RES. N° 005-2020-SUNEDU/CD - Deniegan la licencia institucional a la Universidad Privada de Trujillo (UPRIT) para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional



RES. N° 005-2020-SUNEDU/CD - Deniegan la licencia institucional a la Universidad Privada de Trujillo (UPRIT) para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA

Deniegan la licencia institucional a la Universidad Privada de Trujillo para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 005-2020-SUNEDU/CD


Lima, 15 de enero de 2020

VISTOS:

La Solicitud de Licenciamiento Institucional (en adelante, SLI) con Registro de trámite documentario (en adelante, RTD) N° 027540-2017-SUNEDU-TD del 8 de agosto de 2017 presentada por la Universidad Privada de Trujillo1; el Informe Técnico de Licenciamiento N° 002-2020-SUNEDU-02-12 del 2 de enero de 2020; y, el Informe N° 0004-2020-SUNEDU-03-06 del 6 de enero de 2020 de la Oficina de Asesoría Jurídica.

CONSIDERANDO:

1. Antecedentes normativos


De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria), el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad (en adelante, CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.

Los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la citada ley, respectivamente, establecen que la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), a través de su Consejo Directivo, es competente para aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades.

El artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu (en adelante, ROF), aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU, establece que la Dirección de Licenciamiento (en adelante, Dilic) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de creación y licenciamiento para el servicio educativo superior universitario; asimismo, en el marco del procedimiento de licenciamiento, es responsable de proponer la normativa aplicable para el proceso de cierre de las universidades, filiales u otros establecimientos, como facultades, escuelas y programas de estudio en los que se preste el servicio educativo superior universitario.

El artículo 43 del ROF dispone que la Dirección de Supervisión (en adelante, Disup) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de supervisión de la autorización, cumplimiento de CBC, funcionamiento y cese de actividades de universidades, filiales y demás establecimientos; así como facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, cuando corresponda.

Mediante Resolución N° 006-2015-SUNEDU/CD, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 de noviembre de 2015, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó el "Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano" (en adelante, el Modelo de Licenciamiento), que contiene: el Modelo de licenciamiento institucional, las CBC, el Plan de implementación progresiva del proceso de licenciamiento y el Cronograma - Solicitud de licenciamiento institucional.

El 14 de marzo de 2017 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD, que aprueba las "Medidas de Simplificación Administrativa para el Licenciamiento Institucional", y el "Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional" (en adelante, el Reglamento de Licenciamiento), dejando sin efecto los indicadores2 16, 18, 25 y 26 del Anexo N° 2 del Modelo de Licenciamiento. Asimismo, la referida resolución dejó sin efecto parcialmente el indicador 19 respecto al requerimiento del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo y determinó que los indicadores3 21, 22, 23 y 24 del Anexo N° 2 del Modelo de Licenciamiento sean evaluados en la etapa de verificación presencial, una vez que la Universidad cuente con una opinión favorable en la etapa de revisión documentaria4.

El 29 de junio de 2018, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo N° 063-2018-SUNEDU/CD, que aprueba las disposiciones para culminar la evaluación de las CBC en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional de las universidades. Del mismo modo, aprobó la incorporación de los numerales 12.3 y 12.4 al artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento, estableciendo en el numeral 12.4 que la desaprobación del Plan de Adecuación (en adelante, PDA), tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de las CBC.

El 11 de septiembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el "Reglamento del proceso de cese de actividades de universidades y escuelas de posgrado" (en adelante, el Reglamento de Cese), cuyo artículo 1 establece que su objetivo y finalidad es que dicho proceso sea ordenado y no afecte la continuidad de estudios de los alumnos involucrados ni otras obligaciones con la comunidad universitaria, garantizando el derecho a acceder a una educación en cumplimiento de CBC.

Los artículos 5 y 6 de la citada norma establecen que el proceso de cese se inicia con la notificación de la resolución del Consejo Directivo que dispone la denegatoria o cancelación de la licencia institucional, y concluye con el cese total y definitivo de la prestación del servicio. Por ello, la universidad en proceso de cese se encuentra impedida de convocar nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes.

Asimismo, los artículos 7 y 8 de la misma norma definen el cese de actividades como un proceso de carácter progresivo, cuyo plazo no debe exceder de dos (2) años contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria, por lo cual las universidades en proceso de cese se encuentran impedidas de interrumpir de manera unilateral la prestación del servicio educativo.

