D. LEG. Nº 1377.- Decreto Legislativo que fortalece la protección integral de niñas, niños y adolescentes



D. LEG. Nº 1377.- Decreto Legislativo que fortalece la protección integral de niñas, niños y adolescentes

PODER EJECUTIVO

Decreto Legislativo que fortalece la protección integral de niñas, niños y adolescentes

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1377


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 30823, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de sesenta (60) días calendario, la facultad de legislar en materia de prevención y protección de las personas en situación de violencia y vulnerabilidad, con la finalidad de establecer medidas para optimizar los servicios a su favor; así como fortalecer el marco jurídico para la prevención y protección de las víctimas de casos de violación sexual de menores de edad, de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del numeral 4 del artículo 2 de la referida Ley;

Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, establece que las niñas, niños y adolescentes conforman una población vulnerable; ello debido a que por su edad afrontan situaciones de indefensión, desventaja o discriminación para satisfacer sus necesidades básicas y hacer efectivo el ejercicio de sus derechos y libertades, por lo que requieren medidas que les garanticen su protección y desarrollo integral;

Que, el Estado debe garantizar en todas las circunstancias el derecho a la identidad y al nombre de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en el artículo 2, inciso 1 de la Constitución Política del Perú, ya que de esta manera se acredita un primer reconocimiento de su existencia y su condición de sujeto de derechos; por lo que resulta necesario que los/las adolescentes tramiten la obtención del Documento Nacional de Identidad de los hijos e hijas que han procreado;

Que, de otro lado, se viene constatando que en el contexto de violencia que afecta gravemente a nuestra sociedad, se debe proteger la imagen de las niñas, niños y adolescentes víctimas de estos hechos, o de sus familiares, para evitar situaciones de indefensión y riesgo para su vida e integridad personal;

Que, el Decreto Legislativo Nº 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, regula los procedimientos de riesgo y desprotección familiar con la finalidad de brindar protección integral a las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en tales situaciones, priorizando su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en familia; no obstante, se requiere mejorar la intervención del Ministerio Público en tales procedimientos y agilizar el trámite de publicación de edictos, pues la demora de ello retarda la posibilidad de adoptar medidas de protección en un tiempo oportuno y razonable; así como optimizar la actuación de las Defensorías Municipales del Niño y del Adolescente - DEMUNA a cargo de los gobiernos locales;

Que, por otra parte, el incumplimiento del pago de las pensiones alimenticias establecidas en sentencias judiciales constituye no sólo un desacato a las decisiones del Poder Judicial, sino que en determinados casos configura una forma de violencia económica o patrimonial, en los términos señalados en el literal d) del artículo 8 de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; por lo que el Estado debe adoptar medidas para obligar al pago inmediato y prioritario de dicha pensión;

De conformidad con lo establecido en los literales a) y b) numeral 4 del artículo 2 de la Ley Nº 30823 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE FORTALECE LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto fortalecer la protección integral de niñas, niños y adolescentes, y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, priorizando las medidas de protección a su favor en situaciones de desprotección familiar, la optimización de servicios en situaciones de riesgo por desprotección familiar, su derecho a la identidad y al nombre, la reserva de su identidad y la de sus familiares ante casos de violencia, así como la priorización en el pago de las pensiones alimenticias determinadas a su favor en sentencias judiciales.

Artículo 2.- Modificación del Código Civil

Modifíquense los artículos 46, 361, 362, 396 y 402, inciso 6, del Código Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 295, en los siguientes términos:

«Artículo 46.- Capacidad adquirida por matrimonio o título oficial

La incapacidad de las personas mayores de dieciséis (16) años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio.

La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de este.

Tratándose de mayores de catorce (14) años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo o la hija, para realizar solamente los siguientes actos:

1. Inscribir el nacimiento y reconocer a sus hijos e hijas.

2. Demandar por gastos de embarazo y parto.

3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia, alimentos y régimen de visitas a favor de sus hijos e hijas.

4. Demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos e hijas.

5. Celebrar conciliaciones extrajudiciales a favor de sus hijos e hijas.

6. Solicitar su inscripción en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales, tramitar la expedición y obtener su Documento Nacional de Identidad.

