Resuelven denegar Licencia Institucional a la Universidad Privada Sergio Bernales S.A. para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 044-2019-SUNEDU/CD
Lima, 1 de abril de 2019
VISTOS:
La Solicitud de licenciamiento institucional (en adelante, SLI) con Registro de trámite documentario N° 004534-2016-SUNEDU-TD, presentada el 26 de febrero de 2016 por la Universidad Privada Sergio Bernales S.A.1 (en adelante, la Universidad); el Informe Técnico de Licenciamiento
N° 008-2019-SUNEDU-02-12 del 21 de marzo de 2019 de la Dirección de Licenciamiento (en adelante, Dilic), y; el Informe N° 216-2019-SUNEDU-03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica.
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes normativos
Según lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria), el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.
Los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la citada ley, respectivamente, establecen que la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, la Sunedu), a través de su Consejo Directivo, es competente para aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades.
El artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu (en adelante, ROF) aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU, establece que la Dilic es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de creación y licenciamiento para el servicio educativo superior universitario; asimismo, en el marco del proceso de licenciamiento, es responsable de proponer la normativa aplicable para el proceso de cierre de las universidades, filiales u otros establecimientos, como facultades, escuelas y programas de estudio en los que se preste el servicio educativo superior universitario.
El artículo 43 del ROF dispone que la Dirección de Supervisión (en adelante, la Disup) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de supervisión de la autorización, cumplimiento de CBC, funcionamiento y cese de actividades de universidades, filiales y demás establecimientos; así como facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, cuando corresponda.
Mediante Resolución N° 006-2015-SUNEDU/CD, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 de noviembre de 2015, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó el "Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano" (en adelante, el Modelo), que contiene: el Modelo de licenciamiento institucional, las CBC, el Plan de implementación progresiva del proceso de licenciamiento y el Cronograma-Solicitud de licenciamiento institucional.
El 14 de marzo de 2017 se publicó, en el Diario Oficial "El Peruano", la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD que aprobó las "Medidas de simplificación administrativa para el licenciamiento institucional" y el "Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional" (en adelante, el Reglamento de licenciamiento)2. Dicha norma dejó sin efecto los indicadores 16, 18, 25 y 263 del Anexo N° 2 del Modelo; a su vez, dejó sin efecto -parcialmente- el indicador 19 respecto al requerimiento del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, y determinó que los indicadores 21, 22, 23 y 244 del Anexo N° 2 del Modelo sean evaluados en la etapa de verificación presencial una vez que la universidad cuente con una opinión favorable en la etapa de revisión documentaria.
El 29 de junio de 2018 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo N° 063-2018-SUNEDU/CD, que aprueba disposiciones para culminar la evaluación de las CBC en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional de las universidades. Dicha resolución aprobó la incorporación de los numerales 12.3 y 12.4 al artículo 12 del Reglamento de licenciamiento y estableció en el numeral 12.4 del referido artículo, que la desaprobación del Plan de Adecuación (en adelante, el PDA) tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de CBC.
El 11 de septiembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el "Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado" (en adelante, el Reglamento de Cese), cuyo artículo 1 establece que su objeto y finalidad es que dicho proceso sea ordenado y no afecte la continuidad de estudios de los alumnos involucrados ni otras obligaciones con la comunidad universitaria, garantizando el derecho a acceder a una educación en cumplimiento de CBC.
Los artículos 5 y 6 de la citada norma establecen que el proceso de cese se inicia con la notificación de la resolución del Consejo Directivo que dispone la denegatoria, y concluye con el cese total y definitivo de la prestación del servicio. Por ello, la universidad en proceso de cese se encuentra impedida de convocar nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes.
Asimismo, los artículos 7 y 8 de la misma norma definen el cese de actividades como un proceso de carácter progresivo, cuyo plazo no debe exceder de dos (2) años contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria, por lo cual las universidades en proceso de cese se encuentran impedidas de interrumpir de manera unilateral la prestación del servicio educativo.
