ANÁLISIS: Pago de Pensiones en Instituciones Privadas durante el aislamiento social a consecuencia de la pandemia de enfermedad por coronavirus (Fernando Gamarra Morales)



ANÁLISIS: Pago de Pensiones en Instituciones Privadas durante el aislamiento social a consecuencia de la pandemia de enfermedad por coronavirus (Fernando Gamarra Morales)

PAGO DE PENSIONES EN I.E. PRIVADAS DURANTE EL AISLAMIENTO SOCIAL

El artículo 13° de la Constitución Peruana estipula: "la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo". (Resaltado agregado) En ese marco normativo, varios padres de familia eligen una institución educativa privada, de acuerdo a la elección del servicio educativo ofertado.

Las instituciones educativas privadas brindan un servicio público como es la educación, por lo que el Estado supervisa su funcionamiento y correcto otorgamiento de dicho servicio ofrecido, conforme a las normas de la materia y los contratos suscritos.

Todo padre de familia al elegir libremente una institución educativa privada para que sus menores hijos estudien, firma un contrato para recibir de parte de la promotora servicios educativos como son el dictado de clases presenciales a través de docentes según el nivel, la evaluación de lo aprendido por los estudiantes y una infraestructura educativa adecuada, es decir con sus servicios en óptimas condiciones. Por parte de los padres de familia, como responsable del pago, tienen la obligación de abonar, al finalizar el mes, la pensión como contraprestación del servicio efectivo de clases presenciales.

El libre mercado hace que el estado no puede intervenir en el control de los precios de las pensiones de las instituciones educativas privadas, razón por la cual el ministro de educación sostiene que debe haber un diálogo entre los padres de familia y el promotor, respecto a la contraprestación del servicio educativo.

Pero el estado sí puede velar por los derechos de los padres de familia como consumidor de un servicio, de acuerdo al código civil y a la ley de protección del consumidor que a continuación se detalla: El código civil señala como teoría del riesgo en las obligaciones de dar bien cierto: "Artículo 1138o.- En las obligaciones de dar bienes ciertos se observan, hasta su entrega, las reglas siguientes:

(...)

6.- Si el bien se deteriora sin culpa de las partes, el deudor sufre las consecuencias del deterioro, efectuándose una reducción proporcional de la contraprestación. En tal caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que pueda originar el deterioro del bien".

El artículo 1433 del código civil detalla el incumplimiento por imposibilidad parcial de contrato con prestaciones recíprocas: "Artículo 1433.- Incumplimiento por imposibilidad parcial Las reglas de los artículos 1431 y 1432 son aplicables cuando el cumplimiento de la prestación se hace parcialmente imposible, a menos que el acreedor manifieste al deudor su conformidad para el cumplimiento parcial, en cuyo caso debe efectuarse una reducción proporcional en la contraprestación debida. El contrato se resuelve cuando no sea posible la reducción."

En el actual contexto de pandemia del coronavirus (COVID19), que ha configurado una situación inesperada e imprevisible, las instituciones educativas privadas no han podido cumplir con su obligación de prestar el servicio educativo de clases presenciales; al haber un incumplimiento fortuito de contraprestación se ha optado por clases no presenciales, virtuales o a distancia, que no es equivalente a una educación presencial, tal como se pactó al inicio del año escolar en una relación contractual, además que los costos se están abaratando para las instituciones educativas privadas porque ya no consumen servicios básicos (agua, luz e internet), mantenimiento de local escolar, gasto en material didáctico, personal auxiliar y administrativo, ni pago de profesores para diversos talleres. Es un hecho irrefutable que las clases presenciales no son equivalentes con las clases no presenciales, virtuales o a distancia, por lo que no podría exigirse el mismo pago, correspondiéndole al padre de familia que, contrató el servicio educativo, acepte que se le brinde una prestación distinta, y que el promotor de la institución educativa privada reduzca razonablemente la contraprestación (el código civil señala que debe ser reducción proporcional), porque no es posible ejecutar el contrato que se celebró previo al inicio del año escolar; por lo que si el padre de familia está en desacuerdo está en su derecho de resolver dicho contrato.

Por otro lado la ley 29571 que aprueba el código de protección y defensa del consumidor indica: "Artículo 74.- Derechos esenciales del consumidor en los productos y servicios educativos 74.1 Atendiendo a la especialidad de los productos y servicios educativos, el consumidor tiene derecho esencialmente a lo siguiente:

a) (...)

b) Que se le cobre la contraprestación económica correspondiente a la prestación de un servicio efectivamente prestado por el proveedor de servicios educativos.

(...)"
.