7. Impugnar judicialmente la paternidad.»

«Presunción de paternidad

Artículo 361.-
El hijo o hija nacido/a durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días calendario siguientes a su disolución tiene como padre al marido, salvo que la madre declare expresamente lo contrario.»

«Presunción de filiación matrimonial

Artículo 362.-
El hijo o hija se presume matrimonial, salvo que la madre declare expresamente que no es del marido.»

«Reconocimiento del hijo extramatrimonial de mujer casada

Artículo 396.- El hijo o hija de mujer casada puede ser reconocido por su progenitor cuando la madre haya declarado expresamente que no es de su marido. Este reconocimiento se puede realizar durante la inscripción del nacimiento cuando la madre y el progenitor acuden al registro civil, o con posterioridad a la inscripción realizada solo por la madre, cuando esta haya declarado quién es el progenitor.

Procede también cuando el marido lo hubiese negado y obtenido sentencia favorable.»

«Procedencia de la declaración judicial de paternidad extramatrimonial

Artículo 402.- La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada:

(...)

6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo o hija a través de la prueba de ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza. El juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.»

Artículo 3.- Modificación de los artículos 11 y 48 del Decreto Legislativo Nº 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos

Incorpórese el literal g) al numeral 11.4 del artículo 11 y modifíquese el artículo 48 del Decreto Legislativo Nº 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:

«Artículo 11.- Funciones de las autoridades en el marco de la presente ley

Son funciones de:

(...)

11.4 El Ministerio Público, a través de las fiscalías especializadas de Familia o Mixtas:

(...)

g) Comunicar las situaciones de riesgo o desprotección familiar a la autoridad competente en un plazo no mayor de 24 horas.»

«Artículo 48.- Edicto

De no ser ubicada la familia de origen de la niña, niño o adolescente, se procede a su búsqueda y ubicación a través de la Comisaría en el último domicilio consignado y en el domicilio que aparece en el RENIEC. En caso no cuenten con domicilio conocido, se procede a notificarlos por un periodo de cinco (5) días calendario mediante edictos en la página web del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables o en el mural de la Municipalidad por el mismo término, cuando en el lugar no existe acceso a internet. En este último caso la autoridad competente puede solicitar la colaboración de la Defensoría de la Niña, Niño y Adolescente-DEMUNA de la localidad donde fue ubicada/o la niña, niño o adolescente, o donde residía su familia de origen, para que publique el edicto en su local. La falta de comunicación a la DEMUNA o de difusión del edicto por parte de ésta, no invalida la notificación realizada en el mural de la Municipalidad.

Los edictos comprenden el nombre de la niña, niño o adolescente o el que le fue asignado/a, fecha de nacimiento, edad o edad aproximada, una síntesis de las circunstancias en que fue encontrada/o y los nombres y apellidos de los destinatarios de la notificación, en caso de conocerse.»

Artículo 4.- Modificación de los artículos 6, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 del Código de los Niños y Adolescentes

Modifíquense los artículos 6, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado mediante Ley Nº 27337, en los siguientes términos:

«Artículo 6.- A la identidad

6.1 El niño, niña y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos. Tienen también derecho al desarrollo integral de su personalidad.

6.2 Es obligación del Estado preservar la inscripción e identidad de los niños y adolescentes, sancionando a los responsables de su alteración, sustitución o privación ilegal, de conformidad con el Código Penal.

6.3 En caso de que se produjera dicha alteración, sustitución o privación, el Estado restablecerá la verdadera identidad mediante los mecanismos más idóneos.

6.4 Cuando un niño, niña o adolescente se encuentren involucrados como autores, partícipes o testigos de una infracción, falta o delito o sean víctimas de los mismos, no se publicará su identidad ni su imagen a través de los medios de comunicación. La prohibición se extiende al padre, madre, tutor/a o a las personas que vivan con él/ella. Los medios de comunicación tienen la obligación de garantizar la reserva de los datos personales y cualquier información que permita identificarlos, salvo que, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, exista una autorización escrita de los padres o representantes legales, y siempre que no se atente contra su interés superior.»