El Reglamento de Cese, basándose en los principios de interés superior del estudiante, de continuidad de estudios y de calidad académica, establece obligaciones para las universidades en proceso de cese; a su vez, dispone que la supervisión de dicho proceso se encontrará a cargo de la Disup.
II. Antecedentes del procedimiento de licenciamiento institucional de la Universidad
Mediante Resolución N° 171-2002-CONAFU del 28 de julio de 2002, el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (en adelante, Conafu), otorgó a la Universidad la autorización provisional de funcionamiento, para brindar el servicio educativo superior universitario en la provincia y departamento de Lima, respecto de los siguientes programas: i) Obstetricia, ii) Ingeniería de Sistemas y Computación, y iii) Derecho y Ciencia Política.
El 26 de febrero de 2016, la Universidad presentó su SLI con RTD N° 004534-2016-SUNEDU-TD, adjuntando formatos y documentación para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en la normativa vigente5 en dicho momento6.
Luego de la revisión de la SLI remitida por la Universidad, se efectuaron observaciones respecto de treinta y ocho (38) del total de cincuenta (50) indicadores evaluados, y se requirió a través del Oficio N° 115-2016-SUNEDU/02-12 del 5 de abril de 2016, que presente información para la subsanación en un plazo de diez (10) días hábiles.
Mediante escrito con Registro de trámite documentario N° 008588-2016-SUNEDU-TD, el 19 de abril 2016, la Universidad presentó dos mil setecientos diecisiete (2717) folios para levantar dichas observaciones.
Asimismo, en mayo de 2016, solicitó una ampliación del plazo y remitió información adicional, hasta en dos (2) oportunidades7, para levantar las observaciones realizadas. Adicionalmente, el 27 de junio de 2016 se llevó a cabo una (1) reunión entre la Dilic y la Universidad relacionada con las observaciones efectuadas a su SLI.
Mediante Oficio N° 280-2016-SUNEDU/02-12 del 8 de agosto de 2016, se notificó a la Universidad el Informe de revisión documentaria N° 104-2016/SUNEDU/DILIC-EV (en adelante, IRD), con resultado desfavorable respecto de veintiún (21) de los cincuenta (50) indicadores evaluados. Además, se le requirió la presentación de un PDA en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Posteriormente, el 19 de agosto de 2016 se efectúo una (1) nueva reunión entre la Dilic y la Universidad, respecto de las observaciones a su SLI y los alcances del PDA.
El 7 de octubre de 2016, mediante Oficio N° 037-2016-UPSB/PD, la Universidad presentó su propuesta de PDA. Al respecto, el 24 de octubre del mismo año, se llevó a cabo una (1) reunión entre el equipo de evaluación de la Dilic y representantes de la Universidad, relacionada con el PDA presentado.
Posteriormente a dicha reunión, el 31 de octubre de 2016, la Universidad presentó, mediante Oficio N° 045-2016-UPSB/PD, una propuesta modificada de su PDA, la cual fue modificada el 22 de noviembre de 2016, mediante Oficio N° 064-2016-UPSB/PD.
El 14 de marzo de 2017, fue emitida la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD, mediante la cual se aprobaron las "Medidas de simplificación administrativa" y el "Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional"; en dicho contexto se modificaron los indicadores 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 27; y, se dejaron sin efecto los indicadores 16, 18, 25 y 26. Ello fue informado a la Universidad mediante Oficio Múltiple N° 007-2017/SUNEDU-02-12 del 27 de marzo de 2017.
Asimismo, corresponde mencionar que, durante el 2017 la Universidad realizó consultas vía correo electrónico sobre el procedimiento de licenciamiento institucional, las cuales fueron absueltas por el equipo evaluador de la Dilic8. Además, durante dicho período también se llevaron a cabo dos (2) reuniones relacionadas a dichos temas9.
Con la finalidad que el PDA de la Universidad esté adecuado a las modificaciones establecidas en la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD, mediante el Oficio N° 319-2018/SUNEDU-02-12 del 24 de abril de 2018, se le requirió que en un plazo de treinta (30) días hábiles presente una nueva versión de dicho documento.
