Declarar improcedente la comunicación de la Huelga Indefinida convocada a partir del día 18 de junio de 2018 por el señor José Pedro Castillo Terrones, quien se apersona como presidente del Comité Nacional de Lucha de las Bases Regionales del Sutep, en atención a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución
Resolución de Secretaría General N° 137-2018-MINEDU
14 JUN 2018
VISTO: el Expediente N° 0104021-2018, el Oficio N° 0053-2018-CNLBR, el Informe N° 433-2018-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN y el Informe N° 563-2018-MINEDU/SG-OGAJ, y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Oficio N° 0053-2018-CNLBR de fecha 28 de mayo de 2018, el señor José Pedro Castillo Terrones, quien se apersona como Presidente del Comité Nacional de Lucha de las Bases Regionales del SUTEP - en adelante, el administrado -comunica el inicio de la Huelga Nacional Indefinida a partir del 18 de Junio de 2018; asimismo requiere la concesión de una reunión de diálogo directo con el Ministro de Educación, presentando como anexo copia de una resolución judicial sobre acción de amparo y un documento poco legible suscrito por el Director de la UGEL de Contumazá;
Que, el artículo 28 de la Constitución Política del Perú, establece que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, y cautela su ejercicio democrático;
Que, mediante la Ley N° 28988, se declara la Educación Básica Regular como un servicio público esencial, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental de la persona, a la educación, derecho reconocido en la Constitución Política del Perú, en la Ley General de Educación y en los Pactos Internacionales suscritos por el Estado Peruano;
Que, de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley N° 28988, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2007-ED, en adelante el Reglamento, el personal directivo, jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio, de las Instituciones Educativas Públicas que imparten educación en los niveles de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria, de la Educación Básica Regular, podrá ejercer el derecho de huelga durante el año escolar únicamente a través de sus respectivas Organizaciones Gremiales;
Que, el artículo 16 del Reglamento, establece que las Organizaciones Gremiales deben contar con personería jurídica y encontrarse inscritas en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP) de la Dirección Regional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, para el inicio del trámite de declaración de Huelga ante las autoridades del Sector Educación. Asimismo, los miembros de la Junta Directiva de la respectiva Organización Gremial, deben encontrarse debidamente inscritos en el ROSSP;
Que, el artículo 18 del Reglamento, prescribe que para la declaración de huelga se requiere que ésta sea comunicada por la respectiva organización gremial a la instancia de gestión educativa descentralizada con diez (10) días de anticipación, acompañando para ello: a) Especificaciones respecto del ámbito de la huelga, el motivo, su duración, y el día y la hora fijados para su iniciación; b) Copia del acta de votación, en la cual se establezca claramente que la decisión fue adoptada en la forma que expresamente determina el estatuto del respectivo gremio, y que ésta representa la voluntad mayoritaria de sus afiliados comprendidos en su ámbito. Tratándose de Organizaciones Gremiales cuya asamblea esté conformada por delegados, la decisión deberá haber sido adoptada en asamblea convocada expresamente y ratificada por sus bases; c) Copia del acta de asamblea, que deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad; d) Adjuntar nómina del personal directivo, jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio, de las Instituciones Educativas Públicas que imparten educación en los niveles de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria, de la Educación Básica Regular, que seguirán laborando para asegurar la continuidad de los servicios y actividades en dichas Instituciones Educativas; y, e) Declaración jurada de la Junta Directiva del respectivo gremio de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos establecidos en los literales b) y c) del presente artículo".
Que, mediante Informe N° 433-2018-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN, la Dirección Técnico Normativa de Docentes señala que: i) Del análisis de la norma mencionada, se evidencia que la interrupción del servicio educativo por decisión unilateral del personal puede ser denominado de distintas maneras, sea: paro, paralización, huelga, plantón, etc.; disponiéndose que cualquiera de ellas será declarada ilegal siempre que se efectivice la paralización de labores. En ese sentido, la sola comunicación de una paralización, como es el caso del documento remitido por el recurrente, requiere previamente se determine su procedencia o improcedencia conforme a lo previsto en el artículo 19 del Reglamento; y, ii) De los documentales presentados por el recurrente, se advierte que ha omitido adjuntar el ROSSP de la organización gremial que representaría; así también, se observa que no adjunta ninguna documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos detallados en el citado artículo 18; razón por la que, corresponde declarar la improcedencia de la comunicación de la huelga indefinida;
Que, el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia del Pleno recaída en el Expediente N° 00026-2007-PI/TC, señala que la educación posee un carácter binario, pues no sólo constituye un derecho fundamental, sino también un servicio público, al establecer que "la educación se configura también como un servicio público, en la medida que se trata de una prestación pública que explícita una de las funciones-fines del Estado, de ejecución per se o por terceros bajo fiscalización estatal. Por ende, el Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad de los servicios educativos
(...)";
Que, bajo dicho análisis, el citado órgano colegiado ha señalado que el derecho a Huelga - como todo derecho fundamental - no es absoluto, dado que si éste vulnera otros derechos fundamentales, debe establecerse un límite para protegerlos y/o preservarlos;
Que, en este caso, el límite a este derecho de Huelga, se encuentra reflejado en que no puede ser permisible la paralización de labores del servicio educativo, sin que previamente se haya cumplido con los requisitos contemplados por el Reglamento;
Que, en la solicitud presentada por el administrado se advierte que no ha acreditado que el ejercicio del derecho a Huelga se haya realizado a través de una organización gremial, dado que: i) no presentó acta de asamblea en el que se evidencie el reconocimiento de la organización gremial ni mucho menos el acuerdo adoptado para el ejercicio del citado derecho; e ii) incumplió con presentar inscripción vigente en el ROSSP, así como acreditar su existencia; asimismo se advierte que no cumplió con remitir la documentación requerida en el artículo 18 del Reglamento;
Que, en consecuencia, dado que el administrado no ha cumplido con las disposiciones reglamentarias para estimar lo solicitado, corresponde al Sector, declarar la improcedencia de la comunicación de la Huelga Nacional Indefinida, solicitada por el administrado;
Que, conforme a lo prescrito por el literal d) de la Tercera Disposición Transitoria del TUO de la Ley N° 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, el pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados;
Con la visación del Viceministerio de Gestión Pedagógica, la Dirección General de Desarrollo Docente y la Oficina General de Asesoría Jurídica;
De conformidad con lo previsto en el Decreto Ley N° 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modificado por la Ley N° 26510; la Ley N° 28988, Ley que declara a la Educación Básica Regular como Servicio Público Esencial; el Decreto Supremo N° 017-2007-ED, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28988; el Decreto Supremo N° 001-2015-MINEDU, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación; y las facultades delegadas por la Resolución Ministerial N° 007-2018-MINEDU, modificada por la Resolución Ministerial N° 297-2018-MINEDU;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar improcedente la comunicación de la Huelga indefinida convocada a partir del día 18 de junio de 2018 por el señor José Pedro Castillo Terrones, quien se apersona como Presidente del Comité Nacional de Lucha de las Bases Regionales del SUTEP, en atención a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
JESSICA REATEGUI VELIZ
Secretaria General
Ministerio de Educación
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