«CAPÍTULO III

DEFENSORÍA DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE

Artículo 42.- Defensoría de la Niña, Niño y Adolescente


La Defensoría de la Niña, Niño y Adolescente es un servicio gratuito y especializado que forma parte del Sistema Nacional de Atención Integral. Funciona en los gobiernos locales, en las instituciones públicas y privadas y en organizaciones de la sociedad civil, y su finalidad es contribuir al ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes para su protección integral, actuando conforme a los principios señalados en este Código y otras normas aplicables a su favor.

Artículo 43.- Instancia administrativa

La Defensoría de la Niña, Niño y Adolescente actúa en las instancias administrativas de las instituciones públicas y privadas de atención a las niñas, niños y adolescentes. El MIMP, como Autoridad Central, promueve, inscribe, conduce, norma, coordina y supervisa este servicio, así como capacita a sus integrantes.

Cuando la Defensoría de la Niña, Niño y Adolescente está a cargo de un gobierno local se denomina Defensoría Municipal de la Niña, Niño y Adolescente-DEMUNA. El gobierno local se encuentra a cargo de su implementación y sostenimiento, garantizando las condiciones requeridas para el cumplimiento de sus funciones.

En el caso de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente promovidas por otras entidades públicas, entidades privadas u organizaciones de la sociedad civil, estas deben brindar las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 44.- Integrantes de las Defensorías

La Defensoría Municipal de la Niña, Niño y el Adolescente-DEMUNA está integrada por profesionales de diversas disciplinas, de reconocida solvencia moral y capacitadas/os para desempeñar las funciones propias del servicio. Las Defensorías promovidas por otras instituciones u organizaciones pueden contar con profesionales o, cuando sus posibilidades no lo permitan, deben ser integradas cuando menos por personas de la comunidad debidamente capacitadas y acreditadas para el ejercicio de su función.

Los integrantes de las Defensorías pueden desempeñarse en dicho servicio como defensor/a responsable, defensor/a, promotor/a o personal de apoyo, y para ello, deben cumplir con las siguientes condiciones:

a) Ser mayor de 18 años de edad.

b) No registrar antecedentes policiales, judiciales ni penales.

c) No ser deudor/a alimentario.

d) Haber aprobado el curso de formación para defensores/as.

Artículo 45.- Funciones

45.1 Son funciones de las Defensorías:

a) Promover o desarrollar acciones de prevención y atención de situaciones de vulneración de derechos de las niñas, niños y adolescentes para hacer prevalecer su Interés Superior y contribuir al fortalecimiento de las relaciones con su familia, y su entorno comunal y social.

b) Difundir e informar sobre los derechos y deberes de las niñas, niños y adolescentes.

c) Efectuar conciliación extrajudicial especializada sin necesidad de constituirse en Centros de Conciliación, emitiendo actas que constituyen título ejecutivo en materia de alimentos, tenencia y régimen de visitas, siempre que las mismas materias no hayan sido resueltas por instancia judicial.

d) Disponer la apertura de cuentas de consignación de pensión de alimentos derivada de los acuerdos conciliatorios que haya celebrado.

e) Promover la inscripción de nacimientos y solicitarla en caso de orfandad o desprotección familiar, con conocimiento de la autoridad competente.

f) Promover la obtención del Documento Nacional de Identidad, coordinando con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC y las Oficinas de Registro Civil de las Municipalidades.

g) Promover el reconocimiento voluntario de niñas, niños y adolescentes, y con dicha finalidad están facultados a elaborar actas de compromisos siempre que alguno de los progenitores solicite hacer constar dicho reconocimiento voluntario de filiación extrajudicial.

h) Comunicar o denunciar las presuntas faltas, delitos o contravenciones en contra de niñas, niños y adolescentes, a las autoridades competentes.

i) Ejercer la representación procesal en los procesos por alimentos y filiación, según lo establecido en el Código Procesal Civil.

j) Comunicar a las autoridades competentes las situaciones de riesgo o desprotección familiar que sean de su conocimiento.

