D. U. Nº 002-2019 - Decreto de Urgencia que aprueba medidas para la realización de las elecciones para un nuevo Congreso



D. U. Nº 002-2019 - Decreto de Urgencia que aprueba medidas para la realización de las elecciones para un nuevo Congreso

PODER EJECUTIVO

DECRETO DE URGENCIA

Decreto de Urgencia que aprueba medidas para la realización de las elecciones para un nuevo Congreso

DECRETO DE URGENCIA Nº 002-2019


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política del Perú, durante el interregno parlamentario, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale;

Que, mediante Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, Decreto Supremo que disuelve el Congreso de la República y convoca a elecciones para un nuevo Congreso, se dispone la disolución del Congreso de la República, la revocatoria del mandato parlamentario y la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso, a realizarse el día 26 de enero de 2020, a fin de completar el periodo constitucional parlamentario de los congresistas elegidos en las Elecciones Generales 2016;

Que, el artículo 134 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 85 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, señalan que las elecciones para un nuevo Congreso se efectúan dentro de los cuatro (04) meses de la fecha de disolución del mismo;

Que, ante la situación sobreviniente producida y atendiendo a la necesidad de dar estricto cumplimiento a lo previsto en la Constitución Política del Perú y en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, se hace necesario y de manera excepcional habilitar mediante una norma con rango de ley a los organismos del Sistema Electoral para que, en el marco de sus competencias y atribuciones constitucionales, emitan reglamentos, normas y demás disposiciones que resulten necesarias para la realización del proceso electoral señalado en el artículo 3 del citado Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, incluyendo aquellas destinadas a adecuar los procedimientos y plazos del cronograma electoral;

Que, para la ejecución del proceso electoral a que se refiere el Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, los organismos del Sistema Electoral requieren llevar a cabo diversos procesos de contratación de bienes y servicios con alcance nacional, que no pueden materializarse de manera idónea a través de las figuras jurídicas contempladas en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que, resulta necesario autorizarlos a exceptuarse de la aplicación de dicha normativa, sin menoscabo de los principios de transparencia, publicidad, eficiencia y eficacia, integridad, vigencia tecnológica, sostenibilidad social y ambiental, equidad, entre otros principios aplicables al derecho público;

Que, asimismo, es necesario establecer disposiciones que permitan a los organismos del Sistema Electoral contar con el financiamiento correspondiente, para llevar a cabo los procesos de contratación de bienes y servicios mencionados en el considerando anterior;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 135 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta a la Comisión Permanente para que lo examine y lo eleve al Congreso, una vez que éste se instale;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto


El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas urgentes y excepcionales que permitan a los organismos del Sistema Electoral garantizar el desarrollo de las elecciones para un nuevo Congreso, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, Decreto Supremo que disuelve el Congreso de la República y convoca a elecciones para un nuevo Congreso.

Artículo 2. Normas para el proceso electoral

Autorízase a los organismos del Sistema Electoral, en el marco de sus competencias y atribuciones constitucionales, a expedir reglamentos, normas y demás disposiciones que resulten necesarias para la realización del proceso electoral señalado en el artículo 3 del citado Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, incluyendo aquellas destinadas a adecuar los procedimientos y plazos del cronograma electoral.

Artículo 3. Excepción en la contratación de bienes y servicios

3.1 Autorízase a los organismos del Sistema Electoral a exonerarse de la aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, su Reglamento y normas complementarias a fin de contratar los bienes y servicios necesarios para realizar el proceso electoral establecido en el Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, fijándose las siguientes reglas:

1. Las contrataciones realizadas en aplicación de este Decreto de Urgencia se rigen por los principios previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, que resulten aplicables, sin perjuicio de otros principios generales del derecho público.

2. Las contrataciones realizadas en aplicación de este Decreto de Urgencia son aprobadas mediante resolución de la máxima autoridad de los respectivos organismos del Sistema Electoral. Esta facultad es delegable.

3. Las contrataciones que realicen los organismos del Sistema Electoral requieren obligatoriamente del respectivo sustento técnico y legal, en el informe o informes previos, que contengan la justificación de la necesidad y de la procedencia de la contratación.