El 7 de junio de 2018, mediante Oficio N° 021-2018/UPSB/PD, la Universidad solicitó una prórroga de cinco (5) días hábiles para la presentación de la nueva versión de su PDA; la cual fue concedida mediante Oficio N° 482-2018/SUNEDU-02-12 del 12 de junio de 2018. De acuerdo con lo anterior, el 13 de junio de 2018, mediante Oficio N° 025-2018/UPSB/PD10, la Universidad remitió la versión modificada de su PDA.
Adicionalmente, los días 4 de enero, 10 de julio y 18 de noviembre de 2018 se realizaron tres (3) reuniones entre miembros del equipo evaluador de la Dilic y representantes de la Universidad sobre el procedimiento de licenciamiento institucional.
De otro lado, cabe indicar que, también durante el 2018, la Universidad se desistió totalmente de ocho (8) los programas declarados en su SLI y parcialmente de uno (1) de ellos11. Asimismo, el 12 de julio de 2018, mediante Oficio N° 020-2018-UPSB/RL, la Universidad se desistió de su solicitud de autorización de tres (3) locales, la cual había sido realizada el 10 de enero de 201812.
Posteriormente, como consecuencia de la publicación de la Resolución de Consejo Directivo N° 063-2018-SUNEDU/CD13, el 13 de julio de 2018, mediante Oficio N° 039-2018/UPSB/PD, la Universidad remitió una nueva y última versión de su PDA, en la cual se reprogramó su cronograma de trabajo hasta el 31 de octubre de 2018. Adicionalmente, el 8 de noviembre de 2018, mediante Oficio N° 046-2018/UPSB-GG, la Universidad presentó el Informe de Ejecución de su PDA.
Mediante Resolución de Trámite N° 004 del 8 de noviembre de 2018, la Dilic resolvió realizar una Diligencia de Actuación Probatoria (en adelante, DAP) los días 20, 21 y 22 de noviembre de 2018 en el local de la Universidad, ubicado en la provincia de Cañete. Asimismo, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo del presente procedimiento por un máximo de quince (15) días hábiles14. Cabe indicar que durante el desarrollo de la DAP, la Universidad no entregó toda la información solicitada15.
El 3 de diciembre de 2018, mediante Oficio N° 050-2018/UPSB/PD, la Universidad remitió información adicional, en cuatro mil trescientos noventa y cuatro (4394) folios16. Luego, el 5 de diciembre de 2018, mediante Oficio N° 051-2018/UPSB/PD, la Universidad remitió nuevamente información en ochocientos veintiún (821) folios17.
III. Sobre el desistimiento de la oferta académica
El 26 de febrero de 2016, la Universidad presentó su SLI, declarando en el Formato de Licenciamiento A1 un total de dieciséis (16) programas académicos, de los cuales trece (13) constituían programas nuevos y tres (3) programas que constituyen su oferta educativa autorizada. Cabe precisar que, de los dieciséis (16) programas presentados en la SLI, once (11) fueron declarados como conducentes a grado de bachiller y cinco (5) a grado de maestro.
Durante el 2018, la Universidad se desistió completamente de ocho (8) de los programas nuevos presentados y parcialmente de uno (1) de ellos, de acuerdo al siguiente detalle:
- El 1 de febrero de 2018, mediante Oficio N° 010-2018/UPSB/PD, se desistió de tres (3) de las seis (6) menciones del programa de pregrado de Tecnología Médica18.
- Luego, el 5 de junio del mismo año, mediante Oficio N° 020-2018/UPSB/PD, se desistió de tres (3) programas de pregrado: Medicina Humana, Psicología e Ingeniería Civil, y de dos (2) programas de posgrado: Maestría en Enfermería con mención en Servicios de Salud, y Maestría en Administración y Dirección de Empresas.
- Por último, el 5 de noviembre de 2018, mediante Oficio N° 045-2018/UPSB/PD19, se desistió de tres (3) programas más de posgrado: Maestría en Derecho con mención en Derecho Penal y Procesal Penal, Maestría en Obstetricia con mención en Salud Sexual y Reproductiva, y Maestría en Investigación y Docencia Universitaria.
