DECRETO DE URGENCIA Nº 007-2018 - Dictan medidas extraordinarias para la continuidad del servicio educativo a nivel nacional - www.minedu.gob.pe



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PODER EJECUTIVO

DECRETO DE URGENCIA Nº 007-2018

Dictan medidas extraordinarias para la continuidad del servicio educativo a nivel nacional

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 4 de la Constitución Política del Perú establece que es deber del Estado, proteger especialmente al niño, lo cual se encuentra acorde a lo señalado en el artículo IX del Título Preliminar de la Ley N° 27337, Ley que aprueba el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes, que establece que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través del Poder Ejecutivo, entre otros, se considerará prioritario el principio del interés superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos; en este marco, el artículo 17 de la Constitución Política establece que la educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias;

Que, el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 13 de la sentencia recaída en el Expediente N° 02079-2009-PHC/TC que constituye un deber el velar por la vigencia de los derechos del niño y la preferencia de sus intereses, resultando que ante cualquier situación en la que colisione o se vea en riesgo el interés superior del niño, indudablemente, éste debe ser preferido antes que cualquier otro interés. Y es que la niñez constituye un grupo de personas de interés y de protección prioritaria del Estado y de toda la comunidad, por lo que las políticas estatales le deben dispensar una atención preferente. En consecuencia, en la eventualidad de un conflicto frente al presunto interés del adulto sobre el del niño, prevalece el de este último;

Que, el artículo 3 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, establece que la educación es un derecho fundamental de la persona y de la sociedad, y que el Estado garantiza el ejercicio del derecho a una educación integral y de calidad para todos y la universalización de la educación;

Que, adicionalmente, mediante Ley N° 28988, se declara a la educación básica regular como servicio público esencial, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental de la persona a la educación, derecho reconocido en la Constitución Política del Perú, en la Ley General de Educación y en los Pactos Internacionales suscritos por el Estado peruano. De igual modo, se dispone que la administración dispondrá las acciones orientadas a asegurar los servicios correspondientes;

Que, en ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 4232-2004-AA/TC que la educación posee un carácter binario pues no solo se constituye en derecho fundamental sino un servicio público; razón por la cual la intervención del Estado no es más que la garantía de ese derecho y aval de que el servicio público que brindan las instituciones de nivel terciario se presta en la cantidad y calidad necesaria;

Que, de acuerdo al artículo 79 de la Ley General de Educación, el Ministerio de Educación, es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación en concordancia con la política general del Estado; por consiguiente constituye responsabilidad del Ministerio de Educación adoptar acciones que garanticen el ejercicio del derecho a la educación;

Que, las paralizaciones de labores de algunos docentes del Sector Educación, vienen afectando la prestación del servicio público esencial de la Educación Básica Regular y la Educación Técnico Productiva; situación que perjudica la convivencia pacífica de las personas y en especial el aprendizaje de las niñas, niños y adolescentes en etapa escolar;

Que, mediante la Resolución de Secretaria General N° 157-2018-MINEDU, se declara ilegal la Huelga Nacional indefinida que llevan a cabo algunos docentes de las Regiones Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Callao, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima Provincias, Lima Metropolitana, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Piura, Puno, San Martín, Tacna, Tumbes y Ucayali, al incurrir en los supuestos previstos en los literales a), b) y d) del artículo 20 del Reglamento de la Ley N° 28988, Ley que Declara la Educación Básica Regular como Servicio Público Esencial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2007-ED;

Que, como consecuencia de la imprevisibilidad de la magnitud y duración de la citada huelga, así como de la imposibilidad de adoptar medidas oportunas que reviertan las consecuencias de la misma, es necesario establecer medidas orientadas a brindar continuidad a la prestación del servicio educativo, y salvaguardar el uso adecuado y con arreglo a ley, de los recursos públicos;

Que, asimismo, a la fecha, se ha producido un deterioro de las finanzas públicas, el cual se explica básicamente por la caída de los ingresos fiscales y el continuo crecimiento del gasto corriente, lo que pone en riesgo el éxito de la consolidación fiscal, la predictibilidad del gasto público y el manejo transparente y eficiente de las finanzas públicas lo que hace necesario ser más rigurosos con el uso de los recursos públicos;

Que, el presente Decreto de Urgencia se sustenta en salvaguardar la continuidad de un servicio público que tiene incidencia económica en cuanto se debe garantizar que el pago de las remuneraciones sólo se efectúe como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, de forma tal que el uso de los recursos públicos se ajuste a ley;