4. Todas las contrataciones realizadas en aplicación de este Decreto de Urgencia son publicadas por los organismos del Sistema Electoral en sus respectivos portales institucionales.

5. Cada organismo del Sistema Electoral remite un informe de las contrataciones efectuadas a la Contraloría General de la República y las registra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, dentro de los treinta (30) días hábiles de concluidas las elecciones para un nuevo Congreso.

6. Para la suscripción de los contratos celebrados en aplicación de este Decreto de Urgencia, los organismos del Sistema Electoral exigen a los respectivos contratistas, la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF.

7. Las contrataciones que se ejecuten en el marco del Decreto de Urgencia se someten a procedimientos de control gubernamental, con el fin de garantizar un control eficaz sin afectar el dinamismo de la ejecución. La Contraloría General de la República puede aplicar el control concurrente. El control se concentra en el cumplimiento de la legalidad, mas no en decisiones técnicas sobre las que tienen discrecionalidad los funcionarios, de conformidad con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29622, Ley que modifica la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplía las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional. La máxima autoridad del respectivo organismo electoral vela por la correcta aplicación de este Decreto de Urgencia.

3.2 Las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador regulados en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado y en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, son aplicables a los proveedores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en las contrataciones que regula este Decreto de Urgencia. Cada organismo del Sistema Electoral comunica al Tribunal de Contrataciones del Estado las infracciones que pudieran cometer los proveedores, contratistas y subcontratistas para que actúe de acuerdo con sus competencias.

Artículo 4.- Previsión presupuestal

Dispóngase que, para efectos de la contratación de bienes y servicios necesarios para la realización de las Elecciones del nuevo Congreso, las Oficinas de Presupuesto de los Organismos del Sistema Electoral quedan autorizadas a otorgar una previsión presupuestaria respecto de los recursos correspondientes al costo total del servicio y/o bienes a adquirir, en cuyo caso la citada previsión debe señalar el monto de recursos previstos en el proyecto de Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, que presentó el Poder Ejecutivo al Congreso de la República, el cual será aprobado en el marco de la normativa correspondiente.

Artículo 5.- Incorporación de créditos presupuestarios

5.1 Para garantizar la continuidad de las actividades a cargo de los organismos del Sistema Electoral, orientadas a la realización de las Elecciones del nuevo Congreso, autorízase para incorporar en su presupuesto institucional del Año Fiscal 2020, en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, los recursos no devengados al 31 de diciembre de 2019 por la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios.

5.2 La incorporación de los recursos a los que se refiere el párrafo anterior se autoriza hasta el 31 de enero de 2020, mediante decreto supremo refrendado por el/la ministro/a de Economía y Finanzas, debiéndose publicar el decreto supremo correspondiente dentro de dicho plazo. La propuesta de decreto supremo es presentada por el Jurado Nacional de Elecciones, el cual coordina con los demás organismos del Sistema Electoral el monto de los créditos presupuestarios materia de incorporación en sus respectivos presupuestos institucionales.

5.3 Para efectos de lo establecido en este artículo, exceptúase de lo dispuesto en el literal a) del artículo 18 y en literal a) del párrafo 20.3 del artículo 20 del Decreto Legislativo N° 1276, Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal del Sector Público No Financiero. Dispóngase, asimismo, que los recursos bajo el alcance de esta disposición no pueden ser utilizados en la Reserva Secundaria de Liquidez (RSL) a que se refiere el párrafo 16.4 del artículo 16 del Decreto Legislativo N° 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería.

5.4 Lo dispuesto en los párrafos precedentes es aplicable siempre que dicho financiamiento no haya sido considerado en el presupuesto institucional del Año Fiscal 2020, para la misma finalidad, por parte de los pliegos respectivos.

Artículo 6. Financiamiento

El financiamiento que demande la aplicación de este Decreto de Urgencia se rige por lo establecido en el artículo 373 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

Artículo 7. Vigencia

El Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta la realización de las elecciones para un nuevo Congreso, a excepción de lo dispuesto en el inciso 5 del párrafo 3.1 del artículo 3 y en el párrafo 5.2 del artículo 5.

Artículo 8.- Refrendo

El Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas

[El Peruano: 09/10/2019]





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