45.2 Las DEMUNA tienen como funciones adicionales las siguientes:

a) Intervenir como instancia técnica en la gestión del riesgo de desastres a nivel local en los temas de infancia y adolescencia, así como en los Centros de Operación de Emergencia.

b) Actuar en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar, conforme a la ley sobre la materia.

c) Colaborar en los procedimientos de desprotección familiar a solicitud de la autoridad competente.

Artículo 46.- Trabajo en redes locales

Las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente establecen los mecanismos de coordinación y cooperación a nivel local, con otras entidades, para el cumplimiento de su finalidad.

Artículo 47.- Rol del gobierno regional

El gobierno regional articula y promueve acciones con el gobierno local para el fortalecimiento de las DEMUNA, conforme al marco normativo del servicio.»

Artículo 5.- Modificación de los artículos 3, 4 y 7 a la Ley Nº 28970, Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Modifíquense los artículos 3, 4 y 7 a la Ley Nº 28970, Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, en los siguientes términos:

«Artículo 3.- Contenido del Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM-

El Registro de Deudores Alimentarios Morosos debe contener la siguiente información:

a) Nombres y apellidos completos del Deudor Alimentario Moroso.

b) Domicilio real del Deudor Alimentario Moroso.

c) Número del Documento Nacional de Identidad u otro que haga sus veces, del Deudor Alimentario Moroso.

d) Fotografía del Deudor Alimentario Moroso.

e) Cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de la obligación pendiente e intereses hasta la fecha de la comunicación.

f) Indicación del órgano jurisdiccional que ordena el registro.»

«Artículo 4.- Procedimiento

4.1 El órgano jurisdiccional que conoce o conoció la causa, de oficio o a petición de parte y previo a ordenar la inscripción, notifica al obligado alimentario, para que informe en el término de tres (3) días el cumplimiento de la deuda. El juez ordena la inscripción en el mismo plazo si el deudor no demuestra el cumplimiento de la deuda o no absuelve el requerimiento.

4.2 El deudor puede oponerse a la inscripción o solicitar la cancelación de la inscripción solo si acredita haber cumplido con el pago de la deuda alimentaria. Dicha oposición o solicitud puede formularse en cualquier momento y tiene como efecto la cancelación de la inscripción.

4.3 En los casos de omisión de asistencia familiar, el juez penal informa al Registro de Deudores Alimentarios Morosos los datos de la persona procesada, para su inscripción correspondiente.

4.4 Cuando se solicite la oposición o cancelación de la inscripción, el Juez resuelve el levantamiento de la inscripción en un plazo máximo de tres (3) días.

4.5 Para los fines de la inscripción o cancelación de la inscripción en el Registro, el juez deberá oficiar al órgano de Gobierno del Poder Judicial en un plazo no mayor de tres (3) días luego de resolver la cuestión. El Órgano de Gobierno del Poder Judicial realiza la inscripción o cancelación en un plazo máximo de tres (3) días.»

«Artículo 7.- Deber de colaboración entre las instituciones del Estado

7.1 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a pedido del Órgano de Gobierno del Poder Judicial y en el plazo de cinco (5) días hábiles, remite la información de la planilla electrónica que resulte pertinente de los contratos laborales vigentes, de las personas inscritas en el REDAM, con la finalidad de comunicar a los juzgados correspondientes, en el término de la distancia, para que procedan conforme a sus atribuciones.

7.2 La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, a pedido del Órgano de Gobierno del Poder Judicial, remite las listas de transferencias de bienes muebles o inmuebles registrables realizados por las personas inscritas en el REDAM, en un plazo de cinco (5) días hábiles.

7.3 El Banco de la Nación, en los casos que las pensiones alimenticias sean abonadas en cuentas administradas por dicha entidad, a pedido del Órgano de Gobierno del Poder Judicial, remite el reporte de abonos realizados a las personas inscritas en el REDAM, en un plazo de cinco (5) días hábiles.

7.4 El Órgano de Gobierno del Poder Judicial, al término de cada mes, debe remitir a las entidades señaladas en los numerales precedentes, el listado de personas inscritas en el REDAM, para el cumplimiento de la remisión de información.

