación del artículo 90 del Decreto Ley Nº 25884, Ley de Concesiones Eléctricas y el artículo 75 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2008-EM.
b) No aplican intereses moratorios, cargos fijos por mora, o cualquier otro concepto vinculado al no pago de los recibos fraccionados, salvo los intereses compensatorios según el literal siguiente.
c) Los intereses compensatorios máximos aplicables son los establecidos en el artículo 176 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, y el artículo 66 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-EM, según el tipo de servicio que corresponda. Dichos intereses son cancelados con los saldos disponibles del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), hasta un máximo de S/ 25 000 000 (VEINTICINCO MILLONES y 00/100 SOLES), lo cual constituye un destino adicional a los establecidos en el artículo 5 de la Ley Nº 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético. Los recursos necesarios por este concepto no demandan recursos adicionales al Tesoro Público.
d) En caso de que las empresas apliquen las medidas de índole comercial reguladas en el literal e) del artículo 11, realizan la liquidación entre el consumo histórico y el consumo real. Las diferencias resultantes de la liquidación, son incorporadas mediante el ajuste respectivo de las cuotas sujetas a fraccionamiento.
4.2. Las empresas prestadoras de servicios de distribución de energía eléctrica y de distribución de gas natural por red de ductos presentan al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) la documentación sobre el monto de los intereses compensatorios aplicados a los recibos fraccionados conforme al artículo 3. Posteriormente, previa evaluación de la información alcanzada, OSINERGMIN presenta al Ministerio de Energía y Minas (MINEM) un informe de liquidación de los intereses compensatorios a ser cancelados a las empresas.
4.3. Para efectos de la cancelación de los intereses compensatorios a que se refiere el numeral precedente, el MINEM, como administrador del FISE, realiza las transferencias a las empresas prestadoras de servicios de distribución de energía eléctrica y distribución de gas natural por red de ductos correspondientes, según lo indicado en el informe de liquidación del OSINERGMIN.
4.4. La documentación sobre el monto de los intereses compensatorios presentada por las empresas prestadoras de servicios de distribución de electricidad y distribución de gas natural por red de ductos, puede estar sujeta a fiscalización posterior por parte del OSINERGMIN.
4.5. El fraccionamiento señalado en los artículos 3 y 4 se realizará hasta en treinta (30) días hábiles posteriores de concluido el Estado de Emergencia Nacional.
Artículo 5. Inaplicación de Normas Técnicas de Calidad de los Servicios Eléctricos
5.1. Durante el plazo de vigencia del Estado de Emergencia Nacional establecido mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus prórrogas, las transgresiones a la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos aprobada por Decreto Supremo Nº 020-97-EM y a la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos Rurales aprobada por Resolución Directoral Nº 016-2008-EM/DGE, no da lugar a la aplicación del pago de compensaciones o sanciones, siempre que dichas transgresiones no estén relacionadas a temas de seguridad y sean consecuencia de eventos no imputables a las empresas eléctricas como consecuencia de las medidas o restricciones en el marco del referido Estado de Emergencia Nacional y/o por los efectos causados por el COVID-19.
5.2. Durante el Estado de Emergencia Nacional se suspenden los plazos contemplados en el literal a) del numeral 3.5 de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos.
Artículo 6. Inaplicación de los Procedimientos emitidos por OSINERGMIN respecto al Acceso y Calidad de la Prestación de los Servicios de Gas Natural por Red de Ductos.
Durante el plazo de vigencia del Estado de Emergencia Nacional establecido mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus prórrogas, las transgresiones relacionadas a la Normas de Calidad de la Prestación del Servicio de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, Procedimiento de Habilitación, Procedimientos referidos a la supervisión del cumplimiento del Plan Quinquenal y Anual; y, otros referidos a la prestación del servicio de distribución de gas natural por red de ductos; aprobados por OSINERGMIN, no da lugar a la aplicación de sanciones administrativas, siempre que dichas transgresiones no estén relacionadas a temas de seguridad y sean consecuencia de eventos no imputables a las empresas de distribución de gas natural por red de ductos, como consecuencia de las medidas o restricciones en el marco del Estado de Emergencia antes mencionado y/o por los efectos causados por el COVID-19.
Artículo 7. Adecuación de Procedimientos e implementación de acciones en materia de energía
El OSINERGMIN y el Comité de Operación Económica del Sistema - COES adoptan las medidas que consideren necesarias para la implementación de lo establecido en los artículos 2 al 6, en el marco de sus respectivas competencias.