No obstante, se ha verificado que, en el marco de dos (2) procedimientos administrativos sancionadores, el Consejo Directivo sancionó a la Universidad con un total de seiscientos sesenta y cuatro y 12/100 (664,12)20 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por haber brindado el servicio de educación universitaria sin contar con autorización de la Sunedu, durante los semestres académicos 2016-I y 2016-II, respecto de ocho (8) programas de pregrado y tres (3) de posgrado: (i) Enfermería, (ii) Tecnología Médica, (iii) Farmacia y Bioquímica, (iv) Administración, (v) Contabilidad, (vi) Psicología Humana, (vii) Medicina Humana, (viii) Ingeniería Civil. (ix) Maestría en Derecho con Mención en Derecho Penal y Procesal Penal, (x) Maestría en Investigación y Docencia Universitaria, (xi) Maestría en Administración y Dirección de Empresas.
Es decir, en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores mencionados en el párrafo previo, se verificó que la Universidad contaba con estudiantes en los once (11) programas de estudio conducentes a grado o título mencionados.
De otro lado, corresponde indicar que el 12 de julio de 2018, mediante Oficio
N° 020-2018/UPSB/RL, la Universidad presentó el desistimiento de la solicitud de autorización de funcionamiento de tres (3) nuevos locales en las provincias de Lima, Huaral y Cajamarca, cuya solicitud de autorización fue presentada el 10 de enero de 201821.
Además, cabe indicar que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 029-2019-SUNEDU/CD del 11 de marzo de 2019, se sancionó a la Universidad con trescientos treinta y siete y 96/100 (337,96) UIT por haber brindado los servicios educativos en los tres (3) locales indicados y dos (2) más identificados por la Sunedu22.
IV. Sobre el Informe Técnico de Licenciamiento
El 21 de marzo de 2019, la Dilic emitió el Informe técnico de licenciamiento N° 008-2019-SUNEDU-02-12, el cual concluyó con resultado desfavorable, por lo que corresponde la emisión de la resolución de Consejo Directo decidiendo sobre la solicitud de licenciamiento institucional de la Universidad.
El Informe técnico de licenciamiento, luego del requerimiento del PDA y la realización de una DAP, contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, evaluándose la pertinencia de la oferta académica existente, la consistencia de la Gestión Institucional Estratégica y la Política de Calidad, la sostenibilidad de la carrera docente, la consistencia de la política de investigación, la sostenibilidad de la infraestructura y equipamiento, la consistencia de acciones de seguimiento al estudiante y egresado, y la consistencia de la política de bienestar.
Conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), se deriva que el referido informe, en tanto fundamenta la presente resolución, forma parte de esta.
Cabe agregar, que en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo
N° 026-2016-SUNEDU-CD que aprueba el reglamento de tratamiento de la información confidencial en los procedimientos administrativos de la Sunedu, debe tenerse en cuenta que la información contenida en el Informe técnico de licenciamiento es pública, en tanto no contiene referencias que afecten el secreto bancario, tributario comercial, industrial, tecnológico y bursátil de la Universidad, así como tampoco datos personales y/o sensibles.
V. Consideraciones finales
Cabe precisar que, de acuerdo a lo desarrollado en el Informe técnico de licenciamiento
N° 008-2019-SUNEDU-02-12, la evaluación del presente caso consideró un (1) PDA presentado el día 13 de julio de 2018.
En tal sentido, y en conformidad con las conclusiones desarrolladas en el Informe técnico de licenciamiento antes señalado, corresponde la desaprobación del PDA presentado por la Universidad, dado que la planificación trazada no es precisa, dado que los resultados no son cuantificables y las actividades no han sido desagregadas por cada indicador observado. Asimismo, los resultados, acciones y actividades no guardan relación entre sí, lo cual no asegura que los resultados trazados permitirían subsanar las observaciones. Del mismo modo, el presupuesto no está lo suficientemente desagregado, ni considera costos para la ejecución de actividades que contribuyan al cumplimiento de las CBC.