Que, en ese sentido es de interés nacional dictar medidas económico financieras de carácter urgente y extraordinario para asegurar la prestación del servicio educativo en la etapa de Educación Básica y Educación Técnico Productiva; así como, salvaguardar el adecuado uso de los recursos públicos, con el objeto que el gasto público responda a los objetivos y metas institucionales vinculadas al servicio educativo;

De conformidad con lo establecido en el numeral 19) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República:

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación


El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto dictar medidas extraordinarias de carácter económico y financiero para asegurar el pago adecuado a los docentes que laboran en las instituciones educativas públicas que impartan Educación Básica y Educación Técnico Productiva, durante la huelga nacional indefinida declarada ilegal.

Artículo 2.- Pago de remuneraciones y asignaciones

2.1 El pago de remuneraciones y asignaciones temporales sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, estando prohibido el pago de dichos conceptos por horas y días no laborados, salvo por aplicación de licencia con goce de haber, de acuerdo a la normatividad vigente.

2.2 Entiéndase por trabajo efectivamente realizado al dictado real de clases, y las actividades educativas después de la jornada escolar, conforme a los programas y calendarios académicos de Educación Básica y Educación Técnico Productiva. La sola asistencia, con registro o sin él, del profesorado a su institución educativa, no da derecho al pago de remuneraciones y asignaciones temporales.

2.3 Producida la interrupción del servicio educativo bajo cualquiera de las formas referidas en el Reglamento de la Ley Nº 28988, Ley que declara la Educación Básica Regular como Servicio Público Esencial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2007-ED, el Director de la Institución Educativa debe remitir en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad, a la Unidad de Gestión Educativa Local o Dirección Regional de Educación, según corresponda, la relación del personal que hayan incurrido en la referida interrupción del servicio educativo, para que se hagan efectivos los descuentos de remuneraciones y asignaciones temporales en la planilla del mes que corresponda. El Incumplimiento de lo dispuesto en el presente numeral genera responsabilidad civil, penal y/o administrativa conforme a ley.

2.4 En caso el Director de la Institución Educativa no cumpla con remitir en el plazo establecido la relación del personal que hayan incurrido en la referida interrupción del servicio educativo, será la Unidad de Gestión Educativa Local o Dirección Regional de Educación, según corresponda, las encargadas de verificar las inasistencias del personal a fin que se hagan efectivos los descuentos de remuneraciones y asignaciones temporales, según corresponda.

Artículo 3.- Descuento de remuneraciones

3.1 El Director de la Unidad de Gestión Educativa Local o de la Dirección Regional de Educación, aplica a través de la Oficina de Personal o la que haga sus veces en la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada respectiva, el descuento a las remuneraciones por los días no laborados hasta la fecha de cierre de la Planilla Única de Pagos del mes que corresponda. De forma complementaria, la Oficina de Tesorería o la que haga sus veces en la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada respectiva, registra en el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público - SIAF-SP el monto total de descuento por huelga, a fin que sea revertido al Tesoro Público.

3.2 La medida a que se refiere el párrafo anterior se ejecuta independientemente de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar como consecuencia de la inasistencia o del abandono de cargo por parte del referido personal conforme a ley.

3.3 Para efectos del descuento de los días no laborados posteriores al cierre de la planilla del mes en que se produjo la interrupción del servicio educativo, el descuento se aplica en la Planilla Única de Pagos como máximo hasta el día diez (10) del mes siguiente al que corresponden los descuentos o la fecha que determine el Ministerio de Educación mediante resolución ministerial, de verificarse alguna variación posterior o generación de una nueva planilla, en la que no se considere los mencionados descuentos los servidores mencionados en el numeral 3.1 incurren en responsabilidad administrativa, civil y/o penal a que hubiera lugar.

3.4 El registro de la reversión del monto de los descuentos efectuados se realiza utilizando el concepto 810 "Descuentos aplicados de acuerdo a la normativa vigente por días no laborados" del SIAF-SP, procediéndose al depósito correspondiente, bajo responsabilidad.

3.5 En el supuesto que las Direcciones Regionales de Educación o las Unidades de Gestión Educativa Local del Gobierno Regional respectivo, no realicen las acciones conducentes a efectivizar los descuentos respectivos, el Ministerio de Educación solicita las acciones previstas en el artículo 53 del Texto Único Ordenado de la Ley No 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería, aprobado por Decreto Supremo No 126-2017-EF, a través de cualquiera de las entidades señaladas en dicho artículo.

