DECRETOS DE URGENCIA
DECRETO DE URGENCIA Nº 005-2019
DECRETO DE URGENCIA QUE MODIFICA LA LEY Nº 30341, LEY QUE FOMENTA LA LIQUIDEZ E INTEGRACIÓN DEL MERCADO DE VALORES
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política del Perú, durante el interregno parlamentario, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale;
Que, mediante Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, Decreto Supremo que disuelve el Congreso de la República y convoca a elecciones para un nuevo Congreso, se revocó el mandato parlamentario de los congresistas, manteniéndose en funciones la Comisión Permanente;
Que, mediante la Ley N° 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del Mercado de Valores, se exoneró del impuesto a la renta, hasta el 31 de diciembre de 2019, las rentas provenientes de la enajenación de algunos valores;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 135 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta a la Comisión Permanente para que lo examine y lo eleve al Congreso, una vez que éste se instale:
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto prorrogar la exoneración del impuesto a la renta de las rentas provenientes de la enajenación de algunos valores, establecida en la Ley N° 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del Mercado de Valores.
Artículo 2.- Modificar el artículo 2 de la Ley N° 30341
Modifícase el artículo 2 de la Ley N° 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del Mercado de Valores en los términos siguientes:
"Artículo 2. Exoneración del impuesto a la renta
Están exonerados del impuesto a la renta hasta el 31 de diciembre de 2022 las rentas provenientes de la enajenación de los siguientes valores:
a) Acciones comunes y acciones de inversión.
b) American Depositary Receipts (ADR) y Global Depositary Receipts (GDR).
c) Unidades de Exchange Trade Fund (ETF) que tenga como subyacente acciones y/o valores representativos de deuda.
d) Valores representativos de deuda.
e) Certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores.
f) Certificados de participación en Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles (FIRBI) y certificados de participación en Fideicomiso de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces (FIBRA).
g) Facturas negociables.
Tratándose de los valores señalados en los incisos a) y b) del primer párrafo del presente artículo y los bonos convertibles en acciones deben cumplirse los siguientes requisitos:
1. Su enajenación debe ser realizada a través de un mecanismo centralizado de negociación supervisado por la Superintendencia del Mercado de Valores.
2. En un periodo de doce (12) meses, el contribuyente y sus partes vinculadas no transfieran, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, la propiedad del diez por ciento (10%) o más del total de los valores emitidos por la empresa. Tratándose de ADR y GDR, este requisito se determina considerando las acciones subyacentes.
Para efectos de determinar el citado porcentaje se considerarán las transferencias que señale el reglamento.
De incumplirse el requisito previsto en este inciso, la base imponible se determina considerando todas las transferencias que hubieran estado exoneradas durante los doce (12) meses anteriores a la enajenación.
La vinculación se califica de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 32-A de la Ley.
3. Los valores deben tener presencia bursátil. Para determinar si los valores tienen presencia bursátil se tiene en cuenta lo siguiente:
i) Dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles anteriores a la enajenación, se determina el número de días en los que el monto negociado diario haya superado el límite que se establezca en el reglamento. Dicho límite no puede ser menor a seis (6) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y es establecido considerando el volumen de transacciones que se realicen en los mecanismos centralizados de negociación.
ii) El número de días determinado de acuerdo a lo señalado en el acápite anterior se divide entre ciento ochenta (180) y se multiplicará por cien (100).
iii) El resultado no puede ser menor al límite establecido por el reglamento. Dicho límite no puede exceder de cuarenta y cinco por ciento (45%).
Tratándose de los valores señalados en los incisos c), d), e) y f) del primer párrafo del presente artículo únicamente deben cumplirse los requisitos señalados en los incisos 1 y 3 del segundo párrafo de este artículo.
Las facturas negociables únicamente deben cumplir el requisito previsto en el inciso 1 del segundo párrafo del presente artículo.
Las empresas que inscriban por primera vez sus valores en el Registro de Valores de una Bolsa tienen un plazo de 360 días calendario a partir de la inscripción para que los valores cumplan con el requisito de presencia bursátil. Tratándose de valores emitidos a plazos no mayores de un año el plazo es de ciento ochenta (180) días calendario. Durante los referidos plazos las rentas provenientes de la enajenación de los valores pueden acceder a la exoneración siempre que cumplan con lo señalado en los incisos 1 y 2 del segundo párrafo del presente artículo, de corresponder, y los valores cuenten con un formador de mercado.
Los responsables de la conducción de los mecanismos centralizados de negociación deben difundir en sus páginas web, la lista de los valores que cumplan con tener presencia bursátil."
Artículo 3. Refrendo
El Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia
Lo dispuesto en el Decreto de Urgencia entra en vigencia el 1 de enero de 2020.
Segunda.- Reglamento
El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante decreto supremo, adecúa las normas reglamentarias aprobadas en el marco de la Ley N° 30341, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario.
Tercera.- Transparencia
La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) debe publicar en su Portal de Transparencia la siguiente información sobre la aplicación de la exoneración del impuesto a la renta establecida en la Ley N° 30341, diferenciando el sector al que pertenecen los contribuyentes y señalando si se trata de personas naturales o jurídicas:
i) Porcentaje de participación en la exoneración
ii) Número de contribuyentes que aplican la exoneración
iii) Nivel de concentración de los contribuyentes según decil de exoneración
iv) Monto total de la exoneración
Mediante el decreto supremo a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final de este Decreto de Urgencia se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación de lo señalado en el párrafo anterior.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
[El Peruano: 24/10/2019]
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