Artículo 6.- Incorporación del artículo 10 a la Ley Nº 28970, Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos

Incorpórese el artículo 10 a la Ley Nº 28970, Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, en los siguientes términos:

«Artículo 10.- Pago de la deuda alimentaria e incumplimiento

10.1 La persona inscrita en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos puede postular y acceder al servicio civil en el Estado, o ser designado funcionario o directivo de confianza, o contratar con el Estado, siempre que cancele el registro o autorice el descuento por planilla o por otro medio de pago del monto de la pensión mensual fijada en el proceso de alimentos, previo a la suscripción del contrato o la expedición de la resolución de designación correspondiente.

10.2 La oficina de recursos humanos o la oficina de logística, según corresponda, o la que cumpla dichas funciones, comunica al REDAM la autorización de descuento, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad. La misma oficina se encarga de tramitar el depósito judicial respectivo a través de la oficina de tesorería o la que haga sus veces en la entidad, salvo disposición distinta del juzgado competente sobre la forma de pago.

10.3 En el sector privado, la autorización del descuento por planilla o por otro medio de pago del monto de la pensión mensual fijada en el proceso de alimentos se establece de común acuerdo entre el empleador y el trabajador o la persona postulante, debiendo la oficina de recursos humanos o la que cumpla dichas funciones, informar al REDAM de la autorización de descuento, dentro del plazo de tres (3) días hábiles.»

Artículo 7.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

Artículo 8.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Normas complementarias del servicio de Defensoría de la Niña, Niño y del Adolescente.


Mediante Decreto Supremo, refrendado por el/la Ministro/a de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en el plazo de sesenta (60) días hábiles se aprueba el Reglamento del servicio de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente.

SEGUNDA.- Prioridad del cumplimiento de las obligaciones alimentarias.

Considérese de interés para el Estado el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, para lo cual las entidades involucradas implementan los mecanismos que garanticen el cumplimiento de la presente Ley.

TERCERA.- Obligación de verificación semestral del REDAM

Las oficinas de recursos humanos de las entidades públicas y privadas, o las que cumplan dichas funciones, verifican semestralmente el Registro de Deudores Alimentarios Morosos para la suscripción o propuesta de suscripción de la autorización de retención de la contraprestación o descuento por planilla de sus remuneraciones del trabajador, según sea el caso, para el pago de la pensión alimenticia que tenga pendiente.

En el caso del sector público, la negativa a suscribir la autorización es causal de resolución del contrato, salvo que demuestre la cancelación en el citado registro.

CUARTA.- Informe Anual del Poder Judicial

El Poder Judicial elabora un informe anual detallando las acciones realizadas para el cumplimiento del presente Decreto Legislativo, el cual debe ser remitido al Congreso de la República y publicado en su página institucional.

QUINTA.- Adecuación del Reglamento de la Ley Nº 28970

En un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, se aprueba la adecuación del Reglamento de la Ley Nº 28970, Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto Legislativo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Autorización para la retención o descuento por planilla para el pago de la pensión alimenticia de trabajadores/as del sector público y privado


En el plazo de sesenta (60) días hábiles a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, las/los servidores, directivos y funcionarios del sector público, o aquéllos que tengan una relación contractual con el Estado, deben suscribir una autorización para que la entidad proceda a la retención de la contraprestación o descuento por planilla de sus remuneraciones, según sea el caso, para el pago de la pensión alimenticia que tenga pendiente, siempre que se verifique que aparece inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La negativa a suscribir la autorización es causal de resolución del contrato, salvo que demuestre la cancelación en el citado registro.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

PRIMERA.- Derogatoria del artículo 404 del Código Civil.


Derógase el artículo 404 del Código Civil referido a la declaración judicial de paternidad del hijo de mujer casada.

SEGUNDA.- Derogatoria de la Ley Nº 27007

Derógase la Ley Nº 27007, Ley que faculta a las defensorías del niño y el adolescente a realizar conciliaciones extrajudiciales con título de ejecución.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Ministro de Justicia y Derechos Humanos

ANA MARÍA MENDIETA TREFOGLI
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

CHRISTIAN SÁNCHEZ REYES
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

[El Peruano: 24/08/2018]





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