El Reglamento de Cese, basándose en los principios de interés superior del estudiante, continuidad de estudios y calidad académica, establece obligaciones para las universidades en proceso de cese; a su vez, dispone que la supervisión de dicho proceso se encontrará a cargo de la Disup.

2. Antecedentes del procedimiento de licenciamiento institucional de la Universidad

El 6 de octubre de 20115, mediante Resolución N° 510-2011-CONAFU6, el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (en adelante, Conafu) autorizó el funcionamiento provisional a la Universidad Privada de Trujillo para brindar servicios educativos de nivel universitario en la ciudad de Trujillo7.

El 8 de agosto de 2017, la Universidad presentó su SLI con RTD N° 27540-2017-SUNEDU-TD, adjuntando formatos y documentación con cargo a revisión, para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Reglamento de Licenciamiento.

El 7 de diciembre de 2017, luego de la revisión de la SLI, la Dilic emitió el Informe de Observaciones N° 185-2017-SUNEDU/DILIC-EV en el cual se observan treinta y cuatro (34) de cuarenta y dos (42) indicadores analizados; mediante Oficio N° 861-2017/SUNEDU-02-12 del 29 de diciembre de 2017, se notificó a la Universidad el Anexo de Observaciones, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para presentar información que subsane dichas observaciones.

El 16 de enero de 2018, mediante Oficio N° 005-2018-UPRIT-GG8, la Universidad solicitó ampliación del plazo anteriormente otorgado para la presentación de información que subsane las observaciones notificadas. Mediante Oficio N° 047-2018/SUNEDU-02-12 del 22 de enero de 2018, se le concedió diez (10) días hábiles adicionales.

El 31 de enero de 2018, mediante Oficio N° 004-2018-UPRIT-GG9, la Universidad presentó documentación a fin de subsanar las observaciones efectuadas, en novecientos setenta y seis (976) folios. Luego, mediante Oficio N° 013-2018-UPRIT-GG10 del 23 de abril de 2018, la Universidad presentó documentación adicional en un total de mil doscientos once (1211) folios.

El 21 de mayo de 2018 mediante Oficio N° 392-2018/SUNEDU-02-12, se notificó a la Universidad que se había identificado11 que el programa de Marketing y Negocios Internacionales no fue declarado en el Formato de Licenciamiento A5. Por ello, se le requirió incluir el programa en el Formato de Licenciamiento A5 en caso tuviese alumnado pendiente de registro de grados y títulos ante la Sunedu en un plazo de tres (3) días hábiles. Al respecto, el 24 de mayo de 2018, mediante Oficio N° 015-2018-UPRIT-GG12, la Universidad indicó haber cumplido con incluir todas las carreras profesionales o programas de estudio que ofrece y la cantidad total de alumnado matriculado en el semestre académico 2017-II en el Formato de Licenciamiento A5 presentado a folios ciento cincuenta y tres (153) de la documentación presentada mediante Oficio N° 013-2018-UPRIT-GG del 23 de abril de 2018.

El 22 de agosto de 2018, mediante Oficio N° 636-2018/SUNEDU-02-12, se notificó a la Universidad la Resolución de Trámite N° 04-2018-SUNEDU-DILIC del 16 de agosto de 2018, a través de la cual se resolvió realizar una diligencia de actuación probatoria los días 27 y 28 de agosto de 2018 (en adelante, DAP 2018), en su local ubicado en Av. C. Industrial a Laredo Km. 4 s/n (esquina con Av. Villareal), distrito de Laredo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad. Asimismo, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo del presente procedimiento por un máximo de quince (15) días hábiles.

De acuerdo a lo programado, del 27 al 28 de agosto se llevó a cabo la DAP 2018. Cabe precisar que, durante su desarrollo, la Universidad entregó toda la información solicitada13. Mediante Oficio N° 741-2018/SUNEDU-02-12 del 29 de octubre de 2018, se requirió a la Universidad precisar la información declarada en los Formatos de Licenciamiento A4 y A5, adjuntando las resoluciones de creación de los programas, en un plazo de cinco (5) días hábiles14.