Además de ello INDECOPI a través de la Resolución N° 0202-2010/SC2-INDECOPI de fecha 29 de enero de 2010, estableció en su fundamento 23: "Una pensión de enseñanza es la contraprestación que los padres de familia se obligan a entregar a cambio del servicio educativo dispensado a sus menores hijos, servicio que es prestado de manera mensual, por lo que estas pensiones también se denominan mensualidades. Atendiendo a la periodicidad que revisten los servicios de educación básica regular, la contraprestación por cada mes lectivo sólo sería debida al término de dicho mes, momento en que la institución educativa tiene la posibilidad de exigir su cumplimiento y no antes. En estos casos no se discute que una institución se encuentre brindando el servicio, sino que el periodo cobrado no haya culminado aún". (Resaltado agregado)

En base a la normatividad citada en los dos párrafos anteriores las instituciones educativas privadas, sólo pueden exigir el pago de las pensiones mensuales una vez prestado el servicio efectivo, en otras palabras el promotor está en el derecho de cobrar por un servicio que efectivamente dio.

Cuando se contrata un servicio educativo escolar, éste se brinda en la modalidad de clases presenciales, las clases no presenciales, virtuales o a distancia no pueden ser su equivalente; actualmente se están efectuando fortuitamente por el estado de emergencia generado por el coronavirus (COVID-19), esta situación ha colisionado con los contratos suscritos por la prestación del servicio educativo ofertado en las instituciones educativas privadas, lo que trae como consecuencia la implementación de clases no presenciales o a distancia, la cual no reemplaza las clases presenciales, tal como se ha precisado en la Resolución Vice Ministerial N.° 090-2020- MINEDU de fecha 03 de abril de 2020, que regula la norma técnica denominada "Disposiciones para la prestación del servicio de educación básica a cargo de Instituciones Educativas de gestión privada, en el marco de la emergencia sanitaria para la prevención y control del COVID-19", que en el tercer párrafo del numeral 5.1.1 señala que a fin de garantizar la continuidad del servicio educativo, las Instituciones Educativas de gestión privada pueden desarrollar estrategias para brindar servicio educativo a distancia, en tanto se inicien o retomen la prestación presencial del servicio educativo, de acuerdo a los aprendizajes programados por nivel, ciclo, grado y área curricular, comprendidos en su oferta autorizada, y siempre y cuando dispongan de las metodologías y herramientas apropiadas. Y en el numeral 5.1.3 consideraciones para la elaboración del Plan de Recuperación y su adaptación, en el penúltimo párrafo especifica: "Los tiempos y las Actividades previstas en los planes de recuperación a distancia no son equivalentes a una jornada presencial, son medios diferentes que tiene tiempos y características particulares".

La Organización de la ONU para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), ha puesto a disposición de los países un listado de plataformas y mecanismos de aprendizaje a distancia para compensar la pérdida de horario lectivo en los países afectados por el coronavirus (COVID 19), lo cual no significa que las clases presenciales son equivalente a las clases no presenciales, esta última solo busca dar continuidad a la enseñanza.

El uso de plataformas avaladas por la UNESCO como ZOOM o el google classroom, son de libre uso, no generando costo alguno para las instituciones educativas privadas. La capacitación del personal docente para el uso de estas plataformas y el pago de bonos para que los docentes adquieran planes de internet con más capacidad, tampoco equivale al mismo costo de clases presenciales.

En conclusión las clases presenciales generan costos como el uso y mantenimiento diario de la infraestructura, pago de servicios de agua, luz, internet, pago de docentes, personal administrativo, de apoyo, entre otros, el docente debe enseñar, y evaluar al alumno. Las clases no presenciales, virtuales o a distancia, no generan los mismos costos, no hay horas lectivas propiamente dicha, solo da continuidad a la educación; si bien genera costo por la capacitación del docente para enseñanza virtual e implementación de sistema informático, pago de remuneraciones, entre otros, tales costos son menores a los que genera las clases presenciales; razón por la cual no se puede ver afectado la remuneración de los docentes que laboran en las instituciones educativas privadas, una vez realizado la reducción proporcional de las pensiones.

Por último si la prestación deviniera en parcialmente imposible sin culpa de las partes, el deudor sufriría las consecuencias del deterioro, por lo que se tiene que efectuar necesariamente una reducción proporcional de la contraprestación, tal como lo señala el código civil.

Esto es un análisis y/o comentario, salvo mejor opinión.

Tacna, abril de 2020.

Fernando Gamarra Morales.
e-mail: fer_gamarra@hotmail.com
cel: 952290888.





¿QUIERES UNIRTE AL CANAL DE WHATSAPP Y RECIBIR NOTICIAS ACTUALIZADAS?
https://whatsapp.com/channel/educacionenred


Recibe directamente las noticias ingresando tu correo:

Con tecnología de Blogger.