A su vez, al haberse verificado el incumplimiento de las CBC en el marco de su procedimiento, luego del requerimiento del PDA, y la realización de una DAP, se concluyó con resultado desfavorable la evaluación respecto de treinta y tres (33) indicadores de cuarenta y seis (46) aplicables a la Universidad23, los cuales corresponden a las CBC I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII establecidas en el Modelo. En consecuencia, corresponde la consecuente denegatoria de la licencia institucional, en atención a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de licenciamiento24.
Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y del artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y le correspondió además aportar pruebas que reflejen el cumplimiento de las CBC.
Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rigen el accionar de las universidades es el principio del interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.14 del artículo 5 de la Ley Universitaria, y concebido como derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria25, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que este recibe.
Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio mencionado previamente al formular el plazo de cese requerido por el artículo 8.1 del Reglamento de Cese26.
En virtud de lo expuesto, estando a lo dispuesto en el artículo 13, numeral 15.1 del artículo 15, el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley Universitaria; el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU; el artículo 24 del Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional, aprobado mediante la Resolución N° 008-2017-SUNEDU/CD del Consejo Directivo, y estando a lo acordado en la sesión SCD N° 012-2019 del Consejo Directivo.
SE RESUELVE:
Primero. DESAPROBAR el Plan de Adecuación presentado por la Universidad Privada Sergio Bernales S.A. en atención a que las acciones propuestas no garantizan el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad.
Segundo. DENEGAR LA LICENCIA INSTITUCIONAL a la Universidad Privada Sergio Bernales S.A. para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional27, en atención a la evaluación que se detalla en el Informe técnico de licenciamiento N° 008-2019-SUNEDU-02-12 del 21 de marzo de 2019, el mismo que forma parte de la presente resolución; en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución N° 171-2002-CONAFU del 28 de julio de 2002 emitida por el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades-Conafu.
Tercero. DISPONER que la Universidad Privada Sergio Bernales S.A., sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con prestar el servicio educativo en forma ininterrumpida garantizando en todo momento la continuidad de la prestación del servicio educativo y la consecuente emisión de grados y títulos, durante el semestre o año académico en curso y durante el plazo de cese informado a la Sunedu, conforme a lo previsto en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado; respecto de los dieciséis (16) programas académicos conducentes al grado académico de bachiller, conforme se detalla en la Tabla N° 1 del Informe técnico de licenciamiento; así como respecto de cualquier otro programa brindando conducentes a bachillerato, maestría, doctorado o segunda especialización adicional a los identificados en la Tabla N° 1 del Informe técnico de licenciamiento.
Cuarto. DISPONER que la Universidad Privada Sergio Bernales S.A., sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con las obligaciones que se detallan a continuación, en los plazos señalados en la presente resolución, que se computan desde el día siguiente de notificada la misma, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, y la Resolución del Consejo Directivo N° 009-2015-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos:
(i) Que, a partir de la notificación de la presente resolución, suspendan definitivamente y de manera inmediata la convocatoria a nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes, a excepción de los estudiantes que hayan iniciado sus estudios con anterioridad a la notificación de la presente.
(ii) Que, cumplan con mantener los siguientes trece (13) indicadores de las Condiciones Básicas de Calidad: 2, 3, 5, 19, 21, 22, 23, 24, 29, 44, 48, 49 y 50, cuyo cumplimiento fue verificado en el procedimiento de licenciamiento, de acuerdo con el Informe técnico de licenciamiento N° 008-2019-SUNEDU-02-12 del 21 de marzo de 2019, por el periodo que dure su proceso de cese.
(iii) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, informen a la Sunedu el plazo en el que cesarán sus actividades, el mismo que no podrá exceder de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.
(iv) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, remitan a la Sunedu información sobre todos los estudiantes matriculados en el semestre en curso, con reserva de matrícula, retirados o que hubieran realizado traslado externo; detallando el programa académico, el ciclo de estudios, el número de créditos aprobados, el mecanismo de continuación de estudios optado por el estudiante, así como otra información que considere relevante.
(v) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, antes de la fecha del cese definitivo, presenten ante la Sunedu información sobre todos los egresados, graduados y titulados, detallando el programa de estudios, resolución de creación del programa, fecha de otorgamiento de grado o título, así como otra información que consideren relevante.