El 12 de diciembre de 2018, mediante Oficio N° 065-2018-UPRIT-GG15, la Universidad presentó información complementaria a su SLI, en un total de dos mil seiscientos noventa y siete (2697) folios.

El 25 de enero de 2019, mediante Oficio N° 047-2019-SUNEDU-02-12, se notificó a la Universidad el Informe de Revisión Documentaria N° 010-2019-SUNEDU-DILIC-EV que concluyó con resultado desfavorable respecto a veintiséis (26) 16 de treinta y ocho (38) indicadores analizados. Asimismo, se le requirió la presentación de un PDA en un plazo de veinte (20) días hábiles.

El 22 de febrero de 2019, mediante Oficio N° 005-2019-UPRIT-GG17, la Universidad solicitó una prórroga para presentar su PDA. Al respecto, mediante Oficio N° 076-2019/SUNEDU-02-12 del 28 de febrero de 2019, la Dilic le concedió la prórroga solicitada por diez (10) días hábiles adicionales al inicialmente otorgado. Posteriormente, el 18 de marzo de 2019, mediante Oficio N° 006-2019-UPRIT-GG18, la Universidad presentó su propuesta de PDA en un total de ciento veintiocho (128) folios.

Mediante Oficios N° 005-2019-UPRIT-GG19, 043-2019-UPRIT-GG20 y 044-2019-UPRIT-GG21 del 25 de julio, 15 y 20 de agosto de 2019, la Universidad presentó informes de avances de su PDA en setecientos dieciséis (716), trescientos setenta y seis (376) y doscientos cuarenta y dos (242) folios, respectivamente.

El 15 de agosto de 2019, mediante Oficio N° 040-2019-UPRIT-GG22, la Universidad presentó el desistimiento de su nueva oferta académica, correspondiente a dos (2) programas de estudio, de los cuales uno (1) pertenece a pregrado y uno (1) a posgrado.

El 13 de septiembre de 2019, mediante Oficio N° 368-2019-SUNEDU-02-12, se requirió a la Universidad información referente a su sostenibilidad financiera. En atención a ello, mediante Oficio Múltiple N° 004-2019-UPRIT-GG23 del 20 de septiembre de 2019, la Universidad presentó la información requerida en un total de ciento sesenta y un (161) folios.

El 24 de septiembre de 2019, mediante Oficio N° 400-2019/SUNEDU-02-12, se le notificó a la Universidad la Resolución de Trámite N° 07-2019-SUNEDU-DILIC del 23 de septiembre de 2019, a través de la cual se resolvió realizar una diligencia de actuación probatoria los días 30 de septiembre al 3 de octubre de 2019 (en adelante, DAP 2019), en su local ubicado en Av. C. Industrial a Laredo Km. 4 s/n (esquina con Av. Villareal), distrito de Laredo, provincia de Trujillo y departamento de la Libertad. Asimismo, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo del presente procedimiento por un máximo de quince (15) días hábiles.

Del 30 de septiembre al 3 de octubre se llevó a cabo la DAP 2019. Cabe precisar que durante su desarrollo, la Universidad no entregó toda la información solicitada24. Sin embargo, el 15 de octubre de 2019, mediante Oficio N° 025-2019-UPRIT25, la Universidad presentó documentación complementaria a la requerida en la DAP 2019, en un total de cinco mil ochocientos diecinueve (5819) folios. Luego, los días 24 de octubre26 y 7 de noviembre27 de 2019, la Universidad presentó un total de tres mil trescientos setenta y seis (3376) folios de información adicional.

Adicionalmente, se debe indicar que, desde la fecha de la presentación de la SLI hasta la actualidad, se sostuvieron siete (7) reuniones con representantes de la Universidad para tratar asuntos vinculados al presente procedimiento de licenciamiento institucional28.

3. Sobre el Informe Técnico de Licenciamiento

El 2 de enero de 2020, la Dilic emitió el Informe Técnico de Licenciamiento N° 002-2020-SUNEDU-02-12 (en adelante, ITL), el cual concluyó con resultado desfavorable, iniciándose la tercera etapa del procedimiento de licenciamiento institucional.

Tras el requerimiento del PDA y, habiéndose evaluado la información presentada por la Universidad a lo largo del procedimiento y lo remitido durante la DAP, el ITL contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, que comprende la pertinencia de la oferta académica existente, la consistencia de la Gestión Institucional Estratégica y la Política de Calidad, la sostenibilidad de la carrera docente, la consistencia de la política de investigación, la sostenibilidad de la infraestructura y equipamiento, la consistencia de acciones de seguimiento al estudiante y egresado, y la política de bienestar.