Artículo 8. Entrega de información durante el Estado de Emergencia Nacional en materia de energía
En concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020 y el artículo 28 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional establecido mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus prórrogas, también se entienden suspendidas las obligaciones legales de reporte y entrega de información física por parte de las empresas eléctricas, de gas natural y el COES, ante el Ministerio de Energía y Minas y el OSINERGMIN.
Artículo 9. Medidas relacionadas al pago de servicios públicos de telecomunicaciones
9.1 Las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, pueden brindar facilidades para el pago de los recibos de los abonados residenciales, que se hayan emitido en el mes de marzo de 2020 o comprendan algún consumo realizado durante el período de vigencia del Estado de Emergencia Nacional por el brote del COVID-19, declarado mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus prórrogas. Estas facilidades incluyen, pero no se limitan, al fraccionamiento de la deuda hasta por doce (12) meses, salvo que el abonado requiera el fraccionamiento por un período menor.
9.2 En los casos a los que se refiere el numeral precedente, las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones no aplican intereses moratorios, intereses compensatorios, cargos fijos por mora, cargos por reconexión o cualquier otro concepto vinculado al no pago del recibo y/o del financiamiento de la deuda vencida.
9.3 Únicamente para efectos de la aplicación de este artículo, entiéndase como servicios públicos de telecomunicaciones a los servicios de telefonía fija y móvil, acceso a internet fijo y móvil y distribución de radiodifusión por cable (televisión de paga) contratados de manera individual o empaquetada. En el caso del servicio de distribución de radiodifusión por cable solo comprende al plan mínimo que ofrece cada empresa prestadora.
9.4 Las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones pueden brindar los referidos servicios con prestaciones reducidas a los usuarios que mantengan recibos vencidos. Estas empresas, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente norma, remiten al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) la reducción de prestaciones, para fines de supervisión y fiscalización, conforme a lo establecido en el Reglamento de Neutralidad de Red o en las normas complementarias que pueda emitir en el marco del presente Decreto de Urgencia el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), las cuales pueden incluir criterios diferenciados para los usuarios según su grado de vulnerabilidad.
9.5 Las condiciones del fraccionamiento de la deuda vencida a la que se refiere el numeral 9.1, son establecidos por las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, observando lo dispuesto en el numeral 9.2.
Artículo 10. Inaplicación del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones
Las transgresiones al Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL, producidas durante el plazo de vigencia del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM,y sus ampliaciones no dan lugar a la aplicación de sanciones, siempre que las transgresiones sean consecuencia de eventos no imputables a las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones, a raíz de las medidas o restricciones en el marco del Estado de Emergencia Nacional dispuesto por el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus prórrogas y/o por los efectos causados por el COVID-19.
Artículo 11. Desarrollo de las actividades de comercialización de los servicios públicos de electricidad, gas natural y telecomunicaciones
Durante el plazo de vigencia del Estado de Emergencia Nacional establecido mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus prórrogas, las empresas proveedoras de los servicios públicos de electricidad, gas natural y telecomunicaciones pueden implementar las siguientes medidas de índole comercial:
a) Suspensión de la emisión y entrega de los recibos o facturas de los servicios públicos de electricidad, gas natural y telecomunicaciones en medios físicos.
b) Autorización de entrega de recibos o facturas de los servicios públicos de electricidad, gas natural y telecomunicaciones por medios alternativos, como los digitales, aun cuando el usuario haya solicitado la remisión mediante documento impreso, siempre que el usuario cuente con dichos medios alternativos.
c) Suspensión de la lectura de los consumos de electricidad y gas natural de los usuarios finales.
d) Suspensión de la obligación de atender físicamente a los usuarios finales a través de los Centros de Atención al Cliente de telecomunicaciones, energía eléctrica y gas natural.
e) Autorización para la emisión de los recibos o facturas por consumo al usuario final de electricidad y gas natural, utilizando métodos de cálculo que se ajusten a su perfil de consumo de los últimos seis meses previos al mes a facturar, a partir de lecturas reales.
f) Determinación de medidas alternativas, que permitan cumplir con el servicio de comercialización al usuario final de electricidad y gas natural.