(vi) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario desde su celebración, los convenios de traslado o reubicación de estudiantes con universidades receptoras.
(vii) Que, remitan a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario, las evidencias de haber regularizado la situación de sus estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de los programas desistidos.
(viii) Que, en el plazo de cese de sus actividades: (a) regularicen el envío de las solicitudes pendientes de registro de todos los grados y títulos emitidos; (b) remitan la documentación sustentatoria de los grados y títulos inscritos, y por inscribir en el Registro Nacional de Grados y Títulos, para su custodia; y (c) cumplan con solicitar oportunamente el registro de los grados y títulos que emita durante el periodo de cese.
(ix) Que, la información requerida en los numerales anteriores sea presentada en los formatos aprobados mediante Resolución del Consejo Directivo N° 139-2018-SUNEDU/CD.
(x) Que, cumplan con las demás obligaciones contenidas en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.
(xi) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario: (a) precisen y acrediten documentalmente si los diplomas de estudio y los certificados correspondientes a cada uno de los programas prestados en el marco de los siete (7) convenios con la Universidad San Pedro suscritos los días 24 de marzo, 30 de junio, 8 de septiembre de 2014, 4 de noviembre y 2 de diciembre de 2015, se han emitido a nombre de esta última o de la Universidad Privada Sergio Bernales S.A.; y, (b) presenten las evidencias de haber regularizado la situación de los estudiantes de dichos programas, no egresados y con reserva de matrícula.
(xii) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario: (i) indiquen si han ofertado o brindando programas conducentes a bachillerato, maestría, doctorado o segunda especialización adicionales a los identificados en la Tabla N° 1 del informe técnico de licenciamiento; así como los semestres académicos en los que dichos programas fueron ofertados o dictados; y, (b) en caso de contar con estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de estos programas, presenten las evidencias de haber regularizado su situación.
(xiii) Que, asimismo, cumplan con atender dentro del plazo que establezca la Sunedu cualquier requerimiento de información efectuado para el correcto ejercicio de sus funciones y competencias.
Quinto. APERCIBIR a la Universidad Privada Sergio Bernales S.A. respecto a que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos Tercero y Cuarto de la presente resolución y las señaladas en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, en los términos, plazos y condiciones establecidos en la presente resolución y la referida norma, pueden imputarse como posibles infracciones a la Ley Universitaria y su normativa conexa, pasibles de la imposición de la sanción correspondiente, según lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2019-MINEDU, o en la norma que lo modifique o sustituya.
Sexto. ORDENAR que las autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones de la Universidad, cumplan lo dispuesto en los requerimientos señalados en los artículos Tercero y Cuarto de la presente resolución, en el marco del Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, bajo apercibimiento de ser denunciados por la Procuraduría Pública de la Sunedu, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal u otros delitos, de ser el caso.
Sétimo. PRECISAR que la presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Directivo de la Sunedu mediante la interposición del recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación28. La impugnación de la presente Resolución en el marco del procedimiento, no suspende sus efectos.
Octavo. NOTIFICAR la presente Resolución a la Universidad Privada Sergio Bernales S.A., conjuntamente con el Informe técnico de licenciamiento N° 008-2019-SUNEDU-02-12 del 21 de marzo de 2019, poniendo el acto administrativo en conocimiento de sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad; encargando a la Unidad de atención al ciudadano y trámite documentario realizar el trámite correspondiente.
Noveno. DISPONER la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano" y en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria-Sunedu (www.sunedu.gob.pe), y la publicación del Informe técnico de licenciamiento N° 008-2019-SUNEDU-02-12 en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria-Sunedu (www.sunedu.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Presidente del Consejo Directivo de la Sunedu
28 Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD
Artículo 25.- Recurso de reconsideración
25.1 El Consejo Directivo constituye la única instancia resolutiva en el procedimiento de licenciamiento. Contra la resolución de Consejo Directivo cabe recurso de reconsideración, sin necesidad de presentar nueva prueba.
(...)
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
Artículo 218. Recursos administrativos
(...)
218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.
[El Peruano: 05/04/2019]
Comentar esta noticia