Sobre la base de la evaluación contenida en el ITL, se identificó que la Universidad presenta inconsistencias en el diseño de los instrumentos de planificación, lo cual repercute en su implementación; así como incumple con los requisitos exigidos por la Ley Universitaria en lo que respecta a la cantidad mínima de créditos de los estudios específicos y de especialidad de pregrado.

De otro lado, la Universidad no acreditó contar con contratos con empresas autorizadas para la gestión, recolección y transporte de residuos sólidos peligrosos y residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) con autorización vigente. Asimismo, la Universidad no garantiza el abastecimiento continuo del servicio básico de agua potable en su local. Adicionalmente, no acreditó contar con documento de sustento técnico con la validación y/o firma de un profesional pertinente.

Por otra parte, la Universidad no evidenció contar con procesos claros para la presentación, selección, aprobación y seguimiento de sus proyectos de investigación ni el financiamiento de los mismos. No existe claridad respecto a la conformación efectiva del Órgano de Investigación de la Universidad; así como tampoco asegura el cumplimiento del objetivo estratégico asociado la investigación.

De otro lado, los documentos normativos no definen los tipos de faltas éticas ni las sanciones asociadas a estas en resguardo de los aspectos éticos de la investigación. Adicionalmente, no se evidencia la existencia de un órgano que vele por el cumplimiento de la normativa sobre la protección de la propiedad intelectual. Asimismo, se evidenció que el repositorio institucional no contiene la totalidad de producción científica declarada por la Universidad.

De igual modo, se evidenció que la Universidad únicamente cuenta con 21.88 % docentes a tiempo completo para el período 2019-II, y que en contraposición a lo dispuesto por la Ley Universitaria cuenta con siete (7) docentes con grado académico de bachiller que no evidencia que dictaran clases con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Universitaria. Adicionalmente, se evidenció que la Universidad presenta inconsistencias en sus procesos para la selección docente en la categoría contratado.

De otro lado, no se asegura la disponibilidad de los servicios complementarios de forma permanente en los servicios de tópico, seguridad y vigilancia y biblioteca, ni el cumplimiento de las actividades planificadas en el Plan de Trabajo de Servicios de Salud 2019; así como, contar con el personal capacitado. Adicionalmente, se identificó que la bolsa de trabajo no es exclusiva y que presenta una cantidad limitada de ofertas laborales vigentes que no es acorde con la cantidad de alumnos y egresados, ni acorde a su oferta académica. Asimismo, la Universidad presenta inconsistencias en la gestión del registro de convenios y beneficiarios de prácticas.

Además, se evidencia que la información presentada por la Universidad en su Portal de Transparencia no está debidamente actualizada, presentando inconsistencias durante el procedimiento de licenciamiento institucional.

Conforme a lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), en tanto este Consejo Directivo se encuentra conforme con el análisis expuesto en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 002-2020-SUNEDU-02-12 del 2 de enero de 2020, el referido informe motiva y fundamenta la presente resolución, por lo que forma parte integrante de la misma.

Cabe agregar que, en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo N° 026-2016-SUNEDU-CD que aprueba el Reglamento de Tratamiento de la Información Confidencial en los Procedimientos Administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de información con carácter confidencial que pudiera contener el ITL.

4. Consideraciones finales

Cabe precisar que, de acuerdo a lo desarrollado en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 002-2020-SUNEDU-02-12 del 2 de enero de 2020, para la evaluación del presente caso se consideró el PDA presentado el 18 de marzo de 2019.

En tal sentido, y de conformidad con las conclusiones desarrolladas en el ITL antes señalado, corresponde la desaprobación del PDA presentado por la Universidad, dado que las actividades y resultados propuestos no resultan pertinentes ni suficientes para subsanar las observaciones realizadas y lograr los resultados esperados. En particular, no propone actividades específicas y articuladas para la implementación de los mecanismos y políticas internas.