Artículo 12. Priorización del tráfico de telecomunicaciones de Entidades Públicas
Durante el plazo del Estado de Emergencia Nacional establecido mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus prórrogas, las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones realizan las gestiones necesarias para priorizar el tráfico de las entidades de la Administración Pública.
Artículo 13. Verificación y supervisión de disposiciones sobre telecomunicaciones y normas complementarias
13.1 La verificación y supervisión de las disposiciones contenidas sobre telecomunicaciones en la presente norma está a cargo del OSIPTEL.
13.2 Dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, el OSIPTEL aprueba las medidas complementarias en materia de sus competencias, que resulten necesarias para la implementación de lo dispuesto en la presente norma.
TÍTULO II
MEDIDAS COMPLEMENTARIAS PARA LA ENTREGA DEL SUBSIDIO PARA EL PAGO DE PLANILLA DE EMPLEADORES DEL SECTOR PRIVADO
Artículo 14. Disposiciones complementarias para el pago del subsidio para el pago de planilla de empleadores del sector privado
Estáblécense las siguientes medidas complementarias para efectos del pago del subsidio para el pago de planillas de empleadores del sector privado orientado a la preservación del empleo, regulado en el Título III del Decreto de Urgencia Nº 033-2020:
14.1 El Código de Cuenta Interbancario (CCI) que ingrese el empleador, en el marco de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Decreto de Urgencia Nº 033-2020, debe corresponder a una cuenta válida y activa en moneda nacional, no pudiendo corresponder a una cuenta de Compensación por Tiempo de Servicio. La cuenta informada por el empleador debe pertenecer a una entidad del sistema financiero nacional que participe en el sistema de transferencias interbancarias vía la Cámara de Compensación Electrónica (CCE).
14.2 El empleador asume la responsabilidad en el caso de que la transferencia del subsidio no pueda concretarse por haber informado a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) un número de CCI que no cumple con los requisitos señalados en el numeral precedente. En ese caso, el subsidio queda sin efecto.
Artículo 15. Transferencias del Tesoro Público a favor del Banco de la Nación
15.1 Para implementar las transferencias de recursos a favor del Banco de la Nación, a que se refiere el numeral 16.1 del artículo 16 del Decreto de Urgencia Nº 033-2020, el Banco de la Nación abre una cuenta que permita recibir los recursos del Tesoro Público que financian el pago del subsidio y a partir de la cual efectúa las transferencias a las cuentas informadas por los empleadores.
15.2 En caso la transferencia efectuada por el Banco de la Nación a la cuenta informada por el empleador no logre efectuarse por ser inválida o estar cerrada, o por cualquier motivo distinto que impida efectuar la transferencia, el Banco de la Nación debe proceder con la devolución de los fondos a la Cuenta Principal del Tesoro Público. La devolución se realiza en el mismo plazo que el Banco de la Nación remite el reporte de pagos realizados al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y a la SUNAT, de acuerdo con el numeral 16.2 del artículo 16 del Decreto de Urgencia Nº 033-2020.
Artículo 16. Disposiciones complementarias sobre el monto, alcances e implementación del subsidio
16.1 En caso el monto del subsidio a un empleador supere el límite al que se refiere el literal c) del artículo 4 del Reglamento de las Cámaras de Compensación de Transferencias de Crédito, aprobado por la Circular Nº 022-2009-BCRP y normas modificatorias, la SUNAT realiza las acciones necesarias para que el monto total del subsidio determinado para cada empleador pueda ser transferido en su totalidad del Banco de la Nación a los empleadores vía la Cámara de Compensación Electrónica, en una o más oportunidades.
16.2 Las deudas tributarias exigibles coactivamente o que se encuentren en proceso concursal a las que se refiere el numeral 14.4 del del artículo 14 del Decreto de Urgencia Nº 033-2020, son solo aquellas deudas administradas por la SUNAT.
16.3 El plazo al que se refiere el numeral 15.1 del artículo 15 del Decreto de Urgencia Nº 033-2020 se cuenta a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia.