3.6 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Educación, en el marco de sus competencias y según corresponda, para que, de ser necesario, aprueben medidas complementarias para la aplicación de lo establecido en el presente artículo.

Artículo 4.- Del Control

Corresponde a la Contraloría General de la República, a través de los Órganos de Control Institucional de las entidades comprendidas en el presente Decreto de Urgencia, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, la verificación del descuento efectivo en las planillas del personal por los días no laborados, hasta los cinco (05) días hábiles siguientes de finalizado el correspondiente mes de pago; así como, la identificación de las presuntas responsabilidades por la no aplicación de los referidos descuentos y recomendaciones de las acciones a que hubiera lugar. Al vencimiento del indicado plazo, la Contraloría General de la República publica en su página web los resultados de la mencionada verificación.

Artículo 5.- De la continuidad del servicio educativo

5.1 El Director de la Institución Educativa, en caso se interrumpa el servicio educativo, debe proponer la contratación del personal que sea necesario para su continuidad, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del numeral 6.2.48 de la Norma que regula el procedimiento, requisitos y condiciones para las contrataciones en el marco del Contrato de Servicio Docente a que hace referencia la Ley N° 30328, Ley que establece medidas en materia educativa y dicta otras disposiciones, aprobada con Decreto Supremo Nº 001-2017-MINEDU, bajo responsabilidad administrativa. De no ser posible cubrir el servicio educativo con lo antes descrito, el Director de la Institución Educativa debe cumplir con las disposiciones que el Ministerio de Educación emita para tal fin, lo que puede incluir a profesionales de otras disciplinas.

5.2 En caso el Director de la Institución Educativa no efectúe la propuesta, a que se refiere el numeral anterior, hasta el día cinco (05) de interrumpido el servicio, el Comité de Contratación de la Unidad de Gestión Educativa Local o de la Dirección Regional de Educación adjudica a los docentes que figuran en los cuadros de méritos de la Unidad de Gestión Educativa Local o Dirección Regional de Educación, según corresponda, en caso de no contar con cuadro de méritos se pueden adjudicar a docentes que figuran en los cuadros de méritos de cualquier Unidad de Gestión Educativa Local o Dirección Regional de Educación a nivel nacional, o seguir lo establecido en el numeral 6.2.28 de la Norma que regula el procedimiento, requisitos y condiciones para las contrataciones en el marco del Contrato de Servicio Docente a que hace referencia la Ley N° 30328, Ley que establece medidas en materia educativa y dicta otras disposiciones.

5.3 Dispóngase que es de responsabilidad de los Gobiernos Regionales en coordinación con las instancias de gestión educativa descentralizada, adoptar las acciones necesarias que garanticen el cumplimiento del cien por ciento (100%) de horas mínimas de clases anuales fijadas para el año escolar 2018.

5.4 Para efectos de lo establecido en el presente artículo, exceptúese a las entidades comprendidas bajos sus alcances, de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018.

Artículo 6.- Participación de las APAFA

Los padres de familia, individualmente o a través de las Asociaciones de Padres de Familia de las Instituciones Educativas Públicas, a nivel nacional y regional, pueden solicitar a las instancias de gestión educativa descentralizadas del Sector Educación, en ejercicio del derecho constitucional de participar en el proceso educativo de sus hijos, la información del cumplimiento del presente Decreto de Urgencia y realizar las acciones que les compete conforme a la normatividad vigente.

Artículo 7.- Destino de los descuentos

7.1 Los recursos provenientes del descuento por la inasistencia de los trabajadores al centro de labores a que se refiere el artículo 3 de la presente Decreto de Urgencia, se destinan al financiamiento del pago de las remuneraciones de los profesores contratados para la restitución del servicio educativo. Asimismo, los pliegos Gobiernos Regionales, excepcionalmente, pueden efectuar la contratación del personal a la que se refiere el artículo 5 del presente Decreto de Urgencia con cargo a los saldos disponibles según proyección al cierre del presente Año Fiscal, previo informe favorable de su Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces, sustentando dichos saldos.

7.2 Para efectos del financiamiento de lo establecido en el presente Decreto de Urgencia, mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se incorpora en el presupuesto institucional de los pliegos respectivos los descuentos a los que se refiere el numeral precedente.