A fin de cumplir con la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional, la verificación del cumplimiento de las CBC debe: (i) realizarse de manera integral respecto de todos los indicadores del Modelo aplicables a la universidad analizada, independientemente de la etapa en la que se encuentre el procedimiento; y, (ii) realizarse de manera plena acerca de todos los hechos relevantes para determinar el cumplimiento de cada uno de dichos indicadores, tomando en consideración para ello toda la información recabada durante el procedimiento.

Por lo tanto, al haberse verificado el incumplimiento de las CBC en el marco de su procedimiento, luego del requerimiento del PDA, y la realización de la DAP, se concluyó con resultado desfavorable la evaluación de veintiún (21) de cuarenta y cuatro (44) indicadores aplicables a la Universidad29, siendo los indicadores incumplidos correspondientes a las CBC I, III, IV, V, VI, VII y VIII establecidas en el Modelo de Licenciamiento. En consecuencia, corresponde la denegatoria de la licencia institucional de la Universidad en atención a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento30, en la medida que, de la evaluación realizada, se observa que las acciones ejecutadas por la Universidad no acreditan el cumplimiento de las CBC.

Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y el artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y le correspondía aportar pruebas que reflejen el cumplimiento de las CBC.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rige el accionar de las universidades es el principio de interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.14 del artículo 5 de la Ley Universitaria, y concebido como derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a la información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria31, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que recibe.

Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio antes mencionado al formular el plazo de cese requerido por el numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento de Cese32.

En virtud de lo expuesto, y estando a lo dispuesto en el artículo 13, numeral 15.1 del artículo 15, el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley Universitaria, el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU, modificado mediante Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU, el artículo 24 del Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado mediante la Resolución N° 008-2017-SUNEDU/CD del Consejo Directivo, y a lo acordado en la sesión N° 001-2020 del Consejo Directivo.

SE RESUELVE:

Primero.- DESAPROBAR
el Plan de Adecuación presentado por la Universidad Privada de Trujillo en atención a que las acciones propuestas no garantizan el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad.

Segundo.- DENEGAR LA LICENCIA INSTITUCIONAL a la Universidad Privada de Trujillo para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional33, en atención a la evaluación que se detalla en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 002-2020-SUNEDU-02-12 del 2 de enero de 2020, el cual forma parte de la presente resolución; y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución N° 510-2011-CONAFU del 6 de octubre de 201134, así como las resoluciones complementarias a esta, emitidas por el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades - Conafu y la extinta Asamblea Nacional de Rectores - ANR.

Tercero.- DISPONER que la Universidad Privada de Trujillo, sus autoridades, asociados, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con prestar el servicio educativo en forma ininterrumpida garantizando en todo momento la continuidad de la prestación del servicio educativo y la consecuente emisión de grados y títulos, durante el semestre o año académico en curso y durante el plazo de cese informado a la Sunedu, conforme a lo previsto en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado; respecto de los programas académicos conducentes al grado académico de bachiller y título profesional conforme se detalla en el Anexo I. Tabla 2 del Informe Técnico de Licenciamiento N° 002-2020-SUNEDU-02-12 del 2 de enero de 2020; así como respecto de cualquier otro programa académico brindado conducente a grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad, adicional a los identificados en la referida tabla.

Cuarto.- DISPONER que la Universidad Privada de Trujillo, sus autoridades, asociados, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con las obligaciones que se detallan a continuación, en los plazos señalados, y que se computan al día siguiente de la notificación de la presente resolución, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado y la Resolución de Consejo Directivo N° 009-2015-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos:

(i) Que, a partir de la notificación de la presente resolución, suspendan definitivamente y de manera inmediata la convocatoria de nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes, a excepción de los estudiantes que hayan iniciado sus estudios con anterioridad a la notificación de la presente.

(ii) Que, cumplan con mantener los siguientes veintitrés (23) indicadores de las Condiciones Básicas de Calidad: 3, 4, 5, 6, 7, 8, 17, 20, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 36, 42, 44, 45, 46, 47, 49 y 51 cuyo cumplimiento fue verificado en el procedimiento de licenciamiento de acuerdo al Informe Técnico de Licenciamiento N° 002-2020-SUNEDU-02-12 del 2 de enero de 2020 por el periodo que dure su proceso de cese.

(iii) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, informen a la Sunedu, el plazo en el que cesarán sus actividades, el mismo que no podrá exceder de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.