TÍTULO III
MEDIDAS COMPLEMENTARIAS PARA REDUCIR EL RIESGO DE PROPAGACIÓN DEL COVID-19
Artículo 17. Transferencia de partidas para alojamiento temporal en cuarentena en el marco de la emergencia por COVID-19
17.1 Autorízase una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia, a favor del pliego Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, hasta por la suma de S/ 14 658 000,00 (CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL Y 00/100 SOLES), para financiar las contrataciones para la adquisición de bienes y servicios para el alojamiento temporal en cuarentena y la alimentación completa diaria por un plazo máximo de catorce (14) días de los peruanos que retornen del extranjero, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº 031-2020, de acuerdo al siguiente detalle:
DE LA: En Soles
SECCIÓN PRIMERA : Gobierno Central
PLIEGO 009 : Ministerio de Economía y Finanzas
UNIDAD EJECUTORA 001 : Administración General
CATEGORIA PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que no resultan en productos
ACTIVIDAD 5000415 : Administración del Proceso Presupuestario del Sector Público
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios
GASTO CORRIENTE
2.0 Reserva de Contingencia 14 658 000,00
------------------
TOTAL EGRESOS 14 658 000,00
===========
A LA: En Soles
SECCIÓN PRIMERA : Gobierno Central
PLIEGO 035 : Ministerio de Comercio Exterior y Turismo
CATEGORIA PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que no resultan en productos
ACTIVIDAD 5006269 : Prevención, control, diagnóstico y tratamiento de coronavirus
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios
GASTO CORRIENTE
2.3 Bienes y Servicios 14 658 000,00
-------------------
TOTAL EGRESOS 14 658 000,00
===========
17.2 El Titular del pliego habilitado en la presente Transferencia de Partidas aprueba mediante Resolución, la desagregación de los recursos autorizados en el numeral precedente, a nivel programático, dentro de los cinco (05) días calendario de la vigencia del presente Decreto de Urgencia. Copia de la resolución es remitida dentro de los cinco (05) días calendario de aprobada a los organismos señalados en el numeral 31.4 del artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.
17.3 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el pliego involucrado, solicita a la Dirección General de Presupuesto Público, las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades de Medida.
17.4 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el pliego involucrado instruye a las Unidades Ejecutoras para que elaboren las correspondientes "Notas para Modificación Presupuestaria" que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo.
17.5 Autorízase, de manera excepcional, al Ministerio de Economía y Finanzas, para realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, para financiar el aislamiento social obligatorio para ciudadanos peruanos que retornen del extranjero; y, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº 031-2020.Para tal fin, dicha necesidad de financiamiento deberá contar previamente con un informe favorable del Ministerio de Salud respecto a los criterios de aislamiento temporal, así como las actividades y medidas médicas y sanitarias durante dicho aislamiento; y del Ministerio de Relaciones Exteriores, respecto al número de ciudadanos peruanos que retornan del extranjero.
17.6 Los recursos a que se refiere el numeral precedente se transfieren utilizando sólo el mecanismo establecido en el artículo 54 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, debiendo contar además con el refrendo del Ministro de Comercio Exterior y Turismo, a solicitud de este último.
Artículo 18. Disposición inmediata de equipamiento para la salud pública
18.1 Establézcase, por excepción, que el Ministerio de Salud disponga de los equipos médicos detallados en el Anexo que forma parte del presente Decreto de Urgencia, sean estos de propiedad del Estado o se encuentren comprendidos en contratos en ejecución suscritos por entidades públicas de los tres niveles de gobierno, para ser destinados a la atención de personas afectadas por el virus COVID-19 en el territorio nacional.
18.2 Las entidades públicas propietarias de equipos médicos detallados en el referido Anexo y/o contratistas que están en posesión de dichos equipos médicos, los ponen a disposición inmediata del Ministerio de Salud para los fines señalados en el numeral precedente, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 19 y los numerales 20.1. y 20.2 del artículo 20.
18.3 El Ministerio de Salud recibe los equipos en el lugar en el que se encuentren. Para proceder a su recepción, verifica que los equipos médicos cumplan con la funcionalidad para la que son requeridos y que su estado de conservación y funcionamiento permita la atención médica de las personas afectadas por el COVID 19. La entrega del bien incluye las garantías comerciales que le correspondan.
18.4 Los gastos de transporte, instalación y puesta en funcionamiento de los equipos médicos en los establecimientos de Salud que defina el Ministerio de Salud se realizan con cargo al presupuesto institucional de dicho Ministerio. El mantenimiento de los equipos médicos corresponde al establecimiento de Salud en el que es instalado.
18.5 Lo establecido en el presente artículo no resulta aplicable en caso de que los equipos médicos detallados en el Anexo del presente Decreto de Urgencia, constituyan materia controvertida en cualquier medio de solución de controversias pendiente, ni a los equipos médicos de propiedad del Seguro Social de Salud -EsSalud.