7.3 Los recursos a que se refiere el numeral 7.1 del presente artículo no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos a los previstos en dicho numeral.

Artículo 8.- Ejecución de acciones para la continuidad del servicio educativo

En caso la Dirección Regional de Educación o la Unidad de Gestión Educativa Local no realice la contratación de personal a que se refiere el artículo 5 del presente Decreto de Urgencia, facúltese al Ministerio de Educación en atención al artículo 35 de la Ley N° 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, a realizar las contrataciones de personal al amparo del Decreto Legislativo N° 1057 que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios. Para tal efecto, el Ministerio de Educación queda exceptuado de la aplicación de lo establecido en el artículo 8 y último párrafo del artículo 10 del mencionado Decreto Legislativo.

Artículo 9.- Recursos Educativos

9.1 Autorízase al Ministerio de Educación a establecer las disposiciones que resulten pertinentes a fin de transmitir a los estudiantes afectados por las huelgas, los contenidos educativos calendarizados para el año escolar 2018, pudiendo emplear para tal efecto, los recursos educativos que estime adecuados, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Reglamento de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2012-ED.

9.2 Los recursos educativos utilizados y las disposiciones que dicte el Ministerio de Educación para la evaluación de los aprendizajes alcanzados, son de obligatoria observancia por parte de las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica y Técnico Productiva afectadas por las huelgas.

Artículo 10.- Difusión de contenido educativo a través del IRTP

10.1 Dispóngase que el Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú - IRTP, difunde gratuitamente a través de los medios de radiodifusión sonora y por televisión a su cargo, los contenidos educativos que le proporcione el Ministerio de Educación.

10.2 En caso se generen costos por la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase al Ministerio de Educación con cargo a los recursos de su presupuesto institucional y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, a efectuar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor del IRTP, las cuales se aprueban mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Cultura y el Ministro de Educación, a solicitud de este último.

10.3 Solo para fines de lo dispuesto en el presente artículo, exceptúese al IRTP de la aplicación de lo establecido en el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 005-2018.

Artículo 11.- Autorización para modificaciones presupuestarias

11.1 Autorízase, excepcionalmente, al Ministerio de Educación a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, con cargo a los recursos de su presupuesto institucional a fin de financiar lo dispuesto en los artículos 5, 8, 9 y 12 del presente Decreto de Urgencia, para lo cual se le exonera de lo dispuesto en los numerales 9.1, 9.4, 9.7 y 9.9, del artículo 9 de la Ley Nº 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018 y de lo establecido en el numeral 80.1 del artículo 80 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Público.

11.2 Asimismo, autorízase, excepcionalmente, al Ministerio de Educación a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor de los Gobiernos Regionales, con cargo a los recursos de su presupuesto institucional, a fin de financiar lo dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto de Urgencia las cuales se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, a solicitud de este último.

11.3 Para efectos de las modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a que se refiere el numeral 11.2 del presente artículo y el numeral 10.2 del artículo 10 del presente Decreto de Urgencia, el Ministerio de Educación queda exonerado de lo establecido en el numeral 80.2 del artículo 80 de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

Artículo 12.- Autorización para publicidad

Declárase emergencia nacional la interrupción de la prestación del servicio educativo en las instituciones educativas públicas que impartan Educación Básica y Técnico Productiva, para efecto de lo señalado en el artículo 4 de la Ley N° 30793, Ley que regula el gasto de publicidad del Estado Peruano.

Artículo 13.- Registro temporal de plazas

Las Unidades Ejecutoras del Sector Educación registran la información correspondiente a los profesores contratados para la continuidad del servicio educativo, en el marco del presente Decreto de Urgencia, en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público - AIRHSP a cargo de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a la Directiva que para tal efecto, y de ser necesario, emita la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos.

Artículo 14.- Disposiciones complementarias

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Educación, en el marco de sus competencias y según corresponda, para que, de ser necesario, aprueben medidas complementarias para la aplicación de lo establecido en el presente Decreto de Urgencia.

Artículo 15.- Vigencia

El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia por el tiempo que duren las huelgas, se produzca el restablecimiento del servicio educativo, o a más tardar hasta el 31 de diciembre de 2018.

Artículo 16.- Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Cultura, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de junio del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros

PATRICIA BALBUENA PALACIOS
Ministra de Cultura

CARLOS OLIVA NEYRA
Ministro de Economía y Finanzas

DANIEL ALFARO PAREDES
Ministro de Educación

[El Peruano: 21/06/2018]





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