(iv) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, publique a través de su portal web y otros medios de comunicación institucional, asegurando la disponibilidad y accesibilidad, el plazo en el que cesarán sus actividades, en el marco de lo establecido en el numeral anterior.

(v) Que, en un plazo de sesenta (60) días calendario, remitan a la Sunedu información sobre todos los estudiantes matriculados en el semestre en curso, con reserva de matrícula, retirados o que hubieran realizado traslado externo; detallando el programa académico, el ciclo de estudios, el número de créditos aprobados, el mecanismo de continuación de estudios optado por el estudiante, así como cualquier otra información que consideren relevante.

(vi) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, antes de la fecha del cese definitivo, presenten ante la Sunedu información sobre todos los egresados, graduados y titulados, detallando el programa de estudios, resolución de creación del programa, fecha de otorgamiento de grado y título, así como otra información que consideren relevante.

(vii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario desde su celebración, los convenios de traslado o reubicación de estudiantes con universidades receptoras.

(viii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario, las evidencias de haber regularizado la situación de sus estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de los programas desistidos.

(ix) Que, en el plazo de cese de sus actividades: (a) regularicen el envío de las solicitudes pendientes de registro de todos los grados y títulos emitidos; (b) remitan la documentación sustentatoria de los grados y títulos inscritos, y por inscribir en el Registro Nacional de Grados y Títulos para su custodia; y, (c) cumplan con solicitar oportunamente el registro de grados y títulos que emita durante el periodo de cese.

(x) Que, la información requerida en los numerales anteriores sea presentada en los formatos aprobados mediante Resolución de Consejo Directivo N° 139-2018-SUNEDU/CD.

(xi) Que, cumplan con las demás obligaciones contenidas en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.

(xii) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario: (a) indiquen si han ofertado o brindado programas conducentes al grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicionales a los identificados en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 002-2020-SUNEDU-02-12 del 2 de enero de 2020; así como los semestres académicos en los que dichos programas fueron ofertados o dictados; y (b) en caso de contar con estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de estos programas, presenten las evidencias de haber regularizado su situación.

(xiii) Que, cumplan con atender dentro del plazo que establezca la Sunedu cualquier requerimiento de información efectuado para el correcto ejercicio de sus funciones y competencias.

Quinto.- APERCIBIR a la Universidad Privada de Trujillo, respecto a que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos tercero y cuarto de la presente resolución y las señaladas en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, en los términos, plazos y condiciones establecidos en la presente resolución y la referida norma, pueden imputarse como posibles infracciones a la Ley Universitaria y su normativa conexa, pasibles de la imposición de la sanción correspondiente, según lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2019-MINEDU, o la norma que la modifique o sustituya.

Sexto.- ORDENAR que las autoridades, asociados, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones de la Universidad Privada de Trujillo, cumplan con lo dispuesto en los requerimientos señalados en los artículos tercero y cuarto de la presente resolución, en el marco del Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, bajo apercibimiento de ser denunciados por la Procuraduría Pública de la Sunedu, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal u otros delitos, de ser el caso.

Séptimo.- PRECISAR que la presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que quede consentida, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Directivo de la Sunedu, mediante la interposición del recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación35. La impugnación de la presente resolución en el marco del procedimiento no suspende sus efectos.

Octavo.- NOTIFICAR la presente resolución a la Universidad Privada de Trujillo, conjuntamente con el Informe Técnico de Licenciamiento N° 002-2020-SUNEDU-02-12 del 2 de enero de 2020, poniendo el acto administrativo en conocimiento de sus autoridades, asociados, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad; encargando a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario realizar el trámite correspondiente.

Noveno.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano".

Décimo.- ENCARGAR a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución y el Informe Técnico de Licenciamiento N° 002-2019-SUNEDU-02-12 del 2 de enero de 2020, en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria-Sunedu (www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Presidente del Consejo Directivo de la Sunedu

35 Reglamento del procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU-CD

Artículo 25.- Recurso de Reconsideración

25.1 El Consejo Directivo constituye la única instancia resolutiva en el procedimiento de licenciamiento. Contra la resolución de Consejo Directivo cabe recurso de reconsideración, sin necesidad de presentar nueva prueba.

(....)

Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS

Artículo 218.Recurso de Reconsideración


218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en un plazo de treinta (30) días.

[El Peruano: 17/01/2020]






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