18.6 El Anexo a que se refiere el presente artículo se publica en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), en la misma fecha de publicación oficial del presente Decreto de Urgencia en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 19. Obligaciones asumidas respecto del equipamiento para la salud pública
19.1 Luego de recibidos los equipos médicos por el Ministerio de Salud, la Entidad cuyo contrato se afecta, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de dicha recepción, da por cumplido el extremo de la obligación del contratista consistente en la entrega de los equipos, reduce en vías de regularización las prestaciones relacionadas con su instalación, y lo notifica al contratista. El monto relacionado con dicha reducción debe reflejarse en la liquidación del contrato.
19.2 Los equipos médicos que, encontrándose comprendidos en contratos en ejecución, no hayan sido valorizados y pagados en su totalidad por la entidad titular del contrato, son pagados por el Ministerio de Salud al contratista al precio que haya sido pactado en el contrato que se afecta, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de su recepción.
19.3 En los casos señalados en el numeral 19.2, y dentro del plazo allí señalado, la Entidad reduce en vías de regularización las prestaciones relacionadas con la entrega e instalación de los equipos médicos, y lo notifica al contratista, El monto relacionado con dicha reducción debe reflejarse en la liquidación del contrato.
Artículo 20. Regularización de actos de transferencia de bienes y transferencia financiera
20.1 El Ministerio de Salud, con posterioridad a la recepción de los equipos médicos, emite los actos de administración, los actos administrativos o celebra con las entidades públicas los actos que resulten pertinentes para regularizar la transferencia de los bienes a favor del Ministerio de Salud. Para tal efecto, el procedimiento establecido en la Directiva Nº 001-2015/SBN "Procedimientos de Gestión de los Bienes Muebles Estatales", aprobada mediante Resolución Nº 046-2015/SBN, será cumplido, en vías de regularización, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes de finalizada la recepción de los bienes.
20.2 Cuando, como consecuencia de los actos celebrados entre el Ministerio de Salud y las entidades públicas, se acuerde la transferencia a favor de la entidad del monto que hubiera pagado ésta por el equipo médico entregado, el Ministerio de Salud queda autorizado a realizar transferencias financieras a favor de aquellas, hasta por dicho monto. Dichas transferencias financieras se aprueban mediante resolución del titular del Ministerio de Salud, la cual se publica en el Diario Oficial El Peruano.
20.3 El Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Salud, emiten, de resultar necesario, disposiciones para la implementación de lo establecido en el presente artículo, en el marco de sus respectivas competencias.
Artículo 21. Responsabilidades y limitación sobre el uso de los recursos
Los titulares de los pliegos bajo los alcances de la presente norma, son responsables de su adecuada implementación, así como del uso y destino de los recursos comprendidos en la aplicación del presente Decreto de Urgencia, conforme a la normatividad vigente.
Artículo 22. Financiamiento
Lo establecido en el presente Decreto de Urgencia se financia con cargo a los recursos del presupuesto institucional de las entidades involucradas o de la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas, en este último caso, cuando así lo establezca el artículo correspondiente.
Artículo 23. Vigencia
El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020.
Artículo 24. Refrendo
El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, por la Ministra de Energía y Minas, por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, por el Ministro de Salud, y por la Ministra de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Disposiciones complementarias sobre el retiro extraordinario del Fondo de Pensiones en el Sistema Privado de Pensiones en el marco del Decreto de Urgencia Nº 034-2020
1. A efectos de implementar lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 034-2020, Decreto de Urgencia que establece el retiro extraordinario del Fondo de Pensiones en el Sistema Privado de Pensiones, las empresas del sistema financiero remiten, a requerimiento de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), el Código de Cuenta Interbancario (CCI) de los afiliados que hayan solicitado el retiro extraordinario de hasta S/ 2 000,00 (DOS MIL Y 00/100 SOLES) de su Cuenta de Individual de Capitalización (CIC). La entrega del CCI u otra información necesaria para realizar la transferencia de fondos al afiliado, en el marco del mencionado Decreto de Urgencia, están exceptuadas del alcance del secreto bancario.
2. El importe del retiro extraordinario a que alude el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 034-2020, mantiene su carácter intangible frente a terceros por lo que no es susceptible de compensación, afectación en garantía, medida cautelar o medida de cualquier naturaleza que tuviera por objeto afectar su libre disponibilidad.
3. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en el ámbito de su competencia, emitirá las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la implementación de las disposiciones contenidas en las disposiciones complementarias finales del presente decreto de urgente.
4. Las AFP podrán compartir datos personales de sus afiliados con la Asociación que las agrupa y con las empresas del sistema financiero al amparo del artículo 14, inciso 5 de la Ley Nº 29733, Ley de Datos Personales, para efectos de la ejecución de las disposiciones contenidas en el Decreto de Urgencia Nº 034-2020.
Segunda. Regularización de los actos de transferencia de bienes estatales
Autorízase al Ministerio de Salud a regularizar los actos de transferencia de bienes distintos a los señalados en el Anexo del presente Decreto de Urgencia que le puedan ser transferidos para atender la Emergencia Sanitaria a Nivel Nacional declarada por el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA y modificatorias, así como el Estado de Emergencia Nacional declarado por el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus prorrogas, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes de finalizada la recepción de aquellos, debiendo para tal efecto cumplir con el procedimiento establecido en la Directiva Nº 001-2015/SBN "Procedimientos de Gestión de los Bienes Muebles Estatales", aprobada mediante Resolución Nro. 046-2015/SBN.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera. Modificación del artículo 21 del Decreto Urgencia Nº 029-2020, Dictan medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del COVID-19 en la economía peruana
Modifícase el artículo 21 del Decreto Urgencia Nº 029-2020, Dictan medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del COVID-19 en la economía peruana, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 21. Medidas de eficiencia del gasto público para mitigar los efectos de la emergencia sanitaria
21.1 Con la finalidad de mitigar los efectos de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud debido a la existencia del COVID-19, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, durante el Año Fiscal 2020, a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional y en el nivel funcional programático, según corresponda, con cargo a los recursos del presupuesto institucional de las entidades del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, por la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, a favor de la Reserva de Contingencia a la que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público. Las modificaciones presupuestarias en el nivel institucional se aprueban utilizando sólo el mecanismo establecido en el artículo 54 del Decreto Legislativo Nº 1440, y las modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático se aprueban mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas. Para tal fin, exceptúese a las entidades del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales de lo establecido en el artículo 49 del Decreto Legislativo Nº 1440.
21.2 Autorízase, durante el Año Fiscal 2020, a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional y en el nivel funcional programático, según corresponda, a favor de las entidades del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, con cargo a los recursos a los que se refiere el numeral 21.1 del presente artículo transferidos a favor de la Reserva de Contingencia, por la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, para financiar la mitigación de los efectos de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud debido a la existencia del COVID-19 así como para financiar otros gastos que requieran los pliegos presupuestarios para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de los servicios a su cargo. Las modificaciones presupuestarias en el nivel institucional se aprueban utilizando sólo el mecanismo establecido en el artículo 54 del Decreto Legislativo Nº 1440, y las modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático se aprueban mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.
(...)"
Segunda. Incorporación del numeral 2.4 en el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 025-2020
Incorpórese el numeral 2.4 en el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 025-2020, de acuerdo al siguiente texto:
"2.4. Dispóngase que el Comando de Operaciones, creado mediante Resolución Ministerial Nº 155-2020-MINSA, es la máxima autoridad operativa a nivel nacional en materia de implementación, ejecución, control y evaluación del proceso de atención de los casos de COVID-19.
Todas las entidades públicas de los tres niveles de gobierno, privadas y mixtas sanitarias del territorio nacional acatan las disposiciones operativas que dicte el citado Comando de Operaciones, en el ámbito de su intervención y en el marco de sus funciones y responsabilidades en materia de atención clínica de pacientes UCI; aprovisionamiento de recursos estratégicos; información gerencial e investigación clínica; informatización de los procesos APPS; y supervisión, monitoreo y evaluación.
Asimismo, tales entidades remitirán al Comando de Operaciones toda la información requerida de manera inmediata, para el desarrollo de las funciones antes señaladas".
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de abril del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
EDGAR M. VÁSQUEZ VELA
Ministro de Comercio Exterior y Turismo
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
SUSANA VILCA ACHATA
Ministra de Energía y Minas
VÍCTOR ZAMORA MESÍA
Ministro de Salud
SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo
CARLOS LOZADA CONTRERAS
Ministro de Transportes y Comunicaciones
[El Peruano: 03